Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de abril de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-005045

PARTE ACTORA: G.A.T.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.475.026.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.T.C., R.C. y A.L.F., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA, bajo los números 33.370, 74.695 y 86.738 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, Asociación Civil sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 02 de agosto de 1977, bajo el Nº 29 Folio 217, Tomo 1, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.U., M.R. y J.S., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números 62.057, 51.392 y 69.153 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano G.A.T.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.475.026, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, Asociación Civil sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 02 de agosto de 1977, bajo el Nº 29 Folio 217, Tomo 1, Protocolo Primero, por motivo de cobro de prestaciones sociales demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha quince (15) de noviembre de 2006. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2006, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron la pruebas, la parte demandada consignó por escrito la contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, admitidas las pruebas promovidas por las partes, se fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veintitrés (23) de abril de 2007, presidida por quien suscribe siendo evacuadas las pruebas el ciudadano Juez procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

HECHOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, la parte actora sostiene que comenzó a prestar sus servicios personales para la Asociación Civil demandada en fecha quince (15) de mayo de 2004, desempeñando el cargo de ASESOR JURÍDICO, hasta el treinta (30) de agosto de 2006, fecha en la cual se retiró atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, cumpliendo su preaviso hasta el quince (15) de septiembre de 2006. Expresa el accionante que laboró en una jornada de trabajo de lunes a viernes, devengando una remuneración de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.800.000,00) mensuales. Manifiesta el actor que ante la situación de incumplimiento por parte de su patrono es que acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar los conceptos que consideró adeudados, discriminando prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; vacaciones y bono vacacional 2004-2005 y 2005-2006; vacaciones y bono vacacional fraccionados; Bonificación de Fin de Año; y salarios dejados de percibir, estimando su demanda en la suma de VEINTICUATRO MILLONES CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 29/100 CÉNTIMOS (Bs. 24.042.357,29), los cuales discrimina de la siguiente manera:

CONCEPTO DÍAS MESES MONTOS

Artículo 108 L.O.T. 127 Bs. 8.824.004,63

Intereses Sobre las Prestaciones Sociales Bs. 1.051.683,00

Vacaciones 2004-2005/2005-2006 42 Bs.2.520.000,00

Bono Vacacional 2004-200/2005-2006 58 Bs.3.480.000,00

Fracción Vacación 2006 7 Bs. 420.000,00

Fracción Bono Vacacional 2006 9,66 Bs.580.000,00

Bonificación de Fin de Año. 50*año Bs.7.166.666,66

TOTAL Bs.24.042.357,29

A lo cual solicita se designe experto con el objeto que cuantifique los intereses moratorios, indexación y costas.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, niega categórica y enfáticamente que el actor hubiese sido su trabajador, por cuanto a su decir el mismo fue contratado para la prestación de sus servicios pero como un ABOGADO ASESOR EN EL LIBRE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y nunca como personal fijo de la Asociación. Expresa la demandada que el accionante no prestó sus servicios personales como trabajador, siendo que se trató de una contratación por prestación de servicios como Abogado en el libre ejercicio, celebrada entre un Instituto sin fines de lucro y un grupo de profesionales del Derecho y que la cancelación realizada se realizó a través de la figura de Honorarios Profesionales según Acuerdo o Contrato firmado entre las partes. Manifiesta la demandada que al constituirse el actor en un Abogado en el libre ejercicio de la profesión no existió ningún tipo de dependencia, ni jornada laboral alguna (existió libre disposición del tiempo y libertad absoluta de representación de otras personas) y que por el contrario, la Asociación Civil formaba parte de una cartera de clientes del demandante y de otros profesionales del derecho. Niega la demandada en consecuencia, todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor y por último, solicita la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la dinámica doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Visto lo anterior, debe observarse que se constituye en hecho controvertido la existencia de un contrato de trabajo entre el ciudadano G.A.T.C. y la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, bien, debido a que ésta última alega que la relación que mantenía con la parte actora era una relación netamente profesional y libre en su ejercicio, más no de índole laboral, por tal motivo, le corresponde la carga probatoria a la parte demandada, porque ésta admite que hubo una prestación de servicios más no la califica de índole laboral, en ese sentido, en el presente caso, aplica la presunción de laboralidad establecida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la parte demandada la carga de desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral, pues para el caso de que no lo logre en el debate probatorio, este Tribunal pasará a examinar la procedencia de los conceptos laborales reclamados. ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior, procede este Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por las pruebas de la parte actora.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Testimoniales y Documentales.

