Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. 1831-07

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

197° y 148°

Recurrente: LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR, C.A.

Apoderada Judicial: BERQUIS COROMOTO R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 24.011.

Organismo Recurrido: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. Nº 2027-06 de fecha 19 de julio de 2006 mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano W.J.C.M..

Habiéndose promovido las pruebas respectivas en el expediente, cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-

SOBRE LA ACCIÓN INCOADA

El recurrente fundamentó el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que mediante la P.A. Nº 2027-06 de fecha 19 de julio de 2006, el Inspector del Trabajo declaró Con Lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano W.J.C.M., ordenándose el reenganche y el pago de los salarios caídos, en virtud de que el trabajador fue despedido por la recurrente en fecha 28 de septiembre de 2005.

Que la Inspectoría del Trabajo, violentó los artículos 49 ordinal 1° y el artículo 26 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar al patrono como confeso, por no haber asistido al acto de contestación, por lo que incurrió en una falta en el procedimiento, pues al ordenarse la fijación de carteles en la sede de la empresa a los fines de notificarla del procedimiento de reenganche, incurrió en un error en la cualidad del destinatario del procedimiento, toda vez que la empresa había remitido todas las actividades administrativas a una nueva dirección, vulnerándose lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues sostiene, que para el 20 de febrero de 2006 fecha en la que se fijo el primer cartel, la empresa se encontraba laborando en otra sede ubicada en la Av. Principal de los Ruices, Edf. Anexo de Venezolana de Televisión, con lo cual se lesionó su derecho a la defensa, en virtud que se impidió ejercer y esgrimir los argumentos de sus defensas, utilizar los elementos probatorios de los que disponía y que legalmente le correspondía notificada y por consiguiente, se encontró impedida de contestar la solicitud incoada, por lo que no existió una distribución de la carga probatoria, en incumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no se le entregó una copia del cartel de citación al patrono o al representante legal, y por consiguiente, no se consignó ante la Inspectoría la copia del cartel de emplazamiento firmado por el representante del patrono, mediante la cual se daba por notificada del procedimiento iniciado por el trabajador.

Señala que la P.A. impugnada, está viciada de falso supuesto de Derecho, pues aplica los efectos del decreto presidencial de inamovilidad laboral Nº 3.957 de fecha 26 de septiembre de 2005, cuando es el caso que el trabajador se encontraba contratado por un lapso de tres meses, y que vencido el mismo se le notificó que no se le iba a prorrogar el contrato de trabajo, por lo que la administración erró en la aplicación de lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y del contenido del decreto.

Aunado a lo anterior, señala la parte recurrente que en cuanto a la aplicación de la figura de la confesión ficta contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por parte del órgano administrativo a la falta de contestación del patrono, sostiene la parte recurrente que ante la falta de emplazamiento no pudo comparecer ante la sede administrativa; y además señala que uno de los extremos de la norma es que la petición no sea contraria a derecho, supuesto no aplicado en el presente caso, pues el trabajador se acreditó una cualidad que no poseía.

Alega que en cuanto a la motivación de la P.A. al señalar que la recurrente no promovió prueba alguna destinada a desvirtuar los argumentos del trabajador, acogiéndose equivocadamente a la supremacía de los hechos sobre la forma, la inspectoría del trabajo incurrió en un error, pues por medio de auto el Inspector del trabajo acordó no aperturar el lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 389 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, la representación judicial de la parte recurrente, solicitó que se declare con lugar el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en consecuencia se anule la P.A. impugnada; así como la condenatoria en costa al ciudadano W.C.M..

-II-

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Por su parte, la representación de la Procuraduría General de la República, en el acto de informes negó, rechazó y contradijo cada una de las pretensiones alegadas por la recurrente.

Así pues señala, que el procedimiento sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo, cumplió con las formalidades previstas en la Ley Orgánica del Trabajo; cumpliéndose con las formalidades previstas en el artículo 454 ejusdem, referente a la citación, por lo que no se verifica violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Que las pretensiones del trabajador no eran contrarias a derecho, y que ante la incomparecencia del patrono al acto de contestación, no existieron hechos controvertidos en el procedimiento administrativo.

Con relación al vicio de falso supuesto sostiene que existe incongruencia por parte de lo alegado por la recurrente, en virtud que el acto administrativo se encuentra fundamentado en hechos pertinentes y existentes, aunado a la aplicación del Decreto de Inamovilidad.

Finalmente solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado sin lugar.

-III-

DE LOS INFORMES PRESENTADOS

POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Siendo la oportunidad de celebrarse el acto de informes en la presente causa, la abogada Minelma Paredes Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, expuso:

Que la parte recurrente señala que el acto administrativo se encuentra viciada de nulidad absoluta por considerar que la misma incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de las partes ante el proceso, en virtud que no se notifico a la empresa del procedimiento administrativo.

