Decisión nº 413 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 05 de Agosto de 2010.

200º y 151 º

ASUNTO PRINCIPAL :NP01-P-2005-007232

ASUNTO :NP01-R-2010-000068

JUEZ PONENTE :ABG. MILANGELA M.G.

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 18/03/2010, y publicada el día 23 Marzo mismo mes y año, en el proceso ventilado en el asunto principal registrado bajo el Nº NP01-P-2005-004232, la ABG. M.I.R.S., actuando como Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Decretó el Sobreseimiento a favor del ciudadano al M.L.B., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.C.C..

Contra ese fallo presentaron recurso de apelación, en fecha 06/04/2010, los ciudadanos ABG. T.A.V. MARTINEZ y F.J.V. MILLAN, en su carácter de apoderados judiciales de la victima ciudadano CHEE S.C.; evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantean el mismo en la causal objetiva de impugnabilidad prevista en el numeral 2° y 3 ° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21-04-2010, se designó Ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la Milangela M.G., y dándosele entrada en esta alzada colegiada en fecha 22/04/2010. Se admitió en fecha 07-05-2010, y se realizó la audiencia a que contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 21-07-2010, por lo que, esta Corte de Apelaciones seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde:

I

ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios uno (01) al cinco (05) de la presente incidencia, los Abogados T.A.V. MARTINEZ y F.J.V. MILLAN, ampliamente identificados en autos en su carácter de defensores privados, expresaron los siguientes alegatos:

