Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, Veintidós de Mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO TP11- L-2006-000233

Vista la diligencia presentada en fecha: 18 de Mayo del 2.007 por el Apoderado de la demandada Empresa Productora Química Industrial de Venezuela (PROQUIVENCA) Abogado: T.R.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.000 mediante la cuál solicita: ” La suspensión de la causa por el termino de tres(3) días de despacho” y en fecha 21 de mayo del 2.007 fue recibida diligencia del Apoderado de la parte actora Abogado J.C.Q. inscrito en el Inpreabogado bajo el No.83.856 mediante la cual ratifica la diligencia del 18 de mayo del 2.007 y solicita la suspensión de la causa por el termino de 3 días .. .”; este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

De las actas procesales se evidencia que el presente asunto se inicia con la presentación de la demanda en fecha 24 de Abril del 2.006, lográndose la notificación de la demandada de autos en fecha: 10 de mayo del 2.007 a través de Correo Certificado con aviso de recibo.

SEGUNDO

La suspensión de las partes fue solicitada por el término de tres (3) días sin ninguna fundamentacion ni argumento para ello.

TERCERO

Ahora bien, ésta Juzgadora debe recordar a las partes, que entre los principios en los que se basa el nuevo proceso laboral de conformidad con el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal son la brevedad y la celeridad, en tanto que la norma establecida en el articulo 6 ejusdem establece la rectoría del Juez en el proceso y su deber ineludible de impulsarlo personalmente hasta su conclusión utilizando los medios alternativos de solución al conflicto los cuales aplica en el desarrollo de la Audiencia Preliminar y la cual no podrá exceder de Cuatro (4) meses, no obstante las prolongaciones necesarias que hayan de realizarse una vez iniciada la misma, por lo que se concluye que iniciada la Audiencia Preliminar podrán las partes conjuntamente con el Juez en el uso de los medios alternativos de solución al conflicto prolongar la misma de común acuerdo. Adicionalmente a estas consideraciones cabe destacar que la norma establecida en el articulo 128 ejusdem relacionada al lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar no puede ser relajada por voluntad de las partes y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el pedimento formulado tanto por el apoderado de la parte demandada como por el Apoderado de la parte demandante de suspender la causa. Así se decide.

La Jueza Cuarta de Primera Instancia de

Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Abg. A.E.V.

El Secretario

Abg. R.P.

En la misma fecha a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil siete (2007), se publicó la anterior decisión siendo las 03:00 p.m de la tarde.

El Secretario,

Abg. R.P.

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