Decisión nº UK012005000116 de Tribunal Tercero de Juicio de Yaracuy, de 20 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe

San Felipe, 20 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2002-000337

ASUNTO : UP01-P-2002-000337

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal 2do Ministerio Público: Abg. M.Á.G.T.

Imputados: P.R.T., y D.A.R.V.

Defensores privados: Abg. M.L., Abg. M.G.

Victima: M.B.R.

Representante de la Víctima: I.A.R.

Delito: Homicidio Intencional Calificado y Uso indebido de Arma de fuego.

II

IDENTIFICACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO 3 DEL ESTADO YARACUY CONSTITUIDO EN TRIBUNAL MIXTO

Juez: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

Jueces Escabinos: Y.Y.V. y F.A.H.F.

Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 3, constituido en Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2002-337, seguido contra de los ciudadanos, D.R.V. Y P.R.T., C.I. 13.502.893 y 7.593.088, en e cual, de manera unánime se condenó al ciudadano P.R.T., VENEZOLANO, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal primero de la norma adjetiva penal, y el delito de Uso indebido de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 282 del código penal; Asimismo se condenó de manera unánime al Acusado ciudadano D.D.R.V., por el Delito de Homicidio Calificado en el artículo 408, numeral primero del código penal, en concordancia en el artículo 84, numeral 3 del mismo texto sustantivo, en su condición de cómplice no necesario, conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA la cual se publica dentro del lapso de Ley, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:

III

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

En el día de hoy, Once (11) de J.d.D. mil cinco, siendo las 9:25 a.m., en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el tribunal de Juicio N° 03, integrado por el Juez Presidente Abg. Jholeesky Villegas, el Juez Escabino Y.Y.V. y Escabino Suplente, F.H., la secretaria Abg. M.G.Y. y el Alguacil: D.J., a fin de realizar Juicio Mixto oral y público, en Asunto N° UP01-P-2002 -000337, seguido a P.R.T. y D.A.R.V., por los Delitos de Homicidio Intencional Calificado y Uso indebido de Arma de fuego, en perjuicio de M.B.R., según acción interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Seguidamente la Secretaria por solicitud de la Juez Presidenta, verificó la presencia de las partes en la sala, encontrándose presentes: El Fiscal 2do del ministerio Público Abg. M.Á.G., las defensoras privadas Abg. M.J.L. y Abg. M.G.M., los acusados P.R.T. y D.A.R.V., previo traslado desde el Internado Judicial de este Estado y las representantes de la víctima I.A.R., C.I. 5.654.164 y M.Y.B.R., C.I. 12.726.218. En ese sentido en cumplimiento a las formalidades de ley se les tomo el Juramento a los escabinos. También en garantía al debido proceso y al derecho a la defensa, se les impuso a los acusados acerca de sus derechos y garantías, informándoles que podrán rendir declaración cuantas veces lo consideren necesario, previa imposición del precepto constitucional, a mantener comunicación con su defensa, y ello no constituirá interrupción del acto; a elevar sus peticiones para ser resueltas conforme a las previsiones establecidas en la Ley; a la representante de la víctima, también se le informó sobre sus derechos y garantías procesales y constitucionales, representadas por la vindicta pública; al público se le hizo las advertencias correspondientes en cuanto a la importancia del acto y al orden que debía privilegiarse durante el desarrollo del debate. Por su parte, la Juez Presidenta, hizo una relatoría de todo lo acontecido en el presente asunto, desde la celebración de la audiencia preliminar, refiriendo los medios probatorios admitidos en esa oportunidad. En este orden de ideas, el imputado P.T., requirió el derecho de palabra, lo cual fue consentido y manifestó su deseo de incorporar a su defensa a la Dra. M.G., conjuntamente con la Dra. M.L., por lo cual la Jueza presidenta, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la norma adjetiva Penal, previa aceptación, se le tomó el juramento de ley y expuso: “Acepto la designación que se me hace y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designada”. Cumplidas las formalidades de Ley, la Juez presidenta, dio inicio al debate Oral y Público. En tal sentido la abogada M.G. solicitó el derecho de palabra y el tribunal consintió tal petición y expuso: “Desde hace más de un año se ha dirigido a la Fiscalía para revisar el expediente original. Denunció ante la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la República, y no ha obtenido respuesta. En las actuaciones originales constan elementos de exculpabilidad de sus defendidos, el Fiscal que originalmente llevaba la causa se guardó las pruebas de balísticas, fotografías en original, probanzas testimoniales de funcionarios que intervinieron en la comisión policial, todos estos elementos no constan en el dossier que lleva el Tribunal. En este estado, la Juez expone que en la causa cursa escrito de la Abg. M.L., solicitando se recaben los originales de las actuaciones ante la Fiscalía. Cuando vamos a un debate, el Fiscal del Ministerio Público debe exponer sus documentos originales para compararlos con los que cursan en el expediente. Advierte que primero debemos escuchar la exposición Fiscal, para poder emitir pronunciamiento conforme a las pautas señaladas en el Código orgánico Procesal Pena; la Juez refiere que, el debate se ha declarado formalmente abierto y todo se podrá resolver mediante la figura de la incidencia, el proceso es un instrumento para el esclarecimiento de la verdad y será dentro de este contexto de lo que se está celebrando y en ese sentido, se le debe otorgar el derecho de palabra al Ministerio Público y luego la defensa expondrá sus peticiones, por lo que se dejó en uso de la palabra al Ministerio Público, representado por e Abog. Migue Á.G., quien expuso: Ratifica el escrito de acusación, presentado contra el imputado P.T. por los delitos de Homicidio Calificado y uso indebido de arma y contra D.R. por el delito de Homicidio Calificado; en este día se llevará a cabo un juicio oral y público donde se han acusado a dos ciudadanos que ostentan el cargo de funcionarios policiales, en relación al homicidio de una persona a manos de otras, debemos ubicar a los escabinos de que se trata de la muerte de una persona y que le ley, por sus condiciones le otorga la calificación de homicidio calificado, en otras latitudes, cuando el homicidio rebasa la manera como se ejecuta, se le llama Asesinato, pero ubicándonos en nuestro país, se encuentra previsto en el Art. 408 y 282 del Código Penal para P.T. y para D.R. solo se le imputa el delito de Homicidio Calificada. Refiere la representación Fiscal, que el día 04/11/02, funcionarios policiales del Municipio Bruzual, realizaban un recorrido, patrullaje por el centro de Chivacoa, momento en el cual ven un vehículo tipo taxi, donde iban 4 ciudadanos considerando que iban en actitud sospechosa, procedieron a revisar el vehículo para verificar que traían ellos, optaron por darse a la fuga y es por ello que se inicia la persecución, uno de los sujetos abre fuego contra la comisión, quedando herido uno de los funcionarios de apellido Colmenares, que manejaba una motocicleta y cayendo al suelo. Intervienen otras unidades, una para auxiliar al herido y otra para continuar la persecución. Más adelante, a la altura de Faltriquera, cerca de Quebrada Seca, el vehículo se detiene, cerca de la quebrada, la actuación policial hasta allí actuó bien. Del mismo vehículo huyen tres tripulantes, quedando dentro M.B., quien al ver que le llega la comisión policial les dice que el carro era suyo y que estos sujetos se montaron para pedirle una carrera, lo dice con lágrimas en los ojos, según vio un testigo. La comisión le dice al testigo que se fuera porque en el sector se iba a formar un tiroteo, y es cuando los dos funcionarios dan muertes a M.B., haciendo después querer ver que se trató de un enfrentamiento. Este es un hecho atroz ya que ya tenían a la persona sometida. Ellos pudieron ser los funcionarios policiales actuantes y no los imputados. Esta muy seguro que al finalizar el debate que la sentencia que pronuncie este Tribunal sea condenatorio, con los testigos y expertos promovidos por el Ministerio Público deberán asistir a este estrado para dejar constancia de las circunstancias como se realizaron los hechos y por ellos deben estar atentos a estos órganos de prueba para poder demostrar la comisión del delito de Homicidio Calificado y uso indebido de arma, para P.T. y para D.R., Homicidio Calificado. “. Luego de la narración de los hechos por parte de la Representación Fiscal, la Juez presidenta impone a los imputados del precepto establecido en el Art. 49, Ord. 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le concede el derecho de palabra a la defensora de P.T., Abg. M.L. quien expuso: En primer lugar, como punto previo enfatiza que niega, rechaza, contradice en el hecho como en el derecho, la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, porque si nos vamos en base a los hechos, no se ajusta a la realidad de los sucedido el día 04/11/02, ya que su patrocinado actuó como funcionario policial, no tuvo intención de matar al occiso, pero lo que hizo fue defenderse de cuatro sospechosos que acababan de herir a otro funcionario. El homicidio por motivos fútiles e innobles no fue probado por el Ministerio Público, las pruebas no fueron obtenidas mediante las reglas del debido proceso. Ni el acta policial levantada, en base a los artículos 1 y 2 del instrumento Médico Forense, el Fiscal no debió tomarle declaración al experto Dr. Arreche, y por tal motivo considera la defensa, se extralimitó de sus funciones. Su patrocinado lo que hizo fue defenderse. Más adelante probaré, para lo cual reproduzco el mérito favorable de las pruebas, presentadas por la defensa y fiscal, solicito y ratifico las testimoniales de Mislays Herrera, J.C.L. y A.C. y como pruebas documentales, ofrezco el informe médico del Dr. Traumatólogo O.V., quien atendió a su patrocinado el día de los hechos, así como el testimonio de este médico. A su vez ratifico el informe del ciudadano A.C..

Por su parte, le concedió el derecho de palabra a la Abg. M.G. quien expuso: En primera actuación, hablaré por la defensa del funcionario D.R., no tengo confianza en este Juicio, es lamentable que hoy estando todas las partes, tengamos una situación que garantiza el cumplimiento del debido proceso, los derechos de los imputados y que las peticiones que hagan serán oídas y no veo que sean ciertos porque desde hace más de una año que denuncié que el ministerio Público tiene elementos de convicción que indican que mi patrocinado no disparó al occiso y que si hubo un enfrentamiento entre el occiso y los funcionarios, que hay una experticia de ATD y que la Fiscalía la vuelve a guardar. Que hacen guardados en la carpeta del fiscal, Si el Tribunal no sabe que paso en la etapa de investigación. Aun cuando pidió que antes de dar inicio al debate oral y público que no debe ser interrumpido, deben constar antes en la causa. Si no es así entonces, por que no los condenan de una vez. Es necesario traer a juicio a una persona donde no hay principio de contradicción presente. Cuando no hay igualdad en las partes para ofrecer defensa. El Fiscal ha expuesto los fundamentos de su acusación lo cual no es cierto. Uno de los tripulantes del vehículo le disparó a unos funcionarios. El Ministerio Público guardó esa investigación. El funcionario herido todavía tiene el proyectil en su cuerpo y todavía no ha habido investigación al respecto. Esa es la justicia que queremos? La Justicia está en manos del Estado, tiene un problema porque interpuso una excepción, porque con toda responsabilidad hay una continuidad para juzgar a los funcionarios. Cuantos de los funcionarios de la policía están juzgados en este Circuito. Si hay una acusación admitida por el Juez de Control como es posible que el Ministerio Público no haya ordenado a la autoridad administrativa para que le siga un procedimiento administrativo. Hace un año lo dijo en un escrito a este Tribunal y le dijeron que iba a obtener una oportuna respuesta y no la obtuve. Hubo una fase de sustanciación la cual no ve que se llevó a cabo. El Ministerio Público, acusó a D.R. por el delito de Homicidio Calificado, dice que tiene testigos para probarlo pero no dice que tienen pruebas para exculparlo y le crea un estado de indefensión a su defendido. Hace más de un año, hizo un ofrecimiento de pruebas, basado en el Art. 343 del Código Orgánico Procesal Penal, con fecha 23/07/04, para ser evacuado en la oportunidad del debate oral y público; en vista de haber podido tener acceso al expediente original que reposa en Fiscalía. En virtud de que no son pruebas nuevas pero que se encuentran en la Fiscalía, solicito al Tribunal sean admitidas y valoradas. El dossier que presenta la acusación, tiene unas fotos cuya exhibición en original son importantes para poder compararlas con el testimonio del anatomopatólogo. Se acoge al mérito favorable de las pruebas, ratifica los medios probatorios ofrecidos. En el desarrollo del Debate logrará demostrar la total inocencia de su patrocinado. En cuanto a la calificación jurídica del delito que se le imputa a su defendido, también solicita que el Tribunal deba estar constituido unipersonal y no mixto, cuya petición también formuló cuando presentó sus excepciones. En relación al imputado P.T., expuso: El ministerio público ha acusado por la comisión presunta de dos delitos, Homicidio Calificado previsto en el Art. 408 Código Penal, y Uso indebido de arma de fuego, previsto en el Art. 282 ejusdem; rechaza contradice y niega la acusación fiscal, ya que los hechos no se subsumen en esta norma y a través de la recepción de pruebas va a demostrar la inocencia de su patrocinado, acogiéndose al principio de la comunidad de las pruebas, siempre y cuando aparezcan las pruebas que tiene el Fiscal en sus manos para que se acumulen a la causa, para su valoración por este Tribunal. Cumpliendo con la formalidad del principio de defensa de las partes, establecido en la Constitución de la República, Rechaza la acusación porque en el artículo 65 Código Penal establece que no es punible quien obra en ejercicio de un deber. Es necesario dejar constancia en esta apertura, que el Funcionario P.T. ha sufrido inquisitivamente una medida privativa de libertad, ya que se guardaron pruebas que sirven para exculparlo. Solicita al Tribunal admita en su totalidad las pruebas ofrecidas. Es todo.

Frente a la solicitud de la defensa transcrita Supra, se resolvió las peticiones por la vía de la incidencia tal como lo prevé la norma adjetiva penal, en tal sentido como quedó reflejado en el acta del debate de fecha 11 de Julio de 2005, fecha de inicio del Juicio Oral y Público, en presencia de las partes el Tribunal a través de su jueza Presidenta, se pronunció en relación a la solicitud de consignación de la prueba de ATD, la admisión del las probanzas establecidas en el escrito probatorio interpuesto en fecha 23/07/04, también se pronunció sobre la solicitud de constitución de Tribunal Unipersonal. Abierta la incidencia, se dejó constancia que se dio integra lectura del escrito de pruebas ofrecido por la Abg. M.G., de fecha 23/07/04, otorgándole la palabra al Fiscal quien expuso: El Código Orgánico Procesal Penal establece que hasta 5 días antes de la celebración de la audiencia preliminar las partes podrán proponer pruebas y en el presente caso, la defensa no cumplió con esta exigencia legal. Considera que no deben ser valoradas ni admitidas. Ahora bien, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, si el Tribunal considera conveniente, podrá acordar inspección, y conforme al artículo 236 ejusdem, igualmente podrá acordar la realización el careo. En el presente caso, no han surgido declaraciones de testigos que se contradigan, porque apenas se está iniciando el presente debate, por estas razones considera que las pruebas no deben ser admitidas. En el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 4to, que refiere los delitos conexos, el artículo 73 habla de que no deben realizarse diversos procesos a una persona que se le imputan varios delitos. En este caso, el delito más importante es el Homicidio y debe conocer el Tribunal Competente, de los demás delitos conexos. Consta que el Ministerio Público ofició solicitando la prueba de ATD del occiso, y debe constar en la causa. Igualmente expone que no tiene inconveniente en que se cotejen los originales con las copias que cursan en el dossier. En este estado, se concedió el derecho de palabra a la defensora Abg. M.G., quien expuso: Manifiesta inconformidad con lo expuesto por el Fiscal, ya que no ha visto esa prueba en su original en el expediente, por otra parte, el ofrecimiento que hizo fue en base a la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal, le permite señalar lo que tiene el Fiscal guardado.

Escuchada la exposición de las partes, la Juez pasó a resolver la incidencia presentada en el debate, cuya decisión quedó plasmada de la forma siguiente Primero: Observa esta Juez Presidenta que corre agregado desde el folio 284 al 291, ambos inclusive, Acta de Audiencia Preliminar celebrada el 27/06/03, por el Tribunal de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal. En este Contexto, corre agregado en el expediente desde el folio 292 al 301, fundamentos dictados el 02/07/03, referidos a las motivaciones de hecho y de derecho por las cuales dicho Tribunal ordenó la apertura a Juicio oral y público, de los acusados de autos. En dichas actas expresamente quedó establecido, a solicitud del Ministerio Público que se dejara constancia que la defensa del ciudadano D.A.R.V. no ofreció medios probatorios; y quedó claramente establecidos por la representación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos por el representante de P.T.; en este orden de cosas, leído como fue en esta sala de audiencia, en esta fecha, el escrito de pruebas que refiere la profesional del derecho M.G. y que fue presentado el 23/07/04, en el cual se desprende el ofrecimiento de veintiún (21) testigos, solicitud de experticias planimétricas y balísticas, reconstrucción histórica de los hechos, exhumación del cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de M.B., careo de testigos y documentales, quien decide, considerando que al momento de la audiencia Preliminar, los acusados tuvieron a su disposición todos los medios necesarios para enervar el escrito acusatorio de la representación fiscal y ofrecer en ese entonces todos aquellos medios de pruebas tendientes a esos fines y siendo que se observa del resultado de la audiencia preliminar, que el imputado D.R.V. no ofreció medios probatorios, mal pudiera en este momento suplir por la vía que aparece establecida en el escrito leído en sala, de fecha 23/07/04 presentar pruebas que no fueron ofrecidas en la oportunidad legal correspondiente. Se debe destacar que el ofrecimiento del careo, específicamente en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal señala: Podrá ordenarse el careo de personas que en sus declaraciones hayan discrepado sobre hechos y circunstancias importantes; en este sentido, es del conocimiento de las partes vinculadas al proceso, que es el día de hoy cuando se inicia el debate; mal pudiera admitirse un careo cuando no se ha iniciado la etapa de recepción de pruebas testimoniales: En este mismo orden, sabiamente el legislador estableció en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, referido el primero a otros medios de pruebas y expresamente señala que los documentos serán leídos en el debate con indicación de su origen; también señala entre otras cosas el referido artículo, como mandato imperativo que el objeto y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate y también en uno de sus apartes señala si para conocer los hechos, es necesaria una inspección, el Tribunal podrá disponer y el Juez Presidente podrá disponer las medidas para llevar a cabo el acto. Por su parte también señala el artículo 359 lo referido a nuevas pruebas, y expresa que el Tribunal excepcionalmente podrá ordenar de oficio o a petición de partes, la recepción de cualquier prueba si en el transcurso del debate surgieran nuevos hechos y circunstancias. De ambas disposiciones, es criterio de quien decide, que el legislador, haciendo una interpretación del espíritu y propósito de la norma establecido en garantía del derecho a la defensa al debido proceso, posibilita, de que en fase de juicio puedan evacuarse nuevas probanzas en aras del cumplimiento de la finalidad del proceso que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y bajo ninguna circunstancia los operadores de justicia pueden subvertir el orden de las normas procesales que son de orden público. En consecuencia, esta Juez Presidenta niega la solicitud de pruebas promovidas por la Dra. M.G. con fundamento a lo establecido en su escrito de fecha 23/07/04. Y en la espera de que haya quedado claramente entendido los contenidos de los artículos. 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, La Juez Presidenta pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud de que la causa relativa al uso indebido del arma de fuego fuese tramitada conforme a lo establecido para el procedimiento abreviado, en este sentido, refiere el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relativo a la unidad del proceso y entre otras cosas señala que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo contra un imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas. En este sentido, se desprende que por decisión contenida en los fundamentos de la Juez de Control que conoció en la Audiencia Preliminar, en esta causa se pretende juzgar la presunta comisión, porque a los acusados los abraza la presunción de inocencia hasta que exista sentencia firme en su contra, de varios delitos, obviamente debe conocer un Tribunal de Juicio, como efectivamente se trata el caso que nos ocupa”.

En este orden de cosas, negada la solicitud de la defensa en los términos anteriormente expuestos, se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que manifiesten si van a ejercer algún recurso en relación a la decisión que se acaba de dictar en esta incidencia. Por lo que la Defensa expuso: Conforme al artículo 445 de la norma adjetiva penal, fundamenta recurso de revocación ya que ciertamente se han enunciado normas de orden público, pero la defensa también ha enunciado las normas fundamentales, como el derecho a la defensa, garantía constitucional que interpone por cuanto el órgano administrativo tampoco hizo uso del procedimiento administrativo. También ratifica se tome en consideración la solicitud de la presentación de las fotos y el expediente, no forma parte del ofrecimiento de pruebas, están allí como una solicitud posterior, ya que el Fiscal no puede quedarse con las fotos y expediente original ya que eso le crea estado de indefensión a los acusado.

La Juez presidenta, negó el recurso de revocatoria por considerar que la decisión anteriormente dictada, no es una decisión de mera sustanciación. El Tribunal le advierte que en la Sentencia Definitiva quedará plasmada esta circunstancia, a los fines de que la defensa ejerza los recursos a que haya lugar.

En relación a la solicitud de consignación de documentos originales, conforme al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de iniciarse el proceso de recepción de pruebas, el Tribunal ordenará la presentación de sus originales para que sean sometidos al contradictorio, pide respeto al Tribunal, al proceso ya que el mismo es un instrumento para el esclarecimiento de la verdad, ya que todas las partes podrán ejercer lo que la ley permite durante el desarrollo del acto y durante las otras circunstancias previstas en los artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decidido como fue el recuso de revocatoria ejercido por la Defensora Abg. M.G., la Juez Presidente Impuso a cada uno de los acusados por separado, del precepto constitucional establecido en el Art. 49, numeral . 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido el acusado P.T., manifestó que se reserva el derecho de rendir declaración en otra oportunidad por cuanto no se encuentra bien de salud. El imputado D.R. también manifestó reservarse el derecho de rendir declaración en otra oportunidad durante el desarrollo el debate.