“…Tal y como consta en autos, este juzgado actuando en Primera Instancia en fase de Juicio, con fecha 18 de Marzo del 2010, declaro sobreseído la causa penal contra el ciudadano, M.L.B.G., cuya sentencia posteriormente fue publicada el día, 23 de Marzo del presente año; por la presenta comisión del delito de Estafa Agravada en perjuicio de nuestro representado, CHEE S.C., tomando el sentenciador como base de su decisión que la acción penal se encontraba prescrita. Planteada así la controversia y al estar dentro de la oportunidad legal correspondiente en nombre de nuestro representado: CHEE S.C., formalmente ejercemos RECURSO DE APELACION, recurriendo ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Cuyo recurso fundamentamos de la siguiente manera: PRIMERO: No es cierto, como lo asegura el Tribunal de la Causa en su sentencia de sobreseimiento que el día, 22 de Noviembre del 2001, sea la fecha en que el Ciudadano M.L.B.G. presuntamente cometió el delito de Estafa Agravada; mas aun, tampoco es cierto que el día 22 de Noviembre del 2001, sea la fecha correcta para efectuar el calculo que verifique la prescripción del delito de estafa agravada, que es por el cual se juzga al imputado de autos. Aun que el cheque fue dado por el demandado en causa civil, el día 22 de Noviembre del 2001, el referido cheque no pudo nunca ser cobrado o presentado al cobro en la fecha en que fue girado o en la fecha que dice el tribunal penal de juicio que fue cobrado. Y esto lo aseveramos por las por hechos y circunstancias que procesalmente constan y están fehacientemente demostradas en autos y que a continuación esbozamos: a) El Tribunal Civil ante el cual fue dado o consignado el cheque objeto de la presente investigación penal, no fue el Tribunal de la Causa Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Monagas, como erróneamente lo supuso o presumió el Tribunal Tercero de Juicio al efectuar su análisis en la sentencia publicada; en todo caso esta procesalmente demostrado que el mencionado cheque fue consignado en fecha 22 de Noviembre del 2001, ante un Tribunal Ejecutor de Medidas comisionado para practicar la Medida Preventiva de Embargo la cual fue suspendida, producto de la consignación por el demandado hoy acusado penalmente, M.L.B.G.. Entonces el Tribunal que efectivamente puede activar el mecanismo jurídico legal para hacerlo efectivo al cobro es solo el de la causa en la jurisdicción Civil. Tales circunstancias procesales se pueden corroborar de las copias certificadas emanadas del Tribunal Civil de la causa las cuales cursan en este expediente y son del tenor siguiente: A) Del folio (10) al (13), de la Primera pieza, contentiva del acta de embargo de fecha, 22 de Noviembre de 2001. B) Al folio (16) de la Primera pieza de este expediente, donde consta auto de ese mismo Tribunal civil de la causa con fecha, 26 de Noviembre del 2001, día que efectivamente fue recibida la comisión cumplida y emanada del juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Maturín del Estado Monagas, en la que se remitió el acta de embargo conjuntamente con el cheque con el cual el demandado hoy acusado M.L.B.G., frustro la practica de la medida de embargo preventivo que ese ejecuto en su residencia. Planteada así la situación es el día, 29 de Noviembre del 2001, fue que efectivamente fue devuelto el cheque No. 76893047, cuenta número 0128-1650-815800194101, del Banco Carona, perteneciente a la empresa productora de gases C.A., por la cantidad de 50.000.000 millones de Bolívares. ..Siendo así entonces cabe interrogarse lo siguiente: 1) ¿ Como podía el Tribunal de Juicio saber o presumir que el día, 22 de noviembre del 2001, que el referido cheque no tenia fondos para cubrirse? Si para es fecha todavía no había sido ni siquiera remitido al tribunal de la causa civil y mucho menos este a su vez al banco Industrial para su procesamiento y posterior devolución. 2) Estando plenamente demostrado en autos que efectivamente fue el día, 29 de Noviembre del 2001, como la fecha en que fue devuelto por la cámara de compensación el cheque No.76893047, cuentan número 0128-1650-815800194101, del Banco Carona, perteneciente a la empresa productora de gases C.A., por la cantidad de 50.000.000 millones de Bolívares, dado el día, 22 de Noviembre del 2001, que sirvió como medio de comisión para cometerse la estafa Agravada que hoy se persigue, entonces cabe aquí cabe la interrogante siguiente: ¿ como pudo concluir el Tribunal de Juicio en la sentencia que sobresello la causa penal seguida al ciudadano: M.L.B. que la prescripción del delito corría desde el 22 de Noviembre del 2001, fecha en la cual se presento al cobro y se pudo corroborar que efectivamente no tenia fondos para pagarse? A los efectos de demostrar ante la alzada que conocerá del presente Recurso de apelación la formula errónea con que el Juez tercero de Juicio realizo el análisis de la situación legal planteada mediante la cual el Tribunal sobresello la causa, promovemos el valor probatorio que emerge de los folios siguientes: a) Folios (10) al (13) de la primera pieza de este expediente, contentiva del acta de embargo de fecha 22 de Noviembre del 2001. b) Folio (16) de la primera pieza de este expediente, contentiva del auto en fecha 26 de Noviembre del 2001, dictado por el Tribunal Segundo de Primera instancia Civil y Mercantil del Estado Monagas, mediante el cual se deja constancia de la recepción de la comisión recibida del tribunal Ejecutor de medidas practicada en fecha 22 de Noviembre del 2001, en el domicilio del Acusado M.L.B.. c) Folios (01) al (12) de la Segunda Pieza de este expediente, el cual contiene escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico de fecha, 26 DE Agosto del 2008; y que contiene del folio (8) al folio (9), las resultas arrojada por la experticia reconocimiento legal No.502, efectuada por agentes que la efectuaron la siguiente conclusión, cito “…29 de Noviembre del 2001 52100025…(cámara de compensación caracasB-1-v003..2). Lo que corrobora que el cheque en referencia no pudo ser presentado el día, 22 de Noviembre del 2001. Por tal motivo, el tribunal de la causa no podía concluir en forma acertada, que el día 22 de Noviembre del 2001, fue la fecha en que se cometió el delito de Estafa Agravada. Por estas razones solicito que la Corte de Apelaciones a quien