Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoNulidad De Venta

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto inserto al folio 144 de la pieza 2, de fecha 02 de Noviembre de 2010, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta al folio 143 de la pieza 2, por la abogada R.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana G.T.D.V., contra el auto cursante del folio 107 al 110 de la pieza 2, de fecha 09 de Agosto de 2010, que ordenó reponer la causa al estado de ordenar la citación del co-demandado de autos, ciudadano J.D.L.C.O., dejando sin efecto y valor alguno todas las actuaciones siguientes al auto de fecha 14 de enero de 2010, el cual ordeno librar nuevas boletas de citación de los demandados de autos, para dar contestación de la demanda, en el juicio de NULIDAD DE VENTA, seguido contra los ciudadanos J.D.L.C.O., H.A.T. y EGLIS C.I., cuyo expediente le corresponde conocer a este Tribunal Superior, quedando anotado bajo el Nº 11-3818.-

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Antecedentes.

- El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada R.M., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana G.T.D.V., remitió a esta alzada copias certificadas del expediente signado con el N° 40.351, nomenclatura de ese Tribunal, de las cuales se resaltan:

1.1.- Consta a los folios 1 al 22, escrito de demanda presentado por la ciudadana G.T.D.V., asistida por la abogada R.M.M., en fecha 20-11-2007.

1.1.1.- Recaudos consignados con la demanda

• Marcado “A1”, Copia certificada de documento de Propiedad de su hermana, constante de nueve folios útiles.

• Marcado “B1”, Copia simple de documento de propiedad mediante cesión, el cual consta de cuatro (04) folios útiles.

• Marcado “C1”, Copia certificada de documento de venta pura y simple el cual consta de cuatro (04) folios útiles.

• Marcado “D1”, copia simple de documento de liberación de hipoteca el cual consta de cuatro (04) folios útiles.

• Marcado “E1”, copia certificada del documento de venta pura y simple, el cual consta de cuatro (04) folios útiles.

• Marcado “A2”, copia certificada del documento de propiedad constante de 12 folio útiles.

• Marcado “B2”, copia certificada de documento de venta con pacto de retracto, el cual consta de cuatro (04) folios útiles.

• Marcado “C2”, copia simple de documento de liberación de venta con pacto de retracto, el cual consta de tres (03) folios útiles.

• Marcado “D2”, copia certificada de documento de venta con pacto de retracto, el cual consta de cuatro (04) folios útiles.

• Marcado “E2”, copia certificada de documento de venta pura y simple realizada a su hija, el cual consta de tres (03) folios útiles.

• Marcado “F2”, copia simple de documento de contrato de arrendamiento, el cual consta de cuatro (04) folios útiles.

• Marcado “G2”, copia simple de recibos de liberación con pacto de retracto, el cual consta de tres (03) folios útiles.

• Marcado “A1”, copia simple de documento de Propiedad de su hermano, constante de ocho (08) folios útiles.

• Marcado “B3”, copia simple de documento de Propiedad, constante de tres (03) folios útiles.

• Marcado “E3”, copia simple de documento de liberación de hipoteca, constante de dos (02) folios útiles.

• Marcado “C3”, copia simple de documento de Venta, constante de diez (10) folios útiles.

- Los recaudos anexos al libelo de la demanda cursan del folio 23 al folio 146 de la primera pieza.

- Al folio 149, riela auto dictado en fecha 03 de Diciembre de 2007, mediante el cual se admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la parte demandada ciudadano J.D.L.C.O., a los fines que concurra por ante ese despacho judicial dentro de los veinte (20) días despacho siguientes a su citación y de contestación a la demanda en el presente juicio.

- Riela al folio 155, diligencia de fecha 31 de enero de 2008, suscrita por la ciudadana GALDYS T.D.V., parte actora, asistida por la abogada R.M.M., mediante la cual solicita al a-quo, se pronuncie sobre las medidas de Prohibición de enajenar y gravar, señaladas en el libelo de la demanda.

- Riela al folio 159 de la primera pieza, auto dictado en fecha 12 de febrero de 2008, mediante el cual el Tribunal de la causa pasa a pronunciarse sobre las medidas solicitadas mediante auto separado.

1.2.- Cursa al folio del 160 al 183 de la primera pieza, escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 18-02-2008, por la abogada R.M.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.T.D.V., mediante la cual alegó entre otras cosas:

• Que el ciudadano J.D.L.C.O., le ha venido prestando dinero y a cambio ha colocado a su favor los inmuebles que compró con su esposo y los que le regalaron sus hermanos, debido a graves problemas económicos.

• Que su hermana D.L.T.U., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.645.550, poseía un inmueble con las siguientes características: Una de terreno, distinguida con el No. Parcelario 325-26-13, y la casa sobre ella edificada, ubicada en la manzana No. 325-26, del CONJUNTO RESIDENCIAL PARATEPUY, segunda etapa, en la unidad de Desarrollo 325, al Norte de la Av. Libertador de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

• Que dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS, (234,91 mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORESTE: En nueve metros con cuarenta centímetros (9,40mts) con la parcela No. 325-26-02; SURESTE: En veinticuatro metros con noventa y nueve centímetros (24,99 mts), con la parcela No. 325-26-14; SUROESTE: En nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 mts) con calle T9 y NOROESTE: En veinticuatro metros con noventa y nueve centímetros (24,99 mts) con parcela No. 325-26-12.

• Que tiene una superficie de construcción aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 mts) y consta de las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, dos (2) baños, estar-comedor, cocina-lavadero, consta además con instalaciones para agua caliente en baños, punto de doscientos veinte voltios (220 w) para aire acondicionado en la sala-comedor y dormitorio principal y punto para teléfono.

• Que la propiedad de dicho inmueble consta en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, quedó registrado bajo el No. 40, Protocolo Primero, Tomo 54, Cuarto Trimestre de 1995, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS ( 3.233.000,oo).

• Que dicho inmueble se lo cedió según consta en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 06 de Marzo de 1996, quedó registrado bajo el No. 45, protocolo Primero, Tomo 18, Segundo Trimestre de 1996, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (3.233.000,oo).

• Que en fecha 28 de abril del 2000, realizó venta pura y simple, mediante poder que le otorgó su esposo ciudadano P.L.V.A., mayor de edad, Peruano, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 82.145.040, quien le otorgó la facultad de realizar transacciones por encontrarse sumergida en una fuerte crisis económica y atraídos por la necesidad acudió al prestamista ello con el objeto de solicitarle les concediera un préstamo a fin de solucionar una necesidad económica imperiosa acudiendo así al ciudadano J.D.L.C.O..

• Que el referido ciudadano le significó que procedería a hacerle el préstamo solicitado por la cantidad solicitada, pero que debía firmar una venta pura y simple para que procediera a realizar el préstamo.

• Que en el documento colocó la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.000.000,oo), aunque solo les entregó la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS(Bs. 1.000.000,oo).

• Que realizó con el referido prestamista la operación de préstamo civil, firmando el contrato a través de la figura de venta, el referido prestamista le exigió firmar, de lo contrario no accedería a hacerle el préstamo y que era la modalidad que normalmente utilizan los prestamistas para garantizar pospréstamos de dinero otorgados, el prestamista no da recibos de pago por el préstamo y que lleva sus actuaciones en un cuaderno.

• Que sobre el inmueble precedentemente descrito, se constituyó una hipoteca especial y de primer grado, la cual fue cancelada por el ciudadano J.D.L.C.O., tal como consta en la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, debidamente notariado en fecha 30-05-2000, dejándolo anotado bajo el No. 20, Tomo 93 en los Libros llevados por esa Notaria e igualmente se protocolizó en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar en fecha 25-05-2007, quedando registrado bajo el No. 19, Protocolo Primero, Tomo Septuagésimo Cuarto, segundo Trimestre del año 2007.

• Que en fecha 27 de junio del 2000, realizó venta pura y simple, mediante poder que le otorgó su esposo ciudadano P.L.V.A., identificado ut supra, quien le otorgó la facultad de realizar transacciones por encontrarse sumergida en una fuerte crisis económica y atraídos por la necesidad acudió al prestamista con el objeto de solicitarle le concediera un préstamo a fin de solucionar una necesidad económica imperiosa acudiendo así al ciudadano J.D.L.C.O..

