Decisión nº S03-02 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoDesistimiento Del Recurso De Apelación

Caracas, 17 de Marzo de 2008

197° y 149°

PONENTE: ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI

EXPEDIENTE Nº:10 As 2163-07

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO:

O.M.T., venezolano, natural de Caliz Valle, portador de la cédula de identidad Nro. V-24.208.419, nacido en fecha 25-07-56, de 50 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio carpintero, residenciado en el kilómetro 3, vía el Junquito, sector coco frío, casa N° 24.

DEFENSOR PRIVADO:

C.M.Q., Defensora Pública Penal Vigésima Séptima (27°) del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA:

EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCALIA:

M.G.C. y PASCUALINO SALEMI, Fiscales titular y auxiliar de la Fiscalía Octava Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, respectivamente.

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por los Abogados M.G.C. y PASCUALINO SALEMI, Fiscales titular y auxiliar de la Fiscalía Octava Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de agosto de 2007, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano O.M.T., por la presunta comisión de los delitos de LUCRO GENÉRICO y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 72 de la Ley Contra la Corrupción y 44 de La Ley Orgánica de Identidad, respectivamente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Dicho recurso fue contestado en forma escrita por la defensa en la oportunidad legal.

Remitidos los autos a esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondió la elaboración de la ponencia a la Juez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión

En fecha 23 de Enero de 2008, se admitió el recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó la audiencia oral respectiva; librándose las notificaciones respectivas.

En fecha 07 de Marzo de 2008, fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública ante esta Sala, se dejó constancia mediante acta que ninguna de ellas acudieron a la misma.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Los Abogados M.G.C. y PASCUALINO SALEMI, Fiscales titular y auxiliar de la Fiscalía Octava Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, respectivamente, expresaron lo siguiente en su escrito de apelación:

(…)

CAPITULO IV

DEL DERECHO

En el presente caso, la Juez Décima Tercera en función (sic) de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, apreció erróneamente los hechos imputados, ya que a su criterio el CAPITULO II DE LOS HECHOS IMPUTADOS fue genérica limitándose esta vindicta publica (sic) a explanar en su escrito acusatorio unos hechos que no fueron claros y circunstanciados de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos que se le atribuyen al imputado, así como de las conductas desplegadas que realizó el ciudadano O.M.T..

…la ciudadana Juez Décima Tercera en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, solo (sic) se limito (sic) a estudiar la declaración del ciudadano M.D.L.R.G., y no se pronuncio (sic) en cuanto a la cedula (sic) que le fue incautada, al imputado al momento de su aprehensión, ahora bien, el día de la aprehensión del ciudadano O.M.T., el acta policial fue el elemento de convicción para que la Precitada (sic) Juzgadora le decretara la Medida Privativa de Libertad, al mencionado ciudadano y al momento de realizar la Audiencia Preliminar la misma lo desestima, por cuanto el acta policial debe estar firmado por el imputado, entrando la Juez en contradicción.

Así las cosas, esta representación observa que la decisión del aquo, en la cual señala que no se desprende la relación circunstanciada de los hechos, se basó en un análisis individual acerca del contenido de la declaración del ciudadano denunciante, sin tomar en cuenta el contenido del acta policial en conjunto con los demás elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos en el escritorio (sic) acusatorio, toda vez que se limitó manifestar (sic) que el ciudadano imputado solo (sic) ayudó a la victima (sic) en ser hospedado en un hotel, y que esta última había señalado a un sujeto de nombre Frank, como la persona que entregó la documentación falsa y por esta razón fue retenido en el aeropuerto, sin embargo, la juez obvia totalmente la incautación de la cedula (sic) falsa al ciudadano O.M.T., y la entrega de dinero que cobró y (sic) éste para el tramite, (sic) todo lo cual se expuso clara y circunstanciadamente en el capitulo (sic) referido a los hechos, demostrándose su concatenación con lo referido por la victima (sic) a los funcionarios policiales actuantes, en relación a la espera que le hiciere este (sic) en la estación del Metro de Capitolio, fue citado nuevamente por el imputado, para concretar otorgarle irregularmente otros documentos para poder irse del país, y fue señalado a los mismos funcionarios que lo acompañaban, lo cual evidencia notoriamente la comisión de los delitos imputados en el presente caso, y que el legislador estableció como hecho punible, por tanto la relación armónica existente entre lo manifestado por el denunciante y el contenido del acta policial, así como los demás medios probatorios ofrecidos para ser evacuados en el juicio oral y público se evidencia claramente y así se expuso en la audiencia preliminar . De no haber manifestado el denunciante que el ciudadano O.M.T. lo estaba esperando en el lugar determinado para concretar otorgarle nuevos documentos irregulares, los funcionarios al trasladarse y encontrar al ciudadano O.M.T., a quien le incautaron in fraganti la cedula (sic) que iba ser (sic) entregada a otra persona, del cual no se pudo localizar, siendo que la misma resulto (sic) a través de experticia ser falsa.

