Decisión nº 03-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho (08) de diciembre de dos mil once.

201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: J.L.B.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.753.448 y hábil.

ABOGADO APODERADO DE LA

PARTE DEMANDANTE: A.R.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.493.173, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.589 y hábil.

DEMANDADOS: F.E.A.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.788.016, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

BANCO PROVIVIENDA C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO). EN LA PERSONA DE G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.143.244, en su carácter de Presidente.

ABOGADOS APODERADOS DEL CO-DEMANDADO F.E.A.G.: S.M.M. Y O.E.U.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.466.142 y 3.070.206 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.262 y 12.835 en su orden.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

EXPEDIENTE N° 18121-2009

NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar, interpuesto por el abogado A.R.T.G., en su carácter de apoderado del ciudadano J.L.B.B., contra el ciudadano F.E.A.G., en su carácter de comprador y al Banco Provivienda C.A. Banco Universal (BANPRO), en la persona de su Presidente G.G.. Alegando que pactó un contrato de compra venta de un Camión, Tipo: Chasis, Marca: Ford, F350 4X4, Placas 88KJAH, Serial de Carrocería 8YTKF375688A13498, Serial de Motor 8A13498, con el ciudadano F.E.A.G., por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.130.000,oo), dinero que prometió pagar el comprador en parte, solicitando un préstamo a Banco Provivienda C.A., Banco Universal (BANPRO), por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,oo) cantidad esta que supuestamente le entregaría Banpro al momento de la firma de la compra venta y el restante se lo entregaría el mismo comprador.

Que pactada la negociación tanto el comprador como Banpro, lo citaron para firmar el documento en la Notaría de Seboruco y se le dijo que firmara, entregara el camión y que el día 20 de noviembre de 2008, Banpro, le entregaría los NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,oo), hipotecando mobiliariamente el camión, y el comprador le pagaría la diferencia.

Que él obrando de buena fe y viendo la intervención de Banpro, firmó y entregó el camión, pero hasta la fecha lo han burlado tanto el comprador como Banpro y nunca se le ha entregado dinero alguno por la venta del camión, hechos que constituyen mala fe, que lo indujeron en el error de manifestar su consentimiento para que se celebrara la venta, pues si no hubiese intervenido Banpro, él jamás hubiese firmado, máxime cuando en el mismo texto del documento reflejaba que los NOVENTA MIL BOLÍVARES, que Banpro le presta al comprador, son para la adquisición o compra de un vehículo de carga.

Que al presentarse estas actuaciones ilícitas, no habiéndose pagado el precio, la negociación se presenta como irreal por falta de uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato de compra venta como es el pago del precio.

Que en razón de lo expuesto ocurre a demandar por nulidad de contrato al ciudadano F.E.A.G. y a Banco Provivienda C.A., Banco Universal (Banpro), representada por G.G., en su condición de Presidente de Banpro, para que convengan o así declare el Tribunal lo siguiente: En la nulidad del contrato ya identificado. En el pago de los daños y perjuicios que estimó en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.84.500,oo). Los daños que se generan diariamente desde el 18 de noviembre de 2008, hasta el día 06 de mayo de 2009, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) diarios, y que reclama hacía el futuro pues se seguirán generando hasta el día en que su representado pueda volver a disponer de su camión, dinero que además reclama su indexación. Y las costas del presente juicio.

Que existen pruebas suficientes de la presunción grave del derecho reclamado, pues no puede ser que su camión se encuentre trabajando diariamente, para quien no lo ha pagado y el peligro en la demora pues se encuentra expuesto a los peligros diarios del tránsito y daños materiales, razón por la cual solicitó se decretara medida de secuestro sobre el camión, de conformidad con lo dispuesto ene el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000,oo) equivalentes a la cantidad de TRES MIL NOVENTA CON 90/100. Unidades Tributarias (U.T. 3090,90).

La demanda fue admitida, en fecha 21 de mayo de 2009, acordándose emplazar al ciudadano F.E.A.G., en su carácter de comprador y al banco Provivienda C.A., Banco Universal (Banpro), para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos la citación del último, más nueve días que se les concedió como término de distancia, a fin de que contestaran la demanda.

En fecha 25 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal, informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas de citación.

En fecha 26 de mayo de 2009, se libro compulsa a los codemandados y se libró oficio N° 809, al Juzgado comisionado.

En fecha 19 de junio de 2009, el apoderado actor, señalo las direcciones de los codemandados a los fines de la citación.

En fecha 25 de junio de 2009, el Alguacil del Tribunal expuso que no le fue posible lograr la citación personal de G.G..

En fecha 17 de junio de 2009, el codemandado F.E.A.G., confirió poder Apud-Acta, a los abogados S.M.M. y O.E.U.M..

Por diligencia de fecha 01 de diciembre de 2009, el abogado A.R.T.G., solicitó se oficiara a Fogade y al Procurador General de la República.

En fecha 04 de marzo de 2010, se agregó al expediente la comisión de citación del codemandado F.E.A.G., sin cumplir.

Por escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2010, el abogado O.E.U.M., en su carácter de co-apoderado del codemandado F.E.A.G., solicito se declarara la perención de la instancia.

Por decisión dictada por este Juzgado en fecha 15 de junio de 2010, se negó la perención de la instancia solicitada por el abogado O.E.U.M., en su carácter de co-apoderado del codemandado F.E.A.G..

Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2010, el abogado O.E.U.M., apeló de la decisión de fecha 15 de junio de 2010, que negó la perención de la instancia.

Por auto de fecha 23 de junio de 2010, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado O.E.U.M., y se acordó remitir las fotocopias certificadas de lo conducente al Juzgado Superior Distribuidor.

Por diligencia de fecha 30 de junio de 2010, el abogado O.E.U.M., señalo las copias conducentes, a los fines de ser remitidas al Juzgado Superior en apelación.

Por auto de fecha 06 de julio de 2010, se acordaron las copias certificadas señaladas, a fin de remitirlas al Juzgado Superior Distribuidor en apelación.

En fecha 14 de julio de 2010, se remitieron las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor, con oficio N° 617.

En fecha 19 de noviembre de 2010, se agregó al expediente el cuaderno de apelación, remitido con oficio N° 333, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual se declaro sin lugar la apelación interpuesta por el abogado O.E.U.M. y se confirmó el auto de fecha 15 de junio de 2010, dictado por este Tribunal, que negó la perención de la instancia.

Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2011, el abogado A.R.T.G., solicito copia certificada de todo el expediente.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2011, se acordó expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado A.R.T.G..

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.

De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que desde el día 19 de noviembre de 2010, fecha en que fue recibido en este Despacho, y agregado al expediente el cuaderno de apelación, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.

Así mismo se observa, que no hay actuaciones realizadas por la parte demandante que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.

No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de a Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”

Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.

Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló:

Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales

Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.

En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 19 de noviembre de 2010, fecha en que se le dio entrada al cuaderno de apelación enviado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual se declaro sin lugar la apelación interpuesta por el abogado O.E.U.M. y se confirmó el auto de fecha 15 de junio de 2010, dictado por este Tribunal, que negó la perención de la instancia, hasta la presente fecha transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado acto alguno para la prosecución de la causa y alcanzar de esta manera, el fin ulterior de su requerimiento.

En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.

De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que preestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez quede firme, se ordenará el archivo del expediente. (FDO) P.A.S.R.. (JUEZ). (FDO) M.A.M.D.H.. (SECRETARIA)

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