• Que el referido ciudadano le significó que procedería a hacerle el préstamo peticionado por la cantidad solicitada, pero que debía firmar una venta pura y simple para que procediera a realizar el préstamo.

• Que en el documento colocó la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.000.000,oo), aunque solo les entregó la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS(Bs. 1.000.000,oo).

• Que realizó con el referido prestamista la operación de préstamo civil, firmando el contrato a través de la figura de venta, el referido prestamista le exigió firmar, de lo contrario no accedería a hacerle el préstamo y que era la modalidad que normalmente utilizan los prestamistas para garantizar los préstamos de dinero otorgados, y que este no da recibos de pago por el préstamo llevando sus actuaciones en un cuaderno.

• Que dicha transacción, tal como consta en la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, debidamente Notariado en fecha 27-06-2000, quedando registrado bajo el No. 20, Protocolo Primero, Tomo 30, segundo Trimestre del año 2000.

• Que en fecha 19 de Noviembre de 2007, el ciudadano J.D.L.C.O., realizó venta pura y simple a los arrendatarios ciudadanos H.A.T. y EGLIS C.I.M., a los cuales se les comunicó que dicho inmueble era propiedad de su poderdante y que el ciudadano J.O., era un prestamista y por lo tanto se iba a demandar la nulidad de tal.

• Que su esposo P.L.V.A., y su persona son propietarios de un inmueble con las siguientes características: Una parcela de terreno, distinguida con el No. 325-26, del conjunto Residencial Paratepuy, segunda etapa, en la unidad de desarrollo 325, al Norte de la Av. Libertador de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

• Que dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON UN DECÍMETROS CUADRADOS, (233,01 mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORESTE: En nueve metros con cuarenta centímetros (9,40mts) con la parcela No. 325-26-01; SURESTE: En veinticuatro metros con noventa y nueve centímetros (24,99 mts), con la parcela No. 325-26-13; SUROESTE: En nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 mts) con calle T9 y NOROESTE: En veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 mts) con calle P11.

• Que tiene una superficie de construcción aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 mts) y consta de las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, dos (2) baños, estar-comedor, cocina lavadero, consta además con instalaciones para agua caliente en baños, punto de doscientos veinte voltios (220 w) para aire acondicionado en la sala-comedor y dormitorio principal y punto para teléfono.

• Que en el año 1995, su esposo el ciudadano P.L.V.A., realizó venta con pacto de retracto, por encontrarse sumergidos en una fuerte crisis económica y atraídos por la necesidad acudieron al prestamista objeto de solicitarle que les concediera un préstamo a fin de solucionar una necesidad económica imperiosa.

• Que acudió ante el ciudadano J.D.L.C.O., el cual le significó que procedería a hacerle el préstamo solicitado por la cantidad solicitada pero que debían llevarle el documento de propiedad del inmueble.

• Que el referido ciudadano colocó la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (498.800,oo).

• Que realizaron con el referido prestamista la operación de Préstamo Civil, firmado el contrato a través de la figura de venta con pacto de retracto, pero actuó en representación de su hija M.A.O.A., identificada con el pasaporte 11468899, el referido prestamista exigió firmar, de lo contrario no accedería a hacerles el préstamo, que esa era la modalidad que normalmente utilizan los prestamistas para garantizar los préstamos de dinero otorgados.

• Que en 1996, cancelaron la deuda al ciudadano J.D.L.C.O., y se realizó la respectiva liberación de la venta con pacto de retracto, tal como consta en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, debidamente registrado en fecha 15-04-1996, bajo el tomo 03, protocolo primero, segundo trimestre del año 1996.

• Que en el año 1997, su esposo realizó venta con pacto de retracto por encontrarse sumergidos en una fuerte crisis económica y atraídos por la necesidad acudieron al prestamista objeto de solicitarle que les concediera un préstamo a fin de solucionar una necesidad económica imperiosa.

• Que acudió ante el ciudadano J.D.L.C.O., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 13.334.993, el cual le significó que procedería a hacerle el préstamo solicitado por la cantidad solicitada pero que debían llevarle el documento de propiedad del inmueble.

• Que el referido ciudadano colocó la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (1.664.000,oo)

• Que realizaron con el referido prestamista la operación de Préstamo Civil, firmado el contrato a través de la figura de venta con pacto de retracto, el referido prestamista les exigió firmar, de lo contrario no accedería a hacerles el préstamo, que esa era la modalidad que normalmente utilizan los prestamistas para garantizar los préstamos de dinero otorgados.

• Que en el año 1999, el ciudadano J.D.L.C.O., suficientemente identificado, vendió a su hija M.A.O.A., por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.000.000,oo), tal como consta en la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, debidamente Notariado en fecha 10-02-1999, dejándolo anotado bajo el No. 55, Tomo 21, en los libros llevados por esa Notaría.

• Que en el año 2001, realizó contrato de arrendamiento con el ciudadano J.D.L.C.O., por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS MENSUALES (Bs. 250.000,oo), dicho arrendamiento se realizó de manera ficticia entre su persona y el referido ciudadano.

• Que en el Juzgado Tercero de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial se encuentra demanda por falta de pago de cánones de arrendamiento contra su persona, siendo que el ciudadano J.D.L.C.O., le ha venido prestando dinero en el transcurso del tiempo y el contrato de arrendamiento fue una mas de sus condiciones para los prestamos que le ha realizado.

• Que en el año 2005, luego de haber realizado conversaciones con el ciudadano J.D.L.C.O., llegaron a un acuerdo que le regresaría su vivienda si le cancelaba la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), por lo tanto decidió hacerle la liberación de la venta con pacto de retracto que se encuentra registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, debidamente registrado en fecha 05-12-1997, en el Documento No. 04, Tomo 54, cuarto trimestre del año 1997, pero debido a problemas económicos no pudo recolectar la cantidad que habían pactado tal como se desprende de recibo No. 00056577, de fecha 02-02-2005, emitido por al Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

• Que sobre el inmueble supra identificado, se constituyó una Hipoteca Especial y de Primer Grado, la cual a pesar de todos los inconvenientes, ventas con pacto de retracto, liberación y venta he cancelado de su propio peculio, constatándose que todas las transacciones realizadas fueron una simulación para dar soporte a los prestamos de dinero que le otorgó el ciudadano J.D.L.C.O..

• Que su hermano R.M.T.U., mayor de edad, Peruano, titular de la cédula de identidad No. E-81.480.851, poseía un inmueble con las siguientes características: Una parcela de terreno, distinguida con el No. Parcelario 325-09-17, y la casa sobre ella edificada, ubicada en la manzana No. 325-09, del CONJUNTO RESIDENCIAL PARATEPUY, segunda etapa, en la unidad de Desarrollo 325, al Norte de la Av. Libertador de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

• Que dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS, (235,00 mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORESTE: En nueve metros con cuarenta centímetros (9,40mts) con la parcela No. 325-09-04; SURESTE: En veinticinco metros (25,00 mts), con la parcela No. 325-09-18; SUROESTE: En nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 mts) con calle T2 y NOROESTE: En veinticinco metros (25,00 mts) con parcela No. 325-09-16 .

• Que tiene una superficie de construcción aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECIMETROS CUADRADOS (65,17 mts) y consta de las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, dos (2) baños, estar-comedor, cocina lavadero, consta además con instalaciones para agua caliente en baños, punto de doscientos veinte voltios (220 w) para aire acondicionado en la sala-comedor y dormitorio principal y punto para teléfono.

• Que la propiedad de dicho inmueble consta en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, quedó registrado bajo el No. 40, Tomo 09, Cuarto Trimestre de 1994, por la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.049.200,oo).

• Que dicho inmueble se lo cedió según consta en la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, debidamente notariado en fecha 10 de Enero de 1996, quedó anotado bajo el No. 03, Tomo 03, en los Libros llevados por esa Notaría, debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 29 de Mayo de 1996, registrado bajo el No. 30, protocolo Primero, Tomo 28, Segundo Trimestre de 1996, por la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 2.049.200,oo).

• Que sobre el referido inmueble se constituyó una Hipoteca Especial y de Primer Grado, la cual a pesar de todos los inconvenientes ha cancelado con su propio peculio.

