Decisión nº D01-09 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10 ACCIDENTAL

Caracas, 15 de Enero de 2007

196° y 147°

PONENTE: A.L. BELILTY BENGUIGUI

EXPEDIENTE Nº: 10 Aa-1965-06

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.Q., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.858, en su carácter de defensor de los ciudadanos, A.T.K., J.I.T. KOCHEN, F.T.K. y M.T.T.K., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de octubre de 2006, en virtud de la cual fijó el acto de conciliación contemplado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 19 de Diciembre de 2006, se admitió el recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTO DEL RECURRENTE

El defensor de los acusados, como sustento del recurso de apelación contra la decisión anunciada, expresó lo siguiente:

(…)

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de Impunidad Objetiva, por el cual las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios previstos en la ley procesal (…)

Es evidente que la decisión impugnada le causa a nuestros representados un gravamen irreparable, pues con esta decisión se les obliga a seguir en un proceso penal de acción dependiente de instancia de parte que debió archivarse conforme a lo previsto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

En consecuencia el acto dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de octubre de 2006, es objetivamente impugnable en razón de lo previsto en los citados artículos 437 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

A todo evento indico en esta apelación la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de agosto de 2003, caso…, en la cual se estableció el siguiente criterio:

(…)

Capítulo II

De la violación del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.

El auto impugnado dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de octubre de 2006, es del tenor siguiente:

(…)

La citada decisión se dictó en franca violación a lo estipulado en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, ignorando la decisión emanada por este mismo Juzgado Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 2006, y la decisión dictada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del 7 de julio de 2006.

El auto de fecha 11 de agosto de 2006, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció lo siguiente:

(…)

Por tanto, el Juzgado Décimo Tercero de Juicio en el auto de fecha 11 de agosto de 2006, con base en la decisión de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas del 7 de julio de 2006, ordenó al acusador subsanar los errores formales presente en su acusación en un lapso de 5 días hábiles contados a partir de la fecha de dicho auto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es el caso que el acusador no presentó la subsanación de los errores formales presentes en su acusación en el lapso de 5 días hábiles que prevé el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal siendo, por tanto, procedente ordenar el archivo de la acusación. En efecto, luego del auto de 11 de agosto de 2006, en el Juzgado Décimo Tercero de Juicio, fueron días hábiles: el 15 de agosto, 18, 19, 20, 21 de septiembre; por tanto en esta última fecha feneció la oportunidad para el acusador para subsanar los errores de forma de la acusación, sin este subsanara los errores.

El acusador no subsanó en el tiempo previsto en el citado artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la defensa en fecha 4 de octubre de 2006, solicitó al citado Juzgado de Juicio, que en forma inmediata procediera al archivo de la acusación, solicitud que fue totalmente ignorada por el Tribunal de la Causa, en el auto impugnado por el cual se ordena la celebración de la audiencia de conciliación. La desatención de la solicitud de la defensa no es solo una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además es inexplicable por cuanto fue en este Juzgado el que le ordenó la subsanación de la acusación dentro de los 5 días hábiles siguientes al auto respectivo, por lo que resulta absurdo que este Juzgado de Juicio no ejecute lo previsto en su auto de fecha 11 de agosto de 2006, que claramente establecía que de no subsanarse los errores en la acusación dentro de 5 días siguientes se procedería al archivo de acusación.

Cabe indicar que el acusador en fecha 4 de octubre de 2006, es decir una vez concluido el lapso de 5 días hábiles para subsanación de la acusación, introdujo un escrito que supuestamente pretende subsanar los errores de la acusación, escrito extemporáneo conforme al citado artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no debe ser considerado por el Tribunal de la Causa. El artículo 407 ejusdem es suficientemente claro en el sentido que cuando se constate en la acusación errores subsanables, el juez de juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en caso contrario lo archivará. No existe posibilidad de prórroga o excusa que permita presentar la subsanación de la acusación fuera del lapso de 5 días hábiles, en especial cuando consideramos que se trata de un delito de acción privada donde el interés publico no tiene relevancia.

El cumplimiento de los actos procesales en el lapso previsto en la ley procesal, implica una formalidad esencial para la justicia, toda vez que no hay proceso si no se respetan los lapsos procesales, la ley procesal tiene sentido en el momento que establece la oportunidad dentro proceso en el cual los actos deben tener lugar, si no se respetan los lapsos de la ley procesal las partes no sabrían a que atenerse dentro del proceso judicial. Los lapsos procesales no son una plastilina que puede ser moldeada por las partes o el juez según su conveniencia, se trata en todo caso de formas esenciales al proceso. En este sentido, Lozzi nos indica que el respeto a la forma y la sanción procesal prevista por la violación de las formalidades, son garantías de un proceso democrático, que asegura la igualdad en la aplicación la ley a los ciudadanos, principios que se encuentran garantizados en nuestro proceso penal.

