Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoEjecución De Fianza

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-000176

PARTE ACTORA: FUNDACIÓN TELEVISORA DE LA ASAMBLEA NACIONAL (ANTV), Institución con personalidad jurídica y patrimonio propio de carácter social y sin fines de lucro, designado por la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional, Diputada C.F., según Resolución publicada en Gaceta Oficial número 38.641, de fecha 09 de marzo del 2007, y facultado por los estatutos de la fundación, protocolizados en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital número 33, Protocolo 01, Tomo 25, de fecha 29 de marzo del 2005.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.C.T.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad No. 11.164.093 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.064.

PARTE DEMANDADA: AFIANZADORA MERCANTIL, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 26, Tomo 138-A, de fecha 20 de Noviembre de 1972, y sus estatutos Sociales modificados e inscritos en el registro Mercantil de Comercio, bajo el Nro. 10, Tomo 173-APRO., de fecha 01 de julio de 1996, establecido en la Cláusula Décima Quinta.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.B.M. y J.T.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 21.155 y 21.833, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE FIANZA

EXPEDIENTE: AP11-V-2010-000176

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

- I -

Narración de los hechos

Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución e Documentos del Circuito judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02/03/10, por la abogada J.C.T.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad No. 11.164.093 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.064, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN TELEVISORA DE LA ASAMBLEA NACIONAL (ANTV), correspondiéndole previa distribución realizada a este Juzgado Cuarto de la misma instancia y jurisdicción, conocer y decidir sobre el citado asunto.

Luego de una lectura al escrito libelar que encabeza estas actuaciones se deduce, entre otras cosas, los hechos y fundamentos esbozados por el actor en su demanda y que en resumen se transcribe a continuación.

Señaló expresamente la representación judicial de la parte actora, que en fecha 03 de Noviembre de 2008, su mandante, y la Asociación Cooperativa La Tribu R.L., 178, quien en lo adelante será denominada “La Contratista” como Productor Nacional Independiente, representada por su Directora Administrativa (e) M.D.B., suscribió sendo contrato de servicio y que su objeto fue la realización de 16 programas o capítulos, con una duración de un mínimo de veintidós (22) y un máximo de veinticuatro (24) minutos cada programa, que debió entregar “La Contratista” en un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de la entrega del anticipo, dado por la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional (ANTV) a “La Contratista”, en fecha 25/Noviembre/2008, correspondiente al 50% de la cantidad de Trescientos Noventa Mil Bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 390.000,00), monto total del contrato de servicios, exactamente, Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 195.000,00).

Argumentó que el lapso estipulado en el contrato de servicios en comento, correspondiente a dos meses para la ejecución y posterior entrega de los aludidos 16 programas, de acuerdo a la fecha del recibo del anticipo dado por la Fundación ANTV a la Contratista, y que para garantizar la obligación contractual La Contratista, constituyó fianza a favor de su representada con la Afianzadora Mercantil c.a., ante la Notaría Pública Tercera de Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de octubre de 2008, quedando inserta bajo el Nº 45, Tomo 46, por la misma cantidad del anticipo entregado a la contratista, tal como se evidencia del documento contentivo de la fianza identificada con el Nº 2008-10-01-4798.

Señaló que en fecha 23 de enero de 2009, la Asociación Cooperativa La Tribu R.L.178, procedió a remitir a la Fundación ANTV, comunicación de fecha 21/01/09 suscrita por las ciudadanas M.D.B. y Soldemar Osorio, Presidenta y Directora de Proyectos, respectivamente, solicitando un (1) mes de prórroga del Tiempo de Ejecución del Contrato que nos ocupa, motivado a causas de fuerza mayor, ajenas a su voluntad y debidamente justificadas, lo cual, imposibilitó la entrega de los programas en el plazo previsto en el instrumento contractual. Al respecto, en fecha 29/01/09, a través de comunicación Nro. ANTV/CJ/077, La Fundación, le otorgó la prorroga solicitada por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de culminación de la data inicial, es decir, hasta el 25 de febrero de 2009.

