Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 08 de Octubre de 2010.

Años: 200º y 151º.

ASUNTO: AP11-V-2010-000827

Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA:

• FUNDACIÓN TELEVISORA DE LA ASAMBLEA NACIONAL (ANTV).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

• Ciudadana J.C.T.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.064.

PARTE DEMANDADA:

• Empresa SPM PRODUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 47, Tomo 42-A, en fecha 18 de marzo de 2002, quedando registradas bajo el N° 3, Tomo 7, originalmente inscrita bajo la denominación S.P. PRODUCCIONES, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 33, Tomo 195-A, de fecha 22 de diciembre de 1994, representada por su Administrador Principal, ciudadano S.R.P.O., titular de la cédula de identidad Nro. 7.892.566.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

• No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

I

Se da por recibida la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por la profesional del Derecho J.T., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.064, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN TELEVISORA DE LA ASAMBLEA NACIONAL (ANTV); incoada contra la empresa SPM PRODUCCIONES, C.A., correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

En su libelo de demanda alegó la representación judicial de la FUNDACIÓN TELEVISORA DE LA ASAMBLEA NACIONAL (ANTV), que su representada suscribió con la empresa SPM PRODUCCIONES, C.A., un contrato de servicios, mediante el cual la empresa SPM PRODUCCIONES, C.A., se comprometió como Productor Nacional Independiente, en cumplir con la realización de 12 programas o capítulos, con una duración de un mínimo de cuarenta y cuatro (44) y un máximo de cuarenta y cinco (45) minutos cada programa, en un lapso de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de la entrega del anticipo, el cual fue dado según sus dichos, a la empresa SPM PRODUCCIONES, C.A., a través de su representante R.P.O., en fecha 17 de julio de 2009, correspondiente al 50% del monto total del contrato por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 593.280,00), y que dicho anticipo fue exactamente por el monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 296.640,00).

Alegó la representación judicial de la parte actora además, que la duración del contrato de servicios en comento, correspondientes a seis meses para la ejecución y posterior entrega de los aludidos 12 programas de acuerdo a la fecha de recibo del anticipo otorgado a la demandada, culminó en fecha 17 de enero de 2010; que en fecha 07 de diciembre de 2009, la empresa SPM PRODUCCIONES, C.A., remitió a su representada comunicación suscrita por el ciudadano S.R.P.O., en su carácter de Director, solicitando prorroga del tiempo de ejecución del contrato, alegando causas de fuerza mayor, ajenas a su voluntad, imposibilitando la entrega de los programas a la fecha de culminación del contrato; que en virtud de dicho pedimento su representada la FUNDACIÓN TELEVISORA DE LA ASAMBLEA NACIONAL (ANTV), otorgó la prorroga solicitada por un lapso de tres meses, contados a partir del 06 de noviembre de 2009, culminando dicho lapso el 23 de febrero de 2010. Que llegada la fecha de culminación de la prorroga, tiempo estipulado para que la hoy demandada, diera cumplimiento a sus obligaciones, no cumplió con la entrega de los seis programas restantes, denominados “VENEZUELA TIERRA DE GRACIA”, ni tampoco solicitó prorroga adicional para extender el lapso de entrega con anticipación.

