Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 13 de junio de 2007 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la solicitud del procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil que interpusieran las abogadas N.A., L.G. y N.M., Inpreabogados Nros. 26.921, 28.816 y 97.422, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil C.A Venezolana de Televisión, contra las sociedades mercantiles S.M. C.A. y PUBLIVEN C.A.

En fecha 18 de junio de 2007 el abogado N.M.G., actuando como apoderado judicial de la empresa demandante, consignó los documentos en los cuales fundamenta su pretensión.

I

DE LA SOLICITUD

Narran las apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil demandante que, “(c)onsta de contrato de publicidad N° 4164, de fecha 05 de marzo de 2004, cuyo original acompaña(n) signado ‘C’, suscrito entre (su) representada, la C.A. Venezolana de Televisión, ya identificada y las sociedades mercantiles S.M. C.A. Y PUBLIVEN C.A., domiciliadas en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, que se identifican más adelante en esta misma escritura, como Cliente y Agencia de publicidad respectivamente, que las partes acordaron la transmisión y compra de espacios publicitarios del sorteo TripleGallo en Línea”.

Que, “(c)onsta de dicho contrato que las empresas referidas como Cliente (Sol Milenio C.A.) y La Agencia (Publiven C.A.), resultaban obligadas solidariamente y que las partes escogieron a la ciudad de Caracas como domicilio especial, a todos los fines y efectos derivados de dicha contratación”. Que, “(e)n fecha 11 de noviembre de 2004, la Agencia PUBLIVEN C.A., emitió ordenes de publicidad para la transmisión de la nueva cuña de la Lotería Triple Gallo, titulada Premio 50 millones y cuña de Navidad, dirigidas a la Gerencia de Comercialización y Ventas de (su) representada, recibidas en fechas 16 de noviembre 2004 y 09 de diciembre 2004, respectivamente; cuyo original y copias acompañamos marcados con las letras ‘D’ y ‘E’; estas órdenes de compra generaron las facturas que acompaña(n) marcadas con la letra ‘F’ y ‘G’ distinguidas respectivamente con los Nros. 2005000076 y 2005000077, ambas de fecha 31-01-05, por un monto de Bs. 28.213.701,42 y Bs.20.451.201,56 respectivamente”.

Que, “(e)s el caso que la C.A. Venezolana de Televisión, cumplió con sus obligaciones derivadas del contrato, que consistió en la transmisión de Pautas Comerciales, ‘Sol Milenio C.A.’ referidos a Sorteos de la Loteria (sic) Triple Gallo de Margarita, en la forma solicitada en las órdenes de transmisión anexas por La Agencia (PUBLIVEN C.A.); cumplimiento que se desprende de los certificados de transmisión que acompaña(n) al presente escrito marcados con la letras ‘H’ e ‘I’. Concluida la prestación convenida por parte de nuestra representada, se procedió al cobro de la obligación causada, por los montos indicados en las facturas signadas ‘F’ y ‘G’, antes descritas, cuyos montos alcanzan la suma de Bs.48.664.902,98; resultando infructuosas todas las gestiones extrajudiciales adelantadas a fin de obtener el pago de la suma indicada.

Que, “(a)compaña(n) marcada ‘J’, copia de comunicación vía fax, enviada por Publiven a (su) representada, en fecha 23 de mayo de 2005, donde reconoce la facturas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2004 y solicitó reconsiderar dicho monto, en razón de publicidad no consumida”.

Que, “(a) estos efectos, nuestra representada reconsideró las facturas pendientes, en razón de un saldo a favor de Publiven, por publicidad no consumida, por un monto de Bs.2.076.926,64, a cuyos efectos dirigió comunicación que igualmente acompaña(n) original marcada ‘K’, de fecha 02 de agosto de 2005, con detalle de facturación y cuñas transmitidas los meses de noviembre a diciembre 2004 y saldo a favor, enviada vía fax a Publiven C.A. Se acompañan marcadas ‘L’, ‘M’, y ‘N’, respectivamente, comunicaciones enviadas vía Corréo (sic) Electrónico a PUBLIVEN, de fecha 07 de mayo de 2007, original de comunicación enviada a S.M. y PUBLlVEN C.A, vía FAX, en fecha 02 de mayo y comunicación enviada vía MRW a Publiven, el 23-05-07, con copia de acuse de recibo marcado ‘Ñ’, donde convoca(n) a dichas empresas a acudir a las oficinas de la Consultoría Jurídica de Venezolana de Televisión para tratar el asunto pendiente; comunicaciones a las que hicieron caso omiso”.