Durante el desarrollo del debate, conforme lo establece el artículo 350 de la norma adjetiva pena, y cumpliendo todas y cada una de las garantías a las que contrae el Derecho a la defensa y al debido proceso conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para D.R., se anunció un cambio de calificación en favor, siendo el tipo penal anunciado el de Homicidio Calificado, en concordancia con el artículo 84, ordinal tercero del código Penal, cómplice no necesario, para lo cual la defensa ese día solicitó la suspensión del debate exponiendo lo siguiente:“En vista del pronunciamiento en relación al articulo 350 y en aras del derecho a la defensa, solicito la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas y preparar la defensa necesaria que asegura la inocencia de mi patrocinado, en virtud del tiempo transcurrido desde el inicio del debate. En este acto Ofrezco en este estado y solicito que sea llamado a declarar el Comisario P.H., el funcionario R.L.”. En este estado la juez presidenta en virtud de que se encuentran presente funcionarios policiales en la sala solicita al alguacil la identificación de los mismos por cuanto la mayoría de ellos van hacer promovidos como testigos en el presente juicio, y se deja constancia que se encuentra presente el funcionario R.L. el cual la juez procede a solicitarle que abandone la sala, a excepción del Funcionario G.F. a quien la juez autorizó en quedarse en sala. Sigue con su derecho de palabra la defensa; “Promuevo la testimonial del comisario P.H. quien se encuentra identificado en autos y para el momento de los hechos era el comandante de la policía de Bruzual y cuya necesidad y pertinencia y licitud de la prueba, radica en que fue un testigo que se encontraba en la escena del hecho y por el cargo que ocupa, El Funcionario R.L. quien es titular de la cedula de identidad N° 13.096.549, quien es funcionario activo de la policía del Estado Yaracuy y con domicilio procesal en la Comandancia General de policía del Estado Yaracuy, y su necesidad y pertinencia es demostrar en la persecución terrestre de los cuatro ciudadanos que habían herido a un policía dar testimonio de la persecución a la comisión de apoyo; El ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad N° 7.577.627, y cuya necesidad y pertinencia es demostrar la total inocencia de mi patrocinado en esta nueva calificación jurídica hecha por la ciudadana juez. Al comisario P.H. se puede localizar en el internado judicial del Estado Yaracuy. Ofrezco como experto Raficely Franco, adscrita ala división de microanálisis ubicada en parque Carabobo y su necesidad y pertinencia en cuanto que con la experticia realizada se demuestra que el occiso realizó disparos. Ofrezco igualmente a este Tribunal las siguientes documentales para ser exhibidas previa lectura, Informe medico legal practicado al funcionario R.C., igualmente ofrezco la prueba de ATD practicada al occiso Bonito roa que cursa en el expediente de la fiscalía. Igualmente informe y novedades del director de servicio de Invity de Urachiche donde consta la persecución aérea que se le hiciera al taxi Daewoo color blanco de las cuales el fiscal tiene el original y no consta en el expediente. Constancia de historial aspecto disciplinario del Funcionario D.A.R. emitido por las oficinas del instituto autónomo del Estado Yaracuy. Trece láminas ilustrativas y foco del verdadero sitio del suceso”.

Por su parte, se le concedió la palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expuso “Hago oposición de la testimonial del funcionario R.L. por cuanto el mismo se encontraba en esta sala, y la ley establece que los testigos antes de su declaración no pueden presenciar el acto. La del funcionario J.g. por haberse dado una necesidad y pertinencia general que no se evidencia para que sirva en el presente juicio su declaración. Igualmente a la admisión de las 13 láminas que la defensa llama ilustrativas y foco del verdadero sitio del suceso. En relación al Informe aéreo emitido por el Director de Invity la fiscalía hace oposición a dicho ofrecimiento”. La defensa consigna en original las documentales promovidas en este acto. El tribunal visto el ofrecimiento de pruebas pasó a pronunciarse acerca de la admisión de dichas probanzas de la siguiente manera: “Ciertamente de acuerdo a la facultad que le da a la juez el artículo 350 del Código Orgánico procesal Penal, que no es otra advertir la posibilidad si así se observa de cambio de una calificación en este caso ha sido en favor, lo que significa que favorece al acusado y es mas benigna que la originalmente realizada, sin embargo ante esa posibilidad se le ha otorgado a la defensa e informado al acusado D.A.R.V., la obligación del tribunal de recibirle nueva declaración previa imposición del precepto constitucional, por su parte la defensa podrá solicitar la suspensión del debate a fin de preparar una defensa, en este sentido la defensa a ofrecido pruebas a su entender pertinentes y necesarias para demostrar según su criterio la inocencia de su patrocinado D.A.R.V., para lo cual ofrece la testimonial del ciudadano Comisario P.H., quien para el momento, según los dichos de la defensa, era el Comandante de la policía de Bruzual y que es un testigo que se encontraba en la escena del hecho, este Tribunal no admite dicha testimonial por cuanto a entender de esta juez presidenta la misma no luce necesaria y pertinente para demostrar la inocencia del ciudadano D.A.R., por cuanto en el desarrollo de este debate, en la posibilidad del cambio de calificación anunciado no es pertinente su declaración para demostrar su inocencia en cuanto a la nueva calificación . Efectivamente quedó probado en el acto que el funcionario R.L. estaba en sala para el momento en que la ciudadana abogada estaba ofreciendo sus testimoniales y a la postre su ofrecimiento no luce pertinente para demostrar la inocencia de su patrocinado con respecto al anuncio de la nueva calificación. Igual destino surge para la testimonial del ciudadano J.G. cuya necesidad y pertinencia no fue establecido por la defensa. Se admitó la testimonial de la Experto Raficely Franco, se admite la experticia N° 9700-28215 de fecha 12/02/2004 para ser incorporada por su lectura y no se admiten las documentales del informe de Invity, por cuanto no consta en las actas ni fue suministrado por la defensa, por lo que es imposible su incorporación por su lectura de acuerdo a los requisitos del 339 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente no se admite incorporar para su lectura la C.d.B.C. en virtud de que emana de un tercero cuya testimonial no fue promovida, ni se admite el resultado del informe médico realizado por cuanto fue emanado de un tercero del cual no fue promovida su testimonial para su ratificación, en todo caso tampoco esa pruebas no reúnen las condiciones del 339 de la norma adjetiva penal para ser incorporadas por su lectura, Tampoco se admiten las trece láminas ilustrativas que según la defensa tiene el fiscal por cuanto a entender de quien decide son pruebas ilegales e ilegítima por no saberse la procedencia y no haberse ejercido el debido control sobres esas laminas. Se advierte a las partes que en virtud que las pruebas son del proceso el fiscal puede hacer uso de las mismas por el principio de la Comunidad de la Prueba En este estado se le concede la palabra a la defensa quien expone: “En cuanto a su decisión no voy ha ejercer ningún recurso”.

Referida la incidencia resuelta en los términos expuesto, se observa que los hechos del proceso y los cuales deberán debatirse en el Juicio Oral y Público lo constituye la participación de los ciudadanos P.T. Y D.R., en la comisión del delito de Homicidio Calificado y uso indebido de arma, previstos en los artículos 408, numeral primero y 282, ambos del Código Penal para P.T. y para D.R. su participación en el delito de Homicidio Intencional calificado previsto en el artículo 408 de la n.s.p., concordancia con el artículo 84, numeral tercero del mismo texto, como cómplice no necesario cuando el día el día 04/11/02, funcionarios policiales del Municipio Bruzual, realizaban un recorrido, patrullaje por el centro de Chivacoa, momento en el cual ven un vehículo tipo taxi, donde iban 4 ciudadanos considerando que iban en actitud sospechosa, procedieron a revisar el vehículo para verificar que traían ellos, optaron por darse a la fuga y es por ello que se inicia la persecución, uno de los sujetos abre fuego contra la comisión, quedando herido uno de los funcionarios de apellido Colmenares, que manejaba una motocicleta y cayendo al suelo. Intervienen otras unidades, una para auxiliar al herido y otra para continuar la persecución. Más adelante, a la altura de Faltriquera, cerca de Quebrada Seca, el vehículo se detiene, cerca de la quebrada, la actuación policial hasta allí actuó bien. Del mismo vehículo huyen tres tripulantes, quedando dentro M.B., quien al ver que le llega la comisión policial les dice que el carro era suyo y que estos sujetos se montaron para pedirle una carrera, lo dice con lágrimas en los ojos, según vio un testigo. La comisión le dice al testigo que se fuera porque en el sector se iba a formar un tiroteo, y es cuando los dos funcionarios dan muerte a M.B., haciendo después querer ver que se trató de un enfrentamiento.

Durante el desarrollo del debate los acusados hicieron uso de su derecho a rendir declaración, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como les fue advertido en cada una de las audiencias de reanudación y se tiene que el día 09 de Agosto de 2005 materializaron este derecho en los términos siguientes:

  1. Acusado: D.A.R.V., cédula de identidad N° 13.502.893, venezolano, casado, domiciliado en el barrio E.Z. final calle 23 casa N° 10-11, de profesión oficial de seguridad Ciudadana Mención Patrulleros urbanos egresado de la escuela de este estado, para el momento de este incidente me encontraba cursando estudio superior en el Instituto Monseñor A.B.N.C., mis padres ciudadano J.R., domiciliado en los Cañizos Palo Quemao y mi madre M.F.V.R.D. en Chivacoa Municipio Bruzual Barrio Peguaima, final calle 24, ambos vivos, Quien manifestó: EL día lunes 04/11/2002 aproximadamente a las 10:30 de la mañana encontrándome de recorrida a bordo de la Unidad B-12 conducida por mi persona y comandada por el Sargento II P.R.T., cuando nos encontrábamos en las adyacencias y desplazándonos a la altura de la estación de servicio Táchira, escuchamos un reporte de la central de radio y comunicación que a la altura de la calle 9 con Av.14 cuatro sujetos a bordo de un vehículo color blanco marca Dawoo, tipo taxi de esos que llaman rapiditos placas amarillas procedimos a trasladarnos al lugar antes descritos observando un vehículo con las mismas características descritas por la central de comunicación, sentido Chivacoa san Felipe, avocándonos a la persecución del mismo reportando a la centra de radio y comunicación de dicho proceso cuando vamos detrás de dicho vehículo le hacemos las señales de advertencia para que se detuviese como lo son la coctelera de la unidad el auto parlante, sirenas y hasta las mismas luces de la unidad, haciendo este caso omiso al llamado de atención continuando la huida, desviándose dicho vehículo por una calzada de tierra, que conduce al caserío La Faldisquera, permitiéndome observar en la parte trasera del vidrio unos orificios que me daban a entenderá aún mas el porque de la huida, del vehículo, pasamos el caserío la faldisquera, la vía férrea, culminando al final de una calzada donde ellos se detienen adyacente a una quebrada o canal natural pudiendo observar que descienden de dicho vehículo cuatro sujetos quienes accionan armas de fuego en contra de la comisión donde yo me encontraba, rápidamente bajan quebrada abajo dichos sujetos descendiendo de mi unidad mi Sargento Segundo P.R.T., internándose en la maleza de dicho lugar, continuando yo en mi Jeep, aparcándola detrás del vehículo tipo taxi, reportando rápidamente un apoyo a la central descendiendo de la unidad mi persona, hacia una orilla donde se encontraba una cuneta, me tire en el suelo boca abajo luego me levante fui al vehículo, no observando nadie allí, ni cerca o alrededor del vehículo, es cuando comienzo a penetrar a la quebrada escuchando unas detonaciones en la parte baja agilizando mi descenso y resguardando mi integridad física con las precauciones del caso, escuchando unos lamentos y observando mas adelante un sujeto tirado en el suelo o en la quebrada, me le acerque escuchando los quejidos de mi sargento para ver si este tenia algún signo vital o si estaba vivo no observando movimiento alguno, estaba sin franela con mucha sangre a la altura de la boca y adyacente a su mano derecha un arma de fuego, procedí a prestar auxilio a mi sargento Tellechea volviéndolo a reportar como herido y que qué pasaba que no llegaban; fue por una de las orillas donde salen dos componentes motorizados a pie y les digo que se apuren de buscar una patrulla para sacar a Tellechea del lugar, fue cuando llega con ellos el sargento Mislay en la unidad SU-04 de campo nuevo, conducida por el Distinguido O.Q. y el Auxiliar L.S., procedimos a levantar como pudimos a mi sargento montándolo en la unidad, y rápidamente trasladándolo al sitio asistencial mas cercano, posterior a esto me quedo en el lugar llegando el comisario p.H. con otros funcionarios mas, diciéndome que me quede allí y que este pendiente que nadie se acerque, el saca su teléfono móvil celular, llama directamente al comisario R.Y., luego llego el comisario Yépez al lugar del lamentable hecho y dice yo me encontraba cerca, me imagino que la central de comunicación reporto algo. Llegando una comisión del CICPC Chivacoa quienes se entrevistan con el comisario Yépez y el les dice que se encarguen de esos y gira instrucciones. Uno de los que andaba en esa comisión el Agente H.T. apodado el Chino luego que ellos hacen su labores de acuerdo a su investidura o función le dicen al comisario si pueden prestar colaboración con una unidad, y el comisario les dice grande o de las pequeñas, y el dice donde quepa el hoy occiso mandan a reportar a la SU-04 Sargento Mislady o que la busquen para a la que vuelva a pasar al sitio ya que ella conocía como introducirse a la quebrada, luego llega la sargento y efectivamente y el chino con otros que estaban allí montan al hoy occiso en la unidad. Precedimos a retirarnos del lugar donde el comisario nos reúne a todos para volver a hacer un rastreo más exhaustivo del lugar, no consiguiendo a nadie no arrojando nada. Es todo. En este estado toma la palabra la Fiscalia quien en este estado consigna original de una Entrevista formalizada por R.V.D.A. en donde se observa firma ilegible y reposa al folio 88 de la pieza 1 de la causa. Y se procede a realizar las preguntas de la fiscalía P: Como se inicia tu participación en Este procedimiento. R: cuando recibo el reporte de la central de radio y comunicación, al funcionario herido a la altura de la calle 9 con Av. 14 específicamente nos da un crono 3, cierre de la ciudad. P: Que decía ese reporte de comunicación. R: Como ya le dije anteriormente que cuatro sujetos a bordo de un vehículo color blanco marca Dewoo placas amarillas le habían efectuado detonaciones a la comisión policial que en ese entonces eran dos componentes motorizados impactando en la humanidad del distinguido A.C., quien es el que resulta herido. P: Puede darnos la ubicación de la primera vez que ven a ese vehículo que le radiaron. R: Cuando nos pasan casi al frente de nosotros en sentido contrario al cual nosotros nos deslazábamos. P: Que recorrido hicieron durante la persecución. R: bueno primero fue una persecución a bordo del jeep por la autopista R.C. luego desviándose por una entrada de tierra que conduce al caserío la faldiquera, pasan por unos rieles se detienen en una calzada a la orilla de una quebrada, de ahí se inicia una persecución a pie. P: Hasta ese momento cuantas unidades habían en el sitio. R: solamente la mi unidad B-12. P: El vehículo llego a detenerse, el taxi. R: si en el recorrido que antes le mencione. P: que hicieron los tripulantes del taxi. R: descendieron del vehículo los cuatro sujetos, hicieron unas detonaciones en contra de esta comisión para tratar de frenar nuestra acción y descienden por la quebrada. P: iniciaron ustedes una persecución a pie. R: Mi sargento es el que logra descender rápidamente de la unidad introduciéndose en la maleza tratando de dar con los mismos, posterior que estaciono la unidad comienzo yo la misma. P: que arma de reglamento portaba para la fecha. R: un 38, revolver. P: Llego a accionar el arma en la persecución. R: No. P: Sabe usted que arma de reglamento portaba Tellechea. R: un 357. P: Llego su superior a accionar esa arma de fuego. R: cuando se enfrento al hoy occiso. P: Vio usted ese enfrentamiento. R: No, llego después que todo se había suscitado. P: Que vio usted al llegar al sitio donde según se había suscitado el hecho. R: un sujeto tirado en el suelo boca arriba con sangre a la altura de la boca sin franela y adyacente a su mano derecha un arma de fuego, y a mi sargento quejándose y gritando de dolor a cierta distancia. P: Que hizo usted después. R: al momento que estoy viendo a mi sargento, después de observar al sujeto en el suelo el cual no presentaba movimiento en su cuerpo ni en la cavidad toráxica me avoco a mi compañero reportando que estaba herido y donde estaba la ambulancia que no llegaba. P: Llego usted a llevarlo a un centro ambulatorio. R: No. P: Que persona se llevaron a su compañero. R: Me ayudaron a cargarlo O.Q. y los otros motorizados llevándolo hasta el Jeep dicha unidad comandada por mi sargento primero Mislady. P: llego a observar sangre en el cuerpo de su compañero. R: No solamente en la pierna en la parte de abajo estaba como partida, por que cuando lo movimos yo le agarre esa parte y lo llevamos hasta el jeep. P: Sabe usted si su superior tenia dolencia anteriormente en esa pierna. R: No se si en esa o en la otra pero se que tuvo caídas anteriores cuando trabajaba de motorizado. P: Fue usted uno de los funcionarios que se quedo a resguardar el sitio, R: Si. P: Que tiempo tardo en llegar la comisión del CICPC. R: eso eran como horas del mediodía pero decirle tiempo especifico. Objeción, por cuanto le esta realizando una pregunta que contesta que no sabe. No a lugar a la objeción. P: un aproximado. R: en horas del mediodía. P: durante ese tiempo hasta que llegaron los funcionarios del CICPC solo estuvieron funcionarios policiales. R: si la mayoría de este tipo de acontecimiento llega la policía primero al lugar. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa. P: Dígale al tribunal si tu observaste el enfrentamiento. R: No. P: Donde se encontraba usted en el momento en que se oyeron los disparos. R: yo iba comenzando a penetrar en la quebrada. P: Diga usted si se encontraba de frente o lejos de la personas que huían del vehículo y podía verlos. R: Pude verlos y si estaba lejos me encontraba penetrando a la calzada. P: Que hizo usted cuando oyó los disparos. R: procedí a penetrar sigilosamente a la quebrada resguardando mi integridad física y zigzagueando hasta donde estaba el suceso que enfrenta mi sargento. P: Puede usted entonces asegurar que no estuvo presente ni participo en el enfrentamiento, sino que cuando llego todo había pasado. Objeción de la fiscalía por cuanto la defensora esta dando la respuesta en la pregunta, la juez declara a lugar la objeción realizada por la fiscalía. P: Puede usted entonces asegurara que no estuvo presente ni participo en el enfrentamiento R: no. P: fue entonces así como sucedieron los hechos. R: Si. P: El fiscal acaba de entregar el original de acta de entrevista., en este estado la juez le informa a la defensa que es la juez presidenta quien le corresponde presentarle al acusado e imponerlo del acta que consigno la fiscalía. En este estado la defensa desiste de usar el acta. P: Cuantas comisiones de la policía del estado Yaracuy se presentaron al sitio del suceso. R: Chivacoa, San Felipe. Campo Nuevo, Guama San Pablo, y hasta el comisario jefe Segundo Comandante H.C.. P: que otro tipos de persecución hubo ese día 04/11/2002 aparte de la terrestre. R: hubo un apoyo aéreo de la unidad de invity. Es todo. En este estado la juez presidente procede a realizar preguntas al testigo. P: Cuantos funcionarios adscritos a la policía del estado Yaracuy hicieron acto de presencia en la persecución que usted estaba realizando el día 04/11/2002. R: hicieron acto de presencia varias comisiones por que eso estaba reportado por la central de comunicación. P: a que hora hizo acto de presencia los varios funcionarios que se presentaron en apoyo. R: Primero llego la comisión donde se encontraba el comisario p.H. quien pidió que resguardara la zona y llamo al comisario r.Y., creo que llega el comisario de la PTJ, llegan esas comisiones, por que ellos no sabían el lugar del suceso. P: recibieron apoyo policial antes o durante de la persecución. R: El apoyo llego después. P: usted puede identificar que funcionarios llegaron después. R: Llegaron dos componentes motorizados a pie que salieron por un lado de la maleza, Distinguido J.C.G., y el agente L.M., y después llego la unidad con mi sargento Mislady el conductor Distinguido O.Q. y de auxiliar Agente L.S.. P: Usted dijo en su declaración que un superior suyo llamo al comisario Yépez, Esos lo escucho usted. R: el comisario me dijo que el estaba cerca, pero no escuche. P: a que hora estima usted que hizo acto de presencia el comisario Yépez. R: aproximadamente a horas del mediodía. P: a que hora se produjo el enfrentamiento. Se reformuló. P: Usted dijo en su declaración que se produjo un enfrentamiento, y relato una acción, A que hora se inicia la persecución. R: 10:30 AM. P: a que hora termina. R: a horas del medio día de doce a una de la tarde es el comisario Yépez quien me da la hora. P: Por que precisa esa hora y no cuando llego el comisario Yépez. R: aproximadamente como a horas del mediodía, y preciso la hora final porque el mismo comisario dice esa hora. P: Usted manifestó que una vez el enfrentamiento observo a la persona en el suelo y le vio el arma, y que escucho al sargento. A que distancia donde se encontraba el señor Tellechea en relación al hoy occiso. R: Yo no le puedo aproximar distancia por que recuerde que el sitio era una quebrada y no puedo precisar. Ese día yo le dije al ciudadano de planimetría y corregí la posición, por que no colocó la que yo le dije y el me contestó que no se podía poner exactamente. P: de acuerdo a su apreciación eso es lejos o cerca. R: yo no lo veo tan lejos. P: podría precisar a que hora trasladan el cadáver la sargento mislady. R: no. P usted dijo que el comisario los reunió después. A quienes reunió. R: El aprovecho que estaban otros componentes de otra comisaría y giro instrucciones para recorrer de manera de un cerco para recolectar. P ustedes habían recibido instrucciones de la Fiscalia. R; no P: Levantaron acta policial en relación a esa procedimiento. R: si sencilla, P: Que es un acta policial. R: es lo que Contiene lo acontecido del al acto o procedimiento. P: al señor Tellechea se lo llevaron a la ambulatorio, a que hora se reunió con usted con Tellechea a hacer el acta policial R: yo la hice por que la Fiscalia me estaba diciendo que se me iba a culminar el lapso de 12 horas, y tuve que realizar esta acta sencilla y él me la recibió así. P cuanto tiempo tenía en la policía. R: 5 años. P es primera vez que realizaba un acta policial. R: uno lleva una pequeña parte y otro policía que es el furriel quien cuadra la parte del acta. P: Usted en esta acta dice que realiza una persecución a pie. Por que aquí dijo que usted no disparo y en el acta dice lo contrario. R: el fiscal me pidió que le hiciera el acta en ese momento. De todas formas usted va a ser imputado por ese caso. El fiscal me volvió a sacar del internado con respecto a eso y me dijo yo te tengo que llevar preso o detenido y en el acta de audiencia me privaron de libertad media hora después que yo llegué y me asistió la defensora y me mandaron a la cuarta sin estar presente el sargento Tellechea a pesar de presentar informe de que no podía asistir por que le habían intervenido quirúrgicamente. P: usted sabe que el acta policial es un instrumento público. R; Si P: y usted sabe lo que firmo. R; si pero yo pensaba que me la iba a regresar por que faltaba la firma de un funcionario.