compete la revisión del fallo publicado en fecha 23 de marzo del 2010, apelado mediante este Recurso lo deje sin revocándolo. Razón por la cual y con vista a las probanzas que fundamentan nuestras argumentaciones sobre de este primer punto del recurso de apelación, forzosamente debemos concluir que la fecha de calculo utilizada por la Juez a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funcionarios de juicio es falsa carece de veracidad y laicidad por lo tanto el calculo y Posterior resultado de la parte dispositivo debe resultar erróneo dejando en evidencia que la motivación del fallo queda afectada por el accionar ilógico y erróneo del Juez en su razonamiento para decidir y así solicitamos a los jueces de alzada lo declaren en su sentencia, la cual anulara el fallo que sobresello la causa. Fundamentamos el anterior argumento del presente recurso en el quebrantamiento por parte del tribunal sentenciador al producir el fallo que sobresello la causa penal seguida al ciudadano: M.L.B.G.; del artículo 452 Numeral Segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que el Juez sentenciador con su fallo le causo a su vez un daño a la victima al dejar de aplicar y observar los principios procesales garantistas que le asisten de conformidad con los artículos 23 y 118 del mismo Código Procedimental. De igual manera la Juez Tercero de Juicio quebranto el dispositivo legal previsto por el legislado en el Numeral segundo del artículo 324. Del Código Orgánico Procesal Penal al hacer una relación o descripción errónea y falsa de los hechos investigados como ha quedado evidenciado de la argumentación y las probanzas en que se apoya este punto del recurso. SEGUNDO: El fallo que sobresello la causa penal seguida por el Delito de Estafa Agravada al ciudadano: M.L.B.G., en perjuicio de nuestro representado CHE S.C., la Juez Tercera de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, al realizar el análisis de las circunstancias procesales de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados y poder verificar la prescripción del delito, a demás de realizarlo en forma errónea lo realizo de manera parcial y sesgada; ya que dejo de analizar los actos y actuaciones que a nuestro juicio de conformidad con la ley adjetiva y sustantiva penal y el criterio sobre la materia de prescripción ha dejado establecido la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo de Justicia en sala penal y constitucional; que si bien es cierto haya transcurrido una acción penal, no es menos cierto que también se deben analizar los actos o el carácter de los actos o actuaciones que evidentemente también puedan interrumpir la prescripción e la acción penal. El fallo apelado adolece de ese análisis total de la situación procesal planteada; fue parcial quedo evidenciado que no realizo y así lo denota su sentencia, al dejar de analizar todas las actuaciones de las partes y no solamente de las partes si no también el o los juzgados que en fases de control intervinieron y efectuaron actuaciones. Actuaciones que tienen contundencia procesal suficiente a nuestro juicio y de conformidad con la ley y la jurisprudencia sobre la materia asimilados a la presente causa para interrumpir la prescripción de la acción penal, las cuales promovemos ante la corte de alzada que conocerá del presente recurso de apelación y son del tenor siguiente: a) Acto conclusivo consiste en solicitud de sobreseimiento presentado en fecha, 03 de Noviembre del 2003, en la cual el Ministerio Publico formalizo. b) Auto de fecha 5 de Noviembre del 2005, en el cual el juzgado segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sobresello la causa. c) Actuaciones realizadas por el Imputado y su abogado, del apoderado de la victima y del ministerio público en la tramitación y substanciación del recurso de apelación que efectuara nuestro representado tanto en Primera instancia penal y en la corte de apelaciones. d) Decisión de fecha 28 de Febrero del 2008 dictada por la corte de apelaciones revocando el sobreseimiento en referencia. e) Actuaciones del Imputado y su abogado defensor en el ministerio publico en el año 2008 y 2009. f) Actuaciones del fiscal Superior ordenando remitir las actuaciones a otro funcionario del Ministerio Publico concluyendo que se debía presentar Acusación en el año 2008. g) Acto conclusivo consistente de acusación contra el Imputado M.L.B., de fecha 226 de agosto del 2009. h) Decisión del Tribunal de Control que conoció de la causación presentada…Queda evidenciado en forma palmaria, el accionar irregular y el desapegado a la ley con que actuó la Juez de la causa al efectuar un análisis parcial de la situación procesal, ya que no efectuó el análisis de todas las actas y actuaciones procesales que comprueban efectivamente la interrupción de la prescripción del delito perseguido de oficio por el Ministerio publico, con lo cual quebranto el derecho de la Victima al Debido Proceso consagrado en la Constitución nacional, previstos en el articulo 49 de la constitución nacional, y del articulo 22 del Código Orgánico procesal Penal, al dejar a demás de ello de cumplir con la obligación prevista en el numeral tercero del articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal al no dejar plasmada en su sentencia como le obliga el legislador en el articulo antes citado a observar, analizar y concluir sobre verdaderos supuestos de hechos así como también “LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO” en que debió fundamentar su decisión; y no como parcial, errónea e ilegal observo, analizo y concluyo la circunstancias procesales al solamente valorar “la razón de hecho y de derecho” del tiempo transcurrido para que operarse la prescripción de la acción penal, sin tomar en cuenta los abundantes y contundentes actos y actuaciones que se han llevado acabo en la causa desde el año 2002, fecha en que se inicio la averiguación penal. Motivamos el presente argumento de este recurso de apelación en las causales segunda y tercera del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente se deberá anular el fallo que sobresello la causa con las consecuencias legales de ley. En tal sentido solicitamos que el presente recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar; en consecuencia la sentencia de fecha, 23 de marzo del 2010 que sobresello la causa penal seguida contra el ciudadano: M.B.G., en perjuicio de nuestro representado: CHEE S.C.; sea revocada, con las consecuencias legales de ley, es decir se remitan las actuaciones de la presente causa para que sean tramitadas luego de su distribución a otro Tribunal de Juicio quien deberá realizar e iniciar la audiencia de Juicio a otro Tribunal de Juicio quien deberá realizar e iniciar la audiencia de juicio respectivo…” (sic) (Cursiva de esta Corte).