Decisión nº UG012010000092 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 17 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001767

ASUNTO : UP01-R-2009-000085

IMPUTADOS: M.A.T.T., H.L.S.Z., A.P.R., J.A.G.F., M.J.C.B. Y O.P.A.M..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

DELITO: VIOLACIÓN DE DOMICILIO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ABUSO DE AUTORIDAD.

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. R.R.R.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados R.R.H.J. y Leotilio J.E.G., en su carácter de Fiscal Décimo Primero y Décimo Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Yaracuy, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 11 de Noviembre de 2009 y publicados sus Fundamentos el 12/11/2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaró la Nulidad Absoluta de los Actos de Imputación celebrada en fecha 26 de febrero de2007, en relación a los ciudadanos H.L.S.Z., A.P.R., J.A.G.F., M.J.C.B. Y O.P.A.M. y en fecha 21 de marzo de 2007 respecto al ciudadano M.A.T.T., del escrito acusatorio introducido en fecha 12/06/2007 y de todas las actuaciones anteriores a esa fecha, de conformidad con lo establecido los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fecha 08 de Marzo de 2010, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2009-000085.

En fecha 10 de Marzo de 2010, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. D.S.S.J., Abg. R.R.R., quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha 16 de Marzo de 2010, se dicto auto mediante el cual se acuerda oficiar al Tribunal de Control N°. 2 de este Circuito Judicial Penal a los fines de solicitarle envié en el término de Veinticuatro (24) horas copias fotostáticas debidamente certificadas de la totalidad del asunto principal signado con el N°. UP01-P-2007-000399 el cual guarda relación con los imputados de autos.

En fecha 19 de Marzo de 2010, se recibe y agrega al asunto oficio s/n procedente del Tribunal de Control N° 2, en la cual remite anexo al mismo copias certificadas del asunto N° UP01-P-2007-00399.

En fecha 25 de Marzo de 2010 se publicó decisión mediante la cual se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados R.R.H.J. y Leotilio J.E.G., Fiscales Décimo Primero y Décimo Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Yaracuy, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 11 de Noviembre de 2009 y publicados sus Fundamentos el 12/11/2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

En razón que la Sentencia fue emitida fuera del lapso, para ello es importante resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha señalado que para confirmar el Retardo hay que analizar tres aspectos: 1º.- Complejidad de Asunto; 2º- Actividad de las Partes; y 3º Actividad del Órgano Jurisdiccional, y en este caso en concreto, aun cuando la sentencia salió fuera de lapso el ponente preside doce (12) C.A., las cuales se trabajaron íntegramente a objeto de darle celeridad procesal a cada una, convocando a los respectivos jueces temporales, discutiendo ponencias, y dando respuestas a los requerimientos de las partes. De igual manera, arribaron a la Corte de Apelaciones los amparos, UPO1-O-10-15, UPO1-O-10-16 y UP01-O-2010-18. En tal sentido, al constatarse las razones que justifican la publicación del fallo fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes en el dispositivo del fallo.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:

…..En virtud de los argumentos anteriores este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primera: Declara la nulidad absoluta los actos de imputación celebrados en fecha 26 de febrero de 2007 en relación a los ciudadanos H.L.S.Z., A.P.R.V., J.A.G.F., O.P.A.M. y M.J.C.B. y en fecha 21 de marzo de 2007 respecto al ciudadano M.A.T.T., del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en fecha 12 de junio de 2007 y de todas las actuaciones posteriores a esa fecha, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal….

Segunda

Se acuerda la reposición de la presente causa a la fase de investigación.

Tercera

Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público…..”

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Los recurrentes Abg. R.R.H.J. y Leotilio J.E.G., en su carácter de Fiscal Décimo Primero y Décimo Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, apelan de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acordó la nulidad absoluta de los actos de imputación y del escrito acusatorio, alegando que:

