Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoReconoc De La Comunidad Concubinaria Y Partición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202° y 153°

Visto sin Informes de las Partes.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: R.T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.302.849, domiciliada en S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.C.R., con Inpreabogado No. 78.971.

PARTE DEMANDADA: J.L.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.168.297, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.S.A.P., con Inpreabogado No. 80.443.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: 20.955

PARTE NARRATIVA:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte demandante haber iniciado junto con el ciudadano J.L.L.B. una relación concubinaria desde el 11/07/1995, hasta el 26/02/2009, de la cual procrearon un hijo.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 27/09/2010 (f. 42) se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado de autos.

CITACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 26/11/2010 (f. 56) el ciudadano J.L.L., al conferirle poder apud acta a la abogada I.S.A.P., con Inpreabogado No. 80.443, quedó tácitamente citado de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 22/10/2010 (f. 57 y 58) la abogada I.S.A.P., con Inpreabogado No. 80.443, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda de la siguiente manera: * niega, rechaza y contradice que su representado haya fijado su domicilio con la parte demandante en Buenos Aires, Calle Principal No. 1-86, S.A., sino en la Urbanización El Diamante, No. 11, S.A., * conviene en que tienen un hijo de nombre L.J.L.T., * no es cierto que hayan convivido hasta el 26/02/2009, cuando lo cierto es que es hasta el 22/11/2008, *impugna la estimación de la demanda.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 31/01/2011 (f. 59 al 62) la abogada Y.C.R., con Inpreabogado No. 78.971, actuando con el carácter de parte demandante, promovió las siguientes pruebas: *experticia, prueba de informes a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, *partida de nacimiento No. 349, *documento inserto del folio 11 al 13, 15 y 16, *documento inserto al folio 21, declaración jurada inserta del folio 28 al 30, documento inserto al folio 30, 31 al 35, 36 al 38, * fotografías insertas del folio 39 al 41, * testimoniales de: C.G., C.M.G..

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 01/02/2011 (f. 63 al 65) la abogada I.S.A.P., con Inpreabogado No. 80.443, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: * testimoniales de los ciudadanos C.J.C. y A.R., *prueba de informes al Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira, y la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.

Por auto de fecha 10/02/2011 (f. 69 al 72) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y demandante.

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA CAUSA:

Mediante diligencia de fecha 18/03/2012 (f. 100) las abogadas I.S.A.P., con Inpreabogado No. 80.443, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y Y.C.R., con Inpreabogado No. 78.971, actuando con el carácter de parte demandante, de conformidad con el artículo 202 parágrafo segundo solicitaron la suspensión de la causa por treinta días continuos.

Por auto de fecha 18/03/2011 (f. 101) se acordó la respectiva solicitud de suspensión de la causa.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte demandante alega haber convivido con el ciudadano J.L.L.B., por 14 años y de la cual procrearon un hijo.

Y el demandado de autos, niega que haya convivido con la parte actora hasta el 26/02/2009, cuando lo cierto es que es hasta el 22/11/2008, e impugna la estimación de la demanda.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A la copia certificada inserta al folio 8, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que la partida de nacimiento No. 349, expedida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano L.J., quien es inequívocamente hijo de los ciudadanos R.T. y el ciudadano L.L.B..

Al original inserto del folio 9 al 12, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que la ciudadana M.C.G. le dio en venta al ciudadano J.L.L.B., un lote de terreno propio ubicado en el Barrio Buenos Aires, Aldea San Joaquín, Municipio Autónomo Córdoba del Estado Táchira, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Córdoba de fecha 28/06/1999, inserto bajo el No. 04, folios 21 al 25, protocolo primero, tomo: tercero.

Al original inserto del folio 14 al 20, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que según documento protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba, S.A.d.E.T. de fecha 28/09/2006, matriculado con el No. 1206, folios 36 al 39, protocolo único, tomo 25 el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Córdoba del Estado Táchira le dio en venta al ciudadano J.L.L.B. una vivienda construida sobre el lote de terreno propio ubicado en el Barrio Buenos Aires, Aldea San Joaquín, Municipio Autónomo Córdoba del Estado Táchira.

Al original inserto al folio 21, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que el ciudadano J.L.L.B. realizó afiliación a la Sociedad Venezolana de Protección Familiar para Servicio Funerario, en fecha 22/03/1999, donde se menciona a la ciudadana R.T., como su esposa.

A las constancias de convivencias expedidas por la Prefectura y Delegación del Municipio Córdoba del Estado Táchira, insertas al folio 22, 23, 25 al 27, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que el ciudadano J.L.L.B. convivió con la ciudadana R.T..

A la Constancia expedida por el Jefe de la División de Personal de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, inserta al folio 24, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano J.L.L.B. presta sus servicios como agente en la Institución Policial.