En razón de lo expuesto en este capítulo, el auto impugnado dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de octubre de 2006, viola lo dispuesto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como quiera que el acusador no subsanó su acusación dentro de los 5 días hábiles siguientes al auto del 11 de agosto de 2006, lo pertinente es que se acuerde el archivo de la acusación, no que se fije audiencia de conciliación, toda vez que el proceso penal ha concluido.

Capítulo III

De la motivación del fallo impugnado

La decisión impugnada carece motivación, el Tribunal de Juicio no explica las razones por las cuales ignora la previsto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal y se desatiende nuestra solicitud del 4 de octubre de 2006. De hecho en la decisión apelada no se hace mención alguna al auto dictado por ese mismo Juzgado de Juicio de fecha 11 de agosto de 2006, ni se señala la obligación del acusador de subsanar su acusación, esta situación se verifican con una simple lectura del auto impugnado cuya motivación tiene el siguiente tenor:

(…)

Como se aprecia, la resolución judicial apelada, no0 cumplió con las exigencias de la Ley, por la falta de motivación respecto a la situación planteada en el proceso con relación la subsanación de la acusación.

En tal sentido, debe considerarse que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 173 señala:

(…)

El citado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, impone al Juez la obligación de motivar las resoluciones que dicte resolviendo las situaciones presentes en el proceso. Esta obligación de resolución fundada, debe entenderse como el deber que tiene el Juez de expresar el conjunto de razonamientos, de hechos y de derecho, en las cuales apoya su decisión. El Juez que acuerde un auto debe fundamentar su fallo, por lo que el juez está obligado a expresar las razones por las cuales se fija la audiencia de conciliación, aun cuando el acusado no subsanó su acusación en el lapso de 5 días hábiles, previsto en el auto de 11 de agosto de 2006 y el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.

Motivar constituye un freno a la arbitrariedad, por ello debe motivarse todo aquello que se decide, El citado artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juzgador la obligación de expresar los fundamento de los autos por medio de los cuales el Juzgado decide, cuando en el fallo se omite tal indicación, existe falta de motivación. En el presente caso el Tribunal silenció u olvidó todo lo referente a la subsanación de la acusación ordenada al acusador por medio del auto de fecha 11 de agosto de 2006. El juez no puede silenciar el hecho procesal, referente a la omisión del acusador de subsanar errores formales de su acusación en el lapso determinado en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, sin atentar contra la estructura lógica del proceso.

Al respecto a esta es importante señalar la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, que ha establecido:

(…)

En consecuencia, por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la alzada que conozca de la presente apelación debe revocar el auto dictado por falta de motivación.

Petitum

Por las razones de hecho y de derecho antes indicadas, solicitamos que el presente recurso de apelación se admita y declare con lugar, revocando la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de octubre de 2006…

ALEGATOS DE LA PARTE ACUSADORA

Por su parte, el apoderado de la parte acusadora, en el escrito de contestación del recurso indicado, expresó lo siguiente:

(…)

Siendo la oportunidad legal, mediante el presente escrito rechazo e impugno la apelación interpuesta por la parte querellada contra la decisión de este Juzgado de fecha 13 de octubre de 2.006, donde fija para el día viernes diez de noviembre de 2.006.

El acto de conciliación contemplado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto dicha apelación no debe ser oída por el Tribunal, ya que la decisión señalada, obedece a un tramite administrativo, el cual fue ordenado por el Tribunal de Instancia Superior, mal podría entonces este Tribunal rebelarse contra la decisión tomada por la sala 7 de la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial y obviar el mandato expreso del Tribunal de Alzada.- En consecuencia debe negarse la apelación interpuesta y efectuarse sin dilación ninguna el acto de conciliación fijado para el día diez de noviembre próximo,. Así lo solicito...

DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2006, dictó fallo en los siguientes términos:

…en fecha 04-05-2.004 fue admitida por el Tribunal Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal de Caracas, dicha acusación y existiendo decisión emanada de la sala 7 de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, ordenando fijar la oportunidad de celebración de la Audiencia de Conciliación a que se contrae el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración igualmente, que de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 192 eiusdem, no se puede retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, se hace procedente y ajustado a derecho, fijar dicho acto y así expresamente se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este (…), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley FIJA para el día VIERNES DIEZ DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS ( 10-11-2006), a las 10:00 de la mañana el Acto de Conciliación contemplado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La defensa, denuncia que la recurrida incurrió el vicio de inmotivación, al no pronunciarse sobre la solicitud del archivo de las actuaciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal

En este contexto, la Sala observa previamente que del examen de las actas, cursan entre otras las siguientes actuaciones:

  1. - En fecha 17 de febrero de 2006, el Juzgado Décimo Octavo de primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decretó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa, en concordancia con el artículo 33.4 eiusdem.