Del contenido de la decisión se observa total contradicción e ilogicidad en la fundamentación, en completa errónea apreciación de los hechos, y aplicación del derecho desviando el objetivo de la fase intermedia, en virtud que prácticamente evacuó sin la presencia de la victima, (sic) cuyo testimonio toma control y que pertenece a las partes a través del interrogatorio en debate del juicio, diciendo en forma particular lo que a su entender ocurrió al momento de los hechos, trayendo de manera selectiva un extracto la declaración de la victima (sic) e indicar que el acta policial de por sí no es prueba, sin evaluar los demás testigos y pruebas ofrecidos.

Igualmente el aquo (sic) basa su decisión en que no se indicó pertinencia y necesidad de las pruebas, sin embargo puede observar que se explicó detalladamente e individualmente cual es la pertinencia y necesidad de cada prueba.

Por otra parte se observa inexplicablemente que la juez señala que el acta policial como no es un medio de prueba, no demuestra el hecho punible, esta Representación Fiscal expuso de su escrito acusatorio como uno de los elementos de convicción el acta policial, cuyos funcionarios actuantes fueron ofrecidos como testimonios a fin que ilustren al Tribunal como sucedieron los hechos, por tal motivo en fase de juicio se demostrará a través de las deposiciones de los funcionarios y demás testimonios, en este caso los funcionarios que suscribieron el acta policiales, (sic) valorarlos como órganos de pruebas, para la demostración de la forma detallada como ocurrieron los hechos, ya que no se puede negar un acta policial con los testimonios de los policías actuantes. Por el hecho que el acta Policial (sic) no es prueba, pero los testimonios si. (sic)

Por todo lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público considera que los hechos denunciados claros y precisos donde se puede observar el modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados, en atención a la conducta desplegada por el ciudadano O.M.T., y por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es solicitar se declare con lugar el presente recurso de apelación, toda vez que la juez en una apreciación errónea de los hechos denunciados, así como del derecho por los cuales concluyó que esta vindicta publica (sic) inobservo (sic) los requisitos exigidos en el artículo 326 ordinal 2°,3 y 5° del Código Orgánico Procesal Penal…, así mismo en la audiencia preliminar esta Representación Fiscal subsano (sic) la pertinencia y necesidad de la prueba, así como el ofrecimiento de la prueba, siendo que del análisis del acta de audiencia preliminar no se hace mención de la precitada subsanación, coartando el derecho a ejercer la acción penal en nombre del Estado, incurrió en un error inexcusable al sobreseer una causa cuyo delito esta (sic) plenamente demostrado.

…, cabe señalar que las excepciones opuestas por la defensa, el Ministerio Público había subsanado en sala (sic) la pertinencia y necesidad de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta subsanación no asentada en la Audiencia preliminar. (sic)

CAPITULO VIII

PETITORIO

(…)

PRIMERO: SE DECLARE CON LUGAR, EL PRESENTE RECURSO DE APELACION Y EN CONSECUENCIA SE REVOQUE LA DECISION DE FECHA 07-08-07, por cuanto se expuso clara y circunstanciadamente los hechos imputados, así como la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas.