• Que en el año 1999, realizó venta con pacto de retracto, mediante poder que le fuera otorgado por su esposo, por encontrarse sumergidos en una fuerte crisis económica y atraídos por la necesidad acudieron al prestamista objeto de solicitarle que les concediera un préstamo a fin de solucionar una necesidad económica imperiosa.

• Que acudió ante el ciudadano J.D.L.C.O., el cual le significó que procedería a hacerle el préstamo solicitado por la cantidad solicitada pero que debían llevarle el documento de propiedad del inmueble.

• Que el referido ciudadano colocó en el documento la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (6.000.000,oo), aunque solo le entregó la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (1.500.000,oo)

• Que realizaron con el referido prestamista la operación de Préstamo Civil, firmado el contrato a través de la figura de venta con pacto de retracto, el referido prestamista les exigió firmar, de lo contrario no accedería a hacerles el préstamo, alegando que esa era la modalidad que normalmente utilizan los prestamistas para garantizar los préstamos de dinero otorgados.

• Que en el año 1999, realizó venta pura y simple, mediante poder que le fuera otorgado por su esposo, por encontrarse sumergidos en una fuerte crisis económica y atraídos por la necesidad acudieron al prestamista objeto de solicitarle que les concediera un préstamo a fin de solucionar una necesidad económica imperiosa.

• Que acudió ante el ciudadano J.D.L.C.O., el cual le significó que procedería a hacerle el préstamo solicitado por la cantidad solicitada pero que debían llevarle el documento de propiedad del inmueble.

• Que el referido ciudadano colocó en el documento la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (8.000.000,oo), aunque solo le entregó la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (1.000.000,oo)

• Que realizaron con el referido prestamista la operación de Préstamo Civil, firmado el contrato a través de la figura de venta, el referido prestamista les exigió firmar, de lo contrario no accedería a hacerles el préstamo, alegando que esa era la modalidad que normalmente utilizan los prestamistas para garantizar los préstamos de dinero otorgados.

• Que el prestamista no da recibos de pago por el préstamo y que lleva sus anotaciones en un cuaderno, dicha transacción consta en la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, debidamente Notariado en fecha 16-09-1999, quedando anotado bajo el No. 16, tomo 131, en los Libros llevados por esa Notaría.

• Que en el año 2007, el ciudadano J.D.L.C.O., realizó venta de el prenombrado inmueble a los ciudadanos B.A.M.G. y LILISBETH Y.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.643.015 y 11.213.433, respectivamente, tal como consta en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 12 de Julio de 2007, quedando registrado bajo el No. 36, Protocolo Primero, tomo 10, tercer Trimestre de 2007.

• Que no es la única persona que ha buscado los servicios del ciudadano para que realice prestamos de dinero, encontrándose otros familiares en similar situación, tal situación consta en el expediente signado con el No. 4758, que se encuentra por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, constatándose que los montos por las ventas con pacto de retracto han sido irrisorios y no se asemejan a la realidad del valor del inmueble.

• Que el prestamista no da recibo de pago por el préstamo, manteniendo en un cuaderno las anotaciones de los pagos que el actor realizado de los préstamos de las casas.

• Que ha cumplido con el pago de los respectivos intereses y en algunas ocasiones ha podido cancelar la deuda, pero por la misma situación económica que ha venido sufriendo a través del tiempo le ha arrojado a nuevamente solicitar créditos.

• Que en las liberaciones de ventas el prestamista no coloca monto para que no se note la suma que en realidad le ha prestado mas los exorbitantes intereses que le ha imputado.

• Que ha comprado y pagado su casa donde habita y las casas que le cedieron sus hermanos solo por necesidad, por lo que solicita que se le devuelva su casa y cancelarse lo adeudado, y así continuar su vida con sus hijos de manera tranquila y en paz.

• Que solicita se anule la venta, entendiendo que por su ignorancia de las leyes y su situación económica ha llegado e esa situación.

• Que cada préstamo que hacía mas se endeudaba, era préstamo sobre préstamo con intereses que varían sin previo aviso, aplicando esta técnica sin remordimiento, acudiendo luego a los tribunales para solicitar el desalojo de una madre de familia y sus hijos, por falta de pago por contratos de arrendamientos que les hace firmar.

• Que el ciudadano J.D.L.C.O., realiza préstamos de dinero y a cambio solicita se realicen ventas con pacto de retracto o ventas definitivas, por montos totalmente irrisorios al valor real de los inmuebles, por lo tanto tal venta fue simulada.

• Que los ciudadanos H.A.T. y EGLIS C.I.M., habitaban el inmueble en calidad de arrendatarios, y aún cuando se les informó que había problemas con dicho inmueble y a pesar de esa irregularidad accedieron a comprarlo.

• Que fundamenta su pretensión en los siguientes artículos: 26, 49 51, 114 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1141, 1142, 1155, 1281, 1360, 1382 y 1399 del Código Civil, 12, 15, 38, 174, 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil y el Decreto No. 247 de la Junta Revolucionaria sobre Represión de Usura del 09 de Abril de 1946.

• Que demanda al ciudadano J.D.L.C.O., y a los ciudadanos H.A.T. y EGLIS C.I.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros. 6.274.021 y 13.447.789, respectivamente, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello en lo siguiente:

PRIMERO

en que la venta tal como consta en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, debidamente registrada en fecha 19-11-2007, en el documento No. 46, Protocolo Primero, tomo 39, Cuarto Trimestre del año 2007, ocasionándole daños y perjuicios a su patrimonio, es a consecuencia de la venta por simulación que se hiciere.

SEGUNDO

Como consecuencia de la simulación de dicha venta se declare la misma inexistente y su NULIDAD ABSOLUTA, la venta registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, debidamente registrado en fecha 19-11-2007, en el documento No. 46, Protocolo Primero, Tomo 39, Cuarto Trimestre del año 2007, sobre un inmueble con las siguientes características: Una parcela de terreno, distinguida con el No. Parcelario 325-26-13, y la casa sobre ella edificada, ubicada en la manzana No. 325-26, del CONJUNTO RESIDENCIAL PARATEPUY, segunda etapa, en la unidad de Desarrollo 325, al Norte de la Av. Libertador de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS, (234,91 mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORESTE: En nueve metros con cuarenta centímetros (9,40mts) con la parcela No. 325-26-02; SURESTE: En veinticuatro metros con noventa y nueve centímetros (24,99 mts), con la parcela No. 325-26-14; SUROESTE: En nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 mts) con calle T9 y NOROESTE: En veinticuatro metros con noventa y nueve centímetros(24,99 mts) con parcela No. 325-26-12. Tiene una superficie de construcción aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 mts) y consta de las siguientes dependencias: Tres (3) dormitorios, dos (2) baños, estar-comedor, cocina lavadero, consta además con instalaciones para agua caliente en baños, punto de doscientos veinte voltios (220w) para aire acondicionado en la sala-comedor y dormitorio principal y punto para teléfono, para así restituirle la propiedad del inmueble.

TERCERO

Las costas y costos del presente proceso que ha bien tenga condenar este Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

La corrección o indexación monetaria, por tratarse de una deuda de valor y ante el hecho notorio de la existencia de una alta tasa de inflación en nuestro país, que deteriora el valor adquisitivo de las sumas cuyo valor se demandan, solicito la corrección monetaria de la suma que sea objeto de la condenatorio, calculadas con base a los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela.

• Que solicita sea decretada:

1) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble con las siguientes características: Una parcela de terreno, distinguida con el No. Parcelario 325-26-13, y la casa sobre ella edificada, ubicada en la manzana No. 325-26, del CONJUNTO RESIDENCIAL PARATEPUY, segunda etapa, en la unidad de Desarrollo 325, al Norte de la Av. Libertador de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS, (234,91 mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORESTE: En nueve metros con cuarenta centímetros (9,40mts) con la parcela No. 325-26-02; SURESTE: En veinticuatro metros con noventa y nueve centímetros (24,99 mts), con la parcela No. 325-26-14; SOROESTE: En nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 mts) con calle T9 y NOROESTE: En veinticuatro metros con noventa y nueve centímetros(24,99 mts) con parcela No. 325-26-12. Tiene una superficie de construcción aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 mts) y consta de las siguientes dependencias: Tres (3) dormitorios, dos (2) baños, estar-comedor, cocina lavadero, consta además con instalaciones para agua caliente en baños, punto de doscientos veinte voltios (220w) para aire acondicionado en la sala-comedor y dormitorio principal y punto para teléfono, registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, debidamente registrado en fecha 27-06-2000, en el documento No. 20, Protocolo Primero, Tomo 30, Cuarto Trimestre del año 2000, de conformidad con lo previsto en el artículo 585, en concordancia con el artículo 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

• Que estima el valor de la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (300.000.000,oo), que es el valor aproximado del inmueble en cuestión.