“Ciudadanos Magistrados; Considera esta Representación Fiscal que el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en funciones de control N° 1 de este circuito judicial penal de fecha 11-11-2009, cuyos fundamentos fueron publicados el 12 de noviembre de 2009, mediante el cual anulo la acusación penal en contra de los acusados H.L.S.Z., A.P.R., J.A.G.F., M.J.C.B. Y O.P.A.M. , M.A.T.T., plenamente identificados en auto, y de todas las actuaciones posteriores a esa fecha, de conformidad con los artículos 190,191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. No se corresponde con la realidad, toda vez que consta acta original de juramentación del abogado F.A.S., ya identificado en el asunto UP01-P2007-000399, al folio 3, de fecha 9-02-2007 debidamente firmada por las partes intervinientes; es decir, el abogado juramentado, el juez, la secretaria, y el alguacil, así como consta en el expediente al folio 60 de la primera pieza solicitud de nombramiento de defensor recibido en la URD del Circuito Judicial Penal, existe la boleta N° UJ010F02007004028 dirigida a la fiscalia 11 del ministerio Publico suscrita por el juez profesional Dra M.I.P.G., informando a esta representación fiscal que el abogado F.A.S. presto ante ese tribunal juramento como abogado defensor de los acusados de autos. De conformidad con el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el juez de control 1 actúa bajo un falso supuesto por cuanto fue debidamente juramentado e incurre en un error al anular la Acusación Penal sin verificar dicha situación en el expediente original UP01-P2007-000399 que reposa en archivo judicial, legajo 78, pagina 99 de fecha 2 de abril de 2008 por cuanto en el sistema juris 2000, consta que si se efectuó la juramentación correspondiente. Observa esta representación fiscal que la defensa en ningún momento alego o solicito nulidad de la acusación es el juez que la declara de oficio. Omissis …

Observa esta fiscalia que el juzgador no hizo el respectivo análisis lógico deductivo, con base a los documentos que demostraban el cumplimiento del requisito establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho nombramiento consta en un acta en un asunto distinto por una solicitud de los propios imputados ante el juez de control 2, si en el expediente consta dicha solicitud de juramentación y se trata de una copia, el juez tiene el deber de verificar si realmente hubo o no dicha juramentación para dictar su decisión y no hacerlo de la forma en que lo hizo basándose en falsos supuestos por cuanto el abogado F.A.S. ya identificado anteriormente, si presto juramento ante un juez de control a solicitud de los imputados y conforme a derecho, lo que ha ocasionado retardo procesal, violentándose la tutela judicial efectiva y el debido proceso contemplados en loa artículos 26 y 49 numeral 1 de la Carta Magna…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Establecido el lapso legal, para que el Abogado W.M.D., en su carácter de defensor privado de los imputados Hector LÑu9is S.S., A.P. rodríguez y otros, ya identificados en autos, diera contestación al recurso de apelación que examina esta Alzada, lo hizo en los términos siguientes:

….omisis…. Como podran observar honorable Magistrados, la decisión del Juez de Control Nº 1 de fecha 11-11-09 y fundamentada el 12-11-09, de la que recurre el ministerio Publico se encuentra ajustada a derecho, debido a que no le causó un gravamen irreparable al Ministerio Público, ya que este organismo con las investigaciones realizadas puede volver a imputar a mis defendidos, la misma se encuentra debidamente motivada ya que el juez explico en la audiencia y en su fundamentación los motivos de su decisión y ha quedado plenamente demostrada la importancia del acto de juramentación con la jurisprudencia traída a colación con el Ministerio Público. Es propicia la oportunidad para destacar los requisitos que en materia de redacción de actas exige el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 169, que hace alusión a la firma de las actas por parte de las personas intervinientes en los actos, lo que sucedió en el caso de marras….omisis…..

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

5º. Las que causen un gravamen irreparable, salvo sean declaradas inimpugnables por este Código.

En tal sentido, del minucioso análisis realizado por este órgano colegiado sobre la recurrida, se evidencia decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 12 de Noviembre de 2009, en la cual Declara la nulidad absoluta los actos de imputación celebrados en fecha 26 de febrero de 2007 en relación a los ciudadanos H.L.S.Z., A.P.R.V., J.A.G.F., O.P.A.M. y M.J.C.B. y en fecha 21 de marzo de 2007 respecto al ciudadano M.A.T.T., del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en fecha 12 de junio de 2007 y de todas las actuaciones posteriores a esa fecha, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se violentó el derecho a la defensa de los referidos ciudadanos contenido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto le ocasionó a los investigados un menoscabo real y efectivo de sus derechos durante la investigación.

El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

.

El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.

Asimismo, el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, articula el catálogo de derechos que nacen en cabeza de quien ha adquirido la cualidad de imputado en los términos expuestos supra. Así, dicha norma reza del siguiente modo:

Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;

2. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;

3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;

4. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;

5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;

6. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;

7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;

8. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;

9. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;

10. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;

11. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;

12. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República

En tal sentido, el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “el imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor….”. En ese mismo orden de ideas, el articulo 139 ejusdem, estipula las limitaciones para el nombramiento de defensor el cual no esta sujeto a ninguna formalidad, de igual manera indica que “ una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta….”.