 TESTIMONIALES

En lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos J.R.Q., C.C.R., O.R., A.R.R., R.L. y W.T., carece quien decide de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración dada la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha veintitrés (23) de abril de 2007. ASÍ SE DECIDE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Marcada con la letra “A” cursante al folio veinticinco (25) de autos merece especial atención esta documental en la cual de manera ambigua y oscura el abogado G.T., notifica a la demandada sobre su decisión de terminar la prestación de sus servicios profesionales como Asesor Jurídico de la asociación a nuestro juicio, si un profesional del derecho esta en plena clarividencia de su tipo de relación con un cliente o patrono redacta una carta de renuncia expresa o una carta de terminación de la asesoría profesional expresa y no una carta cesación de servicios que confunde aun cuando se enuncie la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto consideramos que ni el abogado se encontraba claro del tipo de relación mantenida.

Recibos de pago por concepto de Honorarios Profesionales cursantes a los folios 26 al 55 marcados con las letras “B1” al “B 30” en treinta (30) folios Útiles, observamos lo siguiente la denominación dada por las partes es la Honorarios Profesionales, según acuerdo en los cuales se puede evidenciar según recibo “B23” por ejemplo se puede evidenciar que la contraprestación no es fija en relación en el monto unos recibos son por la suma de Bs. 750.000,00 y otros recibos por la suma de Bs. 900.000,00 observamos al folio 55 marcado con la letra “ B30” que la suma cancelada es de Bs. 500.000,00 se cancela por concepto de asesoría legal por casos presentados ante los Tribunales del Estado Vargas, a nuestro Juicio estos recibos demuestran una relación autónoma de un abogado en el libre ejercicio de la profesión pues en ellos se revela el convenio que esta remuneración no reviste carácter salarial y percibe la retribución de Honorarios a un profesional tal como se establece en la norma del artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parte final. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la copia del ejemplar de la contratación colectiva que rige las relaciones laborales entre la demandada y sus trabajadores este tribunal reitera el criterio jurisprudencial que otorga a este tipo documentos carácter normativo y por ello del conocimiento del Juez por ello no es considerado medio de prueba propiamente dicho y tocará al criterio del sentenciador su aplicación en el caso concreto ASI SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales, Prueba de Informes y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En cuanto al documento marcado con la letra “B” contentivo de la cuota de participación Nº 115, quien suscribe estima que no guarda relación con el controvertido por lo que no se toma en consideración ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al recibo de pago de honorarios profesionales cursantes al folio identificado con el Número de pago 31393 por la suma de Bs. 750.000,00, el Juzgador reproduce la valoración otorgada antes.

En cuanto al recibo de cobro de honorarios profesionales cursante al folio 89 marcado con la letra “D” identificado Con el numero de Comprobante de Pago Control Nº 31807, se desprende lo siguiente y por ello debemos valorarlo con base al principio de la comunidad y unidad de la prueba que al evaluarlo conjuntamente con el folio 55 “B” 30” del actor y así como con el documento al folio 91 marcado con la letra “D” de fecha 23 de marzo de 2006, se desprende varios hechos a considerar como: el abogado cobra sus honorarios profesionales de manera típica y común de un profesional en libre ejercicio, guarda relación al convenio entre las partes de accesoria de carácter profesional autónoma e independiente de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 9 en su parte final de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al documental marcado con la letra “F” debemos otorgarle valor probatorio por cuanto trata de un documento publico el cual demuestra que para a fecha en que se prestaban los servicios para la demandada el actor se encontraba desplegando normalmente su actividad profesional ASI SE DECIDE.

