Decisión de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteMaikel José Moreno Peréz
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de julio de 2.006

196º y 147º

PONENTE: DR. MAIKEL J.M.

EXP. N°: 2887-06

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLADOS:

• A.T.K., de 56 años de edad, de profesión Ingeniero, residenciado en Callejón Machado, N° 16, El Paraíso, Caracas y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.229.232.

• J.I.T.K., de 57 años de edad, de profesión Ingeniero, residenciado en cruce con calle K, Residencias Almudena, piso 1, apartamento 11, S.R.d.L., Municipio Baruta, Estado Miranda, Caracas.- y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.143.244.

• M.T.T.K., de 60 años de edad, de profesión del hogar, residenciada en Avenida San José, Quinta N° 166, Urbanización la Floresta, Municipio Chacao, Estado Miranda, Caracas.- y titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.930.843.

• F.T.K., de 52 años de edad, de profesión Ingeniero, residenciado en Calle el Parque, Quinta Lejanía, Urbanización la Lagunita, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, Caracas.- y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.404.283.

QUERELLANTE: R.E.T.A., Venezolano, de 58 años de edad, de profesión economista, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.990.142,

DEFENSA DE LOS QUERELLADOS: Abogado F.Q., Venezolano, inscrito bajo el Inpreabogado N° 58.858, con domicilio procesal ubicado en Avenida Lincon con Calle Olimpo, Torre Domus, piso 12, Oficina B, Sabana Grande, Caracas.-

REPRESENTANTE LEGAL DEL QUERELLANTE: Abogado O.R. AGÜERO, Venezolano, inscrito bajo el Inpreabogado N° 7.651, con domicilio procesal ubicado en Avenida Urdaneta, Esquina Pelota a Punceres, Edificio Protexo, piso 10, Oficina 106, Caracas.-

Corresponde a esta Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer acerca del Recurso de Apelación incoado en fecha 21 de febrero del año 2.006, por el Profesional del derecho Abogado O.R. AGÜERO, en su carácter de Representante Legal del ciudadano R.E.T.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de febrero de 2006, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4, en relación con el artículo 318 en su numeral 5 (sic), ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitido como fue el presente recurso de apelación en fecha 18 de abril de 2006, este Tribunal Colegiado Accidental, procede a emitir decisión en los términos siguientes:

CAPITULO I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Corre inserto a los folios 155 al 157 de la quinta pieza del presente expediente, escrito formal de apelación interpuesto por el Abogado O.R. AGÜERO, en su carácter de Representante Legal del ciudadano R.E.T.A., en los siguientes términos:

…IV

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela) en efecto la violación de la Constitución Bolivariana de Venezuela ha sido violentada. Con esta decisión se le exige al acusador haber determinado con claridad el tiempo en que fue cometido el delito que se imputa y de manera exacta la forma como se hizo, lo cual está plenamente determinado en base a las razones siguientes:

a) El tiempo de determinar el delito obedece a la simple investigación de la fecha en que los imputados recibieron el dinero birlado a mi representado lo cual no se hacia difícil para el juzgador realizar:

b) El modo del delito cometido está plenamente determinado en el libelo acusatorio donde se establece en forma clara el mecanismo empleado por los imputados para entregar a mi defendido la cantidad correspondiente a la sexta parte del monto que contiene el fideicomiso y no el cincuenta por ciento como realmente le corresponde.

El tribunal no solamente violó la Constitución Nacional sino que violento lo consagrado en el Artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la facultad del Juez de darle a la victima un plazo de cinco (5) días hábiles para corregir las faltas subsanables contenidas en el libelo acusatorio, lo cual incumplió en violación o errónea aplicación de normas jurídicas, como lo es el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal dejando a mi patrocinado en completa indefensión. En conclusión de este razonamiento el juez en sana prudencia e igualdad procesal ha debido ordenar que se subsanen los vicios que a su juicio contenía el libelo acusatorio. Así lo solicito del Tribunal de Alzada.