Ahora bien, de la revisión del sistema juris 2000 y del asunto Nº UP01-P2007-000399 el cual a su vez esta relacionado con el asunto principal Nº UP01-P-2007-001767, objeto de este recurso de apelación, este Tribunal Colegiado pudo constatar que en fecha 09 de febrero de 2007, el Abogado en ejercicio F.A.S.; inscrito en el Inpreabogado bajo el número 102.039, Acepto el cargo como Defensor de Confianza al cual le designaron los ciudadanos H.L.S.Z., A.P.R.V., J.A.G.F., M.A.T. y M.J.C.B., por lo que realizó su juramento de ley ante la Juez de Control Nº 2, Abg. M.I.P.G., quien para ese momento estaba a cargo de ese Juzgado, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Juramentación debidamente firmada por la mencionada Juez, el abogado juramentado, la secretaria de sala y el alguacil, agregada al folio (62) del cuaderno separado contentivo del presente recurso. Igualmente, constató esta Alzada que en fecha 11 de abril de 2007, prestó el juramento de ley el Abg. F.R.A.S., antes identificado, como defensor privado del ciudadano O.P.A.M., relacionado con el asunto principal Nº UP01-P-2007-001767, según se evidencia en copia certificada de Acta de Juramentación, formalmente suscrita por la Juez de Control Nº 2, el Abogado Juramentado, la Secretaria, y el Alguacil; inserta al folio (70) del cuaderno separado.

Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, Abg. W.D.Z., incurrió en un error al declarar la nulidad absoluta de los actos de imputación y del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos H.L.S.Z., A.P.R.V., J.A.G.F., O.P.A.M. y M.J.C.B. y M.A.T.T., alegando que no estaba debidamente juramentado el abogado F.R.A.S. como defensor de confianza de los referidos ciudadanos, violentándose el derecho a la defensa contenido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin haber revisado y verificado esa situación a través del sistema juris 2000 y en los asuntos Nº UP01-P2007-000399 y UP01-P-2007-001767, relacionados con los imputados; por cuanto el abogado F.A.S., sí presto juramento de ley ante un juez de control a solicitud de los imputados, así como se evidenció por este Órgano Colegiado.

Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:

…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…

En este contexto, las nulidades absolutas conforme al articulo 191 de la Ley Adjetiva Penal esta referida a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Orgánico establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdo Internacionales suscritos por la Republica, así pues citando al Maestro V.M., tomo III, Tratado de Derechos Procesal Penal, quien señala “Las nulidades absolutas son las que existen de derecho que, como tales deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el juez aun de oficio, que por tanto son excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, aun por quien no tenga interés legitimo en ello o haya dado causa a ello, y que no pueden ser en modo alguno sanada.

En el caso sometido a consideración, observó esta Corte de Apelaciones, que el tribunal de control Nº 01, cometió violaciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la Defensa contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de nuestra Constitución Nacional, que afectan de nulidad absoluta a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11-11-2009, por estas razones este Tribunal Colegiado forzosamente debe declarar CON LUGAR la apelación formalizada por el Ministerio Público, en razón que el auto apelado fue dictado en violación a las derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia ANULA tanto la audiencia de preliminar como la decisión dictada por el juez, quedando en plena vigencia la acusación fiscal y todas las demás actuaciones que conforman el asunto principal Nº UP01-P-2007-001767, siendo lo procedente en efecto, realizar nuevamente la audiencia ante un Juez distinto del que dictó la resolución, quien deberá fijarla a la brevedad posible y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados R.R.H.J. y Leotilio J.E.G., en su carácter de Fiscal Décimo Primero y Décimo Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Yaracuy, respectivamente, y en consecuencia ANULA la audiencia de preliminar y la decisión dictada en fecha 11 de Noviembre de 2009 y publicados sus Fundamentos el 12/11/2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaró la Nulidad Absoluta de los Actos de Imputación celebrada en fecha 26 de febrero de2007, en relación a los ciudadanos H.L.S.Z., A.P.R., J.A.G.F., M.J.C.B. Y O.P.A.M. y en fecha 21 de marzo de 2007 respecto al ciudadano M.A.T.T., y del escrito acusatorio introducido en fecha 12/06/2007 y de todas las actuaciones anteriores a esa fecha; siendo lo procedente en efecto, realizar nuevamente la audiencia ante un Juez distinto del que dictó la resolución, quedando con todo su valor todas las demás actuaciones que conforman el asunto principal Nº UP01-P-2007-001767, Se ordena a la Instancia se sirva dar fiel y estricto cumplimiento a la presente decisión, de conformidad con lo establecido los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diecisiete (17) días del Mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

ABG. D.S.S.J.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. R.O. ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. OLGA OCANTO PEREZ

SECRETARI A

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