• Que señala como domicilio procesal del demandado la siguiente dirección: Urbanización Loma Linda, Manzana 40, Casa No. 14, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

1.2.1.- Recaudos consignados con la demanda

• Marcado “A1”, Copia certificada de documento de Propiedad de su hermana, inserta del folio 23 al 38 de la primera pieza.

• Marcado “B1”, Copia simple de documento de propiedad mediante cesión, el cual riela del folio 39 al 44 de la primera pieza.

• Marcado “C1”, Copia certificada de documento de venta pura y simple el cual consta de cuatro (04) folios útiles, inserto del folio 45 al folio 48 de la primera pieza.

• Marcado “D1”, copia simple de documento de liberación de hipoteca el cual consta del folio 49 al 54 de la primera pieza.

• Marcado “E1”, copia certificada del documento de venta pura y simple, el cual consta del folio 55 al 59 de la primera pieza.

• Marcado “A2”, copia certificada del documento de propiedad constante de 13 folios útiles, inserto del folio 60 al 72 de la primera pieza.

• Marcado “B2”, copia certificada de documento de venta con pacto de retracto, el cual consta del folio 73 al 78 de la primera pieza.

• Marcado “C2”, copia simple de documento de liberación de venta con pacto de retracto, el cual consta del folio 79 al folio 82.

• Marcado “D2”, copia certificada de documento de venta con pacto de retracto, el cual consta de cuatro (04) folios útiles, inserto del folio 83 al 86 de la primera pieza.

• Marcado “E2”, copia certificada de documento de venta pura y simple realizada a su hija, el cual consta del folio 87 al 92 de la primera pieza.

• Marcado “F2”, copia simple de documento de contrato de arrendamiento, el cual consta del folio 96 al 102 de la primera pieza.

• Marcado “G2”, copia simple de recibos de liberación con pacto de retracto, el cual consta de tres (03) folios útiles, los cuales rielan del folio 93 al 95.

• Marcado “A3”, copia simple de documento de Propiedad de su hermano, constante del folio 103 al 116 de la primera pieza.

• Marcado “B3”, copia simple de documento de Propiedad, constante del folio 117 al 120 de la primera pieza.

• Marcado “E3”, copia simple de documento de liberación de hipoteca, constante de dos (02) folios útiles, el cual cursa del folio 121 al 122.

• Marcado “C3”, copia simple de documento de Venta, constante de diez (10) folios útiles, insertos del folio 123 al 129 de la primera pieza.

- Los recaudos anexos al libelo de la demanda cursan del folio 23 al folio 146 de la primera pieza.

- Consta a los folios del 43 al 46, escrito de fecha 25 de marzo de 2009, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante ante el Tribunal de la causa, asimismo cursa del folio 47 al folio 57, recaudos anexos al escrito.

- Riela al folio 58, auto de fecha 02 de abril de 2009, dictado por el Tribunal a-quo, mediante el cual niega la medida preventiva solicitada por la parte actora.

- Consta a los folios del 59 al 62, diligencia de fecha 14 de abril del año en curso, mediante la cual los apoderados judiciales de la parte actora ratifican el escrito que cursa inserto a los folios 43 al 46, en la presente incidencia, alegando que a parte del ciudadano E.P., existe otro co-demandado de autos, el cual no aparece en el auto de admisión de la demanda.

- Cursa al folio 183 de la primera pieza, auto de fecha 27 de marzo de 2008, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual admite la reforma de la demanda presentada por la abogada RAOSA M.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa.

- Riela al folio 184, diligencia de fecha 31 de marzo de 2008, suscrita por el abogado R.G., mediante la cual apela del auto dictado en fecha 27 de marzo de 2008.

- Cursa al folio 233, diligencia de fecha 18 de septiembre de 2008, suscrita por el abogado R.G., mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 31 de marzo de 2008, asimismo solicita al Tribunal proveer lo conducente.

- Consta al folio 234, auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2008, mediante el cual el a-quo, oye en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 31 de marzo de 2008, en contra de auto dictado en fecha 27 del mismo mes y año.

- Cursa al folio 235 de la primera pieza, diligencia suscrita por la abogada R.M., en fecha 29 de septiembre de 2008, mediante la cual solicita la citación por carteles del ciudadano H.A.T., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

- Riela al folio 236, auto dictado en fecha 02 de octubre de 2008, mediante el cual el Tribunal acuerda efectuar cómputo por secretaria del lapso de los 10 días contínuos siguientes a dicha notificación (18-09-2008) a los fines de la reanudación de la presente causa.

- Cursa al folio 239, auto dictado en fecha 28 de octubre de 2008, mediante el cual se ordena la citación por el procedimiento de carteles del co-demandado ciudadano H.A.T., el cual deberá ser publicado por la prensa en los diarios EL GUAYANES y EL CORREO DEL CARONI, con intervalos de tres días entre uno y otro cartel.

- Cursa al folio 249, diligencia de fecha 16 de septiembre de 2009, suscrita por la abogada R.M., mediante la cual consigna un juego de copias certificadas, las cuales cursan del folio 250 al folio 276 de la primera pieza.

- Cursa al folio 287, diligencia de fecha 11 de enero de 2010, suscrita por los ciudadanos H.A.T. y EGLIS C.I.M., asistidos por la abogada S.A.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.397, mediante la cual confieren poder apud acta a la prenombrada abogada para que los represente en la presente causa.

- Riela del folio 294 al 298 de la primera pieza, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada R.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 03-05-2010, donde promovió lo siguiente:

• Pruebas Documentales de Copias simples o certificadas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo los siguientes instrumentos:

• PRIMERO: El valor probatorio que emerge de autos.

• SEGUNDO: El valor probatorio que emana de los siguientes:

  1. Copia Certificada de documento de propiedad de la ciudadana D.L.T.U., debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 27-12-95, en el documento No. 40, Protocolo Primero, tomo 54, cuarto Trimestre del año 1995.

  2. Copia Simple de documento de cesión, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 26-04-96, en el documento No. 45, tomo 18, Segundo Trimestre del año 1996.

  3. Copia Certificada de documento de venta pura y simple, debidamente Notariado en la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 28-04-2000, inserto bajo el No. 54, tomo 63, de los libros llevados por esa notaría.

  4. Copia Simple de documento de liberación de Hipoteca, debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 25-06-2007, en el documento No. 19, Protocolo Primero, tomo Septuagésimo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2007.

  5. Copia Certificada de documento de venta pura y simple, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 27-06-2000, en el documento No. 20, Protocolo Primero, tomo 30, Segundo Trimestre del año 2000.

  6. Copia Simple de documento de propiedad, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en el documento No. 18, Protocolo Primero, tomo 30, cuarto Trimestre del año 1995.

  7. Copia Simple de documento de venta con pacto de retracto registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 22-12-95, en el documento No. 40, Protocolo Primero, tomo 58, cuarto Trimestre del año 1995.

  8. Copia Simple de documento de liberación de venta con pacto de retracto registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 14-04-96, en el documento No. 34, Protocolo Primero, tomo 3, Segundo Trimestre del año 1996.

  9. Copia Simple de documento de venta con pacto de retracto registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 05-12-97, en el documento No. 04, Protocolo Primero, tomo 54, cuarto Trimestre del año 1997.

  10. Copia Simple de documento de venta con pacto de retracto Notariado en la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 10-02-1999, inserto bajo el No. 55, tomo 21 de los libros llevados por esa Notaría.

  11. Copia simple de documento de venta con pacto de retracto.

  12. Copia Simple de documento de Contrato de Arrendamiento, notariado en la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 26-12-2001, inserto bajo el No. 07, tomo 184 de los libros llevados por esa Notaría.

  13. Copia Simple de documento de venta registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11-10-94, en el documento No. 44, cuarto Trimestre del año 1996.

  14. Copia Simple de documento de cesión debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 29-05-96, en el documento No. 30, Protocolo Primero, tomo 28, Segundo Trimestre del año 1996.