También arguyó la representación judicial de la parte actora, que en fecha 18 de mayo de 2010 la Gerencia de Programación envió memorándum a la Consultaría Jurídica de ANTV, para informar que el Productor Nacional Independiente, S.P., afirmó no poder realizar mas programas , debido a que se había quedado sin capital; y que el 20 de mayo de 2010, el ciudadano S.P., Director de SPM PRODUCCIONES C.A., remitió comunicación al Presidente de la FUNDACIÓN ANTV, así como a la Consultoría Jurídica y a la Gerencia Administrativa, mediante la cual manifestó el incumplimiento y la imposibilidad de seguir grabando o elaborando los 06 programas restantes, correspondientes al 50% del contrato. Alega también, que posteriormente el prenombrado ciudadano, siendo el 01 de junio de 2010, remitió nueva comunicación a la Consultaría Jurídica realizando algunas propuestas para solventar el incumplimiento del contrato por parte de la empresa SPM PRODUCCIONES, C.A.; comunicación a la cual según la representación judicial de la parte actora, su representada respondió en fecha 07 de junio de 2010, destacándole al ciudadano S.P., director de SPM PRODUCCIONES, C.A., que dicho Canal observó que la propuesta no tenia fecha determinada, causándole indefensión, por no especificar el tiempo de entrega de los programas pendientes, aunado al hecho de que pretenden que ANTV refinancie el 50% del 50% del pago que correspondería a los seis capitulo pendientes, alegando que dicho pedimento es inadmisible siendo que la justificación de ese Productor Nacional Independiente es la carencia de recursos económicos, que en nada le competen a la FUNDACIÓN ANTV, y que se le informó en dicha comunicación que a partir del 01 de junio de 2010, comenzaba a transcurrir un mes para que la empresa SPM PRODUCCIONES, C.A., consignara la cantidad correspondiente a la multa establecida en la Cláusula Décima Sexta del contrato.

Asimismo, alegó la representación judicial de la parte actora que habiendo sido la intención de su representada apoyar a los productores nacionales independientes, por cuanto en el presente casó depósito su confianza en la Sociedad Mercantil SPM PRODUCCIONES, C.A., para cumplir justamente con las exigencias de la Ley, obtuvo como resultado un Daño y un Perjuicio traumático, en razón de que colaborando con la evolución económica de un productor nacional independiente con trayectoria en el mundo televisivo, otorgando un anticipo de una suma considerable de dinero el cual le es aportado por la Asamblea Nacional, la Sociedad Mercantil SPM PRODUCCIONES, C.A., transgredió lo contemplado por las partes en el contrato, no entregando los programas respectivos, y que en base a ellos dicho canal, contó para cubrir su parrilla de programación, ocasionando un vacío, produciendo que la Gerencia de Programación, se viera en la necesidad de repetir programas de otros productores, generándole un gran daño; y que en virtud del incumplimiento, se vio en la imperiosa necesidad de demandar los Daños y Perjuicios, en razón del quebranto por parte de la Sociedad Mercantil SPM PRODUCCIONES, C.A., de las normas que rigen la materia de Telecomunicaciones, y además que demostró no tener la capacidad de realizar producciones nacionales en el tiempo convenido, defraudó y atento contra la buena fe de esa Televisora, quedando en evidencia que actúo en contravención de la ley y las buenas costumbres, por lo que en nombre de su representa procede a demandar a SPM PRODUCCIONES, C.A., todo con la finalidad de que convenga o se condenada en pagar: 1.-La suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 296.640,00), por concepto de Fianza de Anticipo, distinguida con el Nro. 001-16-3028107; 2.- La suma de OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 88.992,00), por concepto de la cláusula penal, de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula Décima Sexta del Contrato de Servicios, relativo al 15% del monto total del contrato por multa a la terminación; 3.- La suma de NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F 94.924,80), total de indemnización correspondiente al dieciséis por ciento (16%) del monto de la obra no ejecutada; 4.- La indexación monetaria y los intereses moratorios de las sumas antes señaladas, según los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, previa experticia complementaria al fallo; y, 5.- La costas y costos del presente juicio.

Estimo la presente demanda en la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F 480.556,80), cantidad esta que en Unidades Tributarias se traduce en SIETE MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y TRES CON DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 7.393,18).