  2. P.R.T.D., venezolano, 7.593.088, de 34 años, soltero, Bachiller hijo de M.J.D., y P.A.T., vivos, residenciados en el Barrio Zabaletica Av. El cementerio Municipio Sucre Estado Yaracuy, durante este tiempo que estado privado de libertad en el internado he realizado una serie de cursos tales como analista contable, electricidad, artesanía, me especificado en el deporte como las técnicas básicas de boxeo, curso de seguridad industrial, Redacción y ortografía, y actualmente inicio el curso de la Misión sucre a nivel universitario. Quien expone: Estoy en esta sala con la finalidad de rendir testimonio en los hechos ocurridos el día 04/11/2002, el día lunes 04 de noviembre del año 2002, siendo las 10:30 aproximadamente me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la Unidad B-12 conducida por el Distinguido D.R. al mando de mi persona fue entonces al desplazarnos adyacente a la estación de Servicio el Táchira recibimos un reporte de la central de radio y comunicaciones informando que a la altura de la Av. 14 con calle 9 cuatro sujetos a bordo de un vehículo blanco, marca Daewoo, estos sacaron armas de fuego disparando en contra de una comisión policial, logrando impactar en la humanidad del Distinguido A.C. cuando nos disponíamos pasar al sitio en referencia pudimos observar un vehículo con las mismas características que iba en sentido velozmente hacia San Felipe por lo que nos avocamos a la persecución del mismo, tomando así las medidas de precaución haciéndole señales de advertencia tales como son, sirena, coctelera, cornetas, luces y megáfonos, no sin antes reportarle a la central que íbamos en persecución esto con el fin de que nos dieran apoyo por si se presentaba cualquiera situación irregular, pero estas personas que iban dentro del vehículo hicieron caso omiso y continuaron su huida, mas adelante tomaron un desvío por un camino de tierra en el caserío La Faldisquera, allí pudimos darnos cuenta con mas exactitud de que se trataba del mismo vehículo que habían reportado, porque de manera irregular en la parte trasera del vidrio presentaba, se podría decir una leve fractura u orificio, mas adelante tomaron un callejón sin salida, por que el callejón al final hay una quebrada y es imposible que continuaran ahí, de donde pudimos observar que descendían cuatro sujetos e igualmente allí nos hacen varias detonaciones, inmediatamente desciendo de la unidad y me introduzco adyacente de una finca esto con el fin de continuar la persecución pero esta vez a pie para tratar de acortar camino, mas adelante pude observar que en la parte baja de la quebrada iban unas personas corriendo pero así mismo pude escuchar y observar que la parte alta venia bajando corriendo y sin camisa otro sujeto, al cual me le identifique y le di la voz de alto y este me dispara por lo cual me vi en la imperiosa necesidad de utilizar mi arma de reglamento esto con el fin de repeler la acción, ataque o acometimiento de este agresor, pero en el intento de cubrirme entre la maleza y un árbol que había allí perdí el equilibrio y caí a la parte baja de la quebrada, al caer pude observar que esta persona aun continuaba disparando y yo igualmente lo hice, puedo decir que fueron unos disparos continuos tanto los de él como los míos, lo cual ocasiona en mi un gran desespero por el dolor debido que a la caída de la parte alta de la quebrada me había lesionado en la pierna derecha, e igualmente un golpe recibido en la cabeza lo que ocasionó, y me provocó vómitos y estaba bastante aturdido por los golpes que lleve en el cráneo. Es todo. En este estado procede la Fiscalía a realizar las preguntas, P: Donde se detuvo finalmente el vehículo taxi que le reporta la central de comunicación. R: Al final de un callejón sin salida en una calzada de una quebrada. P: al momento de la detención de ese vehículo cuantas unidades policiales estaban en el sitio. R: la de nosotros únicamente. P: Llegaron a bajarse algunos tripulante de ese vehículo. R: si cuatro personas. P: Al momento de detenerse ese vehículo y detener su unidad giro algún tipo de instrucciones. R: baje rápidamente y me introduje en una finca con el fin de cortarles camino. P: Fue acompañado por su compañero en esa persecución. R: No porque el es la persona que conducía la unidad y es la persona más indicada para estabilizar la unidad donde posteriormente se iba a detener. P: Cual era su arma de reglamento para esa fecha. R: era un mágnum 357 Smit Wesson. P: Llego usted a usarla en contra de su presunto agresor. R: si la utilice para repeler el ataque o acometimiento al este dispararme. P: Llegó a ser lesionado por su agresor. R: No las lesiones que me ocasione fue producto que al tratar de cubrirme perdí el equilibrio y caí a la parte alta a la parte baja de la quebrada. P: Llego usted a impactar a través del arma de fuego sobre la humanidad de su agresor. R: No podría precisar exactamente debido a la caída pero posteriormente, en lo que resume el patólogo que lo leí, y lo que resume el experto que un proyectil que fue encontrado en el occiso, había salido del arma que yo portaba. P: llego a presenciar su compañero de ese intercambio de disparos que menciona en su versión. R: no porque el no estaba el se había quedado en la parte alta. P: Cuantos años de servicio tiene. R: tenía antes de ser privado de libertad 16 años y medio actualmente 19 años. P: Se ha visto en la necesidad en su experiencia de tener que repeler un ataque similar. R: si, me he visto pero no sólo y no con cuatro personas al mismo tiempo, hubo más peligro en esta situación. P: Ha llevado el ministerio público con cualquiera de sus Fiscalia algún otro proceso en su contra. R: si. P: podría decirnos por cual delito se le llevo el proceso. R cuando hablamos de delito, a que se refiere, en el argot policial hablamos de procedimientos policiales y no de delitos. P: Hablemos de procedimientos policiales R: son muchos. P: En esos otros procedimientos policiales han resultado muertas otras personas. R: si, pero en esa oportunidad, con la salvedad que no he participado solo. Es todo. En este estado se le concede la palabra a la defensa Abg. M.L., quien procede a realizar las preguntas a la acusa. P: Podría decirnos que lo motivo a usted a realizar la persecución de ese día. R: el llamado general que hace la centra de radio y comunicaciones en la cual nos informaba que cuatro personas a bordo de un vehículo blanco marca Daewoo habían disparado en contra del distinguido a.C.. P: Para ese momento cuando realiza la persecución que precauciones tomó. R: Señales preventivas como son la coctelera, sirena, corneta y megáfono y el referido apoyo. P: Pudo observar a las personas que iban dentro del vehículo. R: Si pude observarlas, mas no precisarlas, describirlas. P: durante la persecución del vehículo estas personas le dispararon a usted. R: cuando nos avocamos a la persecución a nivel de la autopista no nos dispararon, pero cuando íbamos entrando al callejón si lo hicieron, esto mayormente lo hacen las personas, lo delincuentes cuando podrían considerarse como para neutralizar la comisión policial, e igualmente me disparó el hoy occiso. P: Donde se encontraba usted para el momento que observa al referido sujeto que estaba sin camisa. R: en la parte alta de la quebrada, diagonal por que en la parte de la quebrada hay como una especie de una curva. P: Que hizo usted cuando lo observó. R: me identifique y le di la voz de alto. P: podría precisarnos quien disparó primero. R: él. P: Que distancia había entre el sitio donde usted se encontraba parado y donde usted cayó. R: no podría precisar distancia pero es mas o menos, como es una quebrada y hay deslices de tierra y se hace como un tobogán. P: usted se encontraba de frente a la persona que estaba sin camisa en el momento que sucedieron los hechos. R: como lo dije anteriormente en forma diagonal cuando uno viene bajando. P: considera usted que fue agredido con un arma de fuego por esa persona que estaba sin camisa. R: Agredido por que estaba ejecutando un ataque o un acometimiento mas no herido. P: Que paso con los otros tres sujetos. R: siguieron corriendo y se dieron a la fuga. P: sintió que había peligro inminente para su vida en ese momento. R: Si había peligro grave e inminente por que yo me encontraba en desventaja. P: cual era la posibilidad de salvación para usted estando herido. R: era muy poca, porque de regresarse los otros sujetos y estando allí convaleciente hoy en día estuviera yo muerto. P: considera usted que la situación vivida en ese momento la creó usted. R: no la crean los agresores, al realizar su acometimiento. P: quien lo auxilio usted en el sitio de los hechos. R: En el momento no pude precisar debido a que estaba aturdido por el golpe que lleve en la cabeza pero si en el ambulatorio de Guama del municipio Sucre, donde pude ver a la sargento M.M.L., cuando me sacaban de allí para el hospital de esta ciudad. P: para el momento de los hechos pudo usted identificar al hoy occiso. R: No podría identificarlo porque fue muy rápido pero si pude observar que venia corriendo por la quebrada abajo. P. como vestía usted el día de los hechos. R: de civil. P: podría especificar. R: pantalón blue jeans y una chemise de color gris y zapatos deportivos de color blanco, lo cual puedo dejar reflejado ya que al día siguiente en la prensa salí allí y yo iba en silla de rueda. P: Es normal que un funcionario cuando esta de servicio este de civil. R: hay excepciones previa autorización. P: Podría explicarnos alguna. R: bueno en este caso yo me encontraba de civil previa autorización del comisario p.H., Comandante de la Comisario Patrulleros Urbanos Bruzual, debido a que cuando me trasladaba a mi trabajo el carro se me accidentó llegando a Chivacoa, lo cual lo dejé en un taller y le solicite permiso para comprar unos repuesto para poderlo retirar. P: Donde se encontraba su compañero para el momento de los hechos. R: Primeramente andaba en la unidad conmigo cuando se presenta el reporte y en segundo se quedo en la parte del callejón por que yo descendí del vehículo y el es la persona mas indicada de estabilizar la unidad. P: Podría decirnos si su compañero disparó el arma que portaba. R: no. P: Que tipo de herida sufrió usted en esa caída. R: en el momento no sabia solo que tenia el dolor en la pierna, pero cuando me atiende el traumatólogo del hospital central, diagnostica que es una luso fractura de tibia derecha. P: anteriormente había sufrido algún tipo de lesión estando trabajando. R: si, hacía para ese entonces un año y unos meses que había sufrido un accidente en una moto de la cual tuve fractura de tibia y peroné por lo que fui intervenido quirúrgicamente y donde, me colocaron una placa cordical con 6 tornillos, de la cual me había recuperado bastante, debido al tratamiento y la serie de terapias que le colocan a uno por ese tipo de lesiones. P: Pudo usted evitar esa situación de enfrentamiento. R: de ningún otro modo, debido al peligro grave e inminente que existía en ese momento. Es todo. En este estado procede la Abg. Miriam a realizar sus preguntas. P: diga usted donde se encontraba a las 2:45 del día 04/11/2002. R: me encontraba en el hospital central de esta ciudad. P: diga usted si para el momento de haberse encontrado en el hospital se le puso de manifiesto algún tipo de acta policial para que fuera firmado por su persona. R: no en ningún momento. P: Puede decir a que hospital lo llevaron y cuanto tiempo estuvo en él. R: El Hospital central de esta Ciudad y estuve allí hasta las 10:00 de la noche. P: Podría decir si estuvo hospitalizado y que tiempo a consecuencia de la herida. R: ese día hasta las 10:00 de la noche, y posteriormente cuando me operaron duré 48 horas en la clínica que esta al frente del hospital central que es afiliada a la policía que es parte del seguro de nosotros. P: recuerda usted el nombre del médico que lo atendió. R: Si el Dr. O.V., el es quien me viene haciendo seguimiento a mi problema antes de ese día y después de los hechos. P: cual fue el tiempo de curación de la lesión sufrida. R: cuatro meses que dure de reposo y tratamiento y cuando me privaron de libertad exactamente ese mismo día hicieron a una audiencia de la cual me notificaron fue el 05/03 yo me encontraba en el médico, me llamaron por teléfono informándome que se había librado una orden de captura en mi contra en una audiencia que habían realizado aquí en el circuito, al enterarme de esto me puse a derecho en mi comando de origen donde me entreviste con el Comisario J.R.E., informándole que me habían librado orden de captura y que le avisara a la juez que me puse a derecho. P: Fue notificado usted en alguna oportunidad que estaba siendo investigado penalmente por el ciudadano F.H.. R: en ningún momento es mas el día que se realizó el acto del levantamiento planimétrico fue donde nos notifican unos defensores públicos mi compañero David tenia al defensor el Abg., Sedan y yo la defensora publica Abg., G.V.. P. Diga usted si tuvo conocimiento de las actuaciones llevadas por el fiscal F.H. en su contra. R: No y quiero resaltar que desde ese punto de vista el representante del ministerio publico para ese entonces Abg., F.H. vulneró nuestros derechos como es el debido proceso y la presunción de inocencia. P: Diga usted si el fiscal F.H. ordenó algún examen forense par el diagnóstico de su lesión. R: No, pero si el tribunal a cargo de la Abg., Rambook, debido al informe presentado ante ese despacho por la Abg., G.V. informando el motivo de mi ausencia en la audiencia que estaba pautada, para el 28 de enero del 2003. Es todo. En este estado la juez le solicita a la Fiscalia que consigne el original del acta policial y que reposa en copia en el folio 31 de la causa. En este estado se le impone al imputado de la misma y la juez presidenta procede a realizar las preguntas siendo las 6:45 de la tarde. P: Le impongo del acta, es esta su firma, me puede explicar si es esta su firma. R: No se la puedo explicar por que como dije yo me encontraba en el hospital cuando realizaron ese acto. Y esa no es mi firma. Es todo. Acto seguido se concluye al proceso de recepción de pruebas de testigos, y se procede a incorporar con su lectura las documentales.

    Referidos los hechos del proceso, se pasará a detallar los hechos que el Tribunal estima acreditados y probados.

    IV

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS

    Quienes deciden, a los efectos de determinar los hechos que se estiman acreditados y probados se analiza el conjunto de probanzas que fueron evacuadas en el debate oral y público, constituidas por declaración de los expertos, testigos, que tuvieron alguna percepción con los hechos objetos del juicio, así como las pruebas documentales que fueron incorporadas al Juicio por su lectura, y se establecerá, cuales se estiman y merecen valor probatorio y cuales no, con base al análisis lógico y racional conforme lo establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal, sustento de las bases que sirvieron de fundamento para dictar la sentencia condenatoria , cuya parte dispositiva se dictó el día que concluyó el Juicio oral y pública , y así se tiene que:

  3. Experto J.R.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.357.129, adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación San Felipe, quien fue juramentado con las formalidades y exigencias de ley y una vez impuesto del motivo de su comparecencia, se le puso de manifiesto las experticias suscritas por él, este Tribunal dejó constancia que fueron consignadas por la Fiscalía, la primera constante de 3 folios y cuyas copias se encuentran insertas a los folios 64, 65 y 66 de la causa; la segunda experticia que aparece agregada al dossier, en copia fotostática al folio 32, 33, 34, 35 y 36 y que consigna el Fiscal, constante de 5 folios; en lo que se refiere a la tercera experticia, es consignada igualmente por el Ministerio Público, constante de 3 folios, y reposa en copia fotostática a los folios 42, 43 y 44 del presente asunto.

    Conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, quien decide estima y valora plenamente la declaración rendida bajo f.d.j. por el Experto J.D., habida cuenta que en el debate oral y público, en primer orden ratificó el contenido y firma de las experticias 9700-123-481; 9700-123-535 y 9700-123-485 y al momento de rendir su declaración, en sala de audiencia, quedó plenamente probado el grado de cientificidad y confiabilidad del procedimiento utilizado para llegar a las conclusiones, por lo que para quien decide no quedan dudas de la vasta experiencia del Experto, al servicio del Cuerpo de Investigaciones. En este orden de ideas, al referirse a la experticia 9700-123-485, señaló que le llega el memorando donde solicitan las experticias, de reconocimiento legal, confección de la prenda y experticia química, se le envían cuatro evidencias, un suéter, con etiqueta, mecanismo de ajuste, si es por cierre, botón, etc., color; la segunda es una gorra cuya identificación y descripción también quedó plasmada; otra gorra de color blanco, este análisis consiste en que una vez hecho el reconocimiento legal, es decir, refiere, descripción de la prenda de vestir, que si ve algo atípico a la prenda, debe dejarla plasmada en la experticia, en este caso, a cada prenda, tomó un hisopo impregnado con agua destilada e hizo un macerado, y luego tomó un hisopo que denomino blanco, maceró donde para él no debería de haber trazas de disparo. Refiere que cuando se hace un disparo, se forma una explosión interna de la boca del cañón, donde salen todos los elementos de la pólvora, hacia la parte interior pero también hacia la parte posterior, se forman dos conos, anterior y posterior. Cuando hace esta prueba, tomo el hisopo numero 4to, utilizo el método de Lunger, es una técnica de expansión porque trato de visualizar el elemento nitrato pero como la forma molecular de este elemento se ve solo a nivel microscópico, se ven unos puntos de color azul en el hisopo, cuando le hace el examen de nitrato, refiere a las prendas 1 y 2 se da cuenta que la prueba de nitrato dio positivo.

    Ahora bien, quien decide observa que al adminicular esta declaración con la experticia referida se evidencia que el experto practicó un reconocimiento legal, químico (determinación de iones de Nitratos) a unas prendas de vestir localizadas dentro del vehículo Marca Daewoo, placas FD521T, color Blanco a saber: Un swetwr tipo Chemisse, confeccionado con fibras naturales y sintéticas de color amarillo, identificada como la pieza “1”; una gorra elaboradas en fibras naturales y sintéticas de color verde y beige, con inscripción en su parte anterior donde se l.M., mecanismo de cierre constituido por un segmento elaborado del mismo material, identificada como la pieza 2; Un swetwr tipo Chemisse, confeccionado con fibras naturales y sintéticas de color rojo, identificada como la pieza 3 y una gorra una gorra elaboradas en fibras naturales y sintéticas de color rojo y blanco, con inscripción en su parte anterior donde se lee entre otros WORLD SPORT, así como también la letra F, mecanismo de cierre constituido por un segmento elaborado del mismo material, identificado como la pieza 4. En las conclusiones del informe pericial, el experto refiere que, “En base al reconocimiento, observación y análisis practicados al material recibido el cual motiva las actuaciones periciales se concluye: En la superficie de las piezas recibidas y signadas con los números 1 y 2 se determinó la presencia de iones de Nitratos”.

    En este orden de ideas, la declaración rendida por el experto al ser adminiculada con el informe pericial, el cual fue incorporado al proceso por su lectura, a entender de quien decide merece pleno valor probatorio, como el resultado del informe que es el complemento perfecto de esta declaración, por cuanto como se ha dicho quedó probada su capacidad científica, ya que al defender sus conclusiones estableció procedimiento utilizado al referir que utilizó el método de Lunge, para determinar iones de nitratos en las prendas ya establecidas, lo cual coincide con la doctrina de Medicina Legal, cuando el autor H.G. refiere en su texto “ Sobre las balas de plomo desnundo se puede hallar la impresión del tejido de los vestidos…omisis….se echan gotas de reactivo de Lunge (solución de difenilamina en ácido sulfúrico), se mira con lupa el y se verán puntos azules en caso positivo”; siendo exactamente lo que hizo el experto J.D. para determinar iones de nitratos en las piezas sometidas a su consideración, razón esta mas que suficiente para darle pleno valor a su dicho y a la experticia 9700-123-485 mencionada y así se decide.

    Por otro lado, con relación a la declaración referida a la Experticia 9700-123- 481, refiere que fue sobre un vehículo que ingresó a la delegación se le hizo reconocimiento físico y activación especial y experticia química de ión de nitrato; en relación a sus condiciones, identifico plenamente al vehículo, lo observo en su parte externa, el color, como fue elaborado, seguidamente se fue a la parte específica, que son los orificios que se encuentran 1 x 1 de diámetro que se encuentra en el Stop del vehículo, otro de 2, 3 de diámetro en el mismo Stop, en el vidrio trasero se encontró otro de 2 x 4 de diámetro y otro de 1 x 5 en la parte media del vidrio trasero y otro de 1, 3 en la parte izquierda del mismo vidrio trasero. El vehículo se encuentra con su tapicería, se solicita la determinación de la presencia de algún nitrato. Para determinar lo orificios se determinan los bordes, del proyectil que impactó al vehículo. Se le hizo un macerado en diferentes partes del vehículo y a nivel de cada orificio, para complementar la experticia física. Fue utilizado un hisopo para tratar de limpiar lo que está adherido al material que vamos a utilizar, se hizo activación especial posteriormente, fue colectado y enviado al laboratorio, prácticamente actué como técnico, ya que tomé las muestras. El producto obtenido se remite al laboratorio para obtener los resultados de la experticia química y de activación especial. En efecto al adminicular este dicho con la experticia se desprende que el experto practicó activación especial, reconocimiento físico y químico al vehículo Marca DAEWOO, Modelo Cielo, color blanco, placas FD621T, año 2001, propiedad de la victima M.B.R., que la inspección de conjunto y detalle se constató que la parte externa se hallaba en regulares condiciones de conservación pintado, placas amarillas FD521T, serial de carrocería KLATF19Y12d052866; vidrios ahumados, que presenta cuatro orificios ubicados: a) Un orificio de aproximadamente 1X1 de diámetro, en el stop, del vidrio trasero, confeccionado en material sintético de color gris ligeramente inclinado hacia la izquierda, continuando su recorrido y produciendo un segundo orificio en el vidrio trasero del vehículo de 2X3 centímetro de diámetro, orientado ligeramente a la izquierda con características físicas que le permite afirmar al experto que fue producido desde el interior al exterior; b) Un orificio de 2X4 cm. de diámetro aproximado en vidrio trasero en su parte media, (área central inferior) orientado hacia la izquierda, a la luz del experto por las características físicas le permite afirmar que fue producido desde el interior al exterior; c) Un orificio de 1X2,5 cm. de diámetro parte media del vidrio trasero que también le permite afirmar que fue producido desde el interior al exterior; d) Un orificio de 1X3 cm de diámetro aproximado en lado izquierdo del vidrio trasero en su área inferior orientado hacia la izquierda, con características físicas que le permite al experto afirmar desde el interior hacia el exterior. Por su parte el informe refiere inspección en la parte interna del vehículo, refiere que exhibe manchas de color marrón a nivel de a) piso posterior del lado izquierdo, que se practicaron veinte (20) macerados para análisis químico determinación de iones de nitrato y uno de experticia hematológica en las zonas: Parte superior interna techo del lado izquierdo; Parte interna de la puerta delantera izquierda, volante parte interna del vidrio de la puerta delantera izquierda, parte superior interna del techo trasero izquierdo, parte interna de la puerta trasera izquierda; espaldar del asiento trasero del lado izquierdo Parte superior interna techo del lado derecho; tablero del lado derecho, parte interna de la puerta delantera derecha; parte superior interna del techo trasero derecho; parte interna de la puerta trasera derecha; borde interno de los orificios signados con las letras a, b, c ,d ; Bordes externos del orificio signados con la letra a, b, c, d; macerado en la mancha de color marrón; activación especial en la consecución de huellas dactilares, en dos rasgos dactilar visualizados, todo lo colectado fue debidamente embalado, rotulado y trasladado hasta el laboratorio de Criminalística de la Región Yaracuy y los rastros dactilares a la Delegación de Chivacoa. Al ser adminiculada la declaración con el informe pericial referido, también a entender de quien decide merece pleno valor probatorio por cuanto como se ha dicho quedó probada la capacidad científica del experto, su pericia que le posibilitó defender sus conclusiones. Igual suerte corre su dicho en relación la Experticia Nro.9700-123- 535, en la cual manifiesta que se envían al laboratorio igualmente varias prendas de vestir donde se le solicitan experticias legal y químicas a un pantalón tipo jeans, que dejo constancia que el mismo contiene adherencia de tierra, un par de zapatos y dejo constancia que hay restos de suelo natural, tierra, un par de medias blancas y dejo constancia que tiene tierra. Una vez que hizo la descripción de las evidencias físicas, luego hace los macerados con hisopos impregnados de agua destilada, en este caso, el dio negativo. El hisopo blanco es el que va a determinar si hay o no contaminación en las prendas de vestir, este dicho al ser adminiculado con el informe parcial en cuyas conclusiones establece que “En base al reconocimiento y observación y análisis practicados al material recibido el cual motiva a actuaciones periciales se concluye en las superficies de las piezas recibidas no se determinó la presencia de iones de Nitratos”.

