Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH18-V-2006-000077

DEMANDANTE: Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (Venevisión), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07/07/1960, bajo el N° 43, Tomo 21-A.

DEMANDADAS: Operadora de Loterías Internacional, C.A., (Operlot, C.A.), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 08/04/2003, bajo el N° 18, Tomo 3-A, siendo su última modificación estatutaria registrada ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 04/01/2005, bajo el N° 07, Tomo 1024-A, y la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., inscrita bajo el N° 80, en el Libro de Registro de Empresas de Seguros, llevado por la Superintendencia de Seguros, y constituida mediante documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 115-A, en fecha 18/11/75, siendo su última modificación estatutaria registrada ante el Registro Mercantil V de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 05/08/1999, bajo el N° 07, Tomo 395-A-Qto.

APODERADOS

DEMANDANTES: A.J.G.S. y A.F.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.747 y 43.794, respectivamente.

APODERADOS

DEMANDADAS: L.V.C. y B.Z.d.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.517 y 7.974, respectivamente.

DEFENSORA

AD-LITEM: A.I.R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.926.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

- I -

- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de mayo de 2006, por el abogado A.F.G.S., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (Venevisión), en contra de las empresas Operadora de Loterías Internacional, C.A., (Operlot, C.A.), y Seguros Pirámide, C.A., por acción de Cumplimiento de Contrato.

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2006, se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Mediante diligencia presentada en fecha 05 de junio de 2006, el abogado A.G.S., actuando en su carácter de co-apoderado de la parte demandante, ratificó su solicitud referida a que sea decretada medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada. Asimismo, consignó los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de las compulsas de los codemandados.

Posteriormente, en fecha 03 de agosto de 2006 la representación judicial de la parte demandante, suministró las expensas necesarias a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, mediante diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Juzgado para la fecha.

En fecha 16 de octubre de 2006, comparecieron las abogadas L.V.C. y B.Z.d.L., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa codemandada Seguros Pirámide, C.A., a los fines de darse por citadas en el presente juicio.

Por diligencia suscrita en fecha 14 de diciembre de 2006, el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la sociedad mercantil co-demandada Operadora de Loterías Internacional, C.A., (Operlot, C.A.), en virtud de lo cual procedió a consignar al expediente la respectiva compulsa.

Ante tal circunstancia, la parte accionante solicitó la práctica de la citación cartelaria de la sociedad mercantil co-demandada Operadora de Loterías Internacional, C.A., (Operlot, C.A.), lo cual fue acordado en fecha 26 de febrero de 2007.

Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil –a saber, publicación, consignación y fijación- y vencido el lapso concedido a la empresa co-demandada, el apoderado judicial de la actora solicitó se le designara un defensor judicial, proveyéndose la solicitud por auto de fecha 15 de enero de 2008, y designándose al efecto a la abogada A.I.R.G..

Debidamente notificada la mencionada auxiliar de justicia, compareció por ante este Tribunal y mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, quedando citada en fecha 04 de abril de 2008, según se desprende de diligencia consignada por el Alguacil, cursante al folio ciento sesenta (160) del expediente.

En fecha 20 de junio de 2008, la Dra. I.P.B. en su carácter de juez temporal de este Juzgado, se abocó formalmente al conocimiento de la causa.

Así las cosas, en fecha 02 de julio de 2008, la representación judicial de la codemandada Seguros Pirámide, C.A., consignó escrito de contestación al fondo de la demanda. Por su parte, la defensora ad-litem designada a la empresa Operadora de Loterías Internacional, C.A., (Operlot, C.A.), dio contestación a la demanda, a través de escrito presentado en la misma fecha.

Luego, en fecha 11 de julio del mismo año, la representación judicial de la codemandada Seguros Pirámide, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual adicionó otras defensas de fondo.

En fecha 24 de septiembre de 2008, la apoderada judicial de la empresa aseguradora codemandada, promovió sus respectivas probanzas, las cuales fueron debidamente agregadas al expediente, mediante providencia de fecha 01 de octubre de 2008.

En fecha 02 de junio de 2009, el Juez que suscribe el presente fallo se abocó formalmente al conocimiento de la causa.

A través de escritos y diligencias, el apoderado de la parte demandante peticionó al Tribunal la reposición de la presente causa, al estado que considere necesario, a objeto de reestablecer el orden jurídico infringido.

Finalmente, en fecha 09 de octubre de 2009, la representación judicial de la empresa codemandada Seguros Pirámide, C.A., consignó escrito a través del cual invocó la perención breve de la instancia, de conformidad con la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitando del Tribunal el pronunciamiento correspondiente según lo estatuye el artículo 269 ejusdem.

- II -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, se procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

(Resaltado del Tribunal).

Lo resaltado constituye el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (quod non est in actis non est in mundo), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

Conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Planteado como ha quedado el tema de la perención, y con vista a los alegatos y pedimentos efectuados por las partes en el presente juicio, se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

(Resaltado nuestro)

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

De las disposiciones precedentemente transcritas, este Juzgador observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado.

Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...

.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

En el mismo sentido y más recientemente, la misma Sala en sentencia dictada en fecha 06 de julio del año 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V. (Caso J.R.B.V.), expresó lo siguiente:

“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

(… omissis…)

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide. “(Destacado de la Sala)

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y de las mismas se evidencia que en fecha 30 de mayo de 2006, se dictó el auto mediante el cual se admitió la presente demanda, y que los fotostatos necesarios para la expedición de la compulsa fueron consignados por el apoderado judicial de la demandante en fecha 05 de junio de 2006. Luego, mediante diligencia suscrita en fecha 03 de agosto de 2006, procedió a consignar las expensas necesarias al Alguacil adscrito a este Tribunal, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, habiendo transcurrido sobradamente más de treinta (30) días después de la admisión de la presente demanda, es decir, que se consumió sobradamente el término establecido para que la accionante diera cumplimiento a sus obligaciones legales, sin que la parte actora haya impulsado, de forma alguna, la citación del demandado; siendo este acto requisito fundamental para la continuación del proceso, y de lo cual puede declarar este Juzgador, que fueron incumplidas las obligaciones legales del demandante. Así se establece.

Resulta evidente que los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, al haber transcurrido suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia en la presente causa, y así lo declara el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se establece.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERIMIDA LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. Así se decide.

- III -

- D E C I S I Ó N -

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de cumplimiento de contrato intentó la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (Venevisión), en contra de las sociedades mercantiles Operadora de Loterías Internacional, C.A., (Operlot, C.A.), y Seguros Pirámide, C.A., todas ya identificadas en esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO que por acción de cumplimiento de contrato intentó la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (Venevisión), en contra de las sociedades mercantiles Operadora de Loterías Internacional, C.A., (Operlot, C.A.), y Seguros Pirámide, C.A.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de Octubre de 2009. 199º y 150º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 8:50 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2006-000077

CAM/IBG/Lisbeth

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