En cuanto a las copias cursantes a los folios 94 al 101 se desechan en virtud de la impugnación realizada durante la audiencia por el apoderado actor al constar en copias fotostáticas y no desprenderse de autos otro elemento probatorio que ayude a sustentarlas de igual forma se procede con la documentales cursantes a los folios 103 AL 122 de autos en relación al folio cursante al 102 nada guarda con relación al controvertido por lo que se desechan ASI SE DECIDE.

Anexas a su escrito de contestación de demanda las siguientes documentales:

En cuanto a la copia del ejemplar de la contratación colectiva este sentenciador en virtud de la naturaleza normativa del documento ratifica lo antes expuesto aun cuando en lo que se refiere a este en mención fue consignado junto a la contestación a la demanda.

En cuanto a los demás documentos consignados junto a la contestación a la demanda por cuanto los mismos no fueron consignados en oportunidad legal correspondiente no se procede a su valoración ASI SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES

En lo referido a la Prueba de Informes promovida con la finalidad de oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), carece quien juzga de elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto el referido ente no remitió la información que le fuera requerida. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

En lo atinente a las testimoniales de los ciudadanos M.M., G.H. y M.B., declaró la ciudadana Bozo de sus dichos se extrajo que el ciudadano actor realizaba actuaciones profesionales junto con el presidente y ex consultor jurídico para la apoca que no guardaban relación con las actividades de asesoría propias del Club, la testigo fue clara al establecer que conoce que los consultores jurídicos de la demandada son designados por el presidente y no ostentan calidad de empleados de la Asociación Civil, sabe y le consta que el ciudadano actor estaba a disposición del ciudadano R.Q., quien es abogado ejercía para el momento de los hechos su profesión junto con la asistencia del ciudadano actor.

En cuanto a los dichos del abogado Gustavo J Hernández, de plano lo desecha el sentenciador por cuanto tiene intereses directo en la resultas, sus dichos son complemente parcializados, actualmente funge como Tesorero de la demandada, si bien la tacha el Juzgador la estimó mal formulada por cuanto se realizó conforme al Código de Procedimiento Civil y no según las disposiciones de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el testigo no merece fe. ASI SE DECIDE.

 DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.

En cuanto los dichos del ciudadano actor se pude extraer que es abogado su especialidad radica en la materia laboral, fue contratado por el abogado R.Q., quien fue el asesor jurídico de la demandada para luego pasar a la presidencia y delegar el cargo al actor, que el presidente Dr. Quintana ejercía su profesión (Abogado), que estaba conciente de los servicios prestados así como de los recibos que recibía por concepto de honorarios profesionales, pero que ello en modo alguno le afectaba pues como abogado especialista en materia laboral, sabe que de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas.

En cuanto a las declaraciones aportadas por el ciudadano H.M., se extrajo que incida al fondo lo siguiente que es el actual presidente de la Asociación Civil, que el Dr. Téllez dejo de prestar sus servicios como Asesor Jurídico luego de la reunió donde colocaron sus actuación entredicha, que el presidente del Club se elige por votación y dura en sus funciones 2 años y radica entre las responsabilidades asignadas a este la designación de los abogados y consultores externos.

-VI-

CONCLUSIONES

Producto de los hechos planteados por las partes, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: previa las consideraciones siguientes en el caso de autos el punto principal objeto de la controversia lo constituye la naturaleza del prestador de servicios, es decir si considerarlo como trabajador subordinado o por el contrario trabajador autónomo por ello el Juzgador se ha servido de la doctrina más calificada en el tema y así encontramos los conceptos de trabajador subordinado y trabajador independiente, autónomo o trabajador por antonomasia, así para el profesor R.A.G. el trabajador es:

9.- La otra parte del contrato de trabajo, que ejecuta personalmente obras o servicios de cualquier clase por cuanta del patrono, por una remuneración, es el trabajador (Art. 39, L.O.T.). De este modo, el trabajador es la figura contrapuesta a la de su empleador, que realiza sus actividades por cuenta propia. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo12° Edición, Caracas 2001, R.A.G.P., 94.