Que por lo antes expuestos demandan a “las sociedades mercantiles S.M. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 24 de Enero del año 2001, bajo el N° 35, Tomo 3-A y PUBLIVEN C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el número 69, tomo 1-4, de fecha 21 de Enero de 2003, por Cobro de Bolívares; y vistos los títulos aportados, solicita(n) se tramite por el procedimiento de intimación previsto en los artículos 640 a 645 del Código de Procedimiento Civil.

Que, “(e)l Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 640, 641, 642, 643, 644 Y 645, antes referidos, señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación.

Que, “(e)stablece el texto adjetivo como requisitos que el derecho que se hace valer con la demanda sea un derecho de crédito líquido y exigible, pudiendo tratarse de cantidades de dinero, y también impone la liquidez y exigibilidad del crédito, en el caso de marras se evidencia ambos requisitos de los instrumentos fundamentales de donde nace la obligación, esto es el contrato acompañado signado ‘C’, cuya extensión operó con las ordenes de publicidad signadas ‘D’ y ‘E’ y las facturas acompañadas signadas ‘F’ y ‘G’; domiciliado el contrato en Caracas, cumpliendo así la exigencia del Artículo 641 de la elección de domicilio.

Alegan la competencia de este Tribunal de acuerdo a “la Sentencia No. 01900, publicada en fecha 27 de octubre de 2004….”.

Que, “(t)ratándose el presente caso, de una obligación de carácter contractual en la cual se hayan involucrados intereses de una empresa en la cual la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ejecutivo Nacional ejerce una participación decisiva y cuya suma no excede del límite impuesto por la sentencia citada precedentemente, esta representación judicial considera que la competencia de este digno estrado judicial se haya claramente fuera de toda discusión”.

Que, “(l)os hechos expuestos, encuadran en los supuestos previstos en los Artículos: 1.160, 1264, 1269, 1270 Y 1271 del Código Civil…”.

Que “(e)n efecto, la actitud desplegada por las empresas deudoras S.M. C.A. y PUBLIVEN C.A., al no pagar el monto adeudado a la C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, una vez causada la obligación, las coloca en estado de mora frente a (su) representada por lo que quedan obligadas a pagar tanto el capital como los intereses de mora causados a la fecha efectiva de pago.

II

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA

Los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil c.A Venezolana de Televisión aduce en la solicitud de medida de enajenar y gravar, que: “(a) los fines de las resultas del presente juicio, en vista del riesgo evidente y manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y conforme a lo establecido en los Artículos 588 Y 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al Tribunal decrete medida preventiva sobre bienes muebles propiedad de las demandadas, los cuales oportunamente señalar(n), hasta cubrir el doble de la suma demandada”.

Solicitan que se intime a una cualquiera de las deudoras solidarias y demandadas, en las personas de sus representantes legales, ciudadanos N.H. y Abadía Nassereddine, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.426.596 y 15.151.911, respectivamente, por S.M. C.A. y/o A.F. y M.A.R., titulares de las cédulas de identidad Nros, 11.143.821 y 4.479.297, respectivamente, en su carácter de Directoras de PUBLIVEN C.A., a fin de que convengan en pagar o así sean condenadas por este Tribunal, a las siguientes sumas líquidas y exigibles:

PRIMERO: Por concepto de Capital la cantidad de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.40.240.380,30), monto restante de las facturas, luego de deducido el monto de DOS MILLONES SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VIENTISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.2.076.926,64), por concepto de publicidad no consumida

.

SEGUNDO: Los intereses calculados a una tasa del doce por ciento (12%) anual, desde la fecha del cumplimiento de la obligación por VTV, 01 de noviembre de 2004 hasta el 31-05-07 por un monto de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.10.864.902,68) más UN MILLON CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VIENTINUEVE CENTIMOS (Bs.1.195.139,29) porción correspondiente al Impuesto al Consumo y Ventas al Mayor (IVA) calculado al 11 %, para un total de DOCE MILLONES SESENTA MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (12.060.041,98) y los que se sigan causando hasta su definitiva cancelación

.