Al original inserto al folio 28 y 29, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que los ciudadanos J.L.L.B. y la ciudadana R.T., declararon no poseer vivienda, según documento de fecha 29/12/1998, inserto bajo el No. 06, tomo 05, autenticado por ante el Registro Subalterno del Municipio Córdoba del Estado Táchira.

A la copia simple inserta al folio 30, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano J.L.L.B. incluyó a la ciudadana R.T. como su concubina en el Seguros Sofitasa C.A.

A la copia simple inserta al folio 30, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano J.L.L.B. incluyó a la ciudadana R.T. como su concubina en el Seguros Sofitasa C.A.

A la declaración jurada de patrimonio realizada por el ciudadano J.L.L.B., inserta del folio 31 al 38, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que se menciona a la ciudadana R.T. como su concubina.

A las fotografías insertas del folio 39 y 40, el Tribunal de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, las valora como un indicio, y de ellas se desprende; que en diferentes oportunidades los ciudadanos J.L.L.B. y la ciudadana R.T., compartía en eventos familiares.

A las declaraciones testimoniales rendidas en fecha 17/02/2011 Y 23/02/2011 (f. 84, 95 Y 96) por las ciudadanas C.G., C.M.G., se desprende lo siguiente:

• A la testimonial de la ciudadana C.C.G.D.D., estuvo conteste en afirmar lo siguiente: …”que le consta que los ciudadanos J.L.L.B. y la ciudadana R.T. vivieron en unión estable de hecho, porque ellos pasaron la navidad del 2009 con ellos, y se entero que se separaron porque su mamá le comento y luego Rosalba le contó….”

• A la testimonial de la ciudadana C.M.G.D.E., estuvo conteste en afirmar lo siguiente: …” que el domicilio inicial de los ciudadanos J.L.L.B. y la ciudadana R.T. fue el Barrio Buenos Aires, que los conoce a ambos desde el año 1995, y el ciudadano J.L.L.B. dejó de convivir con la ciudadana R.T. desde el 26/02/2009,…”

En cuanto a la solicitud de experticia, visto que la misma no se evacuó, el Tribunal no le confiere ningún valor probatorio.

En cuanto a la prueba de informes solicitada al Jefe de División de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que el ciudadano J.L.L.B. tiene un total de 17.977.09 de prestaciones sociales desde el 01/01/1996 al 28/02/2009, e igualmente que tenía la cantidad de Bs. 15.623.86

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto a la prueba de informes solicitada al Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira, y la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, este Tribunal aclara que por cuanto fue desechada la respectiva solicitud, este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno.

A las declaraciones testimoniales rendidas en fecha 22/02/2011 (f. 92, 93 y 98 y 99) por los ciudadanos C.J.C. y A.R. se desprende lo siguiente:

• A la testimonial de la ciudadana R.J.A., estuvo conteste en afirmar lo siguiente: …”que conoce a los ciudadanos J.L.L.B. y la ciudadana R.T., que conoció a la señora R.T. en el año 2007, y el ciudadano J.L.L.B. se separó en el 2007 de la ciudadana R.T.…”

• A la testimonial del ciudadano C.J.C.G., estuvo conteste en afirmar lo siguiente: …” conoce al ciudadano J.L.L.B. desde hace cuatro años, que el ciudadano J.L.L. le dijo que vivió con la ciudadana R.T. catorce años, y que tenían un hijo más o menos de esa edad…”

Valoradas como han sido las pruebas pasa este Operador de Justicia a resolver la Impugnación de la Estimación de la Demanda alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda:

En este sentido este Juzgado para decidir sobre la impugnación de la estimación de la demanda, cita la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, publicada en el libro de “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” P.T., Oscar, Tomo II Año 2000, páginas 224 y 225, en la que se estableció:

…”Acordado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada Supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil y para ello procederá la Sala a efectuar el análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento así: C) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a ésta afirmación la sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”

En éste sentido, observa el Tribunal, que la parte demandada, contradijo la estimación expresada en el libelo de demanda, sin señalar su criterio de estimación; ni argumento nada a este respecto, proceder que éste Operador de Justicia no encuentra ajustado al criterio reiterado y sustentado por el alto Tribunal de la República; y en consecuencia, declara sin lugar el rechazo a la estimación de la demanda y decide que la estimación de la demanda es la expresada en el escrito libelar, esto es, TRECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 300.000.oo). Así se decide.

Así las cosas, pasa este Sentenciador a resolver el fondo de la presente controversia:

Señala el artículo 211 y 767 del Código Civil, e igualmente el artículo 77 de nuestra Carta Magna lo siguiente:

Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.

Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)

En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se estableció:

…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”

…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”

En Sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se estableció:

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

De la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita se desprende claramente los requisitos para la procedencia del Reconocimiento de Unión Concubinaria, como lo son: * los concubinos sean solteros, * hayan procreado hijos, * adquirido bienes, * convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, y sea reconocido mediante sentencia judicial.