  15. Copia Simple de documento de liberación registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 29-04-97, en el documento No. 39, Protocolo Primero, tomo 24, Segundo Trimestre del año 1997.

  16. Copia Simple de documento de venta con pacto de retracto registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 04-05-99, en el documento No. 04, Protocolo Primero, tomo 13, Segundo Trimestre del año 1999.

  17. Copia Simple de documento de venta registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 12-07-2007, en el documento No. 36, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre del año 2007.

  18. Copia Certificada del expediente signado con el No. FJ12-P-2007-000256, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde se encuentra seguida la causa contra el ciudadano imputado J.D.L.C.O., por las victimas P.P. y G.T.D.V..

    • Pruebas Documentales de Informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promueve lo siguiente:

    • TERCERO: Solicita prueba de informes, se oficie al Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para constatar en los libros de causas si se encuentra demandas por inmuebles tramitadas por ante los Tribunales por el ciudadano J.D.L.C.O..

    • CUARTO: Solicita se oficie al Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para constatar en los libros de causas si se encuentra demandas por inmuebles tramitadas por ante los Tribunales por el ciudadano J.D.L.C.O..

    • QUINTO: Solicita se oficie al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de comprobar:

  19. Si por ante ese Juzgado cursa expediente No. FJ12-P-2007-000256, donde el imputado es el ciudadano J.D.L.C.O., y las victimas J.P.P. y G.T.D.V.

    • SEXTO: Se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de comprobar lo siguiente:

  20. Si por ante ese Juzgado cursa expediente signado con el No. 37022, y si el expediente se encuentra sentenciado.

    - Cursa al folio 328, auto dictado en fecha 04 de mayo de 2010, mediante el cual el Tribunal a-quo, ordena dejar si efecto y valor alguno el auto dictado en fecha 18-11-2009, acordando efectuar nuevo cómputo de reanudación de la causa contados a partir del 11-01-2010, fecha en la cual quedó notificada la ultima de los co-demandados, asimismo en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se deja constancia que la presente causa quedó reanudada en el estado en que se encuentra a partir del 29-01-2010 (inclusive).

    - Riela al folio 342 de la pieza 1, diligencia de fecha 13 de mayo de 2010, suscrita por la abogada S.A.T., quien con el carácter de autos apela de los autos dictados en fecha 04 de mayo del 2010.

    - Riela al folio 343 de la pieza 1, diligencia de fecha 13 de mayo de 2010, suscrita por el abogado R.G., quien con el carácter de autos apela de los autos de fecha 04 de mayo del 2010, dictados por el Tribunal de la causa.

    - Cursa al folio 345 de la primera pieza, diligencia suscrita en fecha 17 de mayo de 2010, por la abogada S.A.T., quien con el carácter de autos apela del auto de fecha 13 de mayo de 2010, referente a la admisión de las pruebas.

    - Consta al folio 346 de la primera pieza, diligencia de fecha 17 de mayo de 2010, suscrita por el abogado R.G., quien con el carácter de autos apela del auto de admisión de las pruebas de fecha 13 de mayo de 2010, por haber sido promovidas extemporáneamente.

    - Consta al folio 347 de la primera pieza, auto dictado en fecha 18 de mayo de 2010, mediante el cual el a-quo, oye en un solo efecto las apelaciones formuladas en fecha 13 de mayo de 2010, por los abogados S.A.T., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos H.A.T. y EGLYS C.I.M., y la segunda por el abogado R.G., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano J.D.L.C.O.,

    1.3.- Alegatos de la parte demandada

    - Del folio 2 al 4 de la segunda pieza, riela escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 21 de junio de 2010, por la abogada S.A.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadanos H.A.T. y EGLYS C.I.M., donde expuso lo siguiente:

    • Que como punto previo opone la falta de cualidad e interés de la actora para intentar el juicio.

    • Que al celebrarse la venta al ciudadano J.D.L.C.O., el inmueble pertenencia a la comunidad conyugal de donde solo le correspondía a la demandante el cincuenta por ciento (50%) del bien dado en venta.

    • Que para el ejercicio de la acción se requiere la partición conjunta de ambos cónyuge o comuneros de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil.

    • Que es evidente la falta de cualidad pues se trata de un litis consorcio activo necesario, por lo que la parte actora, ha debido ejercer la acción conjuntamente con su cónyuge o comunero P.L.V.A., o asumir para el ejercicio de la acción la representación sin poder de éste en forma expresa.

    • Que sus representados son compradores de buena fe

    • Que antes del día 19 de noviembre de 2007, no fueron informados de ninguna irregularidad con el inmueble, por el contrario el banco aprobó el crédito para la adquisición de la vivienda.

    • Que sostiene la parte actora en la reforma de la demanda presentada en fecha 18 de febrero de 2008, que le informó a sus representados que demandaría la nulidad de la venta que había realizado el ciudadano J.D.L.C.O. a los ciudadanos H.A.T. y EGLYS C.I.M., del inmueble identificado como: una casa distinguida con el No. 26-13, ubicado en la manzana No. 325-26, del conjunto residencia Paratepuy, segunda etapa, en la Unidad de Desarrollo al Norte de la avenida Libertador de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 19-11-2007, registrado bajo el No. 46, protocolo primero, Tomo 39, Cuarto Trimestre del año 2007.

    • Que para el momento en que afirma haberse comunicado con sus representados estos de buena fe ya habían adquirido las propiedad del inmueble.

    - Riela del folio 6 al folio 21 de la segunda pieza, escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado R.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.D.L.C.O., parte co-demandada en la presente causa, mediante el cual alegó lo siguiente:

    • Que opone a la demandante como defensa perentoria para ser resuelta como punto previo , la prescripción de la acción, la falta de cualidad e interés en la actora para el ejercicio de la acción y la falta de cualidad e interés en el demandado para sostener el juicio.

    • Que a la fecha de la celebración de la venta que fue el día 27 de junio del 2000, hasta el día 20 de noviembre de 2007, fecha de interposición de la demanda ya han transcurrido 7 años, 5 meses y 23 días, lo cual indica que la acción se encuentra prescrita.

    • Que el inmueble pertenecía a la comunidad conyugal de donde solo le correspondía a la demandante el 50% del bien enajenado.

    • Que el inmueble objeto del litigio no se encuentra dentro de la esfera patrimonial del co-demandado J.D.L.C.O., debido al hecho cierto que fue vendido por su representado a los ciudadanos H.A.T. y EGLIS C.I.M., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar en fecha 19 de Noviembre 2007, por ende no tiene hoy la disponibilidad del derecho en litigio, en tal sentido existe una evidente falta de cualidad e interés en el co-demandado J.D.L.C.O., para sostener el presente juicio.

    • Que niega rechaza y contradice que su representado haya celebrado contrato de préstamos civiles a intereses de cantidades de dinero con los ciudadanos G.T.D.V. y P.L.V.A. y que en virtud de ello hayan colocado a su favor bienes inmuebles de su propiedad.

    • Que niega, rechaza y contradice que su representado lleve anotaciones de préstamo en un cuaderno o libreta destinada a ese fin.

    • Que niega rechaza y contradice que la parte actora haya pagado préstamo alguno o sus intereses, pues su representado no le ha prestado dinero.

    • Que niega, rechaza y contradice que los vendedores hayan pagado el precio de venta y demás gastos, pues hasta la presente fecha en relación con los inmuebles vendidos en sus distintas modalidades no existe el procedimiento de oferta real de pago para la devolución del precio de venta, pues no se trata de simulaciones.

    • Que niega, rechaza y contradice que la hoy actora haya efectuado los pagos de los créditos hipotecarios y obtenido las liberaciones de las hipotecas debido a que su representado subrogado en los créditos hipotecarios los pagos y las entidades bancarias le entregaron en original los documentos de liberación.

    • Que niega, rechaza y contradice que los contratos celebrados con los ciudadanos G.T.D.V. y P.L.V.A., sean simulados o contengan un negocio jurídico distinto al expresado en ellos.

    • Que niega, rechaza y contradice la procedencia de indicios y presunciones para determinar la presunta simulación por dos razones fundamentales: 1.- la acción de nulidad por simulación no corresponde a los vendedores sino a los terceros acreedores, 2.- el empleo de indicios y presunciones en la defensas para demostrar la simulación solo corresponden a los Terceros conforme quedó establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia.