SEGUNDO: SE ORDENE A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR ANTE UN JUEZ DISTINTO DEL QUE PRONUNCIO, por cuanto el mismo opinó sobre el fondo del asunto, y en la cual serán resueltas la (sic) excepciones opuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar una buena sana administración de justicia…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada C.M.Q., Defensora Pública Penal Vigésima Séptima (27°) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano O.M.T., contestó el presente recurso de apelación interpuesto por el recurrente de la siguiente manera:

(…)

EN CUANTO A LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS PUNIBLES QUE SE LES ATRIBUYEN AL IMPUTADO

(…)

En este capítulo el Ministerio Público se limitó a narrar de forma alegre como a su parecer sucedieron los hechos, estableciendo entre otras cosas que mi defendido había sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios ONIDEX, por haber sido señalado por un ciudadano de nombre M.G.D.L.R. de nacionalidad colombiana, como la persona que le había realizado toda su documentación fraudulenta como venezolano, y que se encontraba esperándolo a los fines de llegar a un acuerdo monetario como contraprestación de sus servicios del cual a decir del Ministerio Público se había procurado un lucro monetario; ahora bien, de la propia versión dada por el ciudadano M.G.D.L.R., según copia del acta de entrevista tomada al mismo por ante la Fiscalía Octava Nacional con Competencia Plena y que cursa como fundamento señalado como número tres en el escrito de acusación, el mismo manifestó que lo único que hizo mi representado fue ubicarlo en un cuarto de hotel, donde se hospedó por el lapso de 14 días y que la persona que le hizo los trámites para sacar dichos documentos era un sujeto de nombre Frank, apodado PIOLON, sujeto este que le había conseguido unos boletos de avión para ir a Europa, documentación esta que resultó ser falsa y por la cual fue detenido en el Aeropuerto de Maiquetía, mas (sic) en ningún momento señaló que mi representado le haya cobrado algún dinero por sacarle los papeles de identificación. Es decir, no entiende la defensa ¿porque (sic) el Ministerio Público narra que mi representado se procuró un lucro monetario a cambio de una documentación falsa, cuando el ciudadano M.G. dio una versión distinta?, de igual forma el Ministerio Público en los hechos dejó asentado que mi defendido se había comprometido a cancelar al denunciante la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000.00), más sin embargo dicha aseveración no es respaldada por el ciudadano M.G.; evidenciándose en consecuencia que el hecho narrado no se compagina con los elementos de convicción no llena el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

EN CUANTO A LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN

(…)

Como se puede observar, en este capitulo (sic) el Ministerio Público inobservó totalmente especificar todos y cada uno de los elementos de la teoría del delito, limitándose a establecer a modo enunciativo las distintas diligencias practicadas durante la investigación, lo cual le está vedado, aunado a que las mismas no se adecuan a la supuesta conducta ejecutada por el imputado, toda vez que, con el acta policial de fecha 17 de mayo de 2007; con el memorando de fecha 17-05-07 suscrito por el funcionario T.J.M., con la entrevista tomada al ciudadano M.G.D.L.R., con los oficios Nro. 601-7565 y 030, emanados de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas y de la Inspectoría General de los Servicios de la Dirección General de Identificación y Extranjería y el Dictamen Pericial signado con el Nro. 030-1826 emanado de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas pretende demostrar la ocurrencia de los tipos objetivos, sin especificar por separado cuales fueron los elementos de convicción que sirvieron de base para considerar demostrada la materialización del delito de LUCRO GENERICO y de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION, así como la descripción del ilícito, cuando de la versión dada por el ciudadano M.G.T. (sic) en ningún momento manifiesta que mi defendido le haya cobrado algún dinero por tramitarle documentos relacionados con su identificación; no cursando ningún elemento de convicción que haga presumir o demostrar que O.M. se haya lucrado o beneficiado por el otorgamiento de algún documento de identificación o se haya procurado alguna utilidad en los actos de la administración publica, (sic) haciendo la acotación esta defensa que el acta policial constituye solo (sic) un acto de investigación donde se deja constancia de un procedimiento policial y que esta (sic) debe concatenarse y concordar con otros elementos de convicción, y en el presente caso el acta policial no puede adminicularse a la versión aportada por el ciudadano M.G., toda vez que el mismo jamás manifestó que mi representado tenía o le iba a devolver 10.000.000.00 de bolívares por una parte, y, por la otra jamás manifestó que mi defendido le había cobrado ninguna cantidad de dinero.