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en copia certificada del auto recurrido, de fecha 10 de Abril de 2010, inserto a los folios 11 al 18, el Tribunal Primero (Guardia) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…El día 09-03-2010, día y hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública en causa signada con el N° NP01-P-05- 7232, seguida contra el acusado M.L.B.G., a los fines de determinar sobre la culpabilidad o no del referido acusado, en la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, en perjuicio de S.C.C....Consta en el Expediente, escrito de acusación presentada por la Abg. A.C., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra del ciudadano ¬_M.L.B. GONZALEZ¬¬_ por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionados en el articulo 464 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Ciudadano S.C.C., Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como Estafa Agravada, previstos y sancionados en el articulo 464 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Ciudadano S.C.C., la cual fue explanada en la audiencia de apertura del juicio oral y público, por la Abg. A.C., Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Monagas, en los siguientes términos: “ Esta Representación ratifica el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad en contra del ciudadano, M.L.B.G. por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 464 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Ciudadano S.C.C., Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como Estafa Agravada, previstos y sancionados en el artículo 464 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en contra del ciudadano acusado, quien se encuentra debidamente identificada en autos, de igual forma, esta representación fiscal a través de ls testimoniales de los funcionarios, expertos y testigos, en el transcurso del juicio el Ministerio Publico lograra desvirtuar la presunción de inocencia del hoy acusado y demostrara la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado de auto, de los hechos que se le acusa, en tal sentido solicito que se evacuen los medios de pruebas los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, es todo. Una vez presentadas las argumentaciones que sustentan el acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación por parte del Representante del Ministerio Publico…El profesional del derecho, Abg. J.L.B., en su carácter de defensor Privado del acusado M.L.B.G., procedió a iniciar su intervención alegando como incidencia la prescripción de la acción penal, solicitando a su vez el Sobreseimiento de la misma a lo que la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico alego de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4 del Código Penal vigente para esa época, de la causa seguida con el N° NP01-P-05-7232, seguido al Acusado M.L.B.G., por el delito de ESTAFA GRAVADA previstos y sancionados en el artículo 464 ultimo aparte del Código Penal Vigente para esa época en perjuicio del Ciudadano S.C.C.. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal suspendió a los fines de revisar y resolver la incidencia planteada. En fecha 18 de Marzo del año en curso, se continuo con la Audiencia oral y publica, en la cual esta Juzgadora, una vez revisadas y estudiadas las actas del presente expediente, para decidir considera lo siguiente: 1)El hecho objeto de la presente investigación es la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículo 464 ultimo aparte del Código Penal Venezolano vigente para esa época, el cual contempla una pena de Dos a Seis años de prisión, siendo el termino aplicable lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, es decir la pena de Cuatro años, docimetria penal; 2)El hecho punible denunciado ocurrió en fecha 22-11-2001; Desde el momento en que ocurrieron los hechos motivo de la presente investigación hasta el día de hoy has transcurrido OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS y, 4) En virtud de que el mencionado dispositivo legal establece para el delito en referencia “…por Cinco años, si el delito mereciera pena de prisión de mas de tres años…”, y de conformidad el artículo 37 del Código Penal, la pena ha aplicar en este caso sería la de Cuatro años de prisión, que es el termino medio; y por cuanto el artículo 108 del Código Penal en su ordinal 4° del Código Penal, se evidencia entonces que ha transcurrido el tiempo requerido, quedando por ende extinguida la acción penal con relación al hecho punible que motivó la presente causa. Igualmente es necesario señalar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el hecho se cometió en fecha 22-11-2001, tomándose en cuenta que la acusación fue presentada en fecha 25 de Agosto del año 2009, y desde que ocurrieron los hechos al momento de interponer la acusación paso un lapso de tiempo de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRES (03) DIAS, interrumpiéndose además la prescripción extraordinaria establecida en la Ley. Igualmente a este Tribunal ilustrar de la siguiente manera: Prescripción ordinaria: Cuando la máxima pena transcurre sin interrupción: Entonces se extingue…Cuando se interrumpe la prescripción los términos que correrán se dejan sin efecto y se vuelve a contar de nuevo hasta que sobrepase en la mitad del término ordinario... Prescripción extraordinaria: Cuando se interrumpe la prescripción…La prescripción de la acción penal no extingue la acción civil reparatorio solo la pena o persecución de la pena…En consecuencia, procede el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal…DISPOSITIVA…Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO en la causa seguida contra M.L.B., en perjuicio del Ciudadano S.C.C., todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 3° y 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Cúmplase….”