    • Que el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. Parcelario 325-09-17 y la casa sobre ella edificada, con numero catastral 07-01-01-06-325-120-09-17-01, ubicada en la manzana No. 325-09, del conjunto Residencial PARATEPUY, primera etapa, en la unidad de desarrollo 325, al norte de la avenida Libertador de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, adquirido por su representado en el año 1999, fue dado en arrendamiento desde el 01 de marzo del 2001 al ciudadano RIAD ABU ASSAF, hasta el año 2007, cuando fue desalojado por falta de pago según expediente 9710 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, igualmente se dio en arrendamiento por su representado a la ciudadana LILISBETH Y.C.R., desde el 15 de marzo del 2007, hasta que en ejercicio de su derecho de preferencia fue adquirido por crédito bancario el inmueble por los ciudadanos B.A.M.G. y LILISBETH Y.C.R., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar en fecha 12 de Julio de 2007, No. 36, protocolo Primero, tomo 10, 3er trimestre del año 2007, los cuales lo habitan en calidad de propietarios.

    • Que el inmueble constituido por una casa ubicada en el conjunto residencial PARATEPUY, manzana No. 325-26, distinguida con el No. 325-26, casa No. 13, segunda etapa, Unidad de Desarrollo 325 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, adquirido por su representado en el año 2000, el cual fue dado en arrendamiento desde el 19 de agosto del año 2002 al ciudadano G.A.M., tal como se evidencia del contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz Estado Bolívar el 16 de Agosto de 2002, donde quedo anotado bajo el No. 76, tomo 120 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, quien permaneció hasta el mes de marzo del año 2006, cuando fue dado en arrendamiento al ciudadano V.E.R.C., quien permaneció en el inmueble hasta el mes de abril del año 2007, pues en fecha 30 de abril de 2007 fue dado en arrendamiento al ciudadano ORDAZ A.J.D.V., el cual permaneció en el inmueble hasta que fue ocupado como inquilinos por los ciudadanos H.A.T. y EGLYS C.I.M., quienes hoy lo habitan en calidad de propietarios.

    • Que el inmueble constituido por una parcela y la casa sobre ella construida distinguida con el No. 325-26-12, ubicada en el Conjunto Residencial PARATEPUY, manzana No. 325-26, distinguida con el No. 325-26, casa No, 12, segunda etapa, unidad de desarrollo 325 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, se dio en venta con pacto de retracto por el ciudadano P.L.V.A. a su representado según documento debidamente Registrado en fecha 05 de diciembre de 1997, el cual fue liberado mediante documento autenticado por ante Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 10 de febrero de 1997, y en ese mismo acto la ciudadana G.T.D.V., vende el inmueble a la ciudadana M.A.O.A., representada por J.D.L.C.O., por el precio de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo) e hizo entrega del referido bien inmueble el cual fue dado en arrendamiento al ciudadano C.O.N.A., luego de un año vuelve la ciudadana G.T.D.V. y solicita a su representado le diera en arrendamiento este inmueble, quien de buena fe accedió a su petición, la cual permaneció en el inmueble hasta que fue desalojada por falta de pago de los cánones de arrendamiento.

    • Que niega rechaza y contradice que la parte actora tenga derecho a que se le restituya la propiedad del inmueble objeto del presente juicio.

    • Que niega, rechaza y contradice que exista usura en las negociaciones realizadas.

    • Que niega, rechaza y contradice que en fecha 02 de febrero de 2005 su representado y la parte actora hayan convenido en liberar por un monto de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) la venta con pacto de retracto que se encuentra registrada según documento de fecha 12 de mayo de 1997, No. 04, tomo 54, Protocolo Primero, 4to Trimestre de 1997.

    • Que impugna copia simple cursante del folio 64,65 y 66, e igualmente la desconoce por cuanto no ha emanado de su representado.

    • Que niega rechaza y contradice por ser falso la afirmación de la parte actora cuando señala que en el año 1999, el ciudadano J.D.L.C.O., le vendió a su hija por un monto de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo) según documento otorgado en fecha 10-02-1999, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz Estado Bolívar, inserto bajo el No. 55, tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

    • Que lo verdaderamente cierto es que la ciudadana G.T.D.V., en nombre propio y representación de su esposo vendió el precitado inmueble, documento este no registrado por presentar problemas en la determinación de los linderos.

    • Que niega, rechaza y contradice la afirmación de la parte actora cuando afirma que el documento otorgado el 28 de abril del 2000, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inserto bajo el No. 55, tomo 63, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y el documento protocolizado en fecha 27 de junio del año 2000 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el No. 20, Protocolo Primero , Tomo 30, 2do trimestre del año 2000, que tienen por objeto el mismo bien inmueble y el mismo precio sean operaciones distintas.

    • Que lo cierto es que el primero de ellos, es decir el notariado no pudo ser registrado por presentar incongruencia en el origen respecto al lindero SURESTE.

    • Que es falso que solo haya recibido UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), lo cierto es que recibió como lo declara en el documento público la suma de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo)

    - Los recaudos consignados junto con la contestación a la demanda cursan del folio 22 al folio 85 de la segunda pieza.

    - Riela del folio 86 al 100 de la segunda pieza, despacho de pruebas y sus resultas provenientes del Juzgado Primero de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    - Cursa del folio 101 al 106 de la segunda pieza, escrito DE INFORMES presentado por la abogada R.M.M., en su carácter apoderada judicial de la ciudadana G.T.D.V., mediante el cual entre otras cosas alega lo siguiente:

    • Que se puede evidenciar que los demandados no contestaron y no promovieron pruebas en la oportunidad legal procesal establecida y por consiguiente tiene como efecto la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dando así el reconocimiento de los hechos alegados por la parte demandante.

    • Que de todas las pruebas aportadas y las cuales quedaron reconocidas por las partes, de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, se puede evidenciar que el ciudadano J.D.L.C.O., tiene por oficio el préstamo de dinero, posee causas por ante todos los Juzgados del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, simulando venta con reserva de dominio y haciendo contratos de arrendamientos a los mismos propietarios de los inmuebles a precios por debajo del valor.

    - Riela del folio 107 al 110 de la segunda pieza, auto dictado en fecha 09 de Agosto de 2010, mediante el cual el tribunal de la causa ordena reponer la causa al estado ordenar la citación del co-demandado de autos, dejando sin efecto y valor alguno todas las actuaciones siguientes al auto de fecha 14 de enero de 2010, el cual ordena librar nuevas boletas de citación de los demandados de autos para dar contestación de la demanda.

    - Cursa al folio 113 de la segunda pieza, diligencia de fecha 12 de Agosto de 2010, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto de fecha 09 de agosto del año 2010, la cual fue oída en un solo efecto tal como consta del auto de fecha 02 de Noviembre de 2010, el cual riela al folio 144 de este expediente.

    - Riela al folio 114 y 115 de la segunda pieza, auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2010, mediante el cual el a-quo, ordena la notificación de los co-demandados de autos, ciudadanos H.A.T. y EGLIS C.I., titulares de la Cédula de Identidad Nros. 6.274.021 y 13.477.783 respectivamente, en la persona de su apoderada judicial abogada S.A.T..

    - Cursa al folio 122 de la segunda pieza, diligencia de fecha 29 de octubre de 2010, suscrita por el abogado R.G., quien en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada se da por citado en la presente causa, asimismo consigna escrito de contestación de la demanda, constante de 8 folios útiles, inserto del folio 123 al 138 de la segunda pieza.

    - Consta al folio 139 de la pieza 2, diligencia de fecha 29 de octubre de 2010, suscrita por la abogada S.A.T., en su condición de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadanos H.A.T. y EGLIS C.I.M., mediante el cual consigna escrito de contestación de la demanda constante de 2 folios útiles, inserto del folio 140 al 142 de la segunda pieza.

    - Riela al folio 143, diligencia de fecha 1º de noviembre de 2010, suscrita por la abogada R.M., mediante la cual apela del auto dictado en fecha 09-08-10, dicha apelación fue oída en un solo efecto, tal como consta del auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2010, inserto al folio 144 de la segunda pieza.

    1.4.- Actuaciones celebradas en esta alzada.