II

Ahora bien, este Juzgador del análisis efectuado al escrito que encabeza las presentes actuaciones observa:

Que la parte actora en el presente juicio es la FUNDACIÓN TELEVISORA DE LA ASAMBLEA NACIONAL (ANTV); institución con personalidad jurídica, de carácter social y sin fines de lucro, creada por la Junta Directiva de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículo 58 y 187, numerales 4 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 26, numerales 1, 2, 3,7 y 9; 75 y 160 del Reglamento Interior y de Debate de la Asamblea Nacional, según se evidencia de la Resolución que ordena su creación publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.127, de fecha 15 de febrero de 2005, que cursa a los folios 30 al 36, cuya Acta Constitutiva se encuentra asentada en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 33, Tomo 25, Protocolo 1°, en fecha 29 de marzo del 2005. De dichos recaudos consignados a los autos se desprende que dicha Fundación cuyo objeto es la instrumentación, puesta en marcha y operación de la Televisora de la Asamblea Nacional; con capacidad para ejecutar cualquier acto licito de comercio, inherente o conexo con el objeto de la misma, y cuyo patrimonio esta integrado entre otros por los bienes y derechos que constituyen la dotación inicial de la Fundación, los equipos especializados adquiridos para el logro de su objeto, los aportes presupuestarios que le sean asignados en cada ejercicio Fiscal en el presupuesto de la Asamblea Nacional, asimismo, en lo que respecta a los bines y equipos utilizados para el logro del objetivo de dicha Fundación, observa este Juzgador que los mismos serán dotados por la Asamblea Nacional, a través de la cesión de los mismos bajo la modalidad de comodato, manteniendo la Asamblea Nacional la titularidad sobre la propiedad de dichos bienes y equipos; y en lo que respecta al recurso humano, este será puesto a disposición de la Fundación igualmente por la Asamblea Nacional. En cuanto a su dirección y administración la misma estará a cargo de una Junta Directiva, y contará con asistencia y apoyo de un C.C., siendo facultad de la Presidencia de la Asamblea Nacional la designación y remoción de cada uno de los miembros de la Junta Directiva, sí como del C.C., el cual además cabe destacar estará integrado por cinco parlamentarios, y finalmente observa que la Memoria y Cuenta y Balance de la Fundación deberán presentarse por su Junta Directiva a la Presidencia de la Asamblea Nacional.

De lo anteriormente expuesto, es evidente que la República por órgano de la Asamblea Nacional, ejerce un control permanente, en cuanto a la dirección y administración de la FUNDACIÓN TELEVISORA DE LA ASAMBLEA NACIONAL (ANTV); y en tal sentido en lo que a este Juzgador respecta, considera oportuno traer a colación lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual entre otras cosas establece el nuevo régimen de competencias dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de los Órganos que la componen, lo cual se encuentra delimitado en el Titulo III, De la Competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Capitulo I, II, III y IV, de dicha Ley, a saber:

…TÍTULO III

DE LA COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Capítulo I

Competencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia

Competencias de la Sala Político-Administrativa:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.

4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las altas autoridades antes enumeradas.

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

6. Las demandas de nulidad que se ejerzan contra un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo el acto normativo sub-legal que le sirve de fundamento, siempre que el conocimiento de este último corresponda a la Sala Político-Administrativa.

7. Las controversias administrativas entre la República, los estados, los municipios u otro ente público, cuando la otra parte sea una de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre municipios de un mismo estado.

8. Las controversias administrativas entre autoridades de un mismo órgano o ente, o entre distintos órganos o entes que ejerzan el Poder Público, que se susciten por el ejercicio de una competencia atribuida por la ley.

9. La apelación de los juicios de expropiación.

10. Las demandas que se interpongan con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan.

11. Las demandas que se ejerzan con ocasión del uso del espectro radioeléctrico.

12. Las demandas que le atribuyan la Constitución de la República o las leyes especiales, o que le correspondan conforme a éstas, en su condición de máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

13. Las demás demandas derivadas de la actividad administrativa desplegada por las altas autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, no atribuidas a otro tribunal.

14. Las causas que se sigan contra los representantes diplomáticos acreditados en

la República, en los casos permitidos por el derecho internacional.

15. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico.

16. El avocamiento, de oficio o a petición de parte, sobre algún asunto que curse en otro tribunal cuando sea afín con la materia administrativa.

17. Los juicios en que se tramiten acciones conexas, cuando a la Sala Político Administrativa le esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas.

18. Del recurso especial de juridicidad, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción.

21. Los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo.

22. Los juicios sobre hechos ocurridos en alta mar, en el espacio aéreo internacional o en puertos o territorios extranjeros tramitados en la República, cuando su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.