    En mérito a los razonamientos y motivaciones expuesta quien decide estima y le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por el experto J.D., así como a las experticias analizadas y las cuales fueron incorporadas por su lectura conforme a la ley durante el desarrollo del debate, pero además esta declaración prueba que efectivamente desde el vehículo objeto de la experticia se produjeron los disparos tal como lo refirió el experto J.D. quien ratificó el contenido de la experticia No. 9700-123-481, lo cual es conteste con las declaraciones rendidas por los Funcionarios A.C., YUNNIS BETANCOURT Y L.M., las cuales se analizarán mas adelante.

  4. Declaración del experto H.G., 10.844.972, experto en Balística de la Delegación del CICPC del Estado Yaracuy, se dejó constancia en el acta del debate que la Representación Fiscal, hizo entrega al Tribunal y consignó en original las experticias de fecha 14-11-02 N° 9700123-513, la cual en copia fotostática en esta agregada al folio 56, 57, 58 del expediente, la experticia constante de dos (2) folios útiles de N° 9700123-498 de fecha 12-11-02, la cual corre agregada a los folios 59, 60 y 61 del asunto, la experticia N° 9700123-523 de fecha 18-11-02, la cual esta agregada a los folios 63 en copia al asunto y la experticia N° 9700123- 528 de fecha 22-11-02, agregada el folio 70 del asunto, las cuales se ponen de manifiesto al mismo y luego de su juramentación conforme a la ley ratificó el contenido y firma de dichas experticias.

    En este orden de cosas, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, quien decide estima y le da pleno valor probatorio a la declaración que bajo f.d.j. rindiera el experto H.G., habida cuenta que con su declaración demostró su capacidad y pericia técnica científica para defender sus conclusiones, así tenemos que esta declaración constituye el complemento perfecto de los dictámenes periciales que fueron ratificados en su contenido y firma en su declaración, así se tiene que: en cuanto a la experticia con N° 513 refiere que la misma consistió en un reconocimiento técnico a cinco armas de fuego tipo revolver y al adminicular esta declaración con el informe pericial se desprende que : A) Las características de las armas de fuego suministradas signadas con los No. 1 y 2 son: Tipo revolver; marca Taurus; Calibre 38; acabo superficial pavón negro; lugar de fabricación Brasil; longitud del cañón 103 milímetros; diámetro del cañón 8.5 milímetros; número de campos y estrías cinco; giro helicoidal Dextrogiro; serial orden PK462 y Pl476351; partes: Cañón caja de los mecanismos y empuñadura conformada por dos tapas de madera de color marrón; sistema de cargas nuez volcable de seis recámaras liberadas al llevar hacia a delante la lleva ubicada del lado izquierdo de la caja de los mecanismos. B) Las características de las armas de fuego suministradas signadas con los No. 3 y 4 son: Tipo revolver; marca S.w.; Calibre 357 mágnum; modelo 681-1; acabo superficial acero inoxidable; lugar de fabricación USA.; longitud del cañón 105 milímetros; diámetro del cañón 8.5 milímetros; número de campos y estrías cinco; giro helicoidal Dextrogiro; serial orden AVU0745 y AVu0990; partes: Cañón caja de los mecanismos y empuñadura conformada por dos tapas de madera de color marrón; sistema de cargas nuez volcable de seis recámaras liberadas al llevar hacia a delante la lleva ubicada del lado izquierdo de la caja de los mecanismos .C) Las características del arma de fuego suministradas signadas con los No. 5 son: Tipo revolver; marca S.w.; Calibre 38 spl; modelo 10-8; acabo superficial Pavón negro; lugar de fabricación USA.; longitud del cañón 104 milímetros; diámetro del cañón 8.5 milímetros; número de campos y estrías cinco; giro helicoidal Dextrogiro; serial orden 3D75925; partes: Cañón caja de los mecanismos y empuñadura conformada por dos tapas de madera de color marrón; sistema de cargas nuez volcable de seis recámaras liberadas al llevar hacia a delante la lleva ubicada del lado izquierdo de la caja de los mecanismos. En sus conclusiones establece que: Con estas armas de fuego, en su estado y uso original, se puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos perforantes o rasantes producidos por el paso del proyectil disparado por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. Las piezas (conchas y proyectiles obtenidos en los disparos de prueba, quedan depositadas en este Departamento para efecto de futuras comparaciones.

    Con relación a la experticia 9700-123-498 refiere que se trató de una descripción física y comparación de un arma de fuego y de tres conchas, en tal sentido al adminicularse esta declaración con el informe pericial en referencia se tiene que el experto estableció la descripción del arma siendo la siguiente: Tipo revolver; marca Ranger; Calibre 38 spl; acabo superficial Pavón gris; lugar de fabricación Argentina.; longitud del cañón 62 milímetros; diámetro del cañón 8.5 milímetros; número de campos y estrías cinco; giro helicoidal Dextrogiro; serial orden limado; partes: Cañón caja de los mecanismos y empuñadura conformada por dos piezas de material sintético color negro; sistema de cargas nuez volcable de seis recámaras liberadas al llevar hacia a delante la lleva ubicada del lado izquierdo de la caja de los mecanismos. Con relación a las conchas suministradas refiere el informe pericial que las características comunes de dichas conchas, son perteneciente a una de las partes que forma el cuerpo de una bala para arma de fuego, del calibre 38, spl marca CBC, al ser observado su cuerpo por el microscopio, de comparación balística, cada una exhibe una huella de impresión directa y varias de fricción dejadas por la aguja percusora y el plano de cierre del arma de fuego que las , refiere también que examinado el ,mecanismo del arma de fuego suministrada se constató que se encuentra en buen estado de funcionamiento por cuanto se logró obtener el disparo de fuego, que al arma de fuego se le practicó el método de restauración de seriales y en sus conclusiones se dejó plasmado lo siguiente: Con estas armas de fuego, en su estado y uso original, se puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos perforantes o rasantes producidos por el paso del proyectil disparados por la mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; aplicando el referido método al arma de fuego dio como resultado positivo es decir se observó el serial 06810A; las conchas suministradas como incriminadas fueron percutidas por el arma de fuego Tipo revolver; marca Ranger; Calibre 38 spl; serial restaurado No. 06810A arriba descrita.

    Con relación a su dicho referidos a la experticia N° 523 , estableció que se trató de un reconocimiento técnico y comparación aun proyectil de calibre 38 y con respecto a la experticia N° 528 se solicito la comparación con la experticia 513, para determinar si fue disparado por alguna de esas armas. En tal sentido al

    Adminicular esta afirmación con el informe pericial se desprende que en la conclusión del informe pericial 9700-123-528, señala el experto que “ Este proyectil en su estado y uso original es decir, formando parte del cuerpo de una bala y ser disparado puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes o rasantes producido por el paso del mismo dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; El proyectil suministrado fue disparado por el arma de fuego tipo revólver, marca s.w., serial AVU0990, descrito en la experticia 513; los disparos de pruebas de las armas descritas en la experticia 513, continúan depositados en este departamento para efecto de futuras comparaciones; el proyectil suministrado, ya identificado e individualizado se devuelve a la sala de objetos recuperados de esta delegación bajo la planilla No. 9779. Con relación al informe pericial 9700-123-523, en sus conclusiones refiere Este proyectil en su estado y uso original es decir, formando parte del cuerpo de una bala y ser disparado puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes o rasantes producido por el paso del mismo dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; el proyectil suministrado se devuelve a la sala de objetos recuperados de esta delegación según planilla 9753.

    En su declaración al ejercer el interrogatorio la representación Fiscal, quedó probado que el experto tiene desempeñándose en el área de balística cuatro años, que ha asistido como a doscientos juicios; que para obtener el serial utilizó varios reactivos y eso dio como resultado el serial 06810A, que concluyo que eran las conchas percutidas por el arma encontrada. Con relación a la experticia 513 estableció que esas evidencias llegan ya que se les oficia y se les indica donde se encuentran las armas; enfatiza que el reconocimiento técnico del proyectiles la característica del proyectil, las marcas que el mismo puede dejar, al referirse a la experticia 523; con respecto a la experticia 528, refirió en su respuesta que se pudo ver que este proyectil fue disparado por una de las armas encontradas signada con el N° 4, llego a esa conclusión porque se someten las armas a ciertos reactivos y luego con ciertas características y huellas dejadas por el proyectil son únicas y por ello se puede saber de que arma de fuego salio; a la pregunta que si podría otra arma de fuego dejar esas características iguales y respondió que las huellas dejadas por el arma en el proyectil son únicas y es una huella propia de cada arma, es una prueba de certeza y es como la huella dactilar. Por su parte la defensa al ejercer el contra interrogatorio estableció como pregunta, que tipo de experticia le practico a las evidencias en la experticia 513 y el experto con conocimiento científico en el área, de manera clara, señaló que se describe la pieza, arma, tipo, serial, mecanismo, funcionamiento, la descripción física, refirió que todas las armas estaban en buen estado, ello lo determinó con base a una prueba de disparo, que las armas la recibe al momento en que son presentadas para la experticia se retiran del área de objetos recuperados; la defensa insistió en lo relativo a la cadena de custodia y el experto señaló que para ese entonces se llevaba un libro y se dejaba constancia en ese libro de lo que se retiraba del área de recuperados, contesto acertadamente a la pregunta que era la cadena de custodia y refirió que es el seguimiento del la evidencia desde que se incauta hasta el momento de la experticia; insistió que las armas se recibieron resguardando la cadena custodia al referir que ese momento se dejaba plasmado en el libro. Refirió durante el contradictorio el significado de una comparación de balística y a tal efecto expuso: al proyectil se hace un reconocimiento técnico es decir la descripción de la pieza y si fue percutida por alguna de las armas presentadas, estableció de manera enfática a la pregunta cual margen de error puede haber para determinar si el proyectil es procedente de esa arma, que no existe margen de error, porque considera que es una prueba de certeza ya que cada arma presenta un rayado dentro del cañón, aun cuando sea el mismo tipo de arma y modelo, cada cañón sufre un desgaste en particular y no deja el mismo tipo de estrías, por ello se toman como referencia. En cuanto a la experticia 498, se refiere a que en cuanto al material colectado son tres conchas y dos balas del arma colectada en el sitio del suceso, la defensa preguntó: que tipo de expertita se le practico las evidencias remitidas, se solicito un reconocimiento técnico a dos balas y tres conchas, las cuales son comparadas y se someten a ver si fueron percutidas por esa arma, el serial estaba limado y se realizo una prueba para obtener el serial. A la pregunta como fue recolectada la evidencia y la cadena de custodia, respondió esa evidencia proviene del la delegación de Chivacoa y ellos la remiten para hacer las experticias. Explicó de manera clara sin dudas, en que consiste el método de restauración de los seriales y el resultado arrojado, señalando que consiste cuando el arma presenta devastación, limadura somete a este método, luego de pulir la superficie se somete a un reactivo del cual se arroja los resultados. Con relación a la experticia 523 Reconocimiento técnico de un proyectil R: un proyectil calibre 38, del cual se le observo solo una huella de estría por lo cual no se pudo determinar el origen del arma de fuego que lo disparo.

    De lo trascrito supra quien decide, da pleno valor probatorio a la declaración rendida por el Experto H.G., que al ser adminiculada con las experticias referidas que fueron incorporadas por su lectura, también son valoradas plenamente por quien decide, habida cuenta que en primer orden quedó demostrado durante el debate oral y público el grado confiabilidad y pericia del experto en su oficio, con cuatro años en el departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de la Delegación Yaracuy, la manera como defendió sus conclusiones frente al interrogatorio y contra interrogatorio, con lo que con extrema claridad quedó probada su experiencia en balística forense, describió técnicamente las armas de fuego y evidencias sometidas a su consideración, analizó el fenómeno del disparo y su consecuencias, con sus fines identificativos, quedó probado las clases de armas usadas en los hechos objeto de este proceso, así que con el análisis de esta declaración adminiculada con los respectivos informes periciales, no cabe dudas a quien decide que el autor material de la muerte de la victima fue el ciudadano P.T., ello quedó probado plenamente de la declaración del experto quien ratificó en su contenido y firma Experticia de reconocimiento Técnico No. 513 de fecha 14-11-2002 y experticia y reconocimiento técnico y comparación balística No. 528 de fecha 22-11-2002, el cual consistió en un proyectil extraído al cadáver de M.B.R., y con la que se constató que dicho proyectil fue disparado por el arma de fuego tipo revolver, marca S.W., serial AVU0990, descrito en la experticia 513 y que durante el debate oral y público se demostró que dicha arma la portaba P.T., por lo que a través de las pruebas antes referidas se logró establecer que la persona que disparó en contra de la humanidad de M.B.R., fue el ciudadano P.T., este ciudadano fue el autor material.

  5. Declaración del Funcionario H.J.T.R., 7.590.737, se deja constancia que el Fiscal hace entrega del original de inspección N° 517, cuya copia esta agregada al folio 17 y 18 del asunto, original de inspección N° 528 del fecha 04-11-02, la cual corre agregada a los folios 20 y 21 del asunto, inspección N° 518 de fecha 04.-11-02, la cual corre al folio 28 del asunto. En este contexto, luego de las formalidades de Ley y su Juramentación expuso: Ratifico el contenido y firma de las experticias puestas de manifiesto e igualmente en cuanto a la experticia 517, realizada en el sector el Pajon, con la presencia del Sub comisario J.C., Inspectores Valera y Piña y Agente F.A. y mi persona, se especifica con detalle el sitio del suceso, donde se ubica un cadáver con sus alrededores las características del lugar y del cadáver al cual se efectuó el levantamiento, en una revisión macro de las heridas del cadáver así como las características de un revolver adyacente al cadáver en el sitio del suceso, se colectan muestras de las manchas de color pardo rojizo así como el arma, la inspección 528, realizada en el Pajon se suministran las características de un vehículo ubicado en el sitio del suceso, se colectan evidencias dentro del vehículo, para el posterior traslado del mismo a la sede el Chivacoa, la inspección 518, se especifica las características fisonómicas y heridas del cadáver hecho realizado en la morgue del Hospital R.R. de esta ciudad, en esta se colecta muestra de sangre del cadáver para las experticias, finalmente secuencia de montaje fotográfico 517, secuencia N° 1 donde se muestra a detalle el arma de fuego antes mencionada.

    Con relación a esta declaración, quien decide la estima totalmente y le da pleno valor probatorio, ello conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, en este contexto, al adminicular esta declaración con el contenido de la inspección 517, 518, y 528, queda probado que efectivamente el funcionario H.T., participó en el levantamiento del cadáver, así como en la colección de evidencias de interés criminalísticos para ser sometidos con posterioridad a las experticias correspondientes, así se tiene que al adminicular su declaración con el contenido de la inspección 517 de fecha 04/11/2002, quedó demostrado que el sitio del suceso se trató de un sitio abierto, quedó probado el sitio en el cual yacía el cadáver de la victima, referida en la inspección como un ciudadano de sexo masculino, que fue localizado en posición dorsal, con las extremidades superiores e inferiores derecha extendida y la superior izquierda parcialmente flexionada, con su cabeza orientada en sentido este oeste, describe las características fisonómicas, sus vestimenta descrita como un pantalón blue jeans con sus respectiva correa, un par de zapatos tipo casual color negro y un par de medias de tipo deportivas color blanco, describe las heridas encontradas al cadáver, una de forma circular de un centímetro de diámetro en la región mesogástrica con exposición de viseras, una forma irregular en la región occipital con una medida en su parte mas ancha de 02 centímetros, una de forma circular en la región oral inferior con un diámetro de 01 centímetro. Refiere en la inspección que rastreando cuidadosamente el sitio, se localiza adyacente a la extremidad superior derecha del cadáver, un arma de fuego, tipo revólver, que al ser revisado se constató que es marca Ranger, calibre 38, pavón gris, empuñadura de material sintético de color negro tambor 973, señal empuñadura limado, cinco balas calibre 38 con tres de sus fulminantes percutidos, refieren que se colectaron el arma de fuego y muestra de la sustancia pardo rojizo para las experticias correspondientes. Quien decide da pleno valor probatorio a la declaración del funcionario como a la experticia 517 referida, además de las razones ya establecidas, los objetos colectados en esta inspección y en especial el arma de fuego y las prendas de vestir fueron las mismas analizadas y sometidas a las experticias, en los que respecta a las características del arma y comparación balísticas efectuadas por el experto H.G., valorada y estimada por quien decide; y en los respecta a las prendas de vestir también fueron sometidas a experticias realizadas por el Funcionario J.D. ya valorada y estimada por este Tribunal; como consecuencia de ello durante el debate quedó probado que la manera de colectar estas evidencias cumplieron con el debido resguardo de la cadena de custodia, a saber de acuerdo a la declaración del funcionario, las evidencias físicas fueron embaladas de tal manera que no se produjo alteración durante el transporte al laboratorio, las evidencias fueron rotuladas y etiquetadas, tal como lo afirmó el funcionario a la pregunta de la defensa, del tenor siguiente: que las evidencias colectadas fueron correctamente llevadas hasta las sede, y responde si correctamente y con su respectiva cadena de custodia. A la pregunta que es la cadena y respondió el control de las evidencias colectadas del sitio del suceso, que pasos que se deben cumplir, responde: según el análisis del sitio del suceso, cuando hay muchos tipos de evidencia se embalan, etiquetan y se envían, P: a donde las envían R: depende del tipo de evidencia se envía al laboratorio respectivo P: son pasos de estricto cumplimiento R: si. P: que acarrea el no cumplir con estos pasos R: graves consecuencias P; que debe hacer el funcionario que recibe sin cadena de custodia R: no me ha tocado ese caso. A la pregunta de la Juez presidenta: Su participación en la inspección 517 del sitio del suceso, respondió yo era técnico para esa fecha, hice la remisión del cadáver, colectar evidencias, levantamiento del cadáver, colección de manchas pardo rojizo. Otra: dice que se colecto un arma de fuego, quien la colecto usted. Respuesta: si yo. Otra:: que hizo con esas evidencias R; como se presume por experiencia que son muestras hemáticas y las mismas se colocan, se les embalan y se les etiquetan, luego en cadena de custodia se remiten al laboratorio, en cuanto al arma de fuego se les hace su secuencia fotográfica, se revisa, se embala y se remite al despacho. Otra: Utilizo un quid de seguridad para trasladar las evidencias. Responde: Si nos trasladamos en el maletín y el quid P: hizo uso de este equipo para colectar la sangre R: su se usa gasas y luego del colectadas se embalan P: como garantizan que no se confundan con otro expediente R: al llegar al CICPC se la pregunta que numero del expediente y si se tiene se coloca en el mismo sitio. P: que se hace entonces R; se coloca la etiqueta luego donde se describe que se trata la evidencia, el numero del expediente y demás datos P: cuando llegaron al sitio del suceso quien estaba resguardando el sitio del suceso R: no le puedo definir quien estaba en el resguardo solo se que estaban comisiones mixtas del CICPC y de la Policía, P: significa que el lugar estaba virgen R: yo plasmo lo que vi cuando llegue, P: pudiera informar cuanto tardo en llegar al sitio del suceso R: no lo recuerdo exactamente, P. cuando dice que se localiza adyacente a la extremidad inferior izquierda del cadáver un arma de fuego, a que se refiere R: adyacente es por la proximidad al cadáver P: que otro técnico actuó aquí R; yo solo.

    Se observa que con el control del interrogatorio y contra interrogatorio, el declarante pudo demostrar su verosimilitud en su dicho, pero además su experiencia técnica en el manejo de evidencias colectadas en el sitio del suceso.

    Por lo que quien decide da pleno valor probatorio a esta declaración así como a la inspección identificada con el No.517, la cual fue incorporada al proceso por su lectura; igual suerte corre la declaración con relación a la inspección 528, cuya acta evidencia que dicho funcionario realiza inspección al sitio de suceso constituido por la quebrada seca, sector el Pajón, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, donde se localiza un vehículo color blanco placas FD521T, marca Daewoo, modelo cielo, sobre el cual hace una inspección, refiere los orificios que presenta; colecta una concha de bala, localizan las prendas de vestir; estas prendas de vestir debidamente identificadas fueron las mismas prendas de vestir sobre las cuales el Experto J.D. realizó su peritaje con los resultados ya descritos supra y que el tribunal estimó y le dio pleno valor probatorio; y en lo que respecta a la concha de bala localizada se trató de la experticia de comparación que realizara el experto H.G. cuyos resultados conjuntamente con la declaración de experto fue valorada y estimada por esa decisora. Asimismo al adminicular esta declaración con la inspección identificada con el Nro. 518, también se estima y se le da pleno valor probatorio ya que ese reconocimiento externo del cadáver al ser adminiculado con el protocolo de autopsia son coincidentes con las características externas del cadáver referidas tanto por el informe y la declaración del médico anatomopatólogo forense, al cual se hará referencia mas adelante. En mérito a lo expuesto bajo el régimen de la intima convicción, considera quien decide que las inspecciones mencionadas y valoradas en los términos indicados, constituyeron diligencias importante para lograr la comprobación del hecho y sus circunstancias, de ellas se desprendió la reconstrucción histórica del hecho, habida cuenta que estas diligencias se practicaron a poco tiempo de haberse ocurrido los hechos. Por lo que se estima plenamente esta declaración como las actas de inspección 517, 528 y 518 del cuatro de Noviembre de 2002 y así se decide.

  6. Dr. G.A.A., titular de la cédula de identidad N° 1.753.831., se dejó constancia que el fiscal hizo entrega de un documento en original constante de dos folios contentivo del protocolo de autopsia de fecha 05/11/2002 cuya copia corre en el folio 45 pieza primera.

    Conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, quien decide valora y estima totalmente la declaración rendida por el Dr. G.A., médico anatopatólogo forense, quien con su dicho dejó probado durante el debate oral y público su vasta experiencia científica como médico, con treinta y cuatro años de servicios y 19 como anatomopatologo forense al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, esta declaración al ser adminiculada con el protocolo de autopsia la cual constituye el complemento perfecto, prueba que se produjo la muerte de la victima M.A.B.R., el 04/11/2002, realizándose la autopsia el día 05/11/2002, se trató de una persona de sexo masculino; raza mezclada; de 22 años de edad; que presentó dentro de los hallazgos morfológicos en cabeza y Cuello: Orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, a nivel de la región mentoniana, en su porción media a 0.5 cms bajo al labio superior, con trayectoria antero posterior, de abajo hacia arriba y de izquierda a derecha con orificio de salida a nivel de parietal derecho en su tercio posterior. Presentando el orificio el orificio de entrada a su alrededor tatuaje; presentó a tenor del protocolo de autopsia ratificada por el médico forense, destrucción de dientes, maxilar superior, hueso de la fosa media y destrucción de lóbulos fronto parietales derechos. Hematoma periorbitario Izquierdo; discreta excoriaciones en hemicuello izquierdo con su tercio superior en región sub-mentoniana. Torax: Edema y congestión pulmonar bilateral y discretas adherencias pleurocostales. Por su parte en el abdomen, orificio de entrada de proyectil de arma de fuego en región epigástrica, con quemadura peri oficial y discreto tatuaje. Refiere la trayectoria la cual es antero posterior de arriba hacia abajo, de izquierda a derecha y luego desviación por obstáculo óseo con segunda trayectoria de izquierda a derecha y alojamiento en fosa lumbar izquierda; Perforación de estomago y asas intestinales Conclusión: Herida craneoencefálica y abdominal por proyectil de arma de fuego, hemoperitonoe masivo. Perforación de Estomago y asas intestinales, ausencia de olor en contenido gástrico y sangre. Concluye que la causa de Muerte es “Herida Cráneo encefálica por proyectil de arma de fuego. Quedó probado que al occiso se le produjeron lesiones graves, tal como lo manifestó el médico forense en su declaración cuando señala “Se trata del cadáver de un hombre joven adulto que ingresa a la morgue del hospital central de esta ciudad, el examen forense encontramos lesiones graves craneoencefálicas y lesiones abdominales debido a proyectiles por arma de fuego, los hallazgo muestran trayectoria de entrada y salida craneoencefálica y el proyectil de la zona gástrica tiene solamente orificio de entrada que se encontró abotonado y fue recogido para el estudio, el tipo de lesiones son graves, la causa de muerte es la herida craneoencefálica luego vienen las lesiones del la región abdominal, las propiedades organolépticas no muestra olor alcohólico ni en la sangre ni en el contenido de la cámara gástrica”. Se evidencia con su dicho que la herida que le produjo la muerte a la victima fue la craneoencefálica. Que efectivamente encontró tres heridas en el cadáver a saber cuando responde al interrogatorio del Fiscal que “ tres heridas por arma de proyectil uno con orificio de entrada y salida y uno con orificio de entrada y heridas internas ya que las trayectorias provocaron severas lesiones incompatibles con la vida”; que efectivamente se prueba que en la región de cabeza y cuello se produjo una herida con orificio de entrada y salida cuando el experto refiere: “ el de entrada esta definido por una quemadura perioficial de forma discretamente ovoide y con mínimas imágenes alrededor del orificio que sugieren mínimo tatuaje, el orificio de salida muestra tejidos ocios y blandos irregulares y revertidos que definen una trayectoria, en este caso anterior posteriori, dado los hallazgos anatómicos de la ubicación de los orificios de salida se define las trayectorias de abajo hacia arriba y de izquierda a derecha”. Refiere el Experto la trayectoria cuando señala “Se inicia en la cara a nivel de la región mentoniana y el orificio de salida que son los dos puntos extremos, que esta ubicada en la región parietal derecha, viene de izquierda a derecha de abaja hacia arriba. “En la región epigástrica observamos un orificio de entrada de proyectil de arma de fuego con quemadura perioficial, cuando estudiamos la trayectoria usamos una guía metálica donde nos llevaba a una trayectoria, sin embargo nos encontramos con el proyectil en una primera trayectoria va de izquierda a derecha y consigue un obstáculo de carácter ocio y consigue una nueva trayectoria y es encontrada en la posición contraria y recolectamos el proyectil en la fosa lumbar izquierda y lo enviamos a los expertos estas trayectoria el misma torrente sanguínea lo traslada a otro sitio y necesitamos un estudio con imágenes como rayos x para localizar la bala puesto que son trayectorias atípicas” . Que la herida que causa la muerte es la herida craneoencefálica pues, no causa la muerte inmediatamente ya que conseguimos reacciones en el cadáver pero que sucedieron en vida como el edema y para que ocurra es necesario que la persona este viva, ya que se necesita un tiempo para que suceda un edema. Desde el punto de vista científico define lo que es un tatuaje y refiere que “ Son minúsculos de vasos sanguíneos que se rompen, provocados por la pólvora del disparo, la cual no se pudo escapar dado la cercanía de el blanco, es decir la victima y la distancia de la boca del cañón, de esta manera el tatuaje tiene diferentes extensiones, hay unos alrededor del orificio en pequeñas cantidades, y extensos tatuajes que son obvios, de centímetros, y en estas dos porciones hay dos porciones que están en el orificio de entrada”. Refiere que la herida primera cuado señala “pero puedo especular pero la lesión abdominal le pudo dar a la victima movimiento, y la herida craneoencefálico no deja suficiente movimiento, ya que daña el órgano vital del individuo, para mi como técnico el primer disparo pudo ser el del abdomen y el del cráneo el segundo”. En relación al tatuaje insiste y refiere que significa el signo señal de disparo de distancia intermedia, que puede ser de una longitud variable de el cañón a la victima, para que estos tatuajes se realicen la distancia es el doble de la longitud del cañón, pero el cañón puede variar y el tatuaje varia, y su presencia puede ser de distancia de 20 centímetros a 2,5, esto lo sabemos por estudios de laboratorio, hay señales vistas de distancia intermedias que pueden ser de distancias próximas ya que las señales de la piel y eso nos impide definir la variabilidad mas especifica, en este caso vimos lesiones muy discretas, esta es la mínima expresión del tatuaje que nos lleva a pensar de una distancia de 60, 50 centímetros que marca el tatuaje pero concluimos que los disparo fueron de una distancia mas extrema que lo habitual”.

    En este contexto al ejercer la defensa el contra interrogatorio, no pudo desvirtuar la experiencia y cientificidad del dicho del experto en su oficio, a cada una de las preguntas, el experto dio respuestas explicativas compatibles con su saber. En lo que respecta a la pregunta formalizada del tenor siguiente: Diga usted realizo la cadena de custodia y si se respetaron los medios procedimentales para la misma, respondió sin equívocos que: “los funcionarios participan de la cadena y nosotros llenamos la planilla con las características para poder retirar el proyectil”, que en cuanto a quien retiro el proyectil que fue encontrado en el cadáver abotonado en la región lumbar, respondió con sinceridad que no recordaba. El experto despejó cualquier duda ante el hecho de no recordar que había sido entrevistado en la Fiscalía, manifestando al imponérsele del contenido de esta entrevista que: “ todo es estrictamente ajustado a lo declarado, y con relación a su pregunta nosotros los forense sabemos que las mínimas expresión de tatuaje esta alrededor de ochenta a sesenta centímetros por que la cantidad es de mínima expresión, a mayor cantidad de tatuaje es una cercanía mínima y muy poco tatuaje distancia mayor, a pesar de no tener conocimiento de balísticas, mi declaración dice que es una distancia aproximada, con relación a su pregunta en la que le conteste que no, es que es muy difícil para mi recordar lo ocurrido en el año 2002, yo no recuerdo todos los detalles por que a pasado mucho tiempo y es difícil recordar esta declaración la cual suscribo totalmente”.

    En mérito a lo expuesto, esta decisora estima y le da pleno valor probatorio a la Declaración del Médico Anatomopatologo forense y al Protocolo de autopsia el cual fue incorporado al proceso por su lectura, ya que la declaración del experto al ser adminiculada con el protocolo de autopsia suscrito por el y ratificado su contenido y firma bajo juramento en su declaración, demostró la pericia del experto al momento de defender sus conclusiones, sus conocimientos científicos posibilitó que diera respuesta a cada una de las preguntas que se le formalizaron; lo mas importante a los efectos de determinar la responsabilidad de los acusados en lo que respecta a esta prueba, lo constituye: A) Que quedó identificado el medio lesivo, es decir quedó probada que la muerte del occiso fue a consecuencia de herida por arma de fuego en los términos referidos supra. B) Quedó probado el número de disparos, determinándose exactamente el numero de orificios de entrada y salida y se individualizó los correspondientes trayectos C) Quedó probada la distancia del disparo, habida cuenta del tatuaje que presentaban las heridas; es decir se determinó teniendo en cuenta los fenómenos de las quemaduras o tatuaje aparecido en las heridas C) Se logró con la realización de la Autopsia cuyos detalles aparecen en el protocolo de autopsia, identificar el arma que disparó en contra de la humanidad de M.B.R., habida cuenta que al ser colectado el proyectil en el cadáver tal cual lo expresó el Médico Forense, pudo ser sometido a experticia realizada por el Experto H.G. ya analizada y valorada plenamente por este Tribunal, para arribar a la conclusión que el arma disparada era la que portaba P.T.. En este contexto al adminicular estas probanzas con la declaración con la rendida bajo f.d.j. por el funcionario al experto Inspector J.L.P.D., cédula de identidad N° 12.024.545, y su informe pericial que la Representación Fiscal consignó en original, identificado con el N° 9707123483 de fecha 04/12/2002 constante de cinco (5) folios útiles y el cual reposa en copias en los folios 79 al 83 ambos inclusive en la pieza N° 1 de la causa. Que esta Juzgadora conforme al artículo 22 de la norma adjetiva penal estima totalmente tanto la declaración rendida como a su informe pericial, ratificado en su contenido y firma durante su deposición, queda plenamente probado que P.T. le produjo dos disparos a la victima MNANUEL BONITO ROA, el primero de ellos en la región epigástrica y el segundo que le provocó la muerte en la región mentoniana, que dichos disparos fueron efectuados por P.T. con su arma de reglamento tipo revolver marca S.W.C. 357, mágnum, a una distancia de cincuenta a sesenta centímetro, ello quedó probado con la declaración del experto J.P., quien bajo f.d.J. ratificó el contenido y firma del informe pericial que suscribió y en el cual se dejó probado que la victima para el momento de recibir la herida a nivel de la región epigástrica se encontraba en el mismo plano horizontal con respecto al Tirador de pie con tórax ligeramente inclinado hacia delante, mientras que el tirador se encontraba de pie y diagonal a la victima, con el cañón del arma de fuego ligeramente descendente. Por su parte la victima al recibir la herida en la región mentoniana se encontraba en el mismo plano horizontal con respecto al tirador en posición dorsal, con la región cefálica inclinada hacia atrás y ladeada ligeramente a la izquierda, mientras que el tirador se encontraba de pie y lateral izquierda a la victima con el cañon del arma de fuego dispuesto en forma descendente, determinando además que entre el cañón y el arma y las zonas anatómicas comprometidas hubo una separación mayor de cincuenta centímetros y menor de sesenta ubicando en la categoría el rango de separación con respecto al tirador de próximo contacto, coincidente con lo dicho por el con la declaración rendida por el Dr. G.A., médico anatomopatologo forense quien practicó la autopsia de ley, por lo que no cabe dudas a quien decide de la pericia y vasta experiencia de estos científicos de la criminalísticas para arribar a sus respectivas conclusiones y así se decide

  7. Por su parte quien decide conforme lo establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal, estima y valora totalmente la declaración e informe planimetrico realizado por el Experto Funcionario Learvis Daniel Veliz Veraz; cuyo original fue sometido al contradictorio ya que dicho original fue consignado por la Representación Fiscal. En este orden de ideas, las actuaciones del experto fue motivada a solicitud que se le hiciera a los fines investigativos, por lo que siendo la planimetría una de las técnicas criminalisticas de mas frecuencia, por medio de la cual un experto en la materia representa en papel un lugar o un objeto y sus características y condiciones a los efectos de facilitar su ulterior estudio o apreciación, en el plano el planimestrista, emplea una serie de dibujos, figuras y signos, o líneas que representan lugares, áreas personas, objetos tamaños, movimientos entradas y salidas, que se denominan desde el punto de la técnica y a la luz de la doctrina “Convenciones”, las que luego explica en uno de sus márgenes al pie del plano, de manera numerada con cifras y letras consecutivas a fin de que pueda ser entendido por las partes, en este contexto la declaración del Funcionario Planimestrista resultó desde el punto de vista del conocimiento científico verosímil e impregnada de la técnica que reviste estas actuaciones, razón por lo cual este Tribunal valora dicha declaración así como el resultado del levantamiento planimétrico que fue claramente explicado en la sala de audiencia al momento de rendir su declaración en efecto, señalo: “Mi participación en la investigación fue para la realización de la planimetría que es la fijación del sitio del suceso quedando que la planimetría es una rama de la criminalistica la cual tiene como finalidad la fijación de aquellos elementos que se encuentren en el sitio del hecho así como las circunstancia y así como se realizo ese hecho que se investiga, en esta oportunidad vale decir que la planimetría es para fijar los elementos que se encuentran en el sitio del hecho y que sirvieron para la realización del mismo en este caso se constituye una comisión, ya transcurrido cierto tiempo a la fecha que ocurrieron los hechos y con la versión de las partes fue escuchada la versión del sargento segundo Tellechea Pablo previamente se hicieron las mediciones del lugar donde el mismo señalo que ocurrieron los hechos, fueron fijados los elementos tal cual como el señala y dio una breve narración de cómo ocurrieron los hechos, también se toma en cuenta el protocolo de autopsia para tomar en cuenta las lesiones que sufrió el agraviado, eso en relación a este levantamiento planimetrico. También a los efectos de ilustrar al tribunal, expuso: Esto se hace en base a una versión el punto 1 recorrido descrito por dos ciudadanos aun por identificar, el punto 2 dice recorrido que describe lugar aproximado donde se detiene el funcionario Tellechea y el mismo efectúa disparo contra el ciudadano Bonito roa Manuel hoy occiso. Punto tres es el posible haz de fuego una línea imaginaria que se traza, Punto 4, dice recorrido que describe lugar aproximado donde se detiene bonito roa y efectúa disparos al funcionario Tellechea Domínguez, punto 5 desplazamiento que describe el funcionario luego que pierde el equilibrio, esta es una descripción de una área irregular con relieve elevado y áreas verdes, punto 6 área donde cae el occiso luego de recibir impacto de proyectiles de arma de fuego, punto 7 es el lugar aproximado donde se encuentra el arma calibre 38 que portaba el hoy occiso. Esto en cuanto a la secuencia de los hechos y para dar una idea a las partes judiciales en el proceso. Con los conocimientos en anatomía y el protocolo de autopsia se deja constancia de las heridas de la cabeza y cuello, como punto 1 orificio de entrada y salida de arma de fuego en la región mentoniana. Punto 2 con trayectoria anteroposterior de izquierda a derecha, punto 3 con orificio en el parietal derecho el orificio de entrada presentan alrededor tatuajes, en la región del abdomen como punto 4 orificio de entrada de proyectil de arma de fuego en región epigástrica con quemadura periorificial y discreto tatuaje, el punto 5 es la trayectoria anteroposterior de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha con desvió óseo por obstáculo con segunda trayectoria de derecha a izquierda, punto seis alojamiento en fosa lumbar izquierda y se concluye con herida craneoencefálica por proyectil de arma de fuego”

    Obsérvese que el funcionario tiene cinco años como investigador al servicio del Cuerpo de Investigaciones que para el año 1997 trabajaba como funcionario y fue elegido en ese año, que fue a la escuela y se graduó, manifestó haber realizado muchos planos planimetricos. Que en este caso realizó una reconstrucción apoyándose en este caso de la opinión del acusado P.T., y que la planimetría dependió de su versión, que las figuras aparecidas en el plano, representan las heridas a nivel corporal y se deja constancia del recorrido dentro del organismo, indica lo que representan las tres figuras aparecidas en el plano, respondiendo que: “la primera es la vista de frente, La segunda es la vista lateral izquierda y la tercera vista posterior frontal.; insiste que en este caso es la fijación del sitio de acuerdo a la versión suministrada, y se le añade la medición lo mejor reflejado posible.

    Es criterio de quien decide que esta actuación policial técnico científico merece ser estimada y en consecuencia otorgarle valor probatorio aunque siendo analizada individualmente no constituye un elemento probatorio per se para atribuirle responsabilidad penal a los acusados, sin embargo al ser analizada con el resto de probanzas en su conjunto constituye una prueba que individualiza el sitio del suceso y permite tener una versión reconstructiva del sitio del suceso. Por otro lado a los fines argumentativos, considera quien decide que como la versión utilizada para la reconstrucción fue suministrada por el Funcionario Tellechea, quedó despejada todo tipo de duda en cuanto a la posición Tirador y victima al adminicular esta probanza y el plano con la declaración e informe pericial suscrito por el funcionario J.L.P.D., y su informe N° 9707123483 de fecha 04/12/2002, el cual fue valorado en razón de los razonamientos lógicos supra mencionados. No caben dudas a quien decide que la declaración de Learvis Daniel Veliz Veraz, está impregnada de racionalidad, criterio técnico y cientificidad, por lo que la elaboración del plano, al utilizar las técnicas que científicamente permite el abordaje de estas actuaciones, son razones estas suficientes para estimarla y otorgarle valor probatorio en los términos ya establecidos.

  8. Con relación a la declaración del ciudadano Esmini G.E., titular de la cédula de identidad N° 12.724.961, este Tribunal no la estima ni le otorga valor probatorio por cuanto su dicho aún cuando a entender de quien decide verosimil, nada aporta como elemento probatorio, para determinar la responsabilidad penal o para exculpar los acusados de autos, es un testigo que simplemente observó uno policías y luego escuchó unos disparos, y no aporta elementos identificatorios de esos policías que el dice haber visto, ni refiere otra circunstancia que el haya observado o presenciado por lo que este Tribunal no estima dicha declaración en consecuencia no le otorga valor probatorio y así se decide.

  9. Con relación a la declaración rendida bajo f.d.j. por el ciudadano M.O.O., titular de la cédula de identidad N° 12.281.055, quien decide la estima y le otorga pleno valor probatorio, ya que en este orden de ideas, quedó demostrado en el debate oral y público con su declaración, que una vez en el lugar, los Funcionarios D.R. y P.T., cuando los Tripulantes del vehículo tipo Taxi, salen de dicho vehículo y se dan a la fuga, someten al ciudadano M.B.R., quien fue visto con vida por el ciudadano M.O.O.V., quien al momento de escucharle su declaración bajo f.d.j. manifestó haber visto a la victima pegado junto al carro llorando, declaración que al ser adminiculada con el dicho del ciudadano NUÑEZ OCHOA P.P., la cual también quien decide estima y le otorga pleno valor probatorio, es conteste en afirmar que efectivamente O.V., si observó esta situación, por lo que para quien decide, el enfrenamiento al cual hizo referencia la defensa y que pretendió probar, jamás se produjo, así se tiene que O.V. bajo juramento expone: “Era una vez que yo venia en mi bicicleta y pasaron unas patrullas y me fui detrás de las mismas y llegue al sitio, y estaba un taxi blanco y, estaba uno ahí y le decía que el carro era de el y lo mandaban a callarse la boca yo me pare como a 30 metros de la patrulla entonces allí viendo de frente, vino un policía y me dijo que me fuera del sitio porque se iba a formar una plomazón, y me fui para abajo y me conseguí a Pedrito y le dije y el subió eran como las 10 de la mañana en ese momento porque había un recreo, eso, otro día vi el Yaracuyano y vi que habían asesinado estaba sin camisa en blujeans y con el pelo recortadito, lo tenían pegado del taxi, es todo porque eso fue hace mucho tiempo ya” Por su parte al ser interrogado el testigo y contra interrogado por la defensa sus respuestas fueron convincentes para que quien decide concluyera en la verosimilitud de su dicho así se tiene que además de conteste con la declaración rendida por el ciudadano NUÑEZ OCHOA P.P., describe sin equívocos a la persona que había visto afirmando que el carro era suyo, así se tiene que a la respuesta del fiscal, respondió: ¿La persona que describió que el carro era suyo como andaba vestido? Sin camisa, era el occiso, él dijo que el carro era de él, no lo llegue a ver herido. Logró darse cuenta a través de la prensa que la persona del taxi, estaba muerta manifestando que estaba seguro cuando vio en el Yaracuy la noticia al responder: “es el mismo estoy seguro". Quien decide establece que con el contra interrogatorio formalizado por la defensa, no se logró desvirtuar el dicho del testigo, por el contrario posibilitó que fuese ampliada su declaración estableciendo detalles que solo a la luz de la lógica una persona pudo haber visto y así se tiene que a la pregunta ¿Podría decir en que parte se encontraba ubicado lo expresado en su declaración en el sitio del suceso? Responde: “Yo venía en la bicicleta y me pare como a 30 metros de la patrulla mirando de frente a las patrullas” indica sin equívocos la dirección del taxi en el. Cual yacía la victima M.B.R., a saber a la pregunta: ¿El taxi blanco en que dirección estaba, pudiera haber continuado su camino Hasta el final de la quebrada y responde “ si hubiera subido más adelante siguiendo su camino, ¿Usted esta seguro de que podría haber continuado el taxi? Si, a la pregunta ¿Describa el sitio donde usted estaba? Responde :” Era un callejón por la vía del Ferrocarril” , ¿Quiénes andaban con usted el día de los hechos? Yo andaba solo. A la pregunta ¿Podría describir a la persona que se encontraba pegada al taxi? Una persona blanca sin camisa y en blujeans, con el pelo recortadito. ¿El joven que estaba en el taxi tenia el cabello igual que usted ahorita? No, lo tenía largo pero recortadito. Obsérvese que describe al occiso y la forma que estaba vestido, coincidente con las prendas de vestir colectadas a la victima y las cuales fueron sometidas a experticias y que fueron valoradas supra por quien decide. Señala que no puede reconocer al funcionario situación totalmente creíble. Y es coincidente con la declaración del ciudadano NUÑEZ OCHOA P.P., al manifestar en su dicho que le comentó lo sucedido a un ciudadano de nombre Pedrito, quien resultó ser NUÑEZ OCHOA P.P., cuya declaración también es estimada y valorada habida cuenta que su dicho resultó veraz al afirmar que el ciudadano O.V., le comunicó la sucedido. Por su parte refiere VERASTEGUI, que no le comentó nada al señor H.T., cuya declaración también estima este Tribunal y le atribuye valor probatorio, porque el venía rápido por temor a que se formara una plomazón a tal efecto, estableció: “ El estaba ahí limpiando unos frijoles yo venia por la carretera. A la pregunta ¿Por qué no le comentó nada? Porque yo venia rapidito porque se podía formar una plomazon y me agarra una bala allí. ¿Usted vio que los funcionarios estaban armados? Yo no se pero si andaban en lo que andaban estaban armados, si estaban armados.

