Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012)

202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-001292

PARTE ACTORA: T.R.F., venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.237.232.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No consta representación judicial en la presente incidencia.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.F., GERALYS GAMEZ, AXA LOPEZ, C.V., H.M., M.A., M.D., M.S., M.R., VICTOR PEÑA Y Y.G., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 12.792, 129.699, 36.549, 76.701, 115.990, 13.841, 111.814, 112.060, 63.318, 145.893 Y 102.809, respectivamente.

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 01 de octubre de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 03 de octubre de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 07 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…es por lo que este Tribunal considera inoficioso ordenar la reposición de la causa y en consecuencia, niega la solicitud formulada al respecto por la representación de la Procuraduría General de la República y ordena la continuación de la presente causa en el estado procesal en el cual se encuentra. Así se establece…

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día seis (06) de noviembre de 2012, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

Se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 553 de fecha 30-03-2006, respecto a la incomparecencia de la representación judicial de la República a la celebración de la Audiencia Oral de Apelación:

…El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe hacerse extensible a los Municipios, disposición legal esta última que dispone:

El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente regirán para el Municipio las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables.

Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:

Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.

Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público Municipal, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.

En el presente caso pese a la incomparecencia de la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación interpuesto, considera esta Sala que la sentenciadora de alzada, debió decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, visto como antes se indicó, de la consulta que tiene el fallo definitivo de primera instancia consagrada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y no aplicar mecánicamente, como erróneamente lo hizo, el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a la audiencia, como es el desistimiento del recurso.

Con tal proceder, incurrió la recurrida en la infracción de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación. No obstante lo aquí expuesto, la Sala en aras de garantizar el principio de la doble instancia resuelve reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación. Así se resuelve…

Visto el contenido de la mencionada decisión, procede esta alzada a verificar el objeto de la apelación ejercida por la representación judicial de la República, a pesar que para la celebración de la audiencia oral de apelación ante esta alzada no compareció persona alguna, siendo así, se observa que versa su inconformidad en la negativa de reposición de la causa dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, motivado a que –según la recurrente- operó una violación al derecho a la defensa de su representada, a tenor de lo contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 24-04-1998, señaló que para que los autos adquieran autenticidad en copias certificadas debe seguirse el procedimiento establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, así como 1) el decreto del Juez que se incorporará al pie de la copia certificada, 2) el sello del Tribunal en cada una de las páginas y 3) la Certificación por el Secretario, deben ser concurrentes; entonces en el caso de autos no se señala de donde dimana legalmente su atribución para certificar esas copias certificadas, en otras palabras no señala el requisito fundamental para su expedición que es mencionar donde esta el decreto del juez que ordena su expedición, por lo que al ser una copia certificada viciosa, motivó su solicitud de reposición de la causa al estado que se notifique a la Procuraduría General de la República, cumpliendo con esta formalidad, señalando: “…la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a la ciudadana Procuradora General de la República, otorgándole a la República el lapso de quince (15) días hábiles que indica el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.

Considera esta Alzada, a los fines de resolver la presente controversia considera pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen que:

Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

A la par, pertinente es traer a colación la sentencia No. 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, máxime cuando trata de derechos de la República.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, dado que se perdería su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…

.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985). (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Pues bien, verificados los extremos expuestos supra, así como lo señalado por la representación judicial de la parte apelante, a saber, que el a quo procedió a negar la reposición de la causa por que no se señaló de que dictamen, decreto ú ordenanza emanan los anexos que le fueron remitidos al notificar a la Procuraduría General de la República de la demanda que sigue la ciudadana T.R.F. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA, contentivos de las copias certificadas, motivando su negativa, expresamente: “…concluye este Tribunal que efectivamente consta a los autos el decreto del Juez de remitir copias certificadas, tal y como se evidencia del oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, asimismo se observa de la propia manifestación de la representación judicial de la Procuraduría General de la República que dicho Organismo recibió los anexos que acompañaban el oficio de notificación; motivo por el cual se dio cumplimiento a lo indicado en el numeral 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma se observa que se le otorgó a dicho Organismo el lapso de suspensión de 15 días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En virtud de lo antes expuesto, dada la especial naturaleza de los derechos discutidos, así como la declaración del propio ente cuando indicó que recibió copia certificada del escrito libelar, es por lo que este Juzgado en virtud del principio de celeridad procesal que inspira el proceso laboral venezolano y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales“, es por lo que este Tribunal considera inoficioso ordenar la reposición de la causa y en consecuencia, niega la solicitud formulada al respecto por la representación de la Procuraduría General de la República y ordena la continuación de la presente causa en el estado procesal en el cual se encuentra…”. Concluye esta alzada en inútil la solicitud de reposición por los motivos invocados, por lo que confirma la decisión de instancia, así será determinado en la parte dispositiva de la presente decisión y ordena la prosecución de la causa en el estado que se encuentre.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la parte DEMANDADA, SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO DICTADA POR EL JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA SIETE (07) DE JUNIO DE 2012. NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

I.O.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

I.O.

SECRETARIO

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