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

PRIMERO

Alegan los recurrentes, que no es cierto, como lo asegura el Tribunal de la Causa en su sentencia de sobreseimiento, que el día 22 de Noviembre del 2001, sea la fecha en que el Ciudadano M.L.B.G., cometió el delito de Estafa Agravada; mas aún, tampoco es cierto, que el día 22 de Noviembre del 2001, sea la fecha correcta para efectuar el cálculo que verifique la prescripción del delito de estafa agravada, por el cual se juzga al imputado de autos, toda vez que, aun cuando el cheque fue dado por el ciudadano M.B., el día 22 de Noviembre del 2001, el referido cheque no pudo ser cobrado o presentado al cobro en la fecha en que fue girado o en la fecha que dice el Tribunal Penal de Juicio que fue cobrado, y esto pueden aseverarlo porque: a) El Tribunal Civil ante el cual fue consignado el cheque objeto de la presente investigación penal, no fue el Tribunal de la Causa (Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Monagas), como erróneamente lo supuso o presumió el Tribunal Tercero de Juicio al efectuar su análisis en la sentencia publicada; en todo caso, esta procesalmente demostrado que el mencionado cheque fue consignado en fecha 22 de Noviembre del 2001, ante un Tribunal Ejecutor de Medidas comisionado para practicar la Medida Preventiva de Embargo, la cual fue suspendida, producto de la consignación por el demandado hoy acusado penalmente, M.L.B.G.. Entonces el Tribunal que efectivamente puede activar el mecanismo jurídico legal para hacerlo efectivo al cobro, es solo el de la causa en la jurisdicción Civil; siendo así, entonces cabe interrogarse lo siguiente: 1) ¿Como podía el Tribunal de Juicio saber o presumir que el día 22 de noviembre del 2001, que el referido cheque no tenia fondos para cubrirse? Si para esa fecha todavía no había sido ni siquiera remitido al Tribunal de la causa civil y mucho menos este a su vez al Banco Industrial para su procesamiento y posterior devolución. 2) Estando plenamente demostrado en autos que efectivamente fue el día 29 de Noviembre del 2001, como la fecha en que fue devuelto por la cámara de compensación el cheque No.76893047, cuenta número 0128-1650-815800194101, del Banco Caroní, perteneciente a la empresa productora de gases C.A., por la cantidad de 50.000.000 millones de Bolívares, dado el día 22 de Noviembre del 2001, que sirvió como medio de comisión para cometerse la estafa Agravada que hoy se persigue, entonces cabe preguntarse ¿como pudo concluir el Tribunal de Juicio en la sentencia que sobreseyó la causa penal seguida al ciudadano M.L.B., que la prescripción del delito corría desde el 22 de Noviembre del 2001, si la vida de este delito es a partir del 29 de Noviembre del 2001, fecha en la cual se presentó al cobro y se pudo corroborar que efectivamente no tenia fondos para pagarse.

Por estas razones solicita a esta Corte, revoque la decisión objetada, toda vez que, la fecha de cálculo utilizada por la Juez a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funcionarios de juicio, es falsa, carece de veracidad y laicidad, por lo tanto, el cálculo y posterior resultado de la parte dispositiva, debe resultar erróneo, dejando en evidencia que la motivación del fallo queda afectada por el accionar ilógico y erróneo del Juez en su razonamiento para decidir y así solicitan sea declarado.