    En este orden de ideas como se estableció al adminicular esta declaración con la rendida por el ciudadano H.T., no caben dudas en arribar en la estimación para darle valor probatorio, por cuanto ellas comprometen la responsabilidad penal de los acusados en los hechos aquí controvertidos y así se decide, el señor p.T. en su declaración precisa haber visto a los funcionarios policiales, haber escuchado unos disparos, que no sabía identificar si se trataba de traquitraqui o disparos de arma de fuego, pero efectivamente observó a O.V., y observó a los Funcionarios policiales que actuaron con posterioridad a la muerte de M.B.R.. El ciudadano P.P.N., titular de la cédula de identidad N° 16.951.709, bajo f.d.j. en el debate oral y publico declaró lo siguiente: “Eran aproximadamente a las 9 y 30 a 10 de la mañana, cuando salí de mi casa hacia la calle viene bajando mi amigo Ovi, (refiriéndose a O.V.) y me dice que hay arriba estaba las patrullas y esta un muchacho llorando, me devuelvo a buscar mi bicicleta busco a mi amigo Reni y le digo que vamos para arriba que la policía tiene a un muchacho, cuando vamos subiendo frente a una vivienda escuchamos como 4 disparos allí me apuro y vi saliendo como cuatro o cinco funcionarios volteo hacia atrás los veo salir del monte y me apuro a seguir, por el pajón hay una carretera que se comunica con campo nuevo, me fui hasta mi casa y le digo a mi mama que vi salir a unos policías del monte y escuche unos disparos, al otro día en la mañana escucho los comentarios de que los policías mataron a un muchacho”. No caben dudas a quien decide que esta declaración coincide con el dicho por VERASTEGUI, en los términos expuesto, es decir confirma su dicho. Que escuchó los disparos del lado de la quebrada; que vio como 4 o 5 funcionarios policiales, del lado de la vivienda que era puro monte. La defensa con el contra interrogatorio no pudo desvirtuar lo dicho por el testigo, por el contrario posibilite sea ampliada su declaración ya que a la pregunta ¿En algún momento vio algún vehículo en el sitio que le indico su amigo Ovi? Apenas llegue a verlo, Vi lo blanco del carro, apenas lo llegue a ver porque estaba en el monte ¿Vio alguien más? Vi a los policías y más nadie así. A la pregunta ¿Conoce usted a los Funcionarios imputados hoy en el presente caso? No los conozco ¿Podría decir como estaban vestidos las personas que estaban en el monte? Vestidos de azul como policías, policiales que vio en ese sitio habían civiles? No, ¿Algunos de estos funcionarios tenían cascos? No recuerdo, solo recuerdo a la Sargento Myslay porque es mujer, ¿Vio a los cinco policías disparando? No ¿Por qué lado le paso la patrulla cuando usted estaba subiendo? Nosotros venimos en la parte de adelante nos pasaron por un lado y nosotros seguíamos subiendo y ellos se metieron hacia el callejón.

    Se insiste estas declaración en razón del razonamiento supra establecido merecen ser estimadas y valoradas y así se decide.

  10. Con relación a la declaración del ciudadano G.H.T., titular de la cédula de identidad N° 2.574.183, quien decide procede a estimarla y otorgarle pleno valor probatorio ya que al ser adminiculada con la rendida por los ciudadanos O.V.M.O. y NUÑEZ OCHOA P.P., estimadas y valoradas por quien decide en los términos establecidos supra, así como la rendida por los funcionarios MISLAY M.H.L., COLMENARES R.A.J. y M.D.L.J., prueba efectivamente que el día 04/11/2002, posterior a la muere M.B.R., ejecutada por P.T. en complicidad con D.R., se produjo una actuación policial en la que participaron los funcionarios, motivado a que horas antes se había producido una persecución tal como lo afirman estos funcionarios. Por lo que el ciudadano G.H.T., es un testigo conteste y cuya deposición resultó verosímil por lo que merece pleno valor probatorio y así se decide. Así se tiene que expone: “ El día de los hechos yo estaba limpiando una caraotas (Conteste con el dicho de VERASTEGUI, quien afirma que vio a este ciudadano limpiando unos frijoles) quitándole la maleza se me hicieron las 10 de la mañana, cuando voy pasando el alambre y pasando la carretera pasan unas patrullas corriendo, luego yo me vengo subiendo por el lindero frente a donde esta una caja de agua, a pocos momentos están unas patrullas y unos motorizados y sigo a pasar el ferrocarril para ir a mi casa no paso por debajo porque esta full de agua el paso y me tiro por encima del ferrocarril para pasar al otro lado y sigo caminando para que la hija mía y donde voy a comer entonces estoy echando cuento con mi hija y en es momento escucho unos disparos yo no se si es traqui traqui o arma de fuego, la distancia de donde queda la caja de agua a la casa de la hija mía queda como a 300 metros, mas declare que cuando salía en la mañana para ir a trabajar me preguntaron que armamento cargaba le conteste que cargaba en mi morral un machetito”. La defensa con su contra interrogatorio no pudo desvirtuar lo dicho por el testigo, por el contrario posibilitó reforzar su dicho, cuando el testigo describe el sitio, señala cual fue su recorrido entre otros.

  11. Con relación a la declaración de los Funcionarios J.C.G., MISLAY M.H.L., COLMENARES R.A.J. y M.D.L.J., quien decide acuerda estimarlas y otorgarles pleno valor probatorio, habida cuenta que con ellas analizadas en su conjunto se prueba que: el día 04 de Noviembre de 2002, siendo aproximadamente las 9:50 horas de la mañana, los funcionarios policiales A.C., YUNNIS BETANCOURT Y L.M., encontrándose de labores de patrullaje en el centro de la ciudad de Chivacoa, visualizaron un vehículo Taxi, color blanco tipo Daewoo Cielo, placas de alquiler, tripulado por cuatro sujetos en actitud sospechosa, por lo que a la altura de la calle 9 con avenida 14, deciden interceptarlos, para hacerle la correspondiente revisión, dicho vehículo se da a la fuga, uno de los tripulantes del vehículo sacó un arma de fuego y comienza a hacer disparos en contra de los Funcionarios policiales, logrando impactar la humanidad del Funcionario A.C., quien según lo declarado por él bajo f.d.J. le produjo herida en el hombro derecho y en el brazo izquierdo a la altura del codo, solicitan el apoyo policial y a la altura de la Faldisquera los Funcionarios D.R. y P.T., a bordo de la Unidad B-12, observaron el vehículo con similares características e inician la persecución y en las cercanías de la vía férrea, junto a la quebrada seca, sector el Pajón, el automóvil se detiene al final de una calzada de tierra, del mismo salieron varios ciudadanos quedando el hoy occiso M.B.R., quedó demostrado durante el debate oral y público con estas declaraciones, que efectivamente desde el vehículo se produjeron los disparos tal como lo refirió el experto J.D. quien ratificó en su contenido y firma experticia No. 9700-123-481 y la declaraciones rendidas por los Funcionarios A.C., YUNNIS BETANCOURT Y L.M. y que posteriormente a la muerte de la victima los funcionarios J.C.G., MISLAY M.H.L. prestaron la colaboración a los funcionarios P.T. y D.R., ello plenamente demostrado y probado con las declaraciones que parcialmente se transcriben a continuación:

    1) J.C.G., quien bajo f.d.j. señaló en sala de audiencia lo siguiente: El día 4-11-2002, recibo mi servicio, el supervisor me asigna a trabajar con el distinguido R.L. en la zona comercial, y al distinguido se le presenta un problema mecánico de la moto y tratamos de solventar el problema y vemos pasar un auto taxi color blanco y el distinguido reporta al mismo por sospechoso, seguidamente escuchamos un reporte del distinguido a.C. quien informo del vehículo tipo taxi con las características mencionadas le habían hecho unas detonaciones contra su humanidades y lo llevaban hacia el hospital, el distinguido R.L. y mi persona pasamos al sitio del suceso, el distinguido amador informa que el vehículo se había dado a la fugo y se dirigía hacia la autopista, seguidamente escuchamos un reporte de la unidad B. 12, que se encontraba en la estación de servicio la Táchira, ellos reportan que había visto un vehículo de las mismas características desplazándose en sentido Chivacoa san Felipe y se desplazan la autopista y escuchamos un reporte que el vehículo había agarrado hacia el sector faltriquera, en guama san pablo, tratamos de pasar al sitio pero por no conocer la zona ya que pertenecemos a Bruzual, se nos hizo difícil llegar rápido y tomamos una carretera de piedra, donde nos dio hacia una maleza, que había mucho monte seguimos el patrullaje con una moto, posteriormente escuchamos un reporte, donde informaban que el sargento Tellechea se encontraba herido, nosotros al ver la necesidad tuvimos que abandonar la moto, por el monte, y seguimos a pie tratando de llegar al sitio para auxiliar al sargento y comenzamos a subir para llegar al sitio de una quebrada y estaba estacionada una patrulla que pertenece al puesto policial de campo nuevo, nos encontramos en ese momento con la sargento mislay herrera que comandaba esa unidad, de allí corremos al sitio donde se encontraba el sargento herido, al llegar al sitio el distinguido R.L. y mi persona ayudado por la sargento mislay herrera tratamos de ayudar al sargento que se quejaba, gritaba, el distinguido R.L. y mi persona lo trasladamos a la patrulla para trasladarlo al centro asistencial mas cercano, seguidamente seguimos la búsqueda del ciudadano que se había dado a la fuga y de buscar la moto que habían dejado en la maleza.

    2) Por su parte la ciudadana Mislay Herrera, funcionaria policial y bajo f.d.j. expuso: “Yo estaba de Comandante del Puesto Policial de Campo Nuevo, en Guama, limite entre Guama y San Pablo, en horas de la mañana veníamos bajando de Guama estábamos en servicio y para realizar las labores diarias, fue cuando informaron por la radio de comunicación que se requería apoyo ya que las Unidades de Chivacoa venían en persecución de un vehículo que habían herido a un funcionario motorizado esperamos pendiente de la comunicación y de que zona va a tomar el vehículo, es cuando la Central de Comunicaciones de la Comandancia General nos indico que estuviéramos alerta para cualquier apoyo que se requería, a pocos minutos volvió a indicar la Central que saliéramos en apoyo ya que el vehículo se había introducido por los caminos verdes vías los rieles procedimos a montarnos en la unidad el chofer, el auxiliar y, mi persona salimos del Comando por la calle principal vía los rieles para prestarle apoyo a las unidades que venían en persecución de dicho vehículo, cuando vamos por la vía los rieles en vía a los caminos verdes, cerca de San Pablo nos encontramos una unidad y, nos dice que el vehículo ya paso, nos devolvemos hacia Campo Nuevo a buscar por la zona, fue cuando vamos rodando por donde esta el tanque de agua estaban dos unidades frente al tanque de agua y, al final se observaba un vehículo blanco de lejos, bajamos Campo Nuevo nos metemos por la entrada a la Quebrada y nos metemos por allí, estacionamos las unidades y nos bajamos y nos dicen que unos ciudadanos estaban dentro de la Quebrada que abordaban el vehículo, allí habían varios funcionarios motorizados, a pies y, unidades, se desplegó todo el personal dentro de la Quebrada fuera de la misma, vía Boraure le indico a la Central de comunicaciones que era lo que estaba pasando, me devuelvo por donde entre poco a poco, porque hay muchos caminos hechos por las personas para observar, llego a la entrada de la Quebrada que es donde me dice la central de comunicaciones que pasara al sitio rápidamente porque se estaba suscitando un enfrentamiento, se escudaban varias detonaciones, yo le indique a la Central que me indicara porque no sabia donde era, hubo un momento donde me pare en la entrada de la Quebrada nos bajamos los tres funcionarios y nos resguardamos con la Unidad al rato vienen unos funcionarios corriendo preguntándome si la Unidad tenia sobre marcha, para que entrara a la Quebrada ya que había un funcionario herido, y en la unidad que ellos andaban se había pegado por el tiempo lluvioso, arenilla y barro, entramos a la quebrada las indicaciones de los funcionarios donde se encontraba el funcionario Tellechea tirado en la maleza quejándose mucho, abrí la unidad en la parte de atrás y entre varios funcionarios lo metimos dentro de la unidad, salimos vía al Ambulatorio de Guama, allí dure hasta que lo atendieron y lo montaron a la ambulancia que lo llevaba a San Felipe, de allí baje al puesto de Campo Nuevo otra vez, cuando llegamos al tanque me indicaron que les prestara de parte del comisario Yépez y P.H., que si podía prestar la colaboración del difunto del cadáver de la quebrada, le dije que si y me volví a meter a la quebrada habían varios funcionarios de la PTJ, lo montamos en la Unidad salimos de la quebrada pasamos por el Comando busque unas carpetas espere a los funcionarios que venían detrás y nos fuimos a San Felipe, es toda mi participación.

    3) Funcionarios Colmenarez R.A.J., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.696.187 y, la del ciudadano M.D.L.J., titular de la cédula de identidad N° 12.725.938, que les fue impuesta sus respectivas Entrevistas el primero ante el CICPC San Felipe y, el segundo Seccional de Chivacoa y, como quiera que el Acto fue realizado con las vivencias propias devenidas por el principio de inmediación y que por error involuntario, se borró informativamente el acta del debate, las partes en ejercicio pleno del derecho a la defensa y debido proceso, expresamente dejaron constancia lo más exactamente posible de lo declarado por estas personas y el correspondiente interrogatorio quedando transcrita en el acta de la siguiente manera: Defensora Privada Abg. M.G. quien expone: En mi opinión el Acta de la declaración de los testigos de la Defensa deberían tomarse nuevamente pero en vista que el ciudadano Fiscal propone la reconstrucción y, que la Defensa ha tomado apuntes textuales aceptamos reconstruir las declaraciones, es todo, la Defensora Abg. M.L. se adhiere a lo expuesto por la codefensora e igualmente acepta la reconstrucción de las declaraciones. El Fiscal ejerce su derecho a palabra quien manifiesta: Tanto Tribunal como las partes han apreciado lo ocurrido en la Sala de Audiencia y, en virtud de que es éste Tribunal quien hace hincapiés de dejar textualmente constancia de lo que se declara y, el Art. 370 del COPP dice que se deje sentado lo más importante de lo dicho por los declarantes, solicito se deje constancia de los aspectos más importantes. El Tribunal conforme a lo establecido en el Art. 368 del COPP, el cual entre otras cosas establece que el Secretario durante el desarrollo del debate levantará un Acta que contendrá por lo menos lugar y fecha de la iniciación y finalización de la Audiencia, convención de las reanudaciones, nombre y apellidos de los Jueces y partes Representantes, el desarrollo del debate con mención de los nombres apellidos de expertos interpretes, las solicitudes y producciones decididas la observancia de las formalidades esenciales, entre otras, por lo que, ante las situación planteada no imputables a ninguna de las partes y, consecuentes con los principios de juicios orales y públicos, se procede a dejar constancia con previa autorización de la Defensa y del Ministerio Público de los aspectos esenciales de las declaraciones rendidas por el ciudadano Colmenarez R.A.J. y, M.D.L.J. y, así se decide. Ciudadana Juez solicito se deje constancia en este Acto de la declaración del ciudadano A.C. los siguientes aspectos: El 4 de Noviembre del año 2.002, el Funcionario se encontraba en labores de patrullaje en la Unidad M-10 y, el Parrillero Yunny Betancourt, estaban también acompañados por la Unidad M-14, la cual era tripulada por el Distinguido L.M., cuando a la altura de la calle 08 de Chivacoa observaron un vehículo Daewo Cielo color blanco, con cuatro sujetos a bordo, en actitud sospechosa le dijo a su compañero que verificara ya que había sido reportado por su compañero R.L. cuando están entre la calle 08 con 11 y 12, se colocan al lado del vehículo del lado del chofer y, le dijo que se parara a la derecha su compañero le dijo que se parecía a un primo de él, se confía y, se coloca en la parte trasera del vehículo, el mismo vehículo hace que se va a detener y, luego acelera cruzando en la calle 09 avenida 14, se encontraba una camioneta verde atravesada y se abre un poco el vehículo para salir a la Autopista y, le dije a mi Parrillero pendiente con la escopeta, cuando salgo oigo muchas detonaciones observo también los orificios que se hacían en el vidrio uno de ellos disparan la careta de la moto y luego se me aloja cerca del codo en el antebrazo izquierdo, luego el otro impacto fue en el hombro derecho, freno la moto y la tiro al piso, veo a Leobardo que cruza la avenida reportando apoyo y, diciéndole a él que estoy herido y que me lleve al Hospital, me lleva al Hospital de Chivacoa y luego soy referido al Hospital de San Felipe, es todo, La defensora M.L. quiere que se deje constancia expresa de la pregunta ¿Cuántas detonaciones le hicieron a su persona por parte de los tripulantes del vehículo Daewo? El testigo respondió fueron muchas varias; respecto a la pregunta ¿Su compañero barrillero ciudadano Yunny Betancourt le aseguro en algún momento que el chofer de dicho taxi era su primo? El testigo respondió, me lo dijo cuando estuve al lado del vehículo cuando le dije que se hiciera a la derecha; ¿Cuántos impactos de balas recibió usted en su humanidad? Dos, uno en el antebrazo izquierdo cerca del codo, el segundo en el hombro derecho, uno en el chaleco como un raspón, otro en la manga derecha un roce que lo quemo, ¿Solicito el apoyo requerido? Si solicite el apoyo estaba herido y el carro se dio a la fuga, se deja constancia que la Abg. M.G. manifiesta que el testigo ratifico todo y en cada una de sus partes el Acta de Entrevista, ¿Qué importancia le dio el ciudadano Fiscal F.H. a las heridas que había sufrido? No me cito a una Entrevista lo que hizo fue amenazarme y que colaborara con él si no iba a imputarme; ¿Tiene algún documento que pruebe las heridas que sufrió? Si el Informe Médico, se deja constancia que el Fiscal solicito se dejara constancia de ¿Qué si había salido herido en el procedimiento? el testigo respondió que si, ¿Pudo usted continuar la persecución del vehículo? Dijo que no porque estaba herido, ¿Participó usted en el resto del procedimiento? El testigo respondió No. Las partes dicen que se deje constancia de las preguntas realizadas por el Tribunal ¿Cuántas personas andaban en las unidades? Eran dos unidades en la M-10 iba una persona y en la M-14 iban dos personas, ¿Puede decir el reporte que recibió textualmente de R.L.? El testigo respondió R.L. reporto a la Central y, luego a mi porque yo iba en la avenida 08, yo iba por es avenida y el vehículo iba delante de mi, ¿Tuvo algún contacto con el chofer del vehículo? El testigo respondió yo voy rodando y el también, pude observar que era de pelo larguito, blanco y de nariz perfilada, ¿A qué altura tenía el número de teléfono el taxi? En la parte trasera del vehículo, se deja constancia de que el Tribunal realizó las siguientes preguntas ¿A que velocidad iba usted en la moto? No lo se poco a poco y, le dije que se parara, es todo. Acto seguido se deja constancia por parte de la Defensa Privada Abg. M.G.d. la declaración del ciudadano M.L., quien expone: Yo me encontraba en la Unidad M-14 y, Amador en la M-.10 y Yunny Betancourt de barrillero aproximadamente entre 10 y 10 y 30 am. nos encontrábamos entre la avenida 12 y 13 con calle 08, él iba delante y yo detrás yo veo que mi compañero se coloca detrás del chofer, y el señor hizo caso omiso del llamado de advertencia y se dio a la fuga, a la altura de la calle 09 con 14 escuche unas detonaciones y veo orificios en el parabrisa trasero el copiloto saco una pistola y yo como pude pase al otro lado de la avenida y, veo Amador como cae y, me dieron yo lo montó a la moto y lo llevo al Hospital y el iba reportando, luego le sanaron en parte las heridas y fue referido de ese Hospital al de San Felipe, el Fiscal entrega original de la Entrevista en Chivacoa en el CICPC y el testigo reconoció como suya la firma y, ratificó el Acta de Entrevistas en todas y cada una de sus partes, pero que no colocaron algo que él dijo, se deja constancia de las siguientes preguntas ¿En que unidad se encontraba patrullando? El testigo respondió yo en mi Unidad M-14, ¿Diga el testigo si logró ver las características fisonómicas de los cuatro sujetos? No logre, yo me coloque en la parte trasera del vehículo solo los vi mas no sus características; ¿Diga usted si alguno de los tripulantes del vehículo le disparó? Si efectuó varios disparos contra mi persona, ¿Logró ver el arma de fuego con que le dispararon? Solamente la del copiloto y es una pistola de color negro, ¿Cómo eran los vidrios del vehículo? El testigo respondió que el vehículo tenía papel ahumado claro y los de adelante abajados, ¿Piensa usted que el taxista iba secuestrado? No lo creo, porque tuvo una gran oportunidad porque él iba manejando el vehículo y para una persona que ande secuestrada se puede salvar, yo iba al lado del vehículo y mi compañero detrás, ¿Usted vió el vehículo con las luces encendidas? El testigo respondió que no, se deja constancia que el Fiscal no ejerció el derecho a preguntar e igualmente la Defensora Privada Abg. M.L. también no ejerció el derecho a preguntar.

  12. Con relación a la declaración rendida por el Funcionario D.L., titular de la cédula de identidad N° 10.367.685. quien bajo f.d.J. expuso: Suscribí esa acta como es normal y es algo de pasos a seguir que toda arma de fuego hay que verificar el serial para ver si no esta incurso en un delito”. Quien decide no estima y valora esta declaración, habida cuenta que efectivamente el Funcionario por Instrucciones del Ministerio Publico en fase investigativa procedió verificar el arma de fuego Tipo revolver, marca ranger calibre 38 SPL, pavón gris serial 06810A, la cual fue incautada en el lugar donde fue muerto la victima, y sobre la cual se realizaron experticias por parte del Experto H.G. y que ya fueron estimadas y valoradas por este Tribunal, esta declaración no se estima al igual que el acta fue ratificada en su contenido, ya que a pesar de que emanar de un funcionario policial quien verificó el sistema de información la procedencia del arma y la cual estaba solicitada, sin embargo esta prueba per se no exculpa a los acusados de autos de la responsabilidad penal que se deviene con su actuación antijurídica en la comisión del delito de Homicidio Calificado en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre M.B.R.; ni tampoco compromete su responsabilidad, se trató de una actuación policial pero que no constituye una plena prueba en los hechos objeto de este proceso, que desvirtúe o fundamente en su caso la responsabilidad penal de los acusados de autos y así se decide.