Como segundo fundamento de esta apelación esta determinado en que el tribunal, había perdido la jurisdicción del presente juicio o mejor dicho temporalmente se había desprendido de dicha jurisdicción en efecto en los actuales momentos existe apelación pendiente sobre el desistimiento o no del presente juicio. En efecto por apelación interpuesta por la parte acusada el expediente subió a la Sala Quinta de Apelaciones, los magistrados de dicha sala se excusaron de conocer la presente causa y enviaron el expediente de inhibición a otra sala a objeto de que esta última conociera de la inhibición, pero se olvidaron de enviar el expediente a otro tribunal de la misma categoría para que siguiera conociendo de la causa; pero ocurre que no lo hicieron así, lo que ellos hicieron fue enviar el expediente a este Tribunal Dieciocho de Juicio, olvidándose de la apelación pendiente y es así como ocurre que este Tribunal tomo una decisión estando temporalmente su jurisdicción suspendida. El Tribunal para tomar la decisión que tomo ha debido esperar los resultados de la decisión interpuesta. Así debe ser recibido por el Tribunal de Alzada.

V

Finalmente y a todo evento apelo del auto de fundamentación de la decisión que tomo el tribunal en fecha 14 de febrero de esta año en el Acta de Conciliación.

CAPITULO II

DE LA RECURRIDA

En fecha 14 de febrero del año 2.006, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Vista la excepción interpuesta por el Profesional del Derecho, F.E.Q.C., defensor de los querellados, T.K.M.T., T.K.J.I., T.K.A.F. Y T.K.F.M., de conformidad con el artículo 28 ordinal 4, literal “e”, del Código Orgánico Procesal Penal, referente al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, prevista en el artículo 401, ordinales 3 y 4, eiusdem (sic), en virtud de que ciertamente esta Juzgadora observa que en la acusación interpuesta por el ciudadano, R.E.T.A. no cumple con los requisitos mencionaros en el citado artículo, por cuanto no se menciona con exactitud la hora, lugar y fecha en que los ciudadanos hoy acusados hayan perpetrado el delito de Apropiación Indebida Impropia Continuada, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, así como también no existe, una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, debiéndose hacer referencia que en la presente acusación, exactamente en el folio diez de la primera pieza de la presente causa, se lee “…que el fiduciario entregó erróneamente a los nombrados Armando, J.I., M.T., y Fernando Tello Kochen”. No dando certeza de quien aquí decide sobre las circunstancias esenciales del hecho, como es la Apropiación indebida Impropia Continuada, más aún si existe un error por parte del ente fiduciario, es por ello que se declara con lugar la excepción interpuesta por la Defensa. Consecuencialmente, se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4, en relación con el artículo 318 en su numeral 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de haberse declarado con lugar la excepción resulta inoficioso pronunciarse en relación a las demás excepciones….”

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Posteriormente en fecha 24 de febrero del año que discurre, el Abogado F.Q., en su carácter de Defensor de los ciudadanos T.K.M.T., T.K.J.I., T.K.A.F. Y T.K.F.M., paso a dar contestación al Recurso de Apelación, oponiéndose al mismo en los siguientes términos:

… CAPITULO I

De la excepción

Oportunamente opusimos la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4 literal e) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 411 ordinal 1 ejusdem, en virtud de que la acción intentada por el acusador contra nuestros defendidos, ha sido promovida ilegalmente por falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción.

En efecto es claro el ordenamiento jurídico cuando señala en el artículo 401 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que toda acusación privada deberá contener ´una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho´, e igualmente el artículo antes indicado establece que la acusación debe contener la mención del ´delito que se imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración´.

A lo largo de la lectura del escrito de acusación no se determina con claridad, cuales son los hechos que específicamente se señalan como constitutivos del supuesto delito que se les imputa a nuestros representados. Se limita la acusación a hacer un relato no discriminado de algunos hechos mezclando unos con otros, lo que en definitiva arroja como resultado que no se sepa con precisión cual hecho va referido al delito, dando incluso la impresión que el delito imputado fue cometido por las tías de nuestros representados. Es resaltante que no se indica en la acusación cuando ocurrieron temporalmente los delitos que se imputan, ni se determina la participación de cada imputado en los hechos, simplemente se copia y se recopia, elementos que en ningún caso establecen la materialidad de los delitos.