SEGUNDO

Arguyen los recurrentes, que la jueza a quo, al realizar el análisis de las circunstancias procesales de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados y poder verificar la prescripción del delito, además de realizarlo en forma errónea, lo hizo de manera parcial y sesgada; ya que dejó de analizar los actos y actuaciones que pueden interrumpir la prescripción de la acción penal. En otras palabras, el fallo apelado adolece de ese análisis total de la situación procesal planteada, al dejar de analizar todas las actuaciones de las partes y no solamente de las partes, sino también, la proveniente de los juzgados que en fases de control intervinieron y efectuaron actuaciones, actuaciones que tienen contundencia procesal suficiente, de conformidad con la ley y la jurisprudencia sobre la materia, para interrumpir la prescripción de la acción penal, como son: a) Acto conclusivo consiste en solicitud de sobreseimiento presentado en fecha, 03 de Noviembre del 2003, en la cual el Ministerio Publico formalizó. b) Auto de fecha 05 de Noviembre del 2005, en el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sobreseyó la causa. c) Actuaciones realizadas por el Imputado y su abogado, por el apoderado de la victima y por el Ministerio Público en la tramitación y sustanciación del recurso de apelación que efectuara su representado tanto en Primera Instancia Penal, como en la Corte de Apelaciones. d) Decisión de fecha 28 de Febrero del 2008, dictada por la Corte de Apelaciones revocando el sobreseimiento en referencia. e) Actuaciones del Imputado y su abogado defensor en el Ministerio Público en el año 2008 y 2009. f) Actuaciones del Fiscal Superior ordenando remitir las actuaciones a otro funcionario del Ministerio Publico para que presentara Acusación en el año 2008. g) Acto conclusivo consistente de acusación contra el Imputado M.L.B., de fecha 26 de Agosto del 2009. h) Decisión del Tribunal de Control que conoció de la acusación presentada.

Alegando los apelantes que, queda evidenciado el accionar irregular y desapegado a la ley, con que actuó la Juez de la causa al efectuar un análisis parcial de la situación procesal, ya que no efectuó el análisis de todas las actas y actuaciones procesales que comprueban efectivamente la interrupción de la prescripción del delito perseguido de oficio por el Ministerio Público, con lo cual quebrantó el derecho de la Víctima, al Debido Proceso consagrado en la Constitución nacional, previstos en el articulo 49 de la constitución nacional, y del articulo 22 del Código Orgánico procesal Penal, al dejar además de ello de cumplir con la obligación prevista en el numeral tercero del articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, al no dejar plasmada en su sentencia como le obliga el legislador en el articulo antes citado, a observar, analizar y concluir sobre verdaderos supuestos de hechos así como también “LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO” en que debió fundamentar su decisión.

PETITORIO: Solicitan sea declarado CON LUGAR el recurso; revocando la decisión objetada, con las consecuencias de ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Alegan los recurrentes en el punto primero, que el juez a quo al dictar la sentencia de sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano M.L.B.G., incurrió en inmotivación de la decisión, en virtud de que tomó erróneamente como fecha de la comisión del delito de estafa, el día 22 de Noviembre de 2001, porque si bien, esa fue la fecha de emisión del cheque utilizado como medio para la comisión del delito, fue hasta el día 29 de Noviembre de 2001, que ese cheque fue presentado al cobro y cuando se supo que no disponía de fondos suficientes para ser cancelado; error este que a criterio de los apelantes, hace que la decisión cuestionada se vea afectada en su motivación. Al respecto, esta Corte de Apelaciones, luego analizar el argumento y de revisar sentencia objetada, observa que, ciertamente la jurisdicente de primera instancia, al momento de proceder a decretar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, señaló que los hechos ocurrieron el día 22-11-2001, y desde esa fecha procedió a contar el lapso transcurrido, a los fines del computo que le sirvió de base para el decreto de la prescripción que aquí se recurre. Ahora bien, el punto álgido señalado por el apelante, es que a su criterio, esa no es la fecha en que se cometió el delito, toda vez que, el cheque se presentó al cobro el día 29-11-2001 y fue ese día que se supo que el mismo no tenía fondos, y que a su criterio, ese error, hace que la sentencia adolezca del vicio de inmotivación.

Para dar respuesta al alegato de los recurrentes, debemos analizar el contenido del artículo 462 del Código Penal Venezolano, que prevé el tipo penal (Estafa) atribuido al ciudadano M.L.B.; observándose que textualmente dice: “El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno…El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos…..”

Del artículo transcrito ut supra, se desprende, que el delito de estafa, lo comete el sujeto que con artificios o medios capaces de engañar, haga inducir en error a otro, para obtener un provecho; así como, que el instrumento cambiario denominado cheque, puede ser utilizado como medio de engaño para cometer el delito. Ahora bien, específicamente en el caso que nos ocupa, el acusado M.L.B.G., emitió el cheque Número 76893047, para frustrar un embargo que iba a practicarse en su contra, obteniendo con ello el beneficio de no ser embargado en ese momento y sorprendiendo la buena fe del Tribunal que practicaría el embargo, lo cual evidentemente nos lleva a concluir, que el día de la emisión del cheque (22-11-2001), es el día de la comisión del delito de estafa; resultando ilógico pensar, que el delito se cometió en el momento que el cheque fue presentado al cobro (29-11-2001), porque precisamente el engaño para obtener el provecho injusto, ocurrió al momento de emitir el cheque, es decir, la estafa radica en que cuando fue emitido el cheque, el librador sabia que no tenía fondos, y por ello sorprendió la buena fe del otro, obteniendo un provecho injusto; de pensarse que el cheque sí tenía fondos para la fecha su emisión, no estaríamos en presencia del delito de estafa en este caso.

