Decisión nº 2J-047-06 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteMarily Castillo Boniel
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas

Cabimas, 9 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-010900

ASUNTO : VP11-P-2005-010900

RESOLUCIÓN No. 2J-047-06.-

Vista la Solicitud realizada por el Abog. N.C., Defensor Privado del Imputado JHOANDRY A.C., realizada en audiencia de fecha 05 de mayo del 2006, quien señaló que “vista las reiteradas suspensiones y el estado de salud de su patrocinado, solicita la revisión de la medida, toda vez que su defendido no se encuentra bien de salud y el examen médico dice que la infección no ha sido controlada por lo que no están dadas las condiciones” y así mismo la exposición del imputado quien señaló que “por cuanto fue operado y se tiene que hacer reiteradas curas en una herida cerca del ano, lo cual le avergüenza, toda vez que las condiciones del retén no están dadas y tiene que estarse lavando delante de todas las personas que están en el Retén…”, razón por la cual el Defensor Privado, solicita la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial, y se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 6 de Octubre del 2005, fueron presentados por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, los imputados N.R.R.C., J.J.L.H., M.A. BARRIOS NOVOA, JOHANDRY A.C. y Y.D.C.C.P., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En la oportunidad de la presentación ese Tribunal, con Resolución No 3C-1411-06, le decretó al imputado JHOHANDRY A.C., MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 251 ejusdem. Presentada la Acusación Fiscal y celebrada la Audiencia Preliminar el 7 de diciembre del 2005, el Juez Tercero de Control admitió la Acusación respecto del imputado JHOHANDRY A.C., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibida la presente causa en fecha 22 de febrero del 2006, por este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el día 23 de febrero del 2006, se fijó el día 10 de marzo del 2006, para la constitución del tribunal mixto con escabinos. A la fecha se encuentra fijada la celebración de la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, para el día 2 de junio del 2006, a las dos de la tarde.

SEGUNDO

Ahora bien, teniendo en cuenta la entidad del delito, la pena que llegaría a imponerse, y por cuanto considera esta juzgadora que aún persiste el peligro de fuga, y por cuanto a la fecha no consta el resultado de la evaluación medica solicitada por este Tribunal al acusado JHOANDRY A.C., que de certeza a este Tribunal sobre lo señalado en la audiencia por el Defensor y el Acusado, se acuerda Oficiar a la Medicatura Forense a fin de que realice con urgencia reconocimiento médico del acusado, concediéndole un plazo de 24 horas, para que remita las resultas, y así mismo oficiar al Director del Retén Policial de Cabimas, para que en un plazo de 24 horas informe a este Tribunal, sobre la situación del referido acusado, asistencia que recibe y estado de salud, certificado por el Médico de la Institución, por lo que lo procedente en derecho es mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado JHONANDRY A.C., todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 251 y 264 ejusdem, y la facultad de revisión que aún de oficio tiene este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al acusado YOANDRY A.C., venezolano, mayor de edad, de 25 años, natural de Cabimas, Titular de la Cédula de Identidad No. 15.069.521, domiciliado Urbanización Nueva Venezuela, Avenida Principal, casa No. 37-12, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. SEGUNDO: Oficiar a la Medicatura Forense de Cabimas, a los fines de que practiquen reconocimiento Médico al Acusado JHOANDRY A.C. y lo remita dentro de las 24 horas a este Tribunal. TERCERO: Oficiar al Director del Retén Policial de Cabimas, al los fines de que en un plazo de 24 horas informe a este Tribunal, sobre la situación del referido acusado, asistencia que recibe y estado de salud, certificado por el Médico de la Institución, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la facultad de revisión que aún de oficio tiene este Tribunal.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. M.C.B..

LA SECRETARIA

ABOG. MERCEDES FERMIN

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo Ordenado y se Registró la presente decisión con el No. 2J-047-06.-

LA SECRETARIA

ABOG. MERCEDES FERMIN

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