Resulta sorprendente, que en la acusación no se indique la fecha y la hora en que ocurrieron las supuestas apropiaciones indebidas que reclama el acusador en el presente proceso, sin embargo, resulta más sorprendente que en el escrito de acusación no se señale que hecho constituye el error o el caso fortuito por el cual nuestros representados se apropiaron de bienes pertenecientes al acusador, lo único que es cierto es la existencia de un contrato de fideicomiso y su ejecución por parte de la institución bancaria a cargo del mismo, por lo cual no entendemos cual es el error o caso fortuito a que se refiere el tipo penal por el cual se acusa a nuestros representados. Tampoco la acusación es clara al determinar la continuidad de delito, no indicándose las varias violaciones de la norma que prevé el artículo 99 del Código Penal ni la fecha en estas tuvieron lugar.

De lo anterior se desprende, que no se dio cumplimiento a lo establecido por ley, a pesar de la importancia que tiene la citada norma prevista en el artículo 401 del citado Código Orgánico Procesal Penal. El derecho a la defensa, que constituye el principio básico del proceso penal, encuentra su respaldo primario en la circunstancia que el imputado conozca con certeza, sin duda alguna, los hechos que se le imputan y la violación de las normas que su conducta conlleva, para poder así, presentar todos y cada uno de los alegatos que a bien tenga para justificar su comportamiento. La ausencia de este requisito en la acusación constituye por tanto, un vicio grave que acarrea la nulidad de la misma, toda vez que coloca al imputado en una posición de desventaja procesal, constituyendo una clara violación a sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

El artículo 28 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que se podrá promover una excepción a la persecución penal cuando la acción haya sido promovida ilegalmente, señalando en su literal e), que ello ocurre cuando existe ´incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción´Conforme a la doctrina más reconocida, se denominan condiciones de procedibilidad, ´aquellas causas que condicionan el ejercicio de la acción penal y sin cuya presencia no es posible promover o proseguir la acción penal´. De allí, que al no contener la acusación presentada por la parte acusadora en contra de nuestros defendidos, un señalamiento claro, preciso y circunstanciado de los hechos que se le atribuyen , la acción promovida no cumple los requisitos exigidos por la ley.

Por tanto, es indudable que el defecto de la acusación es un defecto de fondo y no de forma, por lo que no es susceptible de ser subsanado. La consecuencia que se deriva de la falta de los requisitos para intentar la acción, debe ser por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, que se declare el sobreseimiento de la causa, y lo así solicitamos y fue expresamente declarado en la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2006.

(…,…)

El apelante también nos indica que en todo caso el tribunal pudo conocer las circunstancias del delito con la práctica de diligencias de investigación. Al respecto debemos indicar que en procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, no se contempla una fase de investigación, por lo que no es posible que el tribunal de juicio solicitara la práctica de diligencias para determinar las circunstancias del delito. En este sentido, el acusador debió en la oportunidad legal solicitar el auxilio judicial, en el caso que requiriera la realización de diligencias de investigación preliminar, tal como lo prevé el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello no tiene ningún sentido la pretensión del acusador de abrir una fase de investigación en un procedimiento a instancia de partes, si el acusador desconocía las circunstancias del delito no podía intentar la acción penal.

En la apelación sugiere la posibilidad de subsanar el error cometido en la acusación, lo que resulta un contrasentido considerando que en la impugnación el acusador manifiesta que desconoce la circunstancia del delito y que el tribunal debió investigarla, reconociendo que no puede subsanar dicha situación, por tanto, este error no era corregible por el acusador. Alega el acusador que debió subsanarse en el vicio de la acusación conforme a lo previsto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debemos aclarar que el acusador se equivoca nuevamente, por cuanto el citado artículo 407, prevé la posibilidad de subsanar errores antes de la admisión de la acusación, situación procesal que había concluido para cuando se declaró con lugar la excepción, pues la misma fue resuelta al no prosperar la conciliación….

… Es un hecho que existen un recurso de apelación pendiente en la presente causa, el cual no sido decidido aún por la sala correspondiente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, lo que no implica que el Juzgado haya perdido jurisdicción, por el contrario, la interposición de este recurso no suspende la continuación de la causa principal, pues la apelación de autos sólo se oye a un solo efecto….

…la apelación de los autos dictados en los procesos penales no paralizan el procedimiento principal,…

…Petitum

Por las razones de hecho y de derecho contenida en este escrito, solicitamos que la apelación presentada por la parte acusadora, se declare sin lugar confirmando la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2006, y que en consecuencia, se condene en costas procesales al apelante….