El propio Fiscal General de la República, mediante directriz Nro. DFGR-DVFGR-DG-AJ-DRD-3-2001, para el debido acatamiento y cumplimiento de los Fiscales del Ministerio Público, en la elaboración con todos los requisitos exigidos en la ley de los escritos acusatorios, señaló que “…no basta la simple enumeración de los elementos que según el criterio del fiscal del Ministerio Público resultan de convicción, sin motivar su relación con la imputación, toda vez que de hacerse así se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma… Los elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del proceso ordinario o en el momento de la aprehensión en los caos (sic) de flagrancia, que permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción. Esa exigencia se concreta en dar a conocer el aspecto resaltante de cada actuación, que a juicio del fiscal constituye el motivo o circunstancia que la hace relevante a los efectos de la imputación que se realiza, mediante su transcripción en el escrito acusatorio… Por lo tanto, los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación. Una inadecuada fundamentación podría generar dudas, tanto en la debida calificación del delito por el cual se acusa, como en la responsabilidad del imputado…”.

EN CUANTO A LA EXPRESIÓN DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

…nace una obligación al Fiscal del Ministerio Público notificarle de tal hecho o hechos al imputado cuestión que no hizo, sino que además lo hizo sin motivar o explicar en base a que de la investigación llegó a dicha conclusión.

En el presente caso, el Ministerio Público, le imputó a mi defendido los delitos de LUCRO GENERICO y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado el primero en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción y el segundo en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación. Por lo tanto, el Ministerio Público en este capítulo debió dejar especificado con cuales elementos llegó a la convicción de que la conducta desplegada por mi representado encuadraba perfectamente en la comisión de los delitos supra señalados, sin la cual no se hubiesen podido configurar dichos hechos punibles atribuidos y dichas imputaciones debe (sic) realizarla (sic) por separado.

(…)

… El escrito de acusación Fiscal en este punto, no solamente adolece de esa concatenación entre la norma y el hecho, sino también cuales son los elementos de convicción que así lo determinan y que la llevó a encuadrar la conducta presuntamente desplegada por mi representado en la norma sustantiva, hecho que jamás realizó el Ministerio Público en su acto conclusivo. En consecuencia el Numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra satisfecho.

EN CUANTO AL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARÁN EN EL JUICIO, CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD

Respecto a este capítulo cual es el mas (sic) importante a los efectos del contradictorio, el Ministerio Público promovió una serie de medios sin indicar su pertinencia, necesidad ni utilidad, a los efectos de un eventual juicio oral y público, conculcando una vez mas (sic) el derecho a la defensa y el debido proceso, incumpliendo nuevamente la Circular Nro. DFGR-DVFGR-DGAJDRD-3-2001-004, de fecha 28 de noviembre de 2002, suscrita por el Fiscal General de la República…

…, los representantes fiscales, acusan a mi representado por la comisión de dos hechos punibles, por lo que debió ofrecer los medios de pruebas que pretendieron fuesen evacuados en el juicio oral y público, por separado, y debió señalar cual es la pertinencia, necesidad y utilidad para demostrar los hechos constitutivos del delito que pretendieron demostrar y de que forma coayuvaran (sic) a establecer la responsabilidad del ciudadano O.M.T.,, cuestión que no realizaron, toda vez que se limitan a señalar que con la declaración de los expertos P.P. y M.D., adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la declaración de los funcionarios aprehensores, con la declaración del ciudadano M.G.D.L.R., colocando a este (sic) como víctima, cuando nos encontramos presuntamente en presencia de delitos cuyo bien jurídico a proteger es la Administración Pública en la Integridad Ético Social del Comportamiento de sus funcionarios; pretende demostrar unos hechos; pero se pregunta la defensa ¿estos hechos constituyen cuál delito? ¿Qué medios de prueba servirán para demostrar el presunto delito de LUCRO GENERICO y cuáles medios de prueba demostrarán el delito de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN?, pues no fue determinado en modo alguno en el acto conclusivo presentado por los fiscales del Ministerio Público.