Por trabajador independiente nos merece especial atención la denominación dada por los tratadistas G.C.d.T. y L.A.Z. y Castillo en la cual señalan que debemos entender por trabajador independiente así como por trabajador por antonomasia:

Trabajado Independiente es el hombre o mujer que realiza una actividad economicosocial (Sic) por su iniciativa, por su cuenta y según sus normas que el mismo se traza según su conveniencia o los imperativos de las circunstancias. G.C.d.T. y L.A.Z. y C.T.d.P.L. y Social Editorial Heliasta S.R.L, 3° Edición, Buenos Aires A.P., 26.

14. El trabajador por antonomasia.- Por su autonomía profesional y por su habitual capacidad económica, el trabajador independiente, aunque sujeto y hasta agente laboral, escapa a las normas estrictas de la regulación jurídico del trabajo y a quienes precisan o son los elementos personales mas adecuados del amparo politicoolaboral (Sic). Ob. Citada Pág, 27.

Así vemos que existen tanto trabajadores dependientes como trabajadores no dependientes y en es en ese sentido que la subordinación en un caso y otro es diferente o en mayor de los casos inexistente cuando hablamos de trabajadores autónomos que nuestro ordenamiento jurídico los dispone en la norma del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo y los profesionales en libre ejercicio están dispuesto en la norma del artículo 9 eiusdem.

Dicho lo anterior comenzamos con el pronunciamiento de fondo; el núcleo central de la presente controversia radica en determinar la naturaleza del contrato de trabajo que existió entre las partes, así a nuestro juicio existen elementos determinantes en la pruebas que nos llevan a pensar que el actor de autos fungía como un abogado en el libre ejercicio de la profesión ello por cuanto estaba conciente de los recibos de pagos recibidos a cuenta de honorarios profesionales lo que a tenor de la norma del artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, a nuestro criterio fue entendido por el actor por otro lado de las pruebas se demuestra de los dichos de la testigo así como de sus propios dichos que ejercía libremente su profesión conjuntamente con el Dr. Quintana y para ello utilizaban incluso las oficinas destinadas a la Asociación Civil, lo cual a nuestro juicio sin entrar en modo absoluto la ética de los profesionales no es propio de un trabajador subordinado el utilizar las instalaciones de su empleador para ejercer una actividad propia de carácter profesional, en contrario esto es plenamente admitido en una relación autónoma e independiente sin rasgos de subordinación ASI SE ESTABLECE.

En criterio de quien suscribe tal como la Sala de Casación Social en sentencia Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002, líder en cuanto a test de la laboralidad se dejo establecido que se debe estudiar entre otras la naturaleza del pretendido patrono en el presente caso estamos ante una Asociación Civil Sin Fines de lucro que en modo alguno persigue en su objeto giro y naturaleza actividades legales en las cuales se haga necesaria para su funcionamiento un abogado por lo que, estimamos que no es un factor de recreación el contar con un abogado pues no es el fin perseguido por la demandada el mantener dentro de recurso humano propio la actividad constante y desplegada de un profesional del derecho, consideración suficiente que estimamos como un firme rasgo de la no prestación laboral.

Por ultimo consideramos de vital interés en recalcar que el actor deja de prestar servicios mediante una carta de cesación de servicios profesionales ambigua y algo inadecuada que no compartimos si se trata de un profesional del derecho.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano G.A.T.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.475.026, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, Asociación Civil sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 02 de agosto de 1977, bajo el Nº 29 Folio 217, Tomo 1, Protocolo Primero.

Se condena en costas a la parte actora al resultar totalmente vencida.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

GRÉGORY A. IFILL B.

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

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