CAPITULO IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de decidir el presente Recurso de Apelación, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, pasa a analizarla en los siguientes términos:

El Abogado O.R. Agüero, actuando en su carácter de Representante Legal del ciudadano R.E.T.A., interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de febrero de 2006, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4, en relación con el artículo 318 en su numeral 5 (sic), ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a lo siguiente:

Denuncia que el fallo del A-quo “…no solamente violó la Constitución Nacional sino que violento lo consagrado en el Artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la facultad del Juez de darle a la victima un plazo de cinco (5) días hábiles para corregir las faltas subsanables contenidas en el libelo acusatorio, lo cual incumplió en violación o errónea aplicación de normas jurídicas, como lo es el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal dejando a mi patrocinado en completa indefensión…”.

Ahora bien, del estudio exhaustivo realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en el presente proceso penal, el delito que se persigue es de acción privada y por ende, el interés que se tutela es de la víctima, quien tiene la titularidad de la acción penal, ya que los intereses afectan sólo su esfera jurídica.

El procedimiento para este tipo de delitos de acción privada, que debe seguir el Tribunal A-quo, según la Ley Adjetiva Penal, es que una vez admitida la acusación y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, procederá a convocar a las partes a una audiencia de conciliación, quienes dispondrán de tres (3) días para presentar escritos contentivos de las excepciones a que tuviera lugar, y otras solicitudes de las previstas en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en caso de no lograr la conciliación entre las partes, el Juez procederá a decidir acerca de lo solicitado y de ser el caso sí existiera un defecto de forma que fuese subsanable, deberá el Juez conceder al querellante un plazo de cinco (5) días para corregirlos, tal como lo establece el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Artículo 407. Subsanación. Si la falta es subsanable, el Juez de juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivará.

En tal sentido, se observa de la decisión recurrida que el Juzgado A-quo, decretó el sobreseimiento de la presente causa, por considerar que “…de conformidad con el artículo 28 ordinal 4, literal “e”, del Código Orgánico Procesal Penal, referente al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, prevista en el artículo 401, ordinales 3 y 4, eiusdem (sic), en virtud de que ciertamente esta Juzgadora observa que en la acusación interpuesta por el ciudadano, R.E.T.A. no cumple con los requisitos mencionados en el citado artículo, por cuanto no se menciona con exactitud la hora, lugar y fecha en que los ciudadanos hoy acusados hayan perpetrado el delito de Apropiación Indebida Impropia Continuada, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, así como también no existe, una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, debiéndose hacer referencia…”.

En relación con este particular, se hace necesario para esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, establecer lo que la doctrina denominó como errores materiales saneables aquellos actos en que el error o defecto no constituye causa de nulidad absoluta ni haya de tener efecto sobre el fondo del asunto o sea absolutamente irreparable, por la naturaleza irrepetible del acto.

Así las cosas, esta Alzada considera que si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, establece un procedimiento ordinario para la resolución de las excepciones en la fase preparatoria, que pueden ser interpuestas por ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, o ante el Juez competente, como es el caso que nos ocupa, que fue interpuesta ante el Juez de Juicio, por cuanto las mismas versan sobre una causa que se inicia a instancia de parte, previendo en consecuencia el Texto Adjetivo Penal, un procedimiento especial contemplado en los artículos 400 al 418; no es menos cierto que habiendo un procedimiento ordinario y un procedimiento especial prevale el procedimiento especial.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado que si el Juez Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, consideró que existían errores de forma en el escrito de acusación privada, ha debido dar cumplimiento a lo ordenado en el procedimiento especial previsto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, y si el querellante no procedía a subsanare dichos errores, podría decretarse el sobreseimiento de la causa, tal y como lo ordena el mentado articulo, antes de emitir el fallo aludido.

En tal sentido, se desprende de autos que el Juzgado inferior, no concedió la oportunidad legal al querellante de la presente causa, a los fines de corregir los errores de forma, de acuerdo con la norma prevista en la Ley, transgrediendo así los Derechos Fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, resaltando entre ellos el Debido Proceso, el cual constituye garantías inherentes a la persona humana como medios obligatorios, necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice, en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimiento, así como todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso, los cuales tienen carácter jurídico, ya que se encuentran previamente establecidos en la Ley, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente e imparcial así como independiente.

Así mismo, no comprende este Tribunal Colegiado, la norma transcrita por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio al decretar el sobreseimiento “…de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4, en relación con el artículo 318 en su numeral 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. …”, ya que el artículo 318 al que se refiere el a-quo sólo contienes cuatro (4) ordinales, razón por la cual no entiende esta Alzada la cita planteada por el referido Juez, el cual según el Código Orgánico Procesal Penal, reza:

…Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.

Asumiendo en consecuencia esta Sala que el Juez de Instancia hizo al único aparte de la ya tantas veces mencionada disposición legal, la cual se refiere a aquéllas causas que así lo establezca expresamente la ley.

Por último, el recurrente manifiesta en su escrito de apelación como segundo fundamento que “…el tribunal, había perdido la jurisdicción del presente juicio o mejor dicho temporalmente se había desprendido de dicha jurisdicción...,… en los actuales momentos existe apelación pendiente sobre el desistimiento o no del presente juicio. En efecto por apelación interpuesta por la parte acusada el expediente subió a la Sala Quinta de Apelaciones, los magistrados de dicha sala se excusaron de conocer la presente causa y enviaron el expediente de inhibición a otra sala a objeto de que esta última conociera de la inhibición, pero se olvidaron de enviar el expediente a otro tribunal de la misma categoría para que siguiera conociendo de la causa;…,… lo que ellos hicieron fue enviar el expediente a este Tribunal Dieciocho de Juicio, olvidándose de la apelación pendiente y es así como ocurre que este Tribunal tomo una decisión estando temporalmente su jurisdicción suspendida…”

De la anterior transcripción, constata esta Alzada que se desprende de autos, específicamente el cuaderno de incidencias I y II, signado con el N° 300-04, proveniente de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, constante de doscientos ochenta (280) y dieciocho (18) folios útiles, respectivamente, el fallo dictado por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 09/12/2005, el cual resolvió la inhibición planteada por los Jueces integrantes de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual reza:

…declara sin lugar la inhibición planteada por A.Z.A., R.D.G. y J.G.R., Jueces integrantes de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de seguir conociendo de la causa seguida a los ciudadanos A.T.K., J.I.T.K., M.T.T.K., por cuanto no se encuentran incursos en la causal establecida el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, cursa en las presentes actuaciones, el fallo dictado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de junio de los corrientes, en relación al recurso de apelación que interpusiera el Abogado F.Q., en su condición de defensor de los acusados en la presente causa, la cual es del siguiente tenor:

…DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Dr. F.Q., Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.858, Defensor de los ciudadanos T.K.A., T.K.J.I., T.K.M.T. y T.K.F..

En tal sentido, se evidencia claramente que lo aludido por el recurrente en su escrito de apelación, fue resuelto en su debida oportunidad legal, por los Juzgados correspondientes.

En virtud de los razonamientos antes explanados, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Profesional del derecho Abogado O.R. AGÜERO, en su carácter de Representante Legal del ciudadano R.E.T.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de febrero de 2006, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4, en relación con el artículo 318 en su numeral 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alza.A. la decisión emitida por el Juzgado antes mencionado, de fecha 14-02-2006 y actos subsiguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que otro Juez distinto al que se pronunció, fije la celebración de la Audiencia de Conciliación, consagrado en el artículo 409, así como también de fiel cumplimiento a lo ordenado en el artículo 407 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

En base a la argumentación anteriormente explanada, esta Sala Séptima Accidental de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Profesional del derecho Abogado O.R. AGÜERO, en su carácter de Representante Legal del ciudadano R.E.T.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de febrero de 2006, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4, en relación con el artículo 318 en su numeral 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alza.A. la decisión emitida por el Juzgado antes mencionado, de fecha 14-02-2006 y actos subsiguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que otro Juez distinto al que se pronunció, fije la celebración de la Audiencia de Conciliación, consagrado en el artículo 409, así como también de fiel cumplimiento a lo ordenado en el artículo 407 ejusdem.

Regístrese, publíquese y remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que sea distribuido a un Juzgado distinto al que se pronunció.

EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

DR. MAIKEL J.M.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DR. R.H.P.D.. R.H.T.

LA SECRETARIA

ABG. JUDITH TRILLO RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. JUDITH TRILLO RODRÍGUEZ

Exp N° S-7-2887-06

MJM/RHP/YDB/ytr/Yaneth.-

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