Decisión nº 2J-057-06 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteMarily Castillo Boniel
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas

Cabimas, 26 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-010900

ASUNTO : VP11-P-2005-010900

RESOLUCIÓN No. 2J-057-06.-

Vista la Solicitud realizada por el Abog. N.C., Defensor Privado del Imputado JOHANDRY A.C., realizada en audiencia en fecha 19 de mayo del 2006, quien señaló que “ reconsidere la solicitud hecha de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad para que de esta manera garantizarle al acusado el derecho que tiene a la salud y evitar una nueva recaída en el caso que se le está tratando …”, razón por la cual el Defensor Privado, solicita la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial, y se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 6 de Octubre del 2005, fueron presentados por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, los imputados N.R.R.C., J.J.L.H., M.A. BARRIOS NOVOA, JOHANDRY A.C. y Y.D.C.C.P., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En la oportunidad de la presentación ese Tribunal, con Resolución No 3C-1411-06, le decretó al imputado JHOHANDRY A.C., MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 251 ejusdem. Presentada la Acusación Fiscal y celebrada la Audiencia Preliminar el 7 de diciembre del 2005, el Juez Tercero de Control admitió la Acusación respecto del imputado JHOHANDRY A.C., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibida la presente causa en fecha 22 de febrero del 2006, por este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el día 23 de febrero del 2006, se fijó el día 10 de marzo del 2006, para la constitución del tribunal mixto con escabinos. A la fecha se encuentra fijada la celebración de la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, para el día 2 de junio del 2006, a las dos de la tarde.

SEGUNDO

Ahora bien, teniendo en cuenta la entidad del delito, la pena que llegaría a imponerse, y por cuanto considera esta juzgadora que aún persiste el peligro de fuga, y por cuanto a la fecha consta el resultado de la evaluación medica solicitada por este Tribunal al acusado JOHANDRY A.C., recibida en el día de hoy, y en el cual el Dr. A.R., Experto Profesional Especialista II, Médico Forense de Guardia, señala “ RECOMENDACIONES: … tiene que tener las condiciones que se expresan, para evitar o disminuir la recidiva del mismo cuadro clínico. 1.-Habitación adecuada (amplia, ventilada-temperatura adecuada y sanitario), 2.- Curas, aseos diarios y controles médicos, 3.- Toma de Medicamentos, 4.- Reevaluación Médica en veinte días…”, lo que desde el punto vista médico, acredita a este Tribunal sobre el pedimento del Defensor y el estado de salud del acusado, quien se encuentra en el Hospital D’ Empaire de Cabimas, en razón de un cuadro clínico de fístula perianal operada complicada la cual ameritó hospitalización, tratamiento médico especializado y curas diarias.

Ahora bien, consagra el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que:

...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme

En consecuencia, constan en actas, elementos que hacen suponer a esta Juzgadora, que teniendo en cuenta la entidad del delito por el cual acusa la Fiscalía, la pena que llegaría a imponerse, el carácter pluriofensivo del delito, culminada como ha sido la fase de investigación, ha desaparecido el peligro de obstaculización, pero aún persiste el peligro de fuga, pero teniendo en cuenta que el Acusado JHONANDRY A.C. atendiendo a su estado de salud, como lo ha señalado el Médico Forense, necesita unas condiciones mínimas de habitación, curas, aseos, controles médicos y sanitarios, evitándose así cualquier infección, que ponga en riesgo su salud, y que así mismo, debe garantizarse al acusado su derecho a la salud, de rango constitucional e irrenunciable, y con ello tener una asistencia médica oportuna y condiciones ambientales que permitan su recuperación, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho, por razones humanitarias y en estricta consideración a la salud del acusado, y facultado como se encuentra este Tribunal para revisar las Medidas Cautelares, considera quien decide, que es procedente en derecho REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.I., imponiendo al Acusado JOHANDRY A.C., la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, establecida en el Ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la detención domiciliaria, la cual se cumplirá en su residencia ubicada en Urbanización Nueva Venezuela, Avenida Principal, casa No. 37-12, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con vigilancia y custodia policial de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D. al acusado YOANDRY A.C., venezolano, mayor de edad, de 25 años, natural de Cabimas, Titular de la Cédula de Identidad No. 15.069.521, domiciliado Urbanización Nueva Venezuela, Avenida Principal, casa No. 37-12, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, imponiendo por razones humanitarias y en respeto a su derecho a la salud y con ello protegiendo la vida, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE L.D.D.D., con vigilancia y custodia de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que se cumplirá en la residencia de del imputado ubicada en Urbanización Nueva Venezuela, Avenida Principal, casa No. 37-12, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. SEGUNDO: Se acuerda Oficiar al Director del Retén Policial de Cabimas a los f.d.T. del imputado e imponerle de la decisión y al Comandante de la Policía Municipal de Lagunillas del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, a los fines de la vigilancia y c.d.L., todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la facultad de revisión que aún de oficio tiene este Tribunal.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. M.C.B..

LA SECRETARIA

ABOG. DANA MACHO

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo Ordenado y se Registró la presente decisión con el No. 2J-057-06.-

LA SECRETARIA

ABOG. DANA MACHO

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