    Durante el proceso oral y público fueron incorporadas por su lectura las documentales que se señala: 1.- Acta Policial del levantamiento del cadáver, suscrita por el funcionario Agente F.J.A., identificada con el No. 518 de fecha 04/11/2002, cuyo contenido fue estimado y valorado al momento de apreciar la declaración del Funcionario H.T. en estricta sujeción a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva Penal. 2.- Acta de inspección ocular y montaje fotográfico N° 0517 efectuada en el lugar de los hechos, cuyo contenido se estima y valora habida cuenta que con la declaración del Funcionario H.T., dicho montaje se realizó cumpliendo los criterios técnicos que informan las ciencias en la criminalística, razones estas por las cuales también se estimó y se le otorgó valor probatorio a la declaración rendida por el Funcionario H.T.; en estricta sujeción a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva Penal Se dejó constancia que al momento de la lectura de esta inspección se observa enmendadura en cuanto a la hora con un corrector blanco. 3.- Acta de Inspección Ocular N° 0528, efectuada al vehículo marca Daewoo, modelo Cielo, color Blanco, placas de alquiler FD521T, serial de carrocería KLATF19Y12D052866; cuyo contenido fue estimado y valorado al momento de apreciar la declaración del Experto J.D., quien ratificó su contenido y firma al momento de rendir su declaración, valorada y estimada por quien decide, en estricta sujeción a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva Penal. 4.- Acta de inspección ocular y reconocimiento externo N° 0518 hecha al cadáver; cuyo contenido fue estimado y valorado al momento de apreciar la declaración del Funcionario H.T. en estricta sujeción a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva Penal. 4.- Acta Policial suscrita por los funcionarios Distinguido D.R. y Sargento Segundo P.T.; que este Tribunal la estima y le da valor probatorio, por que con ella se prueba la complicidad no necesaria imputada a D.R., dicha acta prueba que los funcionarios policiales pretendieron dejar sentado que se produjo un enfrentamiento policial, resultando que durante el proceso oral y público quedó probado que el enfrentamiento nunca se produjo, también durante el debate el Funcionario D.R., pretendió desvirtuar el contenido del acta alegando que no estuvo firmado por el Funcionario Tellechea, sin embargo su firma nunca fue desconocida ni desvirtuada, ni tachada de falsa como así lo pretendió hacer ver, esta acta da cuenta de un procedimiento policial con enfrentamiento, quedando probado que nunca se produjo por lo que esta acta policial quien decide la estima y valora en los términos mencionados, habida cuenta que compromete analizada en su conjunto la responsabilidad de los Acusados en el Homicidio de M.B.R., dicho razonamiento obedece a la estricta sujeción a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal y así se decide. 5.- Experticia N° 9700-123-485 de reconocimiento legal química de determinación de iones nitratos, cuyo contenido fue estimado y valorado al momento de apreciar la declaración del Experto J.D., quien ratificó su contenido y firma al momento de rendir su declaración, valorada y estimada por quien decide, en estricta sujeción a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva Penal 5.- Resultado de Protocolo de Autopsia N° 0157, realizada por el anatomopatologo Dr. G.A.C., cuyo contenido fue estimado y valorado al momento de apreciar la declaración del mencionado experto, quien ratificó su contenido y firma al momento de rendir su declaración, valorada y estimada por quien decide, en estricta sujeción a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva Penal y bajo el razonamiento lógico arriba establecido; 6.- Resultado de experticia N° 9700-123-513 de reconocimiento técnico a cinco armas involucradas en el hecho, cuyo contenido fue estimado y valorado al momento de apreciar la declaración del Experto H.G., quien ratificó su contenido y firma al momento de rendir su declaración, valorada y estimada por quien decide, en estricta sujeción a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva Penal y bajo el razonamiento lógico arriba establecido; 7.- El resultado de la experticia N° 9700-123-498 de reconocimiento técnico, restauración y comparación a un arma de fuego, dos balas y tres conchas, cuyo contenido fue estimado y valorado al momento de apreciar la declaración del Experto H.G., quien ratificó su contenido y firma al momento de rendir su declaración, valorada y estimada por quien decide, en estricta sujeción a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva Penal y bajo el razonamiento lógico arriba establecido 8.- El resultado de la experticia N° 9700-123-523 de reconocimiento técnico a un proyectil cuyo contenido fue estimado y valorado al momento de apreciar la declaración del Experto H.G., quien ratificó su contenido y firma al momento de rendir su declaración, valorada y estimada por quien decide, en estricta sujeción a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva Penal y bajo el razonamiento lógico arriba establecido; 9.- Resultado de la experticia N° 9700-123-535, de reconocimiento legal químico determinación de nitratos a la ropa de la victima cuyo contenido fue estimado y valorado al momento de apreciar la declaración del Experto J.D., quien ratificó su contenido y firma al momento de rendir su declaración, valorada y estimada por quien decide, en estricta sujeción a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva Penal y conforme al razonamiento arriba establecido; 10.-Declaración tomada en la sede de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico en fecha 08/11/2002 al medico patólogo forense G.A.C., cuya documental el Tribunal no estima ni valora, por cuanto dicha declaración fue una entrevista que en todo caso al ser debatido en el Juicio oral, tanto el protocolo de autopsia y su declaración bajo f.d.J., no reúne las condiciones para ser incorporada por su lectura conforme al artículo 339 de la norma adjetiva penal 11.- Resultado de la experticia N° 9700-123-528 de reconocimiento Técnico y comparación a un proyectil, cuyo contenido fue estimado y valorado al momento de apreciar la declaración del Experto H.G., quien ratificó su contenido y firma al momento de rendir su declaración, valorada y estimada por quien decide, en estricta sujeción a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva Penal y bajo el razonamiento lógico arriba establecido; 12.- Oficio N° 438 emanado de la Comisaría de Bruzual, quien decide estima y valora, habida cuenta al ser analizada esta documental en su conjunto con la probanzas ofrecidas y evacuadas en este juicio oral y público, prueba que las armas que fueron remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas efectivamente fueron las que utilizaron los funcionarios actuantes y con las experticias que fueron sometidas quedó probada que el arma que fue utilizada y que dio muerte a M.B.R., fue la que portaba P.T., por lo que en su conjunto esta documental incorporada por su lectura se estima y se le da pleno valor probatorio en estricta sujeción a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal y así se decide. 13.- Acta realizada por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de este Estado, donde consta la realización de la experticia de Trayectoria balística y levantamiento planimétrico en el lugar de los hechos, esta documental incorporada por su lectura en el Juicio Oral y Público, se estima y se le da pleno valor probatorio, habida cuenta que con ella se prueba el control de la constitucionalidad que ejerció el Juez de Control al momento del levantamiento planimetrito, ello en cuanto a las garantías del debido proceso y derecho de la defensa materializado en el contenido de dicha acta, que da fe de la versión suministrada al experto por parte del acusado P.T.; 14.- Resultado de la experticia de trayectoria balística N° 9700-123-483cuyo contenido fue estimado y valorado al momento de apreciar la declaración del Experto H.G., quien ratificó su contenido y firma al momento de rendir su declaración, valorada y estimada por quien decide, en estricta sujeción a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva Penal y bajo el razonamiento lógico arriba establecido.15.- Resultado de la experticia del levantamiento planimétrico N° 9700-123-482cuyo contenido fue estimado y valorado al momento de apreciar la declaración del Experto VELIZ LEARVI DANIEL, quien ratificó su contenido y firma al momento de rendir su declaración, valorada y estimada por quien decide, en estricta sujeción a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva Penal y bajo el razonamiento lógico arriba establecido; se dejó constancia que a solicitud de las partes solo se le dará lectura a la leyenda que aparece en el plano planta sitio del suceso. 16.- Declaración del ciudadano D.A.R.V. de fecha 05/11/2002, rendida ante la Seccional de Chivacoa, que este Tribunal no estima ni valora, habida cuenta que la misma además de no reunir los requisitos a los que contrae el artículo 339 de la norma adjetiva penal, tampoco puede ser utilizada para establecer responsabilidades en su contra 17.- Declaración del ciudadano P.P.N.O. de fecha 08/11/2002, rendida en la Sub-delegación San Felipe, cuya documental el Tribunal no estima ni valora, por cuanto dicha declaración fue una entrevista que en todo caso al ser debatido en el Juicio oral, su declaración bajo f.d.J., no reúne las condiciones para ser incorporada por su lectura conforme al artículo 339 de la norma adjetiva penal; 18.- Declaración del ciudadano M.O.O.V. de fecha 09/11/2002, cuya documental el Tribunal no estima ni valora, por cuanto dicha declaración fue una entrevista que en todo caso al ser debatido en el Juicio oral, su declaración bajo f.d.J., no reúne dicha entrevista las condiciones para ser incorporada por su lectura conforme al artículo 339 de la norma adjetiva penal; 19.- Declaración del ciudadano H.T.d. fecha 18/11/2002, rendida ante la Fiscalía del Ministerio Público, cuya documental el Tribunal no estima ni valora, por cuanto dicha declaración fue una entrevista que en todo caso al ser debatido en el Juicio oral, su declaración bajo f.d.J., no reúne dicha entrevista las condiciones para ser incorporada por su lectura conforme al artículo 339 de la norma adjetiva penal; 20.- Declaración del ciudadano Esmini G.E.G.d. fecha 20/11/2002, cuya documental el Tribunal no estima ni valora, por cuanto dicha declaración fue una entrevista que en todo caso al ser debatido en el Juicio oral, su declaración bajo f.d.J., dicha documental no reúne las condiciones para ser incorporada por su lectura conforme al artículo 339 de la norma adjetiva penal. 20.- Con ocasión de la admisión de la prueba referida a la declaración de la Experto Raficely Franco, la Jueza Presidenta informó a las partes de las gestiones que realizó la oficina de alguacilazgo y les informa que el Alguacil A.G., le consignó el fax que fuera enviado el día 09 de agosto a las 12:30 de la tarde y que fuera recibido el 8 de agosto de 2005 a las 4:46 de la tarde, por la oficina de alguacilazgo de caracas; igualmente se le impuso a las partes para que verificaran que se hicieron las gestiones pertinentes para que la experto hiciera acto de presencia el día 09 de Agosto de 2005. Ahora bien vista la incomparecencia de la experto, no obstante de haberse ordenado su conducción por funcionarios autorizados por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Región Capital, esto es, se ordenó su conducción por la fuerza pública, fundamentada esta conducción en el Principio de Autoridad del Juez prevista en el artículo 5 del COPP y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizando este Tribunal todas las gestiones pertinentes para garantizar la asistencia de dicha funcionaria, gestiones esta realizadas por la Coordinación de Alguacilazgo, y siendo que efectivamente de dicha oficina le fue suministrada al tribunal el fax en el cual consta que dicha comunicación fue recibida en la Sede del CICPC el día 8 de Agosto del 2005 a las 4:46 minutos y por cuanto quedó plasmado en actas que la reanudación del debate el día 8 de agosto del 2005 fue suspendida por la incomparecencia de las tantas veces mencionada experta conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuentas que por esta causa a tenor de la mencionada disposición solo se puede suspender el juicio por una sola vez, debe continuar el presente prescindiéndose de esa prueba y así se decidió. Con ocasión a esa decisión se le otorgó el derecho a la defensa quien expuso: “Ciudadana juez en vista la decisión tomada por este tribunal en mi condición de defensora del Funcionario Policial D.A.R., a quien este tribunal le hizo un cambio de calificación y por ser la prueba admitida útil, necesaria, pertinente y legal opongo el recurso de reconsideración para que la honorable juez estudie la solución y se pueda conducir a la experta ante este tribunal. La Jueza Presidenta, vista la interposición del recuro de Revocación incoada por la defensa representada en la persona Abg. M.G., en razón de que se realizaron todas las diligencias que dentro del marco legal le es conferido a este tribunal para garantizar la asistencia de la experto Raficely Franco y siendo que este juicio fue suspendido el 08 de Agosto del 2005 fijándose su reanudación para el día de hoy y como quiera que también una vez que fue admitida dicha testimonial en los mismos términos se insistió a través de un oficio dirigido al CICPC Región capital, es criterio de quien decide que esta situación se enmarca dentro de los supuestos del artículo 357 de la norma adjetiva penal que textualmente establece: “se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez, conforme a lo previsto para la suspensión y si el testigo no concurre al segundo llamado o no puede ser localizado para su conducción por la fuerza pública el juicio continuará prescindiéndose de dicha prueba”, por lo que escuchado el recurso de revocación y examinada nuevamente la cuestión se decide la continuación del juicio prescindiéndose de esa declaración del testigo y ASI SE DECIDE.

    En este contexto, no obstante a ello se incorporó por su lectura el informe de fecha 11 de Febrero de 2004 N° 9700-028-AME-215 que corre inserto en el folio 1390 de la causa en la pieza N° 6, en tal sentido y habida cuenta de la incomparecencia de la mencionada experto, este Tribunal no puede estimar ni valorar dicha documental, por cuanto al no ser ratificado su contenido y firma por la experto y al no haber arribado al proceso dicho informe por la vía de la prueba anticipada, mal puede ser estimada por quien decide, por cuanto sería violatorio al debido y la legalidad de las pruebas y la incorporación de sus documentales por su lectura, se trata de un informe pericial, técnico científico, que necesariamente debió haberse debatido con la declaración de la experto que la realizó, por lo que al no ser ratificada en su contenido y firma por el experto que la realizó, quien decide no la estima , ni la valora y así se decide.

    Valoradas y estimadas las pruebas arribadas al proceso y declarado concluido el proceso de recepción de pruebas, la defensa representada en la persona M.G., solicitó el derecho de palabra para exponer al Tribunal: con fundamento al artículo el artículo 164 de la norma adjetiva penal que los ciudadanos Escabinos no continúen en el desarrollo del debate y sea la juez profesional quien concluya el juicio ya que es un derecho del acusa hacer este tipo de solicitud y en concordancia con el artículo 86 Ordinal 8° del COPP es por lo que solicito la inhibición de los Escabinos Y.Y. y F.H. y dejo constancia en este Tribunal que la solicitud de los acusados está fundamentada en el articulo 49 ordinal 3 de la Constitución y el artículo 51 de la Constitución, y en aras del cumplimiento del debido proceso y para no interrumpir el juicio se decida como una incidencia en este acto, luego de concedida la palabra a todas las partes, acusados Fiscal y defensa la Jueza Presidenta arribó a la decisión de la incidencia textualmente en los términos siguientes:

    La juez presidenta señala que una de las etapas del proceso es el Juicio, hubo la constitución de un escabinado y se realizó a través de una audiencia y se analizó la posibilidad de recusaciones e inhibiciones las cuales están establecidas en el artículo 86 de Código Orgánico Procesal Penal, para constituir con Escabinos ustedes tuvieron participación para escoger los ciudadanos que me acompañan, en relación en la solicitud de la defensa jurídicamente no es posible porque esa oportunidad la tuvieron ustedes, y se constituyó el tribunal con Escabinos ya que es una garantía del acusado. El fundamento que utiliza la Dra. M.G., es sin lugar ya que el artículo 164 tiene una figura jurídica distinta a la que expone la defensa, por lo que se niega la petición de que se decida con Tribunal Unipersonal, y no con el Tribunal Mixto que ya esta Constituido. Como segundo punto la defensa solita a los Escabinos que se inhiban conforme al artículo 86 numeral 8°, sin embargo señala de manera genérica, por lo este tribunal les informa que precluyó el lapso de inhibición, por lo que este Tribunal niega la solicitud ya que no esta bien fundada, en cuanto a la recusación del juez este Tribunal niega la solicitud por cuanto el lapso también precluyó y no existen fundados elementos para dicha recusación y así se decide. Se le concedió la palabra a la defensa quien manifestó textualmente: No voy a ejercer el recurso que corresponda

    En este orden de cosas, las partes presentaron sus respectivas conclusiones, concediéndole la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Nos toca Clausurar el presente juicio el cual nos ha llevado varias audiencias, se han evacuado todas la pruebas y se ha realizado de manera publica para que los miembros de la sociedad lo haya podido observar, Honorables Escabinos les informo que para llegar a Fiscal tuve que graduarme de abogado y creer en la ley mas no pudiera yo pensar que el tribunal traer una decisión ya creada. Como profesional del derecho me limito a presentar los recursos cuando veo que tengo fundamento legal. En este juicio vi el mayor irrespeto durante el juicio cuando la defensa dijo que no tenia fe en el tribunal mixto que se ha constituido, creo que tenemos una juez presidenta capaz y tenemos unos ciudadanos que son respetables y que se irrespeta a la sociedad cuando la defensa manifiesta que no cree en la constitución de este juicio. En este caso les toco a ustedes por sorteo. En relación a la acusación la hizo el anterior fiscal porque encontró los elementos de convicción necesaria para presentar la acusación, por que en ese momento El día 04 de noviembre de 2002 aquí vinieron expertos que manifestaron unas declaraciones de las cuales no dudamos. En el caserío de la Faldisquera fue donde entran en el caso los acusados de autos quienes dan persecución al vehículo, y es aquí donde tenemos que movernos, en el mundo de los acusados, las victimas, y el mundo de la ciencia. Escuchamos las declaraciones del funcionario P.T. que no tuvo conocimiento de que con su arma había herido a uno de las personas que perseguían. En cuanto al funcionario P.T. la defensa mantiene la tesis de que fue un enfrentamiento, la cual se cayó por la declaración de M.O.V., quien señalo que uno de los funcionarios actuantes le dice que se vaya porque iba haber una plomazon. Igualmente el le informo a otra persona quien manifestó lo informado por el Sr. Ovidio. Luego escuchamos las declaraciones del Medico G.A., quien describió la trayectoria intraorgánica de las balas. De la herida del abdomen, es la mas importante ya que ese proyectil fue recabado, y aquí es donde interviene el mundo de la ciencia, ya que es examinado por el experto H.G., y señalo que el proyectil que se encontró en el cuerpo de bonito roa, fue del arma que portaba el funcionario P.T.. Interviene nuevamente la ciencia con dos expertos mas al Experto Learvis Veliz quien el señalo que el era el dibujante técnico y que su experticia le sirve al experto como complemento. Y el señaló que lo realizó a través de una declaración de una de las partes como es la declaración del acusado P.T. y que su levantamiento no es una prueba de certeza, ya que se realiza a través de una declaración. Es cuando actúa el otro experto y es el que va a determinar que el levantamiento tiene la misma certeza. Nos señalo el primer impacto fue el del abdomen y luego que la del área posterior, nos dijo que su prueba era de certeza y que realizó pruebas con las armas, para obtener su dictamen, ya que nos señala de una manera criminalistica que el primer disparo fue el del abdomen y los dichos del medico con el área de la ciencia el nos señaló que el primer disparo fue el del abdomen. En cuanto a la declaración que nos dio el Ciudadano Ovidio solo nos informo que el vio a los funcionarios y al joven bonito roa. Por lo que si unimos esas declaraciones, la de los expertos, y las declaraciones de uno de los acusados, que no encuadra en la tesis de enfrentamiento, ya que las mismas declaraciones del acusado D.R. dio una distancia que había entre el joven Bonito Roa y su compañero, no es la misma que se estableció la declaración del experto de 50 a 60 centímetros. Solicito que sea condenado el acusado P.R.T. por la comisión del delito de homicidio intencional calificado y uso indebido de arma de fuego, ya que hubo alevosía, por que actuó sobre seguro. El funcionario D.R.D. ser condenado por el mismo delito de homicidio intencional calificado en calidad de cooperador no necesario. Para el ministerio publico es indudable que el colaboró, que el es el acompañante, pero en las mismas declaraciones se señala que el Funcionario D.R. no estuvo presente en la actuación. Por lo que fue el funcionario Tellechea fue el que se llevó al joven Bonito Roa a la quebrada. Solicito ciudadano juez que sean condenados los acusados.”

    Se le concede el derecho a presentar las conclusiones a la Abg. M.G., como defensora de ambos co-acusados y lo hizo de la forma siguiente: Este es el momento ya concluido el debate en que tomen una decisión y tendrán que decidir, entre lo que expuso el fiscal del ministerio público, quien ha presentado sus conclusiones basados en los elementos de convicción que le sirvieron para presentar su acusación. A criterio de por quien expone en relación al funcionario D.R. me ha quedado bien claro que es totalmente inocente del delito por el cual el ciudadano representante de la vindicta publica lo ha traído a juicio y estoy convencido que la ley lo ampara de los hechos sucedidos y la calificación jurídica que el fiscal ha hecho ante el tribunal, en este caso concreto ustedes se preguntaran el porque de este alegato, si hacemos un recorrido por los hechos sucedidos, una vez que comienza la fase de investigación a los funcionarios policiales en esa fase de investigación no se le leyeron sus derechos y el fiscal de ese momento Abg. F.H. solo se limitó a oficiar a su comando para decirle que había una investigación en su contra y el articulo 49 de la constitución establece que a toda persona que se le sigue un proceso penal se le deben garantizar sus derechos, en ese momento el ciudadano D.R. no fue un sujeto procesal ya que se hizo una investigación a sus espaldas, en el dossier consta que el fiscal para ese momento apertura la investigación a las 10:30 y es el caso que fue a las 2:_30 que hizo acto de presencia , se hicieron pruebas anticipadas y se les impuso un defensor público. En este orden de ideas y revisadas las actuaciones se evidencia muy claramente que la cadena de custodia nunca se llevo a cabo y que los funcionarios expusieron que en ese momento no se llevaba, pero que pasa si no se lleva esa cadena de custodia, será legal. Seguidamente se tomaron fotos de la cadena de custodia la cual la transportaron a la seccional. Pero es el caso que en ese momento yo no era la defensa fue en el momento del inicio del juicio que yo actuó, se apertura el debate. Debo señalar que el tipo penal por el cual fue acusado mi patrocinado el cual se refiere al homicidio calificado por motivos fútiles e innobles y la cooperación directa quedo desvirtuado en el tribunal, tanto es así que no se presento ningún testigo presencial que diera testimonio de haber visto a mi defendido participar en ese hecho y los testigos ninguno lo reconoció. En la parte criminalistica no quedo individualizada su arma de reglamento, si analizamos los principios jurídicos por lo que se rige el derecho penal y analizamos el delito como tal nos encontramos que la acción de D.R. es típica del cumplimiento del deber, el cual esta tipificado en el articulo 65 del ordinal 1 del código penal vigente en ese momento y que figura como una causa de justificación de no punibilidad de mi patrocinado, evidentemente y así quedo demostrado que existió una conducta en la cual no había otra exigibilidad para el momento en que ocurrieron los hechos, como lo establece el articulo 117 de la ley que rige al policía y sus estatutos y reglamento interno e igualmente cito que no existió dolo para la magnitud del daño causado y por lo tanto la imputabilidad no se adecua ni se subsume por las normas aquí planteadas y que mal podríamos hablar de una complicidad no necesaria cita textual del doctrinario J.L.: “que la conducta del cómplice no necesario es no perpetrar el hecho punible” lo cual quedo demostrado. Es necesario señalar el mismo autor en su cita textual señala que se da el cómplice no necesario cuando se fomenta una sentimiento de impunidad, lo cual el representante fiscal no pudo probar en esta sala. En este orden de ideas dejo constancia que las pruebas de certezas no demuestran culpabilidad alguna sobre mi patrocinado en la calificación jurídica que se le hizo, solicito como eximente de responsabilidad penal que se tome en consideración el contenido del articulo 65 ya señalado en su ordinal 1° el cual señala que no es punible el que obra en el cumplimiento de un deber. En caso de considerar que la conducta de mi patrocinado debe ser sancionada se tome en consideración el artículo 117 del COPP. Es todo en cuanto tengo que exponer en cuanto a las conclusiones en relación al Funcionario con rango de distinguido D.R.. En esta oportunidad presento conclusiones en relación al Funcionario Sargento Segundo P.T.D., dejo constancia ante los miembros del tribunal que es un momento difícil por cuanto es ha sido un juicio largo. En relación al funcionario Tellechea debo señalarles a ustedes que en ningún momento he obrado de mala fe y he querido tener una aptitud, es cierto que la fiscalía vino y presento sus pruebas y la defensa llego con las manos vacías. En el momento que se produjo el enfrentamiento el funcionario también resultó lesionado y que en el inicio de las investigaciones el ciudadano estaba y en el dossier consta que se le notificó fue a su superior, a pesar de que este es un acto personalísimo, lamentablemente el fiscal anterior no realizó las diligencias pertinentes para garantizar el derecho de mis defendidos. No coinciden ni se subsumen con las atribuciones que el ha hecho., para el derecho penal para juzgar el debe comprobar la comisión del hecho punible y la magnitud, y el homicidio debe ser con alevosía, el fiscal le ha dado un tipo penal por motivos fútiles e innoble. Con los elementos de pruebas hemos probado que el día 04/11/2002 cuando a un chofer se le dio la voz de alto y puso resistencia y con alevosía que ante otros funcionarios trataron de matar aun funcionario de la policía y al no alcanzar su objetivo huyen del sitio y mis defendidos por ordenes superiores se les informa sobre la irregularidad y se avocan al llamado superior y cumplen sus obligaciones. El funcionario Teobaldo también manifestó que el tuvo que saltar de la unidad para no ser herido en el hecho, y lamentablemente uno de los sujetos que iban en el vehículo se enfrentó con el funcionario Tellechea. Nosotros tenemos el Código Penal en su Capitula 5 la responsabilidad penal en sui artículo 65 en su ordinal 4 que no es punible el hecho en cumplimiento de un deber. Ante estas causas de impunibilidad que da la ley quedo probado que eran funcionarios del estado que debían resguardar el orden publico, y con los elementos de convicción que trajo la fiscalia, y uno de los expertos promovidos expuso que se disparo desde adentro del vehículo por lo cual ellos cumplían con su obligación de garantizar el orden público. Otro hecho es que hay un arma que quedo con el cadáver y que la misma fue dispara tres veces y que estaba solicitada por valencia. Como otro elemento de convicción se trajo la prueba de ATD, en las dos manos se encontraron restos de pólvora que indican que el occiso disparó, y la misma fue corroborada por el experto quien declaró su verdad, como le podían exigir al funcionario que no actuara como lo hizo, el artículo 117 establece las funciones del funcionario y ordinal 1 y 2, Otra prueba que invoca es la legitima defensa y que obro en legitima defensa de su persona, ya que balística demostró que el disparó dos veces y el occiso tres veces allí hay una cantidad superior, por lo que el tenia que repeler el ataque. La fiscalia no probó ya que la defensa invoca el articulo 117 del Código penal, ya que el hecho se cometió en un momento de arrebato o de intenso dolor es una atenuante. Ni el dolo ni la intención que se necesita para cometer un delito lo pudo probar la fiscalía ya que no tuvo testigo presencial del enfrentamiento y no del enjuiciamiento que el fiscal señala. Espero que actúen apegado a la ley como ha actuado la jueza presidente y espero que decidan con justicia y equidad. Acto seguido se da la replica por parte de la fiscalia, quien expone: En relación a la cadena de custodia los funcionarios hablaron de las planillas de remisión y que en la actualidad se le da el nombre de cadena de custodia, pero si se dejaba constancia. En cuanto D.R., la investigación empieza con la misma acta policial que el mismo suscribe, y sus compañeros que prestaron ayuda. Que actuó en cumplimiento del deber, no creo que el hecho de que le den un disparo de gracia no careo que sea el cumplimiento del deber. En cuanto a p.t., nunca se señalo que el funcionario haya salido herido por arma de fuego, el mismo dejo constancia en su declaración. El hecho esta hasta donde debe llegar los funcionarios en el cumplimiento de sus funciones. Se tome en cuenta dos alegatos Legitima defensa, porque actuó en defensa propia para repeler un ataque y que se tome en cuenta el hecho penal de que se cometió por un arrebato de intenso dolor, y el tribunal supremo señala que esto es incompatible por cuanto los psiquiatras señalan que el arrebato es algo mental. En cuanto a la promoción al montaje fotográfico la defensa no supo pedir para que presentara en el debido momento. Acto seguido se da la contrarreplica por parte de la defensa, expone: Al entrar en vigencia el COPP nuestro legislador publico la ley que rige la forma como se debe llevar la investigación penal, para el momento de los hechos era obligatorio cumplimiento para los funcionarios del CICPC debían cumplir la cadena de custodia. Con respecto al acta policial hay una situaciones clara mi patrocinado manifestó el fiscal de ese momento lo coaccionó para que entregara el acta hasta sin la firma del otro funcionario actuante. En relación a P.T. como puede el fiscal que a el no le consta la herida de la prueba cuando el tribunal de control en reiteradas oportunidades difirió las audiencias por mi patrocinado se encontraba de reposo. En cuanto a la cadena de custodia no es lo mismo la planilla de remisión que la cadena de custodia. En cuanto al testigo ninguno reconoció a los funcionarios aquí acusadas. Y si hubo legítima defensa y si hubo dolor. En cuanto a las fotografías hay que ver el valor probatorio de las mismas, yo tengo más de un año en este caso y el fiscal, nunca las presentó solo hasta ahora en virtud de la decisión de la Jueza Presidenta que obrando conforme a Derecho hizo que el fiscal me las mostrara.