Es el caso que llegada la oportunidad, es decir el 25/02/09, tiempo de culminación de la prórroga otorgada, La Contratista, ni por si, ni por ningún otro medio se presentó a realizar la entrega correspondiente de los 16 programas denominados “L2”, ni consignó comunicación alusiva a notificar a la Fundación ANTV con quince (15) días de anticipación de acuerdo a la Ley que rige la materia, un requerimiento de un lapso adicional a la prórroga anteriormente concedida, aunado al hecho de que la empresa aquí demanda obvió lo contemplado en la cláusula segunda de contrato de servicios que nos ocupa, relativa al p.d.E., es decir, no tomó las debidas previsiones con el p.d.e., violentando así lo acordado en el contrato de servicios en mención.

En definitiva, la oportunidad pautada entre las partes para la culminación y entrega final de los 16 programas denominados “L2”, fue el pasado 25 de febrero de 2009. Así pues, transcurrida esta fecha, y siendo que La Contratista “Asociación Cooperativa La Tribu R.L.178, no cumplió con el compromiso asumido, La Fundación ANTV, procedió a notificar a la Empresa Aseguradora de este hecho a fin de cumplir con lo previsto en las condiciones generales del Contrato de Fianza de Anticipo, suscrito en fecha 30/10/08, por la Aseguradora Mercantil c.a., y La Asociación Cooperativa La Tribu R.L.178, a objeto de ejecutar las acciones legales pertinentes.

Aunado a lo anterior, cabe referir que en fecha 26 de febrero de 2009, la Fundación ANTV, a través de oficio Nº ANTV/CJ/010-2009, se dirigió a la Asociación Cooperativa La Tribu R.L.178, mediante el cual se le exigió la entrega de los 16 programas denominados “L2” en un plazo de 20 días continuos, contados a partir del 25/02/09, fecha de culminación de la prorroga, es decir, para ser entregados los aludidos programas en data 17 de marzo del año en curso.

Infirió que en fecha 08/05/09, La Contratista, remitió comunicación de fecha 06/05/09 dirigida al Dip. D.V., Presidente de la Fundación, mediante la cual además de presentar excusas, solicita nuevamente una prorroga del lapso de entrega de los 16 programas contratados, solicitud ésta que fuera otorgada por la Fundación concediéndole 19 días, con la finalidad de entregar definitivamente los 16 programas contratados, culminando dicho lapso el 01/06/09, fecha en la que inexcusablemente la empresa referida no entregó los capítulos en cuestión.

De la misma forma destacó, que no conforme al incumplimiento en la entrega de los programas contratados por esta televisora, la Asociación Cooperativa la Tribu, R.L.178, violentó lo contemplado en la cláusula Primera del contrato de servicios, antes transcrita, en razón de que el contexto de los programas denominados “L2” en nada coincide con el contexto contratado, pretendiendo burlar lo convenido por las partes en fecha 03/11/08.

Por lo anteriormente expuesto, y por resultar inútiles todas las gestiones realizadas por mi representada para que la Contratista Asociación Cooperativa La Tribu R.L.178, entregara los 16 programas ya descritos, es por lo que se le remitió a la Afianzadora Mercantil c.a., oficio Nº ANTV/CJ/Nº 018-2009, y recibido por ésta en fecha 23/03/09, mediante el cual se le notificó el incumplimiento del contrato, por parte de la Asociación y así, cumplir con lo previsto en las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Anticipo, suscrito en fecha 30/10/08, por la Aseguradora Mercantil c.a., y la citada Asociación, a objeto de ejecutar las acciones legales consiguientes. Por lo tanto, por ser la Empresa Aseguradora la fiadora principal y solidaria de la Contratista, es que debe garantizarle a mi representada, el oportuno cumplimiento de la obligación contraída por su afianzado.

Invocó como fundamentó en derecho los artículos 1167, 1264, 1271, 1804 y 1815 del Código Civil.

Por lo antes expuesto, y con vista al incumplimiento evidenciado por parte de la Contratista, procedo a demandar por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, a la empresa Afianzadora Mercantil, c.a., antes identificada, como garante de la obligación principal, para que convenga a pagar o a ello sea condenada por el tribunal, las siguientes cantidades:

  1. La cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 195.000,00) por concepto de Fianza de Anticipo, distinguida con el Nº 2008-10-01-4798.