    - Cursa del folio 149 de la segunda pieza, escrito de informes, presentado en fecha 14-02-11, por la apoderada judicial de la parte actora.

    CAPITULO SEGUNDO

  21. - Argumentos de la decisión.

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la abogada R.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana G.T.D.V., en fecha 1º de Noviembre del año 2010, inserta al folio 143 de la segunda pieza, contra el auto de fecha 09 de agosto de 2010, que riela del folio 107 al folio 110 de la segunda pieza, proferido por el Juzgado a-quo, que ordena reponer la causa al estado de ordenar la citación del co-demandado de autos J.D.L.C.O., dejando sin efecto y valor alguno todas las actuaciones siguientes al auto de fecha 14 de enero de 2010.

    Efectivamente se extrae del contenido de la decisión recurrida de fecha 09/08/10, inserta del folio 107 al 110, que el tribunal a-quo, argumenta que en fecha 04 de agosto de 2008, el Juez temporal abogado J.M.Y., se aboco al conocimiento de la causa y ordenó nuevamente el emplazamiento de los ciudadanos H.A.T. y EGLIS C.I., a solicitud de la representación judicial de la parte actora en el presente proceso. Señala que asimismo por auto de fecha 14 de agosto de 2008, ordenó librar las boletas de notificación del abocamiento del ciudadano J.M.Y., en su carácter antes citado de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de septiembre de 2008, el alguacil del tribunal a-quo, hace constar que la ciudadana EGLIS C.I., firmó boleta de citación, la cual consigna, y de igual manera manifiesta que no logró la citación de co-demandado H.A.T., por cuanto la mencionada co-demandada le informó que no se encontraba, por cuanto hacía curso en la empresa donde labora. Que el tribunal por auto de fecha 28 de octubre del año 2008 ordenó la citación del ciudadano H.A.T., por el procedimiento de carteles ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos. Indica que seguidamente al auto antes citado, por auto de fecha 18 de mayo de 2009, suscrito por la jueza temporal E.F., se aboca al conocimiento de la causa, ordenando el conocimiento de la causa, ordenando la notificación del citado abocamiento, a los abogados en ejercicio R.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y al abogado en ejercicio R.G., en su condición de apoderado judicial del co-demandado J.D.L.C.O.. Del mismo alude que se evidencia que el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano H.A.T., quien es co-demandado en el presente caso, notificación que fue practicada por el ciudadano Alguacil según diligencia de fecha 02 de Noviembre del 2.009, el tribunal por auto de fecha 18 de Noviembre de 2.009, ordena efectuar computo por secretaría de los días de despacho a que se refieren los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia al efecto que en fecha 17/11/2009 (inclusive) venció el lapso a que se contrae el citado artículo 90. Que consta al folio 213 de la primera pieza, que los codemandados ciudadanos H.A.T.E.C.I., con el poder apud acta otorgado en fecha 11 de enero de 2.010, a la abogada en ejercicio S.A.T. se tienen por citados tácitamente en este proceso, por cuanto el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil venció en fecha 17/11/2009. Aduce que en auto de fecha 14 de enero de 2.010 el Tribunal por error material involuntario ordenó nuevamente la citación de todos los demandados de autos, siendo lo correcto ordenar la citación únicamente del co-demandado J.D.L.C.O.. En fecha 03 de Mayo de 2.010, comparece la representación judicial de la parte actora en el presente caso, y consignó escrito de pruebas en nombre de su representada, dichas pruebas se ordenaron agregar a los autos en fecha 04 de Mayo de 2.010, y fueron admitidas por el Tribunal por auto de fecha 13 de Mayo de 2.010. Es así que ante lo expuesto, se encuentra violentado en debido proceso y derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en fecha 03 de Mayo de 2.010, fecha en la cual fue presentado el tan mencionado escrito de pruebas, el ciudadano J.D.L.C.O. no se encontraba citado para la contestación de la demanda, por lo el a-quo sostiene que a los fines de subsanar el citado vicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 136, 140 y 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de ordenar la citación del co-demandado de autos, ciudadano J.D.L.C.O. dejando sin efecto y valor alguno todas las actuaciones siguientes al acto de fecha 14 de Enero de 2.010, el cual ordenó librar nuevas boletas de citación de los demandados de autos para dar contestación a la demanda.

    En informes presentados en fecha 14 de Febrero de 2.011, inserto al folio 149 de la pieza 2, en esta Alzada por la abogada R.M., luego de un resumen de las actuaciones que han sido detalladas a lo largo de la narrativa de este fallo, alego que como se puede evidenciar de las actas procesales, los demandados no contestaron y no promovieron pruebas en la oportunidad legal procesal establecida en nuestras leyes, por consiguiente el efecto de confesión ficta establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dando así reconocimiento de los hechos alegados en esta demanda, por lo que solicita que la presente apelación sea declarada con lugar.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    En primer orden, con respecto a la apelación interpuesta se hace necesario dejar sentado que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actor) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado “tamtum devolutum quantum appellatum”, dicho principio está referido a que los poderes decisorios trasladados al juez, están limitados por los fundamentos de la apelación. Es así, que se extrae de las actas procesales que el juez de la causa dicto auto en fecha 09-08-2010, cursante del folio 107 al 110 de la segunda pieza, mediante el cual ordenó reponer la causa al estado de ordenar la citación del co-demandado de autos, ciudadano J.D.L.C.O., dejando sin efecto y valor alguno todas las actuaciones siguientes al auto de fecha 14 de enero del 2010.

    Es así que este Juzgador en análisis del auto recurrido previamente observa que en el transcurso del juicio se presentaron toda una serie de incidentes y en relación a ello se destaca lo siguiente:

    En fecha 20 de Noviembre de 2.007, la ciudadana G.T.D.V., introduce demanda, la cual se encuentra inserta del folio 1 al 22, cuyos anexos cursan del folio 23 al 146, y la misma es admitida en fecha 03 de Diciembre de 2.007, según auto inserto al folio 149.

    Cabe destacar que en fecha 12 de Diciembre de 2.007 el co-demandado J.D.L.C.O. otorgó poder apud acta al abogado R.G., cuya actuación cursa al folio 152 de la pieza 1, lo cual es demostrativo que con tal actuación se da por citado el mencionado co-demandado, y así se establece.

    Siguiendo con el análisis de la actas procesales se obtiene que en fecha 27 de marzo del año 2008, la reforma de la demanda inserta del folio 160 al 182 de la pieza 1, fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, tal como se desprende del folio 183 de la primera pieza.

    En auto dictado en fecha 04 de agosto de 2008, inserto al folio 195 de la primera pieza, el nuevo Juez, abogado J.M., se aboca al conocimiento de la causa, y ordena librar nuevas compulsas a los ciudadanos H.A.T. y EGLIS C.I., a los fines que comparezcan por ante el Tribunal a-quo dentro de los veinte días de despacho. En cuenta de esta actuación se resalta que no los señalados co-demandados no se encontraban citado para ese entonces, y así se establece.

    Al folio 199 de la primera pieza, riela auto dictado en fecha 14 de agosto de 2008, mediante el cual se ordena la notificación del demandado de autos ciudadano J.D.L.C.O., del abocamiento del nuevo Juez, y a tal efecto se emite la boleta de notificación respectiva.

    Cursa al folio 201 de pieza 1, acta suscrita por el Alguacil ante el Secretario del Tribunal a-quo, mediante la cual consigna boleta de citación firmada por la co-demandada EGLIS C.I., la cual cursa al folio 202 de la pieza 1; con tal actuación observa esta Alzada que la prenombrada co-demandada quedo citada en la presente causa, y así se establece.

    Consta al folio 233 de la pieza 1, diligencia suscrita en fecha 18 de Septiembre de 2.008, por el abogado R.G. apoderado judicial del co-demandado J.D.L.C.O., en la que expone que ratifica la diligencia de fecha 31 de Marzo de 2.008, peticionando al Tribunal proveer lo conducente; con esta actuación observa este operador de justicia, que se produce la notificación del indicado co-demandado, del abocamiento del nuevo Juez en esta causa, y así se establece.