Aclarado lo anterior, debemos establecer, que estuvo ajustado a derecho, el señalamiento de la jueza recurrida, respecto a que los hechos atribuidos al acusado, ocurrieron el día 22-11-2009, y por ello, debe desecharse el argumento recursivo bajo análisis, no sin antes hacer la salvedad a los apelantes, en relación a que, en todo caso, de haber errado la jurisdicente de primera instancia en una circunstancia como la aquí planteada –asunto que no ocurrió- ello no hubiese afectado la motivación de la decisión, toda vez que, no todo error de apreciación realizado por los jueces en una sentencia, vicia de inmotivación la misma, porque un error que pueda ser verificado por otros medios, o un error que, si no existiera, el resultado es el mismo al que se obtuvo, no puede afectar la motivación de un fallo; tal y como ocurre con el planteamiento del recurrente, donde por el extenso tiempo (mas de 8 años) transcurrido desde la comisión del delito cuya prescripción operaba a los 5 años, resulta irrelevante si el cómputo debía hacerse desde el día 22-11-2001, o siete (07) días después (29-11-2001), porque el resultado de la prescripción de la acción penal, iba a ser el mismo; distinto ocurriría, si esos siete (07) días de diferencia, contribuirían a que no se encuentre prescrita la acción penal, en cuyo caso debe ser así declarado, pero no por inmotivación, sino por error en el cálculo de la misma. Por todos los motivos antes expuestos, se desestima el presente argumento recursivo, al no verificarse el error denunciado, debiendo negarse la nulidad solicitada. Y así se establece.

Alegan los apelantes en el segundo punto, que la jueza recurrida, al realizar el análisis de las circunstancias procesales de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados y poder verificar la prescripción del delito, lo hizo de manera parcial y sesgada, ya que dejó de examinar los actos y actuaciones no solamente de las partes, sino también las provenientes de los juzgados que intervinieron, y que de conformidad con la ley y la jurisprudencia sobre la materia, interrumpen la prescripción de la acción penal. En relación a este argumento, esta Corte de Apelaciones, a los fines de dar respuesta al mismo, considera necesario citar el contenido del artículo 110 del Código Penal, por contener los lineamientos en cuanto a los actos a considerar para la interrupción de la acción penal: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”. Como puede apreciarse, establece el artículo citado, que interrumpen el curso de la prescripción (ordinaria) el pronunciamiento de la sentencia, si es de condena; la requisitoria que se libre en contra del imputado, si se fugare; la citación que como imputado practique el Ministerio Público; la instauración de la querella por parte de la víctima y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan. Ahora bien, a tenor de este artículo, para el caso que nos ocupa, no se encuentran previstos como actos de interrupción de la acción penal, la solicitud de sobreseimiento de la causa hecha por el representante fiscal en fecha 03-11-2003, ni el auto del Tribunal que lo acordó en fecha 05-11-2005, porque si bien, el primero fue un acto conclusivo de investigación, no es una acusación (que si la interrumpiría), todo lo contrario, es un acto donde el fiscal considera que existe una causal para poner fin a ese proceso; y por ende, el auto que acuerde dicha solicitud de sobreseimiento, menos aún puede interrumpir la prescripción (como si lo haría una sentencia de condena). Tampoco interrumpen la prescripción de la acción penal, las actuaciones realizadas por el Imputado y su abogado, por el apoderado de la victima y el Ministerio Público, en la tramitación y sustanciación del recurso de apelación que efectuara la víctima (en contra de la decisión que acordó el sobreseimiento) tanto en Primera Instancia Penal, como en la Corte de Apelaciones; porque estas constituyen actuaciones procesales que no existiendo un acto anterior que interrumpa la prescripción, no pueden ser consideradas como interruptivas de la acción penal ( como las actuaciones que le siguen a los actos que sí interrumpen). Siguiendo el análisis de los actos señalados por los recurrentes como de interrupción, debemos expresar, que la decisión de fecha 28 de Febrero del 2008, dictada por la Corte de Apelaciones (revocando el sobreseimiento en referencia), tampoco puede ser considerado como una actuación que interrumpa el curso de la prescripción de la acción penal, porque en ella, se ordenó remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Estado Monagas, a los fines de que este rectificara o ratificara la solicitud de sobreseimiento; en el mismo sentido, tampoco interrumpen la prescripción, las actuaciones del imputado y su abogado defensor en el Ministerio Público en el año 2008 y 2009, ni las actuaciones del Fiscal Superior ordenando remitir la causa a otro funcionario del Ministerio Publico para que presentara Acusación. Así las cosas, hasta este momento, todas y cada una de las actuaciones analizadas, no interrumpen el curso de la prescripción, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código Penal venezolano.