    En este orden de cosas la Jueza Presidenta le concedió la palabra a M.B.R., quien expuso: En relación a lo que se ha dicho, pero nadie mas que yo que todo lo que se investigo y se realizo y he sido victima activa desde el 04/11/2002 y cambie mis lagrimas por valor y fortaleza porque era mi único hermano. No vine a ganar ni perder un juicio vine a pedir justicia, a lo largo del este tiempo he sido victima de instigación por parte de la policía del estado Yaracuy, por que esta es una violación de los derechos humanos, nadie es ajeno que yo vendía libros de derechos, luego de la muerte de mi hermano, indague, estudie, fui a la PTJ, recogí firmas para que dieran fe de que mi hermano no era un delincuente. Se hablo de muchas cosas y por las conclusiones yo tengo las mías propias en relación a la supuesta persecución hay una prueba de ATD que demuestra que mi hermano disparo, el duro mucho tiempo con la policía quien me dice a mi que no lo pusieron a disparar. Uno de los expertos señalo que el cuerpo tenía picaduras, lamentablemente no traje una bibliografía para fundamentar pero cuando un animal pica el cuerpo debe estar estático sin movimiento, en una persecución una persona corriendo es difícil que un zancudo lesione. Fui a la policía a denunciar la actitud de los funcionarios. En relación a la defensa para tener ética, principios y valores uno los adquiere en la familia y aquí no se ha respetado. Una cosa es el derecho a la defensa y otra es la complacencia. En sus manos esta tomar la decisión ahorita pido la justicia terrenal, pero yo se que dios me dará la justicia divina.

    Conforme a la Ley se le concedió la palabra al acusado D.R. previa imposición del precepto constitucional y la Juez le informa que si tiene algo mas que agregar y expuso: Quiero hacer hincapié en que es muy fácil juzgar a dos funcionarios, pero es difícil ponerse en los pantalones de un funcionario cuando este cumple con su deber en lograr el orden, la Ley establece que los funcionarios deben actuar apegado a ella me considero inocentes de la calificación jurídica. Jamás me opuse a la investigación que se me inició, yo lleve todo lo necesario. Es cierto que falleció una persona y lamento el hecho pero yo no me encontraba en ese lugar pero para resguardar mi integridad física también hubiera hecho lo mismo.

    Por su parte también se le otorga el derecho de palabra previa imposición del precepto al funcionario P.T. y se le informa que puede agregar lo que a bien considere y expone: Me declaro totalmente inocente de los hechos que se me imputan por que es evidente que nosotros actuamos apegados a derechos debido a que en esta misma sala quedo reflejado que el vehículo que abordaban los agresores alguien disparo, es decir no tuvimos la intención de herir a nadie. En relación a la calificación jurídica que se le impone a mi compañero la rechazo, Ya que yo manifesté que el occiso me disparo y tuve la necesidad de para repeler el ataque o acometimiento que este hizo hacia mi persona. El fiscal presenta testigo presencial y ese señor dijo aquí fue una serie de incoherencia que no tienen ninguna lógica.

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECEHO

    En esta causa penal, representada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abog. M.Á.G., en la que acuso a los ciudadanos P.T. y D.R., por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional calificado y Uso indebido de arma de Fuego para el primero y para el segundo Homicidio Calificado, cuya calificación en el transcurso del proceso fue modificada a favor con todas las garantías del Derecho a la defensa y Debido proceso, acción esta en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de M.B.R. , teniendo la carga de aportar en el debate oral y público todos los medios probatorios para demostrar los fundamentos de la acción Penal.

    En este contexto, como se ha venido expresando en el contenido de esta sentencia en el debate oral y Público en el Juicio seguido al acusado de autos D.A.R.V. Y P.R.T., y evacuadas como fue todo el acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público y la defensa de las cuales hizo uso la Defensa con ocasión al Principio de la Comunidad de la Prueba, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, constituido en Tribunal Mixto arribó , a la siguiente conclusión: PRIMERO: Que el día 04 de Noviembre de 2002, siendo aproximadamente las 9:50 horas de la mañana, los funcionarios policiales A.C., YUNNIS BETANCOURT Y L.M., encontrándose de labores de patrullaje en el centro de la ciudad de Chivacoa, visualizaron un vehículo Taxi, color blanco tipo Daewoo Cielo, placas de alquiler, tripulado por cuatro sujetos en actitud sospechosa, por lo que a la altura de la calle 9 con avenida 14, deciden interceptarlos, para hacerle la correspondiente revisión, dicho vehículo se da a la fuga, uno de los tripulantes del vehículo sacó un arma de fuego y comienza a hacer disparos en contra de los Funcionarios policiales, logrando impactar la humanidad del Funcionario A.C., quien según lo declarado por él bajo f.d.J. le produjo herida en el hombro derecho y en el brazo izquierdo a la altura del codo, solicitan el apoyo policial y a la altura de la Faldisquera los Funcionarios D.R. y P.T., a bordo de la Unidad B-12, observaron el vehículo con similares características e inician la persecución y en las cercanías de la vía férrea, junto a la quebrada seca, sector el Pajón, el automóvil se detiene al final de una calzada de tierra, del mismo salieron varios ciudadanos quedando el hoy occiso M.B.R., quedó demostrado durante el debate oral y público, que efectivamente desde el vehículo se produjeron los disparos tal como lo refirió el experto J.D. quien ratificó en su contenido y firma experticia No. 9700-123-481 y la declaraciones rendidas por los Funcionarios A.C., YUNNIS BETANCOURT Y L.M.. SEGUNDO: En este orden de ideas, también quedó demostrado en el debate oral y público que una vez en el Lugar los Funcionarios D.R. y P.T., cuando los Tripulantes del vehículo tipo Taxi, salen de dicho vehículo y se dan a la fuga, someten al ciudadano M.B.R., quien fue visto con vida por el ciudadano M.O.O.V., quien al momento de escucharle su declaración bajo f.d.j. manifestó haber visto a la victima pegado junto al carro llorando, declaración que al ser adminiculada con el dicho del ciudadano NUÑEZ OCHOA P.P. es conteste en afirmar que efectivamente O.V., si observó esta situación, no cabe dudas a quienes deciden que el enfrenamiento al cual hizo referencia la defensa y que pretendió probar, jamás se produjo. TERCERO: En este orden de ideas, quedó probado que el ciudadano P.T., produjo la muerte de victima, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, muy a pesar de tenerlo sometido, que le produjo dos disparos el primero de ellos en la región epigástrica y el segundo que le provocó la muerte en la región mentoniana, que dichos disparos fueron efectuados por P.T. con su arma de reglamento tipo revolver marca S.W.C. 357, mágnum, a una distancia de cincuenta a sesenta centímetro, ello quedó probado con la declaración del experto J.P., quien bajo f.d.J. ratificó el contenido y firma del informe pericial que suscribió y en el cual se dejó probado que la victima para el momento de recibir la herida a nivel de la región epigástrica se encontraba en el mismo plano horizontal con respecto al Tirador de pie con tórax ligeramente inclinado hacia delante, mientras que el tirador se encontraba de pie y diagonal a la victima, con el cañón del arma de fuego ligeramente descendente. Por su parte la victima al recibir la herida en la región mentoniana se encontraba en el mismo plano horizontal con respecto al tirador en posición dorsal, con la región cefálica inclinada hacia atrás y ladeada ligeramente a la izquierda, mientras que el tirador se encontraba de pie y lateral izquierda a la victima con el cañón del arma de fuego dispuesto en forma descendente, determinando además que entre el cañón y el arma y las zonas anatómicas comprometidas hubo una separación mayor de cincuenta centímetros y menor de sesenta ubicando en la categoría el rango de separación con respecto al tirador de próximo contacto. Al adminicular esta declaración y el informe pericial con la declaración rendida por el Dr. G.A., médico anatomopatologo forense quien practicó la autopsia de ley, quienes deciden llegan al convencimiento que la victima fue asesinada, en ella se produjo un ajusticiamiento muy a pesar de haberla sometido. CUARTO: Asimismo, no cabe dudas a quienes deciden que el autor material de la muerte de la victima fue el ciudadano P.T., ello quedó demostrado de la declaración de experto que rindiera el Funcionario H.G. quien ratificó en su contenido y firma Experticia de reconocimiento Técnico No. 513 de fecha 14-11-2002 y experticia y reconocimiento técnico y comparación balística No. 528 de fecha 22-11-2002, el cual consistió en un proyectil extraído al cadáver de M.B.R., y con la que se constató que dicho proyectil fue disparado por el arma de fuego tipo revolver, marca S.W., serial AVU0990, descrito en la experticia 513 y que durante el debate oral y público se demostró que dicha arma la portaba P.T., por lo que a través de las pruebas antes referidas se logró establecer que la persona que disparó en contra de la humanidad de M.B.R., fue el ciudadano P.T., lo que significa que este ciudadano fue el autor material, pero además este ciudadano también incurrió en el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que al hacer uso indebidamente de su arma de reglamento causando la muerte de la victima en las circunstancias supra establecidas, su conducta se subsume al tipo penal previsto en el artículo 282 de la n.s.p.. Ahora bien, en lo que respecta al ciudadano D.R., además del concurso de las personas que tienen la conducta directiva o ejecutoria, como lo fue el caso de P.T., esto autor ejecutor, puede presentarse el de otras que antes y durante la ejecución o posteriormente a esta, cooperaran como participantes accesorios, sin ser causa eficiente del delito cometido, estos son los cómplice o auxiliares, bajo esta categoría, durante el debate oral y público quedó probado que la conducta del ciudadano D.R. está enmarcada como cómplice o auxiliar, en el caso subjudice quedó demostrado que su participación fue de cómplice no necesario, prestando auxilio luego de cometido el hecho, quedó demostrado que no fue el autor material por cuanto no tuvo dominio del hecho por lo que conforme a lo establecido en el artículo 84 numeral tercero su participación fue la de cómplice no necesario, quedó probado con las pruebas arribadas al proceso que D.R., facilitó la labor del hecho, prestando el auxilio durante la ejecución del hecho. QUINTO: Ahora bien, quedó demostrado que la muerte del ciudadano M.B.R., constituye un hecho que debe ser sancionado conforme a las penas establecidas en la ley y de acuerdo al grado de participación de sus autores, en el caso subjudice la Victima fue objeto de un homicidio, se produjo en él su muerte física en las circunstancias establecidas, pero además se produjo una muerte moral al pretender probar durante el debate que se trataba de un ciudadano que hizo frente a la comisión policial, cuando en verdad ello no quedó probado, ni el infractor de mayor dimensión de la ley, merecía la muerte de M.B.R., hecho este sancionable no solo a la luz de la Legislación Patria, sino también a la luz de los Tratados y convenios Internacionales suscrito por nuestra República, su autor material, pudo evitar el mal causado, ya que teniendo sometido a la victima, debió obrar conforme la Constitución y la Ley que rige nuestro sistema Democrático, y su compañero debió impedir la comisión de este hecho, negándose a prestar la ayuda que lo hizo cómplice no necesario, y de esta forma se hubiera respetando los derechos fundamentales de la victima y el mas preciado de ellos, como lo es el Derecho a la vida. SEXTO: Por lo expuesto los hechos narrados en esta sentencia, se subsumen en el tipo penal Homicidio Calificado que está previsto en el artículo 408 en su numeral primero, por motivos fútiles e innoble, y que la doctrina resalta que antes era denominado en el código de 1926 como “Homicidio con brutal ferocidad”, el motivo innoble es insignificante Vgr. Se mata al sujeto pasivo para cobrar una deuda, en el caso subjudice, se mató a la victima en flagrante violación a sus derechos humanos contrario a todo sentimiento de humanidad y ello quedó probado durante el debate oral y público, es decir luego de ser sometido el ciudadano P.T. le dispara en la región epigástrica en un disparo de próximo contacto que hace que la victima presente lesiones graves y luego le propina otro disparo de próximo contacto en la región mentoniana que le produjo la muerte, conforme a como quedó probado con la declaración del Médico Anatomopatologo forense y el experto Perozo Juan, esta conducta antijurídica de P.T., también se subsume en el delito de Uso indebido de arma de fuego previsto en el artículo 282 de la n.s.p., por cuanto el ciudadano P.T. solo podía hacer uso del arma reglamentaria en legitima defensa, situación que no se relaciona con la situación fáctica del caso subjudice o en defensa del orden público-

    En este contexto, a MNUEL BONITO ROA, les fueron violados sus derechos humanos, cuya afirmación se corresponde con la de dignidad de la persona frente al estado, estos derechos atribuidos a toda persona e inherentes a su dignidad, que el Estado está en el deber de respetar y garantizar, de allí que se afirme que las características y principios de los Derechos Humanos pueden resumirse en que: Son Universales; son inalienables e intransferibles; son irreversibles e imprescriptibles; son inviolables; son transnacionales; son progresivos; no jerarquizados y son correlativos con los deberes.

    Dentro del marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace innamente empezar con el análisis de los postulados constitucionales que resalta nuestro texto fundamental, es por ello que nuestro texto reconoce las libertades básicas del ser humano y la de asegurar su pleno disfrute, por lo que desde el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se garantiza nuestro Estado democrático y el P.V., en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios, garantiza el estado de justicia, asegura el derecho a la vida, la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, por lo que en el artículo 2 consagra la preeminencia de los derechos humanos; en el artículo 3 garantiza la protección de los Derechos humanos como fin esencial del Estado; Titulo II que trata sobre los Derechos Humanos y garantía de los deberes (artículos 19 al 31), se reconoce los derechos y garantías, se reconoce los principios básicos de los derechos humanos y cada uno de los principios que caracterizan estos derechos ya referidos; establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Jerarquía constitucional de los Tratados (artículos 23 y 25) y la obligación del Estado innegable de Investigar (artículos 29,30 y 31) .

    En Mérito a lo expuesto, como Jueces garantes de la Constitucionalidad conforme lo establece el artículo 334 del texto fundamental, al haber quedado demostrado y plenamente comprobado el hecho delictuoso por los cuales fueron acusados los ciudadanos D.R.V. Y P.R.T., C.I. 13.502.893 y 7.593.088, y el nexo causal para determinar sus respectivas responsabilidades, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio 3 del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, de manera unánime en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, condena a P.R.T., VENEZOLANO, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad 7.593.088, por la comisión del delito previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal primero de la norma adjetiva penal, y el delito de Uso indebido de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 282 del código penal; Asimismo el Acusado ciudadano D.D.R.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No. 13.502.893, de manera unánime se le condena por la comisión del Delito de Homicidio Calificado en el artículo 408, numeral primero del código penal, en concordancia en el artículo 84, numeral 3 del mismo texto sustantivo, en su condición de cómplice no necesario y así se decide.

    PENALIDAD

    Como quiera que el artículo 408 numeral primero del Código Penal establece una pena de QUINCE (15 ) A veinticinco (25) años de presidio a quien comete el homicidio por motivos fútiles e innoble y siendo que el autor material del Homicidio es decir el ciudadano PABLLO TELLECHEA, también incurrió en el delito previsto en el artículo 282 del mismo texto penal, cuya pena conforme lo establece el artículo 278 es de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION, lo que significa que existe concurrencia de delitos conforme lo establece el artículo 86 del Código Penal para el ciudadano P.T., en consecuencia a los efectos del establecimiento de la pena se debe proceder conforme lo establece el artículo 86 ya mencionado. En este sentido se procede en primero orden conforme lo establece el artículo 37 de la norma adjetiva penal es decir estableciendo el término medio para cada pena, en lo que respecta al delito de Homicidio siendo que el término medio establece la pena de VEITE AÑOS DE PRESIDIO, pero el artículo 37 posibilita dependiendo de las situaciones agravantes aumentar la pena por encima del limite medio en este caso concreto se establece que la pena a aplicar por la comisión del Delito de Homicidio es de VEINTICINCO AÑOS DE PRESIDIO en virtud de la gravedad del caso y considerando que en el caso concreto le fue sesgada la vida a una persona que solo contaba con veintidós años de edad, en violación flagrante a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País y que garantizan derechos fundamentales como lo es el Derecho a la Vida y como consecuencia de la concurrencia de delito la pena aplicar luego de la conversión para el tipo penal de uso indebido de arma de fuego es de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, por lo que en definitiva la pena a cumplir para el acusado P.T., será de VEINTISIETE AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias a las que contrae el artículo 13 del Código Penal y así se decide. Por su parte la pena aplicar para el ciudadano acusado D.R., como cómplice no necesario en la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 408 numeral primero, será de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, por cuanto al mencionado ciudadano se le aplicó el término medio conforme al artículo 37 de la n.s.p., ya que en justicia no puede ser sancionado con la magnitud que valoró la Juez Presidenta para llevar al límite Superior al ciudadano P.T., por lo que la pena a cumplir por el acusado D.R., en definitiva será de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias a las que contrae el artículo 13 de la n.s.p. y así se decide, no se compensan atenuantes para los acusados por que no existen atenuantes que compensar y así se decide.

    DISPOSITIVO

    En mérito a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de manera UNÁNIME, condena al ciudadano P.R.T.D., venezolano, mayor de edad, Oficial de Policía del Estado Yaracuy, portador de la Cédula de Identidad No. 7.593.088, domiciliado en la Urbanización J.J.d.M., vereda 25, Manzana J-10N. 14 San F.E.Y., a cumplir la Pena de VEINTISIETE AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias a las que contrae el artículo 13 del Código Penal, por su participación en el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 408 numeral Primero del Código Penal Vigente y el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 de la N.S.P., mas las penas accesorias a la que contrae el artículo 13 del mismo texto sustantivo y así se decide. Asimismo por UNANIMIDAD, se condena al ciudadano D.A.R.V., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No.- 13.502.893, domiciliado en el Barrio E.Z. el Zun Zun, casa 10-11, Chivacoa, Estado Yaracuy, al cumplimiento de la Pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias a las que contrae el artículo 13 de la n.s.p. por su participación en la comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 408, numeral primero del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral tercero del mismo texto sustantivo penal, delito este cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de M.A.B.R., de veintidós años de edad y así se decide. Se Decide que dichos acusados permanezcan recluidos en el Internado Judicial del Estado Yaracuy, hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien por Distribución corresponda, establezca forma y cumplimiento de pena y así se decide. Se deja constancia que durante el Desarrollo del Debate se cumplieron todas las formalidades de Ley, y no se registró el desarrollo del debate en medios audiovisuales, en razón de que el Circuito Penal no cuenta con dichos recursos técnicos. Publíquese, Regístrese sentencia condenatoria la cual sale dentro del lapso de Ley. Cúmplase.

    La Juez Presidenta del Tribunal de Juicio N° 3

    Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

    Juez Escabino Principal Juez Escabino Suplente

    Y.S.Y.V.F.A.H.F.

    La Secretaria

    Abog. Olga Gallo

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