Que el funcionario del trabajo, se limitó a fijar el cartel dejando constancia que se había trasladado a TELESUR, sin que exista constancia de la efectiva notificación. Además señala que se encontraba impedida de presentar pruebas debido a que la inspectoría no apertura el lapso probatorio.

Aunado a lo anterior, señala la aplicación de la confesión ficta, ante la falta de comparecencia al acto de contestación; así como la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, en virtud de la aplicación de los efectos del decreto de inamovilidad laboral.

Con relación a los argumentos debatidos en el curso del procedimiento administrativo, señala la representación del Ministerio Público que con relación a la falta de notificación a la recurrente, el funcionario de la se encontraba en la obligación de dejar constancia de la efectiva notificación de la empresa, hecho que no se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo.

En cuanto a la figura procesal de la confesión ficta, sostiene la representación del Ministerio Público, que la misma es una sanción legal al demandado, debiéndose cumplir los siguientes extremos la falta de contestación, la falta de pruebas y que la pretensión no sea contraria a derecho.

En el presente caso se evidencia, que al no existir la debida notificación, y al haber incurrido la administración en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que no hubo notificación, no podía el órgano administrativo fundamentar la providencia impugnada en la confesión ficta, pues no se cumplieron los extremos legales

Finalmente solicita que el presente recurso sea declarado con lugar.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la declaratoria de nulidad de la P.A. Nº 2027-06 de fecha 19 de julio de 2006 mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano W.J.C.M..

Se desprende del escrito libelar, que la parte recurrente, le imputa al Acto Administrativo violación al derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el articulo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de las partes ante el proceso en contenido en los artículos 49 numeral 1, 26 y 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, vicio de error del procedimiento específicamente de falta de cualidad del destinatario en el procedimiento iniciado en virtud que no fue debidamente notificada por el órgano administrativo; el vicio de falso supuesto de Derecho, por aplicarle los efectos de la figura de la confesión ficta, ante la incomparecencia de la recurrente al acto de contestación, basado en la supuesta fijación de carteles de notificación en la entrada de la empresa, y de los efectos del decreto de inamovilidad laboral.

En primer lugar, la parte querellante denuncia la violación a los preceptos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues a su decir, no fue debidamente notificado del procedimiento por solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el trabajador W.J.C.M., y ante la incomparecencia se le aplicaron los efectos de la confesión ficta, basándose en la supuesta fijación de carteles de notificación en la entrada de la empresa, circunstancia esta que hace incurrir al órgano administrativo en un error del procedimiento iniciado.

La empresa recurrente manifiesta, que no fue debidamente notificada en virtud que todas sus actividades administrativas se encontraban situadas en su nueva dirección de la Avenida Principal de los Ruices, edificio anexo a Venezolana de Televisión, piso 4, y posteriormente fueron mudados nuevamente al Edificio Centro Empresarial “Don Bosco” P.H. Avenida F.d.M.d. la Urbanización Los Cortijos de Lourdes.

La empresa indica que por este hecho se lesionó su derecho constitucional y legitimo a ejercer y esgrimir los argumentos y pruebas de los que dispusiera y que legalmente le correspondían, que debido a esa falta de notificación se encontró impedida de contestar la solicitud incoada en su contra, por consiguiente, no hubo distribución de la carga de la prueba; que se incumplió con el procedimiento establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no se entregó una copia del cartel de citación al patrono o su representante legal, y no se consignó en auto, la copia del cartel de emplazamiento firmado por el representante patronal mediante la cual se daba por notificada del procedimiento.

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de esclarecer el punto in comento debe remitirse al expediente administrativo, a los efectos de determinar la veracidad del presente alegato.

Así pues, se observa que de las actas que conforman el expediente administrativo puede evidenciarse que riela en el folio 1 solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano W.J.C.M., ante la Inspectoría del Distrito Capital, en fecha 10 de enero de 2006; en la cual señala como domicilio de la empresa “Av. El Parque, San Bernardino; Edf. Oficentro, piso 4.

Riela en el folio 2 autos de admisión por parte de la Inspectoría, en la cual se ordenó la citación del representante legal de la empresa “para que comparezca al segundo día hábil de que conste en autos su citación, a fin de que tenga lugar el acto de contestación”

Riela al folio 5 cartel de notificación a la empresa TELE SUR. Por su parte, riela en el folio 6 constancia del funcionario del trabajo de la consignación de carteles, tanto en la sede de la empresa ubicada en San Bernardino, como en la Sala de Fuero, en la cual se evidencia en blanco el aparte en el cual se señala “con quien se entrevistó”.

Cursa en el folio 7 del expediente administrativo Acta de fecha 22 de febrero de 2006, en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la empresa al acto de contestación.

Por su parte riela al folio 8, auto mediante el cual el organismo declara que “no existiendo materia objeto de probanza de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor de lo preceptuado con el artículo 389 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en estos procedimientos del trabajo, no hay lugar a la apertura del lapso probatorio”.