Circunstancias estas que estudió la juez de instancia al momento de celebrar la audiencia preliminar, llegando a la decisión acertada que el acto conclusivo de acusación no cumplió con los extremos exigidos en la norma adjetiva prevista en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedió en consecuencia a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, sin incurrir en error de derecho como lo pretende alegar el Ministerio Público en su escrito recursivo, toda vez que en la fase intermedia el juez debe realizar un control tanto de forma como de fondo sobre la acusación; y de esta forma analizar si existen como resultado de la investigación, suficientes elementos de convicción en los cuales pueda fundarse el enjuiciamiento público del imputado como autor o partícipe de un determinado delito, y lo que se persigue con ello es proteger a las personas de acciones temerarias, vale decir, sin fundamento, que como es fácil decir, afectarían al acusado en su desenvolvimiento futuro tanto en el orden social y económico, como moral y hasta familiar...

SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 26 de julio de 2006, con ocasión de realizar la audiencia preliminar en la presente causa el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó con lugar la excepción opuesta por la defensa y en consecuencia, declaró el sobreseimiento de la causa, con sustento en lo siguiente:

… no se desprenden la relación circunstanciada de los hechos que se imputan, pues presenta confusión al no indicar específicamente como es que el ciudadano O.M.T. facilitó un documento de identidad ilegal y cómo (sic) procuró la obtención ilegal de lucro, así como también los medios de prueba ofrecidos, a pesar de no indicar la pertinencia y necesidad de los mismos, no se demuestra específicamente con que medio pretende demostrar cada hecho punible, y la consecuente responsabilidad criminal o no del ciudadano imputado…

Así, en fecha 07 de Agosto de 2007, el mencionado Juzgado dictó decisión en los siguientes términos:

“(…)

Ahora bien este Tribunal para decidir previamente observa: La presente causa se inició en fecha 19 de Mayo del año en curso, cuando se recibe ante este Tribunal causa para oír al imputado el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Inspectora General de los Servicios (ONIDEX) los cuales dejan constancia de cómo (sic) sucedió la aprehensión del ciudadano O.M.T., según acta policial cursante al folio tres (3) del expediente del cual se dejaron constancia del modo tiempo lugar donde sucedió la aprehensión del mismo en la cual los funcionarios dejaron constancia de la aprehensión del referido imputado y entre otras cosas expresan lo siguiente…

De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que de la entrevista realizada al ciudadano MAUARICIO (sic) GRANADO DE LOS RIOS, el mismo manifiesta que… igualmente observa que efectivamente del escrito acusatorio no se desprende la relación circunstanciada de los hechos que se imputan pues presentan confusión al no indicar específicamente como es que el ciudadano. (sic) O.M.T., facilitó un documento de identificad (sic) de manera ilegal y como procuro (sic) la obtención ilegal del lucro, así también los medios de pruebas ofrecidos a pesar de no indicar la pertinencia y necesidad de los mismos no se demuestra específicamente con que medio pretende demostrar cada hecho punible y la consecuente responsabilidad criminal o no del ciudadano imputado, toda vez que del escrito acusatorio se desprende en la fundamentación de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 1.- Acta Policial de fecha 17 de Mayo del (sic) 2007 donde los funcionarios aprehensores dejan constancia que el ciudadano GRANADOS DE LOS RIOS MAURICIO, manifestó que…es por lo que considera este Juzgado que si bien es cierto esto demuestra la comisión de un hecho punible no es menos cierto que no es un medio de prueba que demuestre el hecho punible, es por ello que este Tribunal, en salvaguarda de las garantías constitucionales, el debido proceso y el principio de presunción de inocencia, así como de la afirmación de la libertad y dignidad humana del (sic) articulo (sic) 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa del ciudadano (sic) O.M.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 330 ordinal 3 ejudem, (sic) pues para esta Juzgadora el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, se observa que la recurrente denunció que el Tribunal de Control no analizó el contenido del escrito de acusación fiscal, pues sólo se basó en la declaración del denunciante, ciudadano M.G.D.L.R. y la desestimación del acta policial; obviando toda consideración sobre los restantes elementos fundamentos de la acusación fiscal; lo que condujo a la falsa apreciación de los hechos y la conducente contradicción e ilogicidad en la fundamentación

Argumentos estos desestimados por la defensa en el escrito de contestación al recurso incoado, quien alegó que la Fiscalía del Ministerio Público, en la acusación iniciada en contra de su defendido, se limitó a transcribir elementos de manera enunciativa, sin adecuarla a los tipos atribuidos, lo que carece de los requisitos fundamentales de procedencia.