En el presente caso bajo estudio, quien aquí juzga al bajar a los autos observa que fueron traídos los siguientes elementos probatorios:

*Partida de Nacimiento No. 349, expedida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano L.J., quien es inequívocamente hijo de los ciudadanos R.T. y el ciudadano L.L.B..

*Al folio 21, se encuentra la afiliación a la Sociedad Venezolana de Protección Familiar para Servicio Funerario, en fecha 22/03/1999, realizada por el ciudadano L.L.B. donde en el Recuadro denominado Grupo Familiar aparece lo siguiente: …

Rosalba Tellez, Edad 42, Cédula 13.302.849, Parentesco: Esposa…”

* A los folios 22, 23, 25 al 27, se encuentran las constancias de convivencias expedidas por la Prefectura y la Delegación del Municipio Córdoba del Estado Táchira, de las cuales se desprende que los ciudadanos J.L.L.B. y la ciudadana R.T., y procrearon un hijo.

*Al folio 30, se encuentra en copia simple la Solicitud de Inclusión de Seguro de Vida, donde el ciudadano J.L.L.B. por trabajar a la Gobernación del Estado incluyó en el Seguro Sofitasa C.A., en el Recuadro denominado Relación de Beneficiarios señalo lo siguiente: …”Nombre y Apellidos: R.T., Parentesco o Relación: Concubina, Cédula: 13.302.849, %: 100%...”

*Del folio 31 al 38, se encuentra inserta la declaración jurada de patrimonio realizada por el ciudadano J.L.L.B., en el Recuadro denominado Datos Personales de su Cónyuge o Concubino (na) como se detallan a continuación señalo lo siguiente: …”Apellidos: Tellez Bravo, Nombre: Rosalba, Cédula de Identidad No.: 13.302.849, Nacionalidad: Venezolana, Profesión u Ocupación: Ama de Casa, Trabajo Actual: Ama de Casa...”

*De las Fotografías insertas al folio 39 y 40, se desprende que los ciudadanos J.L.L.B. y la ciudadana R.T., compartían en eventos familiares.

*De las testimoniales rendidas por las ciudadanas C.C.G.D.D. y C.M.G.D.E., estuvieron contestes en afirmar que les consta que los ciudadanos J.L.L.B. y la ciudadana R.T. vivieron en unión estable de hecho, y que el ciudadano J.L.L.B. dejó de convivir con la ciudadana R.T. desde el 26/02/2009.

Analizando los documentos probatorios antes referidos, se aprecia que todos ellos en su conjunto d.f.d. la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos J.L.L.B. y la ciudadana R.T.B., la cual reúne las condiciones de constancia, duración en el tiempo, permanencia, socorro mutuo, es decir, del acervo probatorio aportado a los autos por la parte demandante, se desprende objetivamente elementos que sanamente apreciados en su conjunto, ofrecen sería convicción de la existencia de la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial fue demandado. Y así se decide.

En contraposición, se observa que el acervo probatorio traído a los autos, por la parte demandada, no se desprende elementos de fuertes convicción para desvirtuar la pretensión de la demandante, pues las declaraciones rendidas por los ciudadanos R.J.A. y C.J.C.G. no fueron suficientes para crear en éste Juzgador la plena convicción de la inexistencia de la relación concubinaria, que existió entre la hoy demandante ciudadana R.T.B. y el ciudadano J.L.L.B., demandado de autos. Y así se decide.

En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Jurisdicente declara la existencia de la unión concubinaria existente entre los ciudadanos R.T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.302.849, y el ciudadano J.L.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.168.297, desde el 11/07/1995 hasta el 26/02/2009. Y así se decide.

Una vez vencido el lapso para que las partes ejerzan recurso alguno contra la presente decisión, y definitivamente firme la misma, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA incoada por R.T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.302.849, domiciliada en S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira, contra J.L.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.168.297, de este domicilio.

SEGUNDO

Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos R.T.B., y el ciudadano J.L.L.B., anteriormente identificados, desde el 11/07/1995 hasta el 26/02/2009.

TERCERO: Una vez vencido el lapso para que las partes ejerzan recurso alguno contra la presente decisión, y definitivamente firme la misma, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 15 días del mes de mayo de 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados Serrano

Secretaria

Exp. 20.955

JMCZ/ar

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron las respectivas boletas de notificación y se entregaron al alguacil.

La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA, lo anteriormente expuesto, lo cual es fiel traslado de sus originales tomadas del expediente 20.955 del juicio seguido por TELLES BRAVO ROSALBA contra LIZARAZO BARRIENTOS J.L., por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA Autorizadas por el ciudadano Juez y Certificadas por quien suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 15/05/2012.

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