TERCERO: Por concepto de Impuesto al Consumo y Ventas al Mayor (IVA) del 15% (imperante para la fecha de la obligación), reflejada en las facturas anteriormente identificada, cuyos montos alcanzan la suma de el monto de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (6.347.596,04) monto éste, cancelado y enterado a la Administración Tributaria por (su) representada, como se evidencia de las referidas facturas

.

CUARTO: Al pago del ajuste por inflación de la suma demandada (indexación) de acuerdo a los índices publicados por el Banco Central de Venezuela, calculados desde la fecha de interposición de la presente demanda, hasta su definitiva cancelación, por tratarse de una obligación dineraria sujeta al referido ajuste

.

QUINTO: Al pago de las costas procesales, prudencialmente calculadas por el Juez de la causa, y que estimamos en la proporción del veinte por ciento (20%) de la cuantía estimada

.

Finalmente estiman “la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.58.648.018,32)”.

III

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para proveer, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto y al efecto observa que, a.e.c.d. libelo, así como su petitorio, se evidencia que la pretensión de la Sociedad Mercantil C.A Venezolana de Televisión es demandar solidariamente a las sociedades mercantiles S.M. C.A. y PUBLIVEN C.A., a través del procedimiento intimatorio, por cobro de bolívares y demás conceptos provenientes del vencimiento de unas “facturas”, en tal sentido estima este Juzgador que, en el presente caso tal y como lo señala la parte demandante, el objeto de su pretensión es obtener el pago de unas “facturas” vencidas emitidas a las mencionadas sociedades mercantiles en razón de unas “obligaciones derivadas del contrato, que consistió en la transmisión de Pautas Comerciales”, cuyo monto asciende a la cantidad de cincuenta y ocho millones seiscientos cuarenta y ocho mil dieciocho bolivares con treinta y dos céntimos (Bs.58.648.018,32), por concepto de las facturas vencidas, intereses moratorios e impuestos al consumo y ventas al mayor, lo cual constituye una operación mercantil, y por tanto considera este Tribunal que, aún siendo el demandante una empresa en la cual el Estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, por ello su pretensión no deja de ser de carácter mercantil, así pues que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”, este Tribunal se declara Incompetente por estimar que se trata de una materia mercantil.

La reflexión hecha anteriormente es concordante con la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2007, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Constructora P.A.F. C.A. (P.A.F.C.A.), con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, expediente N° 2007-0239, en la cual se precisó lo siguiente:

…en anteriores oportunidades se ha establecido que el fuero atrayente creado a favor de esta Sala, no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario, sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva.

Aunado a lo anterior, debe señalarse que las operaciones de bancos y otras instituciones financieras representan actos de comercio de conformidad con el numeral 14 del artículo 2 del Código de Comercio, los cuales se encuentran regidos por el mencionado Código, las demás leyes especiales vigentes y, supletoriamente, por las disposiciones contenidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los artículos 8 y 1.119 eiusdem, respectivamente.

Así en el caso de autos, a pesar de ser el Banco Industrial de Venezuela una empresa del Estado venezolano conforme a su Ley de creación y su capital accionario, la actividad por ésta desplegada en el caso de autos -operación de concesión de un préstamo- constituye un acto de comercio, razón por la cual de conformidad con lo establecido en las normas antes señaladas y en el transcrito artículo 69 de Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión; en estricta aplicación del principio del juez natural y, de acuerdo con la elección del domicilio especial realizada por las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda (folio 31 al 38 del expediente), declara que en el caso concreto, el conocimiento de la acción corresponde a los Tribunales Civiles y Mercantiles del Área Metropolitana de Caracas, específicamente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien venía conociendo de la causa…

Así pues, aplicando la norma transcrita y el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y hecho el examen comparativo entre la causa decidida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la que aquí se analiza, se revela para este Tribunal que se trata en este caso, de un caso similar al analizado en la sentencia que se invoca, por ende este Tribunal se declara Incompetente para el conocimiento la presente causa, al mismo tiempo que estima que el mismo corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., a cuyo Distribuidor se ordena remitir los autos, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el presente juicio por el procedimiento de intimación, pedido por las abogadas N.A., L.G. y N.M., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil C.A Venezolana de Televisión, contra las sociedades mercantiles S.M. C.A. y PUBLIVEN C.A., por estimar que tal conocimiento corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., a cuyo Distribuidor se ordena remitir los autos.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 25 de junio de 2007, siendo las doce del medio día (12:00 M), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

Exp. 07-1991/JC

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