Ahora bien, el acto conclusivo de acusación, presentado en fecha 26 de Agosto del 2009, en contra el Imputado M.L.B., si pudiera ser considerado una actuación que interrumpe la prescripción de la acción penal. No obstante, en el caso que nos ocupa, de acuerdo al cómputo realizado por la jueza recurrida, para el día en que fue presentada dicha acusación, ya había operado la prescripción ordinaria a que contrae el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, toda vez que, desde la fecha de comisión del delito (22-11-2001) hasta la fecha en que fue presentada la acusación (26-08-2009) -como primer acto que hubiese podido interrumpir la prescripción-, ya habían transcurrido siete (07) años, nueve (09) meses y cuatro (04) días, es decir, ya había superado los cinco (05) años a que hace referencia el artículo 108 en su ordinal 4 del Código Penal Venezolano, por ser el aplicable en este caso, en virtud de que la pena señalada para el delito de estafa, oscila entre 2 y 6 años de prisión, siendo su término medio cuatro (04) años, los cuales, con el aumento a que contrae el último aparte del artículo 462 del Código Penal, de igual manera encuadrarían en el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal, debiendo en consecuencia establecerse que, estuvo ajustada a derecho, la prescripción decretada por la jueza del Tribunal de Primera Instancia, quien no estaba obligada, a analizar los puntos señalados por los apelantes en su escrito recursivo, porque estos actos, no son de los que interrumpen la acción penal, y mal pudiera la jueza, entrar a considerar cada uno de ellos (que no le fueron planteados en la audiencia) para decir que no la interrumpen, como si tiene que hacerlo con aquellos actos que interrumpen la acción penal, motivos por los cuales, se desecha el argumento recursivo, al verificarse que la decisión cuestionada, fue decretada bajo los parámetros legales que rigen la materia de la prescripción de la acción penal. Y así se establece

De otro lado, señalan los recurrentes que la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, considera como actos que interrumpen la acción penal, los esbozados por ellos en su escrito recursivo (previamente analizados), asunto este totalmente alejado de la verdad, toda vez que, en materia de interrupción de la prescripción de la acción penal, el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido todo lo contrario; para ilustrar tal aserto, cabe citar decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11-11-2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, que textual se lee: “…En este mismo sentido, en cuanto a los actos interruptivos de la prescripción, se refirió la sentencia Nº 455 de fecha 10 de diciembre de 2003 de la Sala de Casación Penal, oportunidad en la que señaló: “…De acuerdo al Código vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio público, no puede equipararse al auto de detención, este acto, en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la acción penal…”; en consecuencia, queda también desechado el argumento de los apelantes en este sentido. Y así se establece.

Por todos los argumentos precedentemente expuestos, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados T.A.V. MARTÍNEZ y F.J.V. MILLÁN, apoderados judiciales de la víctima ciudadano CHEE S.C., y en consecuencia, se niega el petitorio contenido en el mismo. Y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados T.A.V. y F.J.V., en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2005-007232, instaurado en contra del imputado M.L.B., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, en perjuicio del ciudadano CHEE S.C.. Se niega el petitorio contenido en el recurso.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos expresados en la presente decisión.

TERCERO

Se deja expresa constancia que la abogada D.M.B., quien asistió en compañía de las abajo firmantes, a la audiencia oral realizada en esta Corte en fecha 21-07-2010, no suscribirá la presente decisión, por cuanto la misma se encontraba para esa fecha en sustitución de la abogada M.Y.R. (a quien le había sido prescrito un reposo médico), y para la presente fecha, ya se incorporó al cargo la referida abogada, no obstante, la abogada D.M.B., discutió el proyecto, quedando conforme con el dispositivo del fallo, suscribiendo el acta de plenaria que se levantó al efecto, la cual se ordena reproducir y agregar a las presentes actuaciones.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior Presidente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

La Juez Superior, La Juez Superior Ponente,

ABG. D.M.B. ABG. MILANGELA M.G.

(no firmó por motivo justificado)

La Secretaria,

ABG. M.A.

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