Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristóbal, 27 de Agosto de 2014

AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-003473

ASUNTO : SP21-P-2014-003473

Celebrada la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Indica el Ministerio Público que en fecha 17-05-2013, fue iniciada la averiguación penal, por cuanto el funcionario J.d.J.T.F., en fecha 19-01-2013, presentó un reposo médico por el lapso de 72 horas emitido por el Dr. H.E.C.R., cuya veracidad se solicitó comprobar mediante comunicación dirigida al medico mencionado, en el oficio CPNB-OCAP-TA-0185-2013, de fecha 25-02-2013, obteniendo respuesta el 06-05-2014, según el oficio HOT-0083Cj-13, suscrito por el Dr. F.P.D. general del Hospital Oncológico del Táchira, quien señaló que dicho reposo no es válido por cuanto el Dr. mencionado en el reposo ni labora ni ha laborado en esa institución.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Seguidamente, la Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios. El Juez recordó a las partes que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. De igual forma se les informa que en cumplimiento a lo señalado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “Se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos y/o expertos”.

Posteriormente, le cedió el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía 23° del Ministerio Público, Abogada A.M.H., quien expuso, los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de la imputada y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado T.F.J.D.J., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE CERTIFICACIÓN Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la apertura a juicio oral y público.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora pública ABG. FELMARY MÁRQUEZ, para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso, quien expreso al Tribunal:: “…ciudadano Juez, no me opongo a la acusación fiscal, y le manifiesto que en conversaciones con mi representada manifestó que quería admitir los hecho, es por lo que solicito se le conceda el derecho de palabra para que ella así lo manifieste, es todo…".

Seguidamente el imputado T.F.J.D.J., fue impuesto del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5, del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó que declararía luego que se haga el control de la acusación.

Seguidamente este Tribunal procede a realizar CONTROL PREVIO sobre el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en consecuencia al verificar que el escrito acusatorio reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación presentada contra T.F.J.D.J., por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE CERTIFICACIÓN Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Se admiten asimismo las pruebas promovidas por el Ministerio Público; así se decide.

Acto seguido el ciudadano Juez explicó al imputado T.F.J.D.J., que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable quien manifestó: “CIUDADANO JUEZ ADMITO LOS HECHOS DE MANERA LIBRE, VOLUNTARIA Y SIN COACCIÓN ALGUNA, Y SOLICITO ME IMPONGA LA PENA, ES TODO…”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora pública ABG. FELMARY MÁRQUEZ y cedido que le fue expuso: “…oído lo manifestado por mi representado quien de manera voluntaria, y libre de coacción decidió admitir los hecho, después de haberle explicado el procedimiento especial establecido en el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal y sus consecuencias jurídicas, es por lo que le solicito, se le sea aplicado este procedimiento con las respectivas rebajas de ley, y tome usted en consideración en el momento de imposición de la pena, las atenuantes de ley establecidas en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal. En este estado se el concede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “…Ciudadano Juez, esta representación fiscal no presenta objeción alguna en lo manifestado en este acto por otras partes, es todo…”.

ACREDITACIÓN DEL HECHO

El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano T.F.J.D.J., identificado en autos, en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE CERTIFICACIÓN Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Los referidos elementos de convicción son:

  1. - Acta policial de fecha 09-05-2013, donde se solicita la apertura de una investigación penal a T.F.J.D.J., por cuanto el funcionario J.d.J.T.F., en fecha 19-01-2013, presentó un reposo médico por el lapso de 72 horas emitido por el Dr. H.E.C.R., cuya veracidad se solicitó comprobar mediante comunicación dirigida al medico mencionado, en el oficio CPNB-OCAP-TA-0185-2013, de fecha 25-02-2013, obteniendo respuesta el 06-05-2014, según el oficio HOT-0083Cj-13, suscrito por el Dr. F.P.D. general del Hospital Oncológico del Táchira, quien señaló que dicho reposo no es válido por cuanto el Dr. mencionado en el reposo ni labora ni ha laborado en esa institución.

  2. - Copia certificada de la comunicación HOT-NR00083CJ-13, de fecha 06-05-2013, delDirector del Oncológico del Táchira, donde el Dr. F.P.D. general del Hospital Oncológico del Táchira, quien señaló que dicho reposo no es válido por cuanto el Dr. mencionado en el reposo ni labora ni ha laborado en esa institución.

  3. - Reposos médico original de fecha 19-01-2013, a nombre de J.d.J.T.F..

  4. - Entrevista al Dr. H.E.C.R., quien expone que nunca ha laborado en el Hospital Oncológico del Táchira y que el reposo un fue elaborado por él

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que T.F.J.D.J., con su conducta, incurrió en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE CERTIFICACIÓN Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; y así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de USO INDEBIDO DE CERTIFICACIÓN Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de seis meses a dos años. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, pero considerando el juzgador que no está acreditado que el imputado tenga antecedentes penales, la pena se aplica en el límite inferior, de conformidad con el artículo 74, numeral 4 del Código Penal; es decir en seis meses de prisión.

Ahora bien, por cuanto el imputado admitió los hechos y solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la pena se rebaja en un tercio, resultando la pena a imponer a T.F.J.D.J., en cuatro (04) meses de prisión; más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación presentada por el representante de la Fiscalía 23° del Ministerio Público, en contra del imputado T.F.J.D.J., Venezolano, natural de San C.E.T., nacido en fecha 29-12-1989, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de C.E.F.P. (V) y C.T.B. (V), titular de la cédula de identidad N° V-19.521.330, residenciado en Capacho Municipio Independencia, Barrio P.N., calle 15, casa N° 7-40 Estado Táchira; por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE CERTIFICACIÓN Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Condena al imputado T.F.J.D.J., ya identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión, del delito de USO INDEBIDO DE CERTIFICACIÓN Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena a las accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal.

Remítase la presente causa, a la U. R. D. D. a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Ejecución correspondiente.

ABG. E.J.P.H.

JUEZ OCTAVO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR