Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 1 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AP11-C-2012-000041

Mediante diligencia estampada en este expediente en fecha 28 de febrero de 2012 por los ciudadanos R.U., titular de la cédula de identidad N° V-648.703 e I.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.376.240, fue solicitado que se ordenara la comparecencia de los testigos C.C., E.U. y M.C., por cuanto los mismos no rindieron oportunamente su declaración, siendo pertinente y necesario dicho testimonio –a juicio de los solicitantes- para la búsqueda de la verdad y la justicia, invocando para tal fin el artículo 26 constitucional y el ordinal 3° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de determinar la procedencia de la anterior solicitud, resulta menester observar la interpretación que respecto del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil ha hecho la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que en reiteradas oportunidades ha indicado lo siguiente:

“… de la interpretación del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, se desprende que cuando un testigo no comparezca a declarar, la parte promovente puede solicitar que se fije “nuevo día y hora”, siempre que: 1.- Sea requerido por la parte interesada en la misma oportunidad señalada para la declaración del testigo; y 2.- Que el lapso de evacuación de pruebas no se haya agotado. En este orden de ideas, debe esta Sala ratificar el criterio que sobre el particular ha venido sosteniendo en numerosos fallos, entre ellos, los dictados en fechas 10/10-2001, 15/10-2003, 11/10-2006 y más recientemente en fecha 14/02-2007 (Casos: Automecánica Superautos, C.A. S N° 2177, C.A. Goodyear de Venezuela, S N° 1590, Tradecal, S.A., S. N° 2229 y Molinos Nacionales, C.A., S. 0274), respectivamente, en los cuales se estableció: ‘(…) sobre el referido particular ya esta Sala en ocasión precedente al decidir un caso similar al de autos ha tenido la oportunidad de pronunciarse, señalando lo siguiente: ‘…del contenido de la norma que prevé la evacuación de la prueba de testigos, se desprende que la solicitud de una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto testimonial, debe ser presentada por la pomovente en el momento en que fue fijada la primera para la evacuación del testigo. En efecto, esta Sala considera que (…) es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida, efecto que se produce no como consecuencia de la inasistencia del testigo, sino de la falta de comparecencia del promovente, lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal. Así se decide. (…)’. Atendiendo al criterio jurisprudencial asentado en la sentencia transcrita, y del análisis de las actas que conforman el expediente, esta Alzada observa que el Tribunal de instancia por auto (…) fijó la oportunidad para la deposición del testigo experto promovido por los apoderados judiciales de la (…) recurrente para el tercer día de despacho siguiente (...) a las 10:30 A.M. Asimismo, el 07/11-2005, ocasión fijada para la evacuación de la prueba en referencia, el A-Quo dejó constancia de la no comparecencia del testigo experto y del apoderado judicial de la promovente. No obstante lo anterior, el mismo día a las 10:57 A.M., el (…) apoderado judicial de la (…) apelante, solicitó al Tribunal se le fijara una nueva oportunidad para la práctica de la misma; pedimento que fue negado por el Tribunal de la causa, basado en que la no comparecencia de la parte promovente para la evacuación de la prueba se traduce en la alta de interés en evacuar la prueba promovida, lo que conlleva al desistimiento tácito de la misma. En consecuencia, concluye esta Alzada que la decisión interlocutoria controvertida se encuentra ajustada a derecho (…)’ (S. N° 2289 de fecha 24/10-2006, exp. N° 06-0420, caso: Corp Banca, C.A. Banco Universal)…’. -S. SPA, 27 de junio de 2007, Ponente Magistrado Dr. E.G.R.; Seguros Mercantil, C.A. en Recurso contencioso tributario, exp. N° 99-16058, S. N° 1130; http//www.tsj.gov.ve/decisiones.”

En el caso que concretamente nos ocupa, ha sido solicitada nueva oportunidad para la deposición de tres testigos que no concurrieron a los actos correspondientes, cuyo día y hora fueron oportunamente fijados por este Tribunal mediante auto de fecha 22 de febrero de 2012.

Ahora bien, se observa que tal solicitud no fue formulada por el promovente de la prueba en la oportunidad fijada para que tuvieran lugar los actos correspondientes, por lo que a la luz de los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, los cuales son absolutamente compartidos por este Tribunal, resulta claro que la solicitud de nueva oportunidad para tomar la declaración de dichos testigos resulta improcedente, y así expresamente se declara.

Como consecuencia de los anteriores razonamientos este Tribunal NIEGA la solicitud de fijación de nueva oportunidad para que tengan lugar los actos de declaración de los testigos C.C., E.U. y M.C., formulada por los ciudadanos R.U. e I.M., en su diligencia de fecha 28 de febrero de 2012. Así se decide.

Finalmente, siendo que como fundamento de tal solicitud ha sido invocado el ordinal 3° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se hace constar que la facultad de ordenar oficiosamente la práctica de ciertas diligencias previstas en la indicada norma, corresponde privativamente al Tribunal de causa y no al Tribunal comisionado, por lo que se ratifica que este último debe limitarse exclusivamente a cumplir estrictamente la comisión recibida, en los mismos términos que fue ordenada, tal y como lo establece el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, con base en lo anterior, debe negarse la ejecución de las iniciativas probatorias oficiosas establecidas en el ordinal 3° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, solicitadas ante este Tribunal comisionado, y así también se decide.

EL JUEZ

ABG. LUIS R. HERRERA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN MORALES

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