Dichos alegatos escritos, no fueron expuestos oralmente ante esta Sala, en la oportunidad acordada por la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso.

En la audiencia, los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.

La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.

Decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes

. (Subrayado de la Sala).

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado en sentencia vinculante, signada con el N° 2199 de fecha 26 de octubre de 2007; lo siguiente:

“(…)

De la norma transcrita se desprende evidentemente que existe un deber por parte de la Corte de Apelaciones de pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación cuando al menos una de las partes se encuentre presente en el acto de la audiencia y haga uso de su derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para plantear su inconformidad con la decisión impugnada o bien haga uso de su derecho a la defensa y manifieste su conformidad con la misma. Ahora bien, el objeto a dilucidar por la Sala a través del presente amparo es ¿qué pasa cuando ninguna de las partes –debidamente notificadas- asiste a la referida audiencia?. A tal efecto, se observa:

En reiterada y pacífica jurisprudencia, esta Sala ha establecido que:

…el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, que establece el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite el planteamiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque puede ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esa falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe

. (vid. Sentencias Nros. 2002, 788/2004, entre otras). (Subrayado actual de la Sala).

Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.

Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 eiusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.

De lo anterior se colige que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales (víctima, acusado y Ministerio Público); pues como se apuntó en párrafos precedentes, si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma.

Ahora bien, en el caso de autos el Ministerio Público no desistió del recurso de apelación que interpusiera contra la sentencia absolutoria que beneficiaba al hoy accionante, en los términos del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a través de un escrito donde indicara expresamente los motivos por los cuales desistía, sino que simplemente no se presentó en el día y hora fijados por la Corte de Apelaciones presunta agraviante para la celebración de la audiencia oral contemplada en el artículo 456 eiusdem.

Sobre este particular, debe la Sala precisar el tratamiento que otorga el Código Orgánico Procesal Penal a la falta de comparecencia de las partes a las diferentes audiencias, y al respecto, observa:

El artículo 297 de la ley adjetiva penal establece:

Artículo 297. Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.

Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando: (…)

3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa; (…)

5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.

El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.

La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso

. (Subrayado de la Sala).

En igual sentido, el segundo aparte del artículo 416 dispone que “Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público”. (Subrayado de la Sala).

De igual forma, el artículo 429 contempla que “Si el demandante o su representante no comparecen a la audiencia de conciliación, se tendrá por desistida la demanda y se archivarán las actuaciones”.

A la luz de las normas citadas es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión.

En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.

De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable. Sin embargo, si alguna de las partes (víctima, acusado, querellante privado o el Ministerio Público) comparece a la audiencia, la Corte de Apelaciones está en el deber de resolver el recurso en cuestión, en atención al contenido del mencionado artículo 456, que establece: “La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan”. Es de resaltar que en este último supuesto, la obligación de sentenciar el fondo de la controversia se deriva del respeto del derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación; pues su sola presencia en ese acto es suficiente para que demuestre su interés en la resolución del recurso y se deba dar continuidad al procedimiento. ...”

En este orden de ideas, observa la Sala que admitido como fue el recurso incoado por el Ministerio Público, fijada la audiencia oral respectiva y notificadas como fueron las partes, ninguna de ellas acudió a la oportunidad señalada; por lo que en armonía con lo asentado por la Sala Constitucional en la sentencia anteriormente indicada, operó el desistimiento del medio impugnativo y en consecuencia, mantiene firme la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2199 de fecha 26 de octubre de 2007; DECLARA DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por los Abogados M.G.C. y PASCUALINO SALEMI, Fiscales titular y auxiliar de la Fiscalía Octava Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de agosto de 2007, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano O.M.T., por la presunta comisión de los delitos de LUCRO GENÉRICO y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 72 de la Ley Contra la Corrupción y 44 de La Ley Orgánica de Identidad, respectivamente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y en consecuencia CONFIRMA la referida decisión.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A. CHACIN M.

Ponente

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

Causa N° 10 As 2163-07

ARB/ALBB/CACM/CMS/tgrg

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