Riela en los folios 09 al 15 P.A. mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano W.J.C.M., en virtud que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la empresa quedó confesa en el acto de contestación.

Cursa en el folio 18 diligencia del ciudadano W.J.C.M. mediante la cual señala la nueva dirección de la empresa, a los fines de que sea notificada de la P.A..

Finalmente cursa en el folio 25 del expediente administrativo, boleta de notificación dirigida a la empresa TELE SUR, con sede en los cortijos, debidamente firmada como prueba de la notificación.

Observa esta sentenciadora, que del contenido del expediente administrativo se evidencia, que el trabajador al interponer la solicitud de reenganche y salarios caídos, en fecha 10 de enero de 2006, la cual corre inserta en el folio 1 del expediente administrativo, indicó como domicilio de la empresa la siguiente dirección: “San Bernardino, avenida El Parque, edificio Oficentro, piso 4”, siendo el caso que del contrato celebrado por el trabajador y la recurrente, en fecha 01 de octubre de 2005, el cual cursa en los folios 106 al 108 del presente expediente, se observa que en la cláusula décimo segunda se establece:

DE LAS NOTIFICACIONES

Cláusula Décimo Segunda: Cualquier notificación que las partes deban darse entre sí con motivo del presente contrato, deberá formularse por escrito, mediante correspondencia entregada o consignada personalmente con acuse de recibido, enviada por correo certificado, carta o telegrama, con acuse de recibo; o mediante notificación judicial o por medio de testigos, en la siguiente dirección: Sede de La Nueva Televisión del Sur, C.A, ubicada en la avenida principal de Los Ruices, edificio anexo a VTV, piso 4, 5. Municipio Sucre, Distrito Capital”. (Subrayado del Tribunal)

Se observa entonces que existen discrepancias entre las direcciones de la empresa, es decir entre la aportada por el trabajador y la asentada en el contrato, siendo el caso que en base a la dirección aportada por el trabajador se practicó la notificación.

Así pues resulta evidente, que el trabajador con su conducta hizo que el órgano administrativo incurriera en un error al momento de la notificación, pues del contenido del expediente administrativo se observa que en la fase de la notificación, que el funcionario de la Inspectoría se limitó a fijar el cartel en la dirección aportada por el trabajador.

El articulo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la forma en que debe realizarse el emplazamiento del patrono en los procedimientos administrativos, así indica la norma in comento que al realizarse la notificación por cartel, el mismo debe fijarse en la sede de la empresa, debe consignarse una copia del mismo al patrono, en la oficina receptora de correspondencia o en la secretaría si fuere el caso, y el funcionario del trabajo debe dejar constancia de haber realizado la notificación y de la persona que recibió la copia del cartel.

Ahora bien, al analizar las actas que conforman el expediente administrativo, especialmente el cartel de notificación a la empresa TELE SUR (folio 5), y la constancia del funcionario del trabajo de la consignación de carteles, en la sede de la empresa ubicada en San Bernardino, como en la Sala de Fuero (folio 6), se evidencia que se dejó en blanco el aparte en el cual se señala con quien se entrevistó, al no dejar constancia el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de la persona representante de la empresa a quien se le consignó la copia del cartel, se puede concluir que la administración no cumplió cabalmente, el procedimiento establecido en la norma citada; circunstancia que hace presumir que la empresa se encontraba en desconocimiento del procedimiento administrativo incoado en su contra, y que vulnera el contenido del articulo en referencia.

Debe destacarse, que la importancia de la notificación en los procedimientos administrativos radica, en la posibilidad que los particulares puedan conocer y hacerse parte del mismo, para ejercer sus defensas, todo en respeto a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 49 referidos al derecho a la defensa y debido proceso.

Debe concluirse entonces, que ante la verificación de la falta de notificación de la empresa, la misma se encontró imposibilitada de ejercer oportunamente su derecho a la defensa, por lo que resulta evidente la violación a los principios constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, de forma concatenada con la tutela judicial efectiva.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, ésta sentenciadora forzosamente debe declarar la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia debe declararse Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la P.A. Nº 2027-06 de fecha 19 de julio de 2006 mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano W.J.C.M. , contra la empresa LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR, C.A. y así se decide.

-V-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los Abogados A.R.M. y S.G.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.727 y 35.477 respectivamente, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR, C.A. contra la P.A. Nº 2027-06 de fecha 19 de julio de 2006 mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.C.M.. En consecuencia, se anula la P.A. Nº 2027-06 de fecha 19 de julio de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República, y Fiscal General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).

F.L. CAMACHO A.

LA JUEZ

T.D.J.G.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL

En ésta misma fecha 30 de abril de 2008, siendo las doce meridiem (12:00 m) se registró y publicó la anterior sentencia.

T.D.J.G.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Exp. Nº 1831-07/FC/TJGL/nmpn.-

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