  2. La suma de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO (Bs. F. 58.500,00) por concepto de cláusula penal.

  3. La suma de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 62.400,00) total de indemnización correspondiente al dieciséis por ciento (16%) del monto de la obra no ejecutada.

  4. La indemnización monetaria y los intereses moratorios de las sumas antes señaladas, según los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela.

  5. Las costas y costos del presente juicio.

  6. Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. f. 315.900,00) mas la indexación monetaria y los índices inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela.

En la misma fecha dos (2) de marzo del año en curso, fecha en la cual se interpuso la demanda, la representación judicial de la parte actora consignó adjunto al escrito libelar los recaudos fundamentales, en los cuales ampara y sustenta su pretensión, las cuales fueron agregadas a los autos.

En fecha 20 de mayo de 2010, se admitió la presente demanda ordenándose la tramitación del juicio por el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar a la empresa demandada, sociedad mercantil Afianzadora Mercantil, c.a., en la persona de su representante legal, ciudadano J.R.F., titular de la cédula de identidad No. 3.986.142, a los fines de dar contestación a la demanda.

El día 3 de junio de 2010, se libró la respectiva compulsa de citación ordenada en el auto antes mencionado y en fecha 19 de julio del año en curso, el ciudadano alguacil dejó constancia expresa de haber efectuado la citación personal de la demandada, en la persona de su presidente J.F..

Mediante diligencia del 16 de septiembre del 2010, compareció el ciudadano J.F.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.986.186, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Afianzadora Mercantil, C.A., parte demandada en este asunto, debidamente asistido de abogado y en tal condición procedió a conferir poder de representación a los ciudadanos M.B.M. y J.T.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 21.155 y 21.833, respectivamente, para que conjunta o separadamente puedan cumplir con todos los actos del presente proceso.

El día 16 de septiembre de 2010, la abogada M.B.M., inscrita en el inpreabogado No. 21.155, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Afianzadora Mercantil, C.A., consignó escrito contentivo de un (1) folio útil, a través del cual en vez de dar contestación al fondo de la demanda procedió conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a promover la cuestión previa No. 6, referente al defecto de forma de la demanda, amparándose de acuerdo a las argumentaciones expuestas en el señalado escrito, que en este procedimiento no se encontraban llenos los extremos de lo previsto en el artículo 340 eiusdem, como es que la parte actora no produjo los instrumentos originales en que fundamenta su pretensión, ya que en su lugar produjo copia simple e incompleta del documento de fianza de la cual solicita su ejecución, sin el reverso correspondiente, contentivo de las Condiciones Generales de las Fianzas.

En fecha 01 de octubre de 2010, esta misma representación judicial procedió a promover las pruebas concernientes a la cuestión previa opuesta, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de octubre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y procedió a consignar escrito contentivo de dos (2) folios útiles y un anexo, a través del cual procedió a rebatir la cuestión previa opuesta por la contraparte trayendo como prueba de ello el contrato de fianza de anticipo Nº 2008-10-01-4798 cuya ejecución es el objeto fundamental de la presente acción, documento éste que fuera consignado en su estado original.

-II-

Realizado el estudio del expediente, pasa este Tribunal a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones, sobre la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, referente al defecto de forma invocado, el cual se encuentra estipulado en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido establece el artículo 346 del Código Adjetivo, lo siguiente:

ARTÍCULO 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1º (…)

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida.

Del mismo modo el artículo 350 de la citada norma, establece:

ARTÍCULO 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

(…)

El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

En cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, se logra determinar de acuerdo a su exposición que es referente al defecto de forma contemplado en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observado en los documentos anexos al libelo de demanda, específicamente en el documento de fianza de Anticipo cuya ejecución solicitó el actor,-púes a su decir- amparándose bajo las argumentaciones expuestas en el señalado escrito, al señalar que en este procedimiento no se encontraban llenos los extremos de lo previsto en el artículo 340 eiusdem, como es que la parte actora no produjo los instrumentos originales en que fundamenta su pretensión, ya que en su lugar produjo copia simple e incompleta del documento de fianza de la cual solicita su ejecución, sin el reverso correspondiente, contentivo de las Condiciones Generales de las Fianzas.