    En fecha 02 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, dictó un auto mediante el cual se acuerda efectuar cómputo por Secretaría del lapso de los diez (10) continuos siguientes a la notificación de fecha (18/09/2.008) a los fines de la reanudación de la causa y de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 eiusdem, para que las partes manifiesten lo que consideren conveniente en relación al avocamiento. En lo atinente a esta actuación esta Alzada observa que el a-quo para ese entonces no podía ordenar tal cómputo, por cuanto aún faltaba la citación del ciudadano H.A.T., pues así se evidencia de la consignación realizada por el Alguacil del Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2008, que riela al folio 203 de la primera pieza.

    La parte actora tal como se desprende al folio 238, solicitó la citación por carteles del ciudadano H.A.T., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada mediante auto inserto al folio 239 de la primera pieza. Es así que como ya se señaló ut supra, se evidencia una vez más que la parte co-demandada, no se encontraba citada.

    Luego de esta actuación no consta en autos que la representación judicial de la parte actora haya cumplido con la publicación del cartel en atención a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 18 de mayo de 2008, tal como consta del auto inserto al folio 243 de la primera pieza, la abogada E.F.P., se aboca al conocimiento de la presente causa, asimismo ordena la notificación de las partes con el fin de la continuación del procedimiento. En este punto es importante resaltar que para este momento aún no se había verificado la citación del ciudadano H.A.T., parte co-demandada en la presente causa.

    En fecha 26 de octubre de 2009, se dictó auto inserto al folio 278 de la primera pieza, mediante el cual una vez constatado que en el auto de abocamiento dictado en fecha 18 de mayo de 2008, la Jueza Temporal del a-quo, omitió la notificación del co-demandado ciudadano H.A.T., ordena nuevamente la notificación del referido co-demandado; pero esta Alzada vuelve a indicar que para cuando fue dictado el referido auto, no se había materializado la citación del referido co-demandado, por lo que no procedía la notificación, y así se establece

    Se desprende de la diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009, cursante al folio 284 de la primera pieza, la cual fue suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogada R.M., que solicitó fueran emitidas nuevas boletas de citación a los demandados J.D.L.C.O., H.A.T. y EGLIS C.I.M., pero no obstante tal pedimento en auto de fecha 18 de Noviembre de 2.009 el a-quo señaló que notificado como reencuentra el co-demandado H.A.T. del abocamiento de la Jueza Temporal abogada E.F., según diligencia consignada por el Alguacil de fecha 2-11-2.009, conforme lo ordenó en auto de fecha 26 de octubre del 2.009, y a derecho como se encuentra la parte actoa, el Tribunal acuerda efectuar un cómputo por secretaría de los diez (10) días siguientes a dicha notificación, a los fines de la reanudación de la causa y los tres (3) días de Despacho previsto en el artículo 90 eiusdem; de lo anterior destaca este Juzgador que cuando la parte actora solicita la notificación de los demandados y es dictado el referido auto a los efectos de computar el término para la reanudación de la causa, de las actas que aquí se analizan se desprende que todavía no se había practicado la citación del co-demandado H.A.T., por lo que mal podía el a-quo ordena el computo para la reanudación de la causa, y así se establece.

    Diligencia, inserta al folio 286 de la pieza 1, suscrita en fecha 3 de Diciembre de 2.009, por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita nuevas boletas de citaciones a los demandado de autos, por cuanto han transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación.- Con respecto a esta actuación consta al folio 290 de la pieza 1, que tal pedimento fue acordado por el Tribunal a-quo, y al efecto ordena librar nuevas boletas de citaciones a la parte demandada ciudadanos J.D.L.C.O., H.A.T. y EGLIS C.I., a los fines de su comparecencia dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la última de las citaciones de los demandados. Pero antes del dictamen de este auto, en fecha 11 de Enero de 2010, los codemandados ciudadanos H.A.T. y EGLIS C.I.M. hayan otorgado poder apud a la abogada S.A.T. lo cual consta al folio 287, hace inferir sin lugar a dudas que se produjo nuevamente la citación de estos dos co-demandados, en cuenta de lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, al solicitar la parte actora la nueva citación de la parte demandada por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, pues la norma establece “(…) En todo caso, si transcurriere más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados(…)”, por lo que en cuenta de dicho dispositivo legal se concluye que quedaron citados los mencionados co-demandados, y así se establece.

    Posteriormente en auto inserto al folio 328 de la primera pieza, de fecha 04 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa, señaló entre otros que mediante auto de fecha 18/11/2009 ordena efectuar un computo por secretaría y deja constancia que en fecha 17/11/2.009 (inclusive) venció el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, reanundándose así la presente causa. Aduce que cursa poder apud acta otorgado por los co-demandados H.T. y EGLIS INFANTE, quedando así notificada la ciudadana antes señalada estando todas las partes a derecho por lo que el a-quo ordena dejar sin efecto y valor alguno el auto dictado en fecha 18/11/2009, acordando efectuar nuevo cómputo de reanudación de la causa contados a partir del 11/01/2.010, fecha en la cual quedo notificado el último co-demandado en autos. En análisis de esta actuación se observa que el Juez a-quo mal podía ordenar cómputo para la reanudación de la causa, pues debía concretar la citación de todos los co-demandados, en cuenta del señalado artículo 228 de Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    En tal sentido, se observan las diligencias de fechas 13 de mayo de 2010, suscrita por los abogado S.A.T. y R.G., en sus condiciones de apoderados judicial de las partes demandadas, insertas a los folios 342 al 346 de la primera pieza, y en ejercicio de sus facultades apelan de los autos dictados por el a-quo, en fecha 04 de mayo de 2010, produciéndose de esta manera la citación tácita de esta manera la citación se produce la citación tácita de todo los demandados de autos, y así se establece.

    En consideración de las actuaciones a.p., al constar efectivamente que la parte demandada quedó citada en fecha 13 de Mayo de 2.010, según se desprende de las diligencias suscrita por la abogada S.A.T., apoderada judicial de los co-demandados H.A.T. y EGLIS C.I., y por el abogado R.G. apoderado judicial del co-demandado J.D.L.C.O. insertas a los folios 342 y 343 de la pieza 1, respectivamente, en consecuencia de lo anterior la parte demandada quedo emplazadas para el acto de la contestación de la demanda, por lo que carece de argumentos válidos, el auto dictado por la jueza a-quo en fecha 09 de Agosto de 2.010, cursante del folio 107 al 110 de la pieza 2, que ordena reponer la causa al estado de ordenar la citación del co-demandados de autos, para dar contestación a la demanda, por cuanto es evidente que no se produjo violación alguna del debido proceso, ni transgresión del orden público, además que tal reposición atentaría contra los postulados que consagra el artículo 26 constitucional, como lo es una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por lo que siendo ello así, se debe revocar el aludido auto recurrido, prosiguiendo la causa su curso legal, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo

    Como corolario de todo lo antes expuesto, se debe declarar con lugar la apelación ejercida mediante diligencia suscrita por la abogada R.M., apoderada judicial de la parte actora, en fecha 1º de noviembre de 2010, inserta al folio 143 de la segunda pieza, contra el auto de fecha 09 de Agosto del 2.010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que corre inserto al folio 107 al 110 de la pieza 2, el cual queda revocado, y en consecuencia la causa debe continuar su curso legal, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    Dispositiva

    En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA ABOGADA R.M., APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE, EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 09 DE AGOSTO DEL 2.010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, sigue la ciudadana G.T.D.V., contra los ciudadanos J.D.L.C.O., H.A.T. y EGLIS C.I., todos suficientemente identificados ut supra. Y en consecuencia la causa prosigue su curso legal. Todo ello de conformidad con las jurisprudencias, doctrinas y disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda REVOCADO el señalado auto dictado el 09/08/10, inserto del folio 107 al 110 de la segunda pieza, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Por cuanto la presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nos. 11-3881, 11-3787,11-3802, 11-3778, 11-3819, 11-3874, 11-3875, 11-3876,11-3879, 11-3789, 11-3790, 11-3882, 11-3829,11-3883, 11-3885, 11-3886, 11-3831, 11-3804, 11-3834, 11-3796, 11-3893, 11-3894, 11-3808, 11-3781, 11-3846, 11-3766, 11-3767, 10-3599, 10-3632, 11-3806, 11-3890, 11-3812, 11-3891, 11-3884, 11-3851, 11-3816, 11-3749, 11-3835, y 10-3783; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos (2:30 p.m.) de la tarde, previo anuncio de Ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu.

    JFHO/lal/mr

    Exp. Nro. 11-3818.

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