Decisión nº 177 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Mérida de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Mérida
PonenteMaría Carolina Sánchez
ProcedimientoInadmisibilidad De La Demanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintidós (22) de noviembre dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: LP21-L-2010-000526

PARTE ACTORA: M.E.T.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.349.548, e inscrita en el IPSA bajo el N° 135.287.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, representada por LA DIRECCIÓN DE VIGILANCIA DE LA UNIVERSIDAD DE.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL.

Vistas las actas que conforman el presente asunto de Cobro Indemnizaciones por Enfermedad Profesional y Daño Moral, incoado por la ciudadana M.E.T.O., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.349.548, e inscrita en el IPSA bajo el N° 135.287, instaurado en fecha 27 de octubre de 2010, en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, representada por LA DIRECCIÓN DE VIGILANCIA DE LA UNIVERSIDAD DE., este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:

Que por auto de fecha primero (01) de noviembre de 2010, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibido de perención, subsanar el libelo de demanda en el sentido de señalar lo siguiente:

….1º Determinar cual era el horario y la jornada eventual que alega en el libelo que tenia, es decir, que días de la semana laboraba, y como era esa eventualidad. 2° Aclarar expresamente si esta demandado en su propio nombre 3° Señalar la fecha en que se inicio la relación laboral y la fecha en que termino, ó aún esta vigente. 4° Identificar claramente quién realmente es el patrono – demandado (la persona jurídica con personalidad jurídica). 5° Proporcionar los datos (fecha y número), de la certificación del ente respectivo que comprobó, califico y certifico, que se trataba de una enfermedad profesional, es decir, que determinó el origen o naturaleza de la misma conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 6° Pormenorizar la forma como fue contratada y como era la relación laboral, en razón de ser confuso la redacción del libelo. 7° Indicar si estaba asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.........

Revisado el escrito presentado por la parte actora en fecha 18 de noviembre de 2010, se constata que la accionante ciudadana M.E.T.O., supra identificada, subsano lo ordenado en los numerales segundo, sexto y séptimo, más no subsano todo lo ordenado por este Tribunal, se le solicito al accionante en el numeral PRIMERO que DETERMINARA cual era el horario y la jornada eventual que alega en el libelo que tenia, es decir, debía indicar los días de la semana que laboraba, indicando que laboraba de lunes a viernes, subsanando esta primera parte en la segunda parte de este numeral se le indicaba que debía determinar como era esa eventualidad que alega, limitándose a señalar que era Personal Eventual, más no establecen propiamente los hechos en que pueda apoyarse ese argumento de eventualidad, por lo que no puede tomarse como subsanado en su totalidad el punto PRIMERO del despacho saneador.

En lo ordenado en el numeral TERCERO, se le ordeno que señalara la fecha en que se inicio la relación laboral y la fecha en que termino, procediendo la accionante de autos a ser contradictoria en su subsanación al señalar “Mi relación laboral, se viene desempeñando ininterrumpidamente desde el año 2004. La eventualidad en cuestión relacionada con los hechos expuestos, comenzó el día primero de Septiembre de dos mil diez (01/09/2010), hasta el día diecisiete de Octubre de dos mil diez (17/10/2010) fecha en la que culmino mi última eventualidad….”, siendo totalmente contradictorio lo expuesto o es una relación a tiempo ininterrumpido (que nunca se interrumpió, que fue continua) o es una relación eventual es decir, que se presta un servicio eventual u ocasional, irregular, no continua ni ordinaria., siendo imposible determinar para quien acá Juzga cual es la fecha que debe tomarse como inicio de la Relación laboral si el año 2004 en una relación laboral ininterrumpida ó el 01 de septiembre de 2010 en una relación laboral eventual. Por lo que no debe terse como subsanado en el punto TERCERO del despacho saneador.

Al igual que hizo con lo ordenado en el numeral CUARTO, como era que Identificara claramente quién realmente era el patrono – demandado (la persona jurídica con personalidad jurídica), procediendo a señalar la demandante en el escrito de subsanaciones que su patrono es “LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, representada en este caso por LA DIRECCIÓN DE VIGILANCIA DE LA UNIVERSIDAD DE.”, no indicando claramente como se le solicito quien era su patrono-demandado, con su respectivo representante legal, judicial o estatutario, indicando que el representante era la dirección de vigilancia de la Universidad de, pero se pregunta esta Juzgadora de la Universidad de que?, porque en el escrito de subsanaciones no se da claridad a quien se esta demandando para proceder a la notificación. Por lo que no debe terse como subsanado en el punto CUARTO del despacho saneador.

En este mismo orden de ideas, la accionante en lo que respecta al numeral QUINTO, donde debía proporcionar los datos (fecha y número), de la certificación del ente respectivo (INPSASEL) conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que comprobó, califico y certifico, que se trataba de una enfermedad profesional, es decir, que determinó el origen o naturaleza de la enfermedad, siendo este la naturaleza del accidente o enfermedad uno de los requisitos de admisibilidad exigidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a exponer que presentaba una serie de Constancia de atención medica de diversos institutos de salud, e indica que el tramite de certificación por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, se esta gestionando, por lo que no hay certeza de la naturaleza de la enfermedad o accidente que se narra en el libelo, lo que conllevaría a la determinación de la competencia o no de estos Tribunales laborales para la tramitación y conocimiento de la presente causa, es decir, si el instituto indicado por ley (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral) determina que estamos en presencia de una enfermedad o accidente ocupacional estos Tribunales tendrían competencia, de no ser determinada como enfermedad o accidente ocupacional no tendrían competencia y cualquier sentencia que se haya emitido seria nula, por lo que hace necesario para la admisión de una demanda por indemnizaciones por enfermedad o accidente laboral la determinación de su naturaleza por el ente respectivo conforme a ley. Por lo que no debe terse como subsanado en el punto QUINTO del despacho saneador, todo ello en razón que es un requisito de la demanda contenido en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus numeral 1º, en su segunda parte de los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, a los fines de garantizar este Tribunal una tutela judicial efectiva, un debido proceso, una igualdad jurídica y el derecho a la defensa a la parte contraria según lo establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 49, numeral 1º.

Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no subsanado la totalidad de lo ordenado por este Tribunal y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido por este Tribunal, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por la ciudadana M.E.T.O., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.349.548, e inscrita en el IPSA bajo el N° 135.287, instaurado en fecha 27 de octubre de 2010, en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, representada por LA DIRECCIÓN DE VIGILANCIA DE LA UNIVERSIDAD DE., por COBRO INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL. Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintidós (22) días del mes de noviembre dos mil diez (2010).

LA JUEZA.

ABG. M.C.S.Q..

LA SECRETARIA.

ABG. EGLI M.D..

En la misma fecha se agrego conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABG. EGLI M.D..

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