Bajo estas argumentaciones, considera este Juzgador luego de efectuar un pormenorizado y comparativo análisis, tanto de la demanda presentada por la representación judicial de la actora, Fundación Televisora de la Asamblea Nacional (ANTV), así como del Escrito contentivo de la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada “Afianzadora Mercantil”, desde luego tomando en cuenta el documento público que en copia simple anexara la parte actora a su escrito libelar, consistente en la Fianza de Anticipo Nº 2008-10-01-4798, suscrito entre la Afianzadora Mercantil y la Asociación Cooperativa La Tribu R.L.178, cuyo instrumento sostiene y ampara la actora como documento fundamental de su pretensión, y que fuera objeto de una incidencia por parte de la representación judicial de la demandada, al sostener esta última que el mismo no reúne los extremos legales previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que la actora no lo produjo en original, y que en su lugar produjo una copia simple e incompleta del citado documento, sin el reverso correspondiente, contentivo de las Condiciones Generales de las Fianzas.

En este sentido es obligado concluir que surge claro, preciso y congruente, que la controversia planteada para su resolución, la constituye el documento de fianza de anticipo Nº 2008-10-01-4798, accionado por el actor cuyo incumplimiento se lo atribuye a la hoy demandada, lo que en definitiva es el objeto fundamental del juicio a ventilarse, como consecuencia de la demanda incoada en el presente caso.

Siendo así, en los casos de instancia por Incumplimiento de Contrato legítimamente celebrado, que en principio se rige por la voluntad de las Partes expresada en el, y que para su incumplimiento la Ley establece una sanción, por otorgarle salvo disposición en contrario, fuerza de Ley al mismo, por presumirse celebrado de buena fe, con el único límite de que en sus cláusulas no haya contravención a la Ley, ni al orden público; cuya determinación es objeto del proceso por instaurarse; caso contrario cuando se trata de una Demanda por Daños y Perjuicios, donde el actor está obligado a precisar de manera clara y contundente los extremos de su pretensión.

Examinado el contenido de los recaudos acompañados al expediente se logra cotejar con total claridad que la parte actora en inicio acompañó a la demanda en copia simple la prueba que, en principio, acredita la existencia de la obligación capaz para permitirle accionar como lo hizo, acompañando igualmente luego de la incidencia planteada por la representación de la parte demandada, el documento original contentivo de la operación de Fianza de Anticipo que fuera suscrito entre la Afianzadora Mercantil, parte demanda en este proceso y la Asociación Cooperativa la Tribu R.L.178, elementos probatorios estos que, en criterio de quien decide, cubren el requisito imputado como incumplido, toda vez que este tipo de juicio como el que nos ocupa; o sea ejecución de fianza, los elementos fundamentales para resolver, a la luz de la doctrina y jurisprudencia patria, lo constituyen aquellas presunciones precisas, positivas y concordantes que surjan durante el desarrollo de la litis, las cuales puedan ser articuladas con los elementos de pruebas que se hubieren producidos, lo cual constituye el fundamento de lo afirmado anteriormente.

Por tanto, es de verificar que en el caso sub iudice la actora al consignar el original del documento de fianza cuya ejecución nos ocupa, debe necesariamente circunscribirse que con éste proceder subsanó de forma voluntaria el requisito aludido en la normativa adjetiva civil vigente, por tanto es de concluir que con este proceder le dio cabal y estricto cumplimiento al expresado requisito exigido por el citado numeral 6º del artículo 340 del texto procesal, y que al no existir el referido defecto de forma imputado por la demandada, ya que se repite fue subsanado voluntariamente por la parte actora, es de concluir que la cuestión previa opuesta por la demandada, debe necesariamente ser declarada sin lugar. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte demandada el plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse notificados a ambas partes de esta decisión, a los fines de dar contestación a la demanda.

CUARTA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, sin lo cual no correrá ningún lapso procesal.

QUINTO

De acuerdo a la naturaleza de la presente decisión, se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 días del mes de Diciembre de 2010. Años 200º y 151º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

La Secretaria,

Abg. Maitrelly V.A.

En esta misma fecha, siendo las 2:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. Maitrelly V.A.

Asunto: AP11-V-2010-000176

CARR/MVA/rs

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