  2. - En fecha 21 de febrero de 2006, los apoderados de la parte acusadora, ejercieron el recurso de apelación contra la referida decisión; el cual fue contestado por la defensa.

  3. - En fecha 19 de julio de 2006, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto y anuló la decisión recurrida.

  4. - En fecha 11 de agosto de 2006, el Tribunal de Juicio dictó decisión en virtud de la cual ordenó sea corregido el escrito de acusación por falta de formalidades previstas en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - En fecha 04 de octubre de 2006, la defensa presentó escrito en virtud del cual solicitó el archivo de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. - En fecha 04 de octubre de 2006, el apoderado de la parte acusadora presentó escrito de acusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. - En fecha 13 de octubre de 2006, el Tribunal de Juicio dictó decisión en virtud de la cual fijó la audiencia de conciliación a tenor de lo dispuesto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, la Sala observa las siguientes consideraciones:

El encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

En este sentido, decidir en sentido procesal, es expresar el criterio jurídico que merece al juez el punto alegado y sometido a su consideración; mediante el cual, en base al establecimiento de los hechos acreditados y en consideraciones de los preceptos jurídicos aplicables; en armonía con la jurisprudencia y la doctrina; resuelve el conflicto social planteado.

En sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que la motivación de los fallos en el marco del Estado de Derecho, Social, Democrático y de Justicia efectiva y al debido proceso (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), cuya manifestación esencial es el derecho a obtener la resolución del conflicto con base al derecho y a la justicia; y el cual, debe contener cuáles fueron las circunstancias del caso y el estudio y aplicación de éstas a los preceptos legales y a los fundamentos jurisprudenciales y doctrinarios atinentes ( 12 de agosto de 2002; N° 241 del 25 de abril de 2000 y N° 293 del 20 de febrero de 2003)

En el mismo sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan su contenido; y que son indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley; cuyo fin no es otro que el de lograr la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho; (Nros 271 y 200 de fechas 08.04.2000 y 23.05.2003, respectivamente)

Sobre este particular, el profesor Escovar León, expresa que la motivación de la sentencia, consta de dos reglas esenciales, como son – en cita de Silence-; la consistencia y la coherencia; que representan la manifestación de un pensamiento que no es escurridizo, inaccesible ni contradictorio; sino un conjunto armonioso de ideas y de hechos; que conducen a conocer como abordó el juez la controversia (La Motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Serie Estudios. Caracas. Págs. 59, 61 y 64)

Por su parte, Roxin enuncia que la fundamentación de los fallos tiene varios significados, como son entre otros; mostrar a los participantes que se ha administrado justicia, que permitirá su impugnación; hacer posible que la instancia superior examine el fallo y garantizar el ne bis in idem (Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. Argentina. 2000. Pág. 425-426)

En consecuencia, a la luz de los planteamientos jurisprudenciales y doctrinarios expuestos, considera la Sala que los Jueces están obligados a resolver los puntos esenciales que hayan sido alegados por las partes para acogerlos desecharlos, y cuando omite resolver, en todo o en parte los mismos, incurre en vicio de inmotivación.

Así las cosas, observa la Sala que la recurrida, señaló lo siguiente:

…en fecha 04-05-2.004 fue admitida por el Tribunal Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal de Caracas, dicha acusación y existiendo decisión emanada de la sala 7 de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, ordenando fijar la oportunidad de celebración de la Audiencia de Conciliación a que se contrae el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración igualmente, que de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 192 eiusdem, no se puede retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, se hace procedente y ajustado a derecho, fijar dicho acto y así expresamente se declara…

En este sentido del contenido del fallo, se evidencia que la recurrida silenció pronuniarse sobre el alegato expuesto por la defensa en el escrito presentado en fecha 04 de octubre de 2006; motivos por los cuales, a juicio de la Sala la decisión recurrida infringió normas relativas a la motivación del fallo, por lo cual al asistirle la razón al recurrente; lo procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del referido texto penal adjetivo, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia se Anula la decisión recurrida. Así se Declara.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.Q., defensor de los ciudadanos A.T.K., J.I.T.M., M.T.T.M. y F.T.K.; y en consecuencia, Anula de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Penal Adjetivo, en concordancia con los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del referido texto penal adjetivo, la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual acordó la fijación de la audiencia de conciliación; y se Ordena que se dicte nuevo auto, con prescindencia de los vicios señalados. Así se Declara.-

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE

A.L. BELILTY BENGUIGUI

Ponente

LAS JUECES INTEGRANTES

WENDI SAEZ R.Y. CABRERA

El SECRETARIO

ABG. BRINER DABOIN ANDRADE

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. BRINER DABOIN ANDRADE

ALBB/WS/YC/BDA/el

Causa N° 10Aa-1965-06

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