Decisión nº 63-07 de Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Abril de 2007

Fecha de Resolución14 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteHugo Cordero
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecisiete de abril de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO : VP01-L-2007-000736

Recibida la anterior demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, por declinatoria de competencia efectuada por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal, dado el carácter de orden público de lo relativo a la competencia, procede a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, lo cual hace en los términos siguientes: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuerpo de normas obligatorias y preferente aplicación por los Tribunales y demás órganos del Poder Público, consagra en su Titulo III los derechos y garantías de los cuales goza toda persona. Dentro del elenco de los derechos preceptuados, destaca el contenido del artículo 27, el cual prescribe lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos

(omissis).

Se aprecia de la lectura de la anterior disposición, la intención del constituyente de plasmar en términos claros la potestad que tiene toda persona para acudir ante los tribunales de justicia y así lograr ser amparada en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, sin embargo, no establece la distribución de las competencias entre los tribunales de la República, función que atribuye al legislador, quien lo distribuye con base en distintos criterios que la doctrina mayoritariamente califica como objetivos y subjetivos, conforme a los cuales se determina el conjunto de negocios jurídicos que vienen atribuidos a un Tribunal con preferencia o en exclusividad. De modo pues, que la competencia de un órgano está dada por la porción de ese poder jurisdiccional que le es conferido por ley y que lo señala, en concreto, para el conocimiento de determinado asunto.

En este orden de ideas, observa este órgano jurisdiccional, que si bien, se observa de actas que en la presente causa, la contestación de la demanda no se ha llevado a efecto, en virtud de que se encuentra pendiente la citación de la codemandada COMPAÑÍA ANONIMA TELECOMUNICACIONES TELENESA, ello no impide la aplicación del dispositivo legal contenido en el Artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que los procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipio, continuaran siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva.

Por los anteriores razonamientos, este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer de la presenta causa y declina la competencia en el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que conozca la presente causa. En virtud del conflicto negativo de competencia planteado, se ordena remitir el expediente original mediante oficio al Juzgado Superior para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual por distribución le corresponda conocer, por ser el Tribunal Superior común a ambos jueces en esta circunscripción judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Oficiese.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Abril de 2.007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez

Abog. Hugo Cordero

La Secretaria,

En la misma fecha siendo las diez y veinticuatro minutos de la mañana (10:24am), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,

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