23. Los juicios para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la ley.

24. Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

25. Las demás causas previstas en la ley.

Capítulo II

Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en

el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.

4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

6. Los juicios de expropiación intentados por la República, en primera instancia.

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.

8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico desplegada por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo control no haya sido atribuido a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

9. Las demás causas previstas en la ley. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.

Capítulo III

Competencia de los Juzgados Superiores Estadales

de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Competencia

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.

10. Las demás causas previstas en la ley.

Capítulo IV

Competencia de los Juzgados de Municipio

de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Competencia

Artículo 26. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.

2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes…

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Así, conforme al precepto normativo antes transcrito, se establece en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia de cada uno de los distintos Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, manteniéndose como factor común en la competencia atribuida a la Sala Político Administrativa, los Juzgados Nacionales y Juzgados Superiores Estadales, lo que referente a las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, variando en este caso el rango de la cuantía de las demandas que serán atribuidas a dichos órganos, siendo que la Sala Político Administrativa conocerá de las referidas demandas si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), por su parte los Juzgados Nacionales conocerán de las demandas cuya cuantía exceda de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supere las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); y finalmente los Juzgados Superiores Estadales conocerán de dichas demandas si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), todo ello siempre y cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

En este orden de ideas, infiere este Juzgador según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, que los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con los requisitos enunciados a continuación:

1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; y,

2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En consecuencia, tomando en cuenta la norma antes citada tenemos que, en el caso de autos, la demanda interpuesta se encuentra estimada en CUATROCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F 480.556,80), cantidad esta que en Unidades Tributarias se traduce en SIETE MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y TRES CON DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 7.393,18). En consecuencia, siendo que como se dejó sentado en cuerpo de este fallo la parte actora, FUNDACIÓN TELEVISORA DE LA ASAMBLEA NACIONAL (ANTV), es un ente del Estado venezolano conforme a su Ley de creación y su acervo patrimonial, y la presente demanda versa sobre los Daños y perjuicios producidos a dicha Fundación por un particular en el marco del cumplimiento de un Contrato de Servicios, no habiendo ley que de manera especial atribuya la competencia para conocer de la presente demanda a otro Tribunal, motivo por el cual este Juzgador en virtud que son concurrentes en el caso bajo estudios los requisitos para la tramitación de la presente demanda por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera incompetente en razón de la Jurisdicción para conocer de la presente demanda y así lo declarará en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

Sin embargo, es de observar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus Disposiciones Finales, establece su entrada en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial, salvo lo dispuesto en el Titulo II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrara en vigencia a partir de los cientos ochenta (180) dias de la referida publicación. Dicha ley fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, motivo por el cual el Titulo II, referido a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de dicha ley, no se encuentra vigente, por lo que este Juzgador debe aplicar lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y que no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa; y, en virtud que hasta la presente fecha no han sido creados los distintos órganos que componen la nueva Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encontrándose vigente la anterior Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, constituida por la Sala Político Administrativa, las Cortes de lo Contencioso Administrativo con Sede en Caracas y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, este Juzgador en razón de que la cuantía de la presente demanda esta estimada en SIETE MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y TRES CON DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 7.393,18), debe declinar el conocimiento de la causa ante los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por corresponder estos de acuerdo a la jerarquía que ocupan dentro del escalafón judicial, a los Juzgados Superiores Estadales que contempla la nueva Ley que rige en esta materia. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se declara: INCOMPETENTE en razon de la jurisdicción para conocer de la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la FUNDACIÓN TELEVISORA DE LA ASAMBLEA NACIONAL (ANTV); contra la empresa SPM PRODUCCIONES, C.A.; en consecuencia, DECLINA su competencia ante los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Notifíquese a la actora del presente fallo.

Dada la especial naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los (08) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). AÑOS: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. Á.V.R..

ABG. S.C.M..

En esta misma fecha, siendo las 11:29 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C.M..

Asunto Principal: AP11-V-2010-000827.

AVR/SCM/alexandra.-

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