Decisión nº 2J-015-06 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteMarily Castillo Boniel
ProcedimientoTribunal Mixto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas

Cabimas, 22 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-011178

ASUNTO : VP11-P-2005-011178

SENTENCIA No. 2J-015-06

TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS

JUEZ PROFESIONAL: ABOG. M.C.B.

ESCABINOS: T1.- L.H.. C.I. No. 4.742.691

T2.- R.R. CHIRINOS C.I. No. 12.328.204

SECRETARIA: ABOG. BELKYS A.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I

ACUSADA: L.M.F.M..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. C.T.P.. FISCAL CUADRAGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEFENSA: Abog. RUDIMAR RODRÍGUEZ.

II

La Representación del Ministerio Público, Fiscal 44° del Ministerio Público, acusó a la Imputada L.M.F.M., por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En los términos de la Acusación, el objeto del proceso a ser probado en el Juicio Oral y Público, está referido a que el día 13 de Noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 13:50 horas de la tarde, los efectivos Militares: STTE (GN) A.J.P.P., S/1RO. (GN) V.M.P.O., adscrito al Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 33, del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela ubicada en Bachaquero Municipio Valmore R.d.E.Z., salió el STTE (GN) A.J.P.P., al mando de un (01) Guardia Nacional en el vehículo particular placas SBB-67M, con la finalidad de realizar patrullaje inherente a labores de inteligencia Seguridad y Orden Interno, en el Municipio Valmore R.d.E.Z., en recorrido realizado por la carretera que conduce de Bachaquero a la Carretera L.Z., siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, a la altura del sector casa blanca, observaron los funcionarios una buseta de la Ruta Bachaquero El Venado, Color Marrón y Beige, placas BE2-80C, al cual se le indicaron los funcionarios a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía estacionándose a identificarse como efectivos de la Guardia Nacional e indicándoles a los ocupantes del vehículo (pasajeros) se bajaran de la unidad, una ves bajados se notaron una actitud sospechosa de una de las pasajeras como las siguientes características: contextura obesa, cabello negro largo, piel morena, para el momento vestía una suéter de color beige con mangas a.m., pantalón de vestir color negro, sandalias de color negra, quien portaba una cartera de material sintético de color negro, motivo por el cual los funcionarios procedieron a identificarla y en presencia de dos testigos procedieron a informarle que abriera la cartera y mostrara los objetos que estuvieran en el interior de la misma, todo esto amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que abre la misma se pudo apreciar que ocultaba dentro de la misma un envoltorio de forma rectangular (panela) forrada en plástico de color blanco, el cual se negaba delante de los testigos a mostrar, por lo que se procedió y en presencia de las ciudadanas: N.D.R.C.T., titular de la cédula de identidad N° 11.948.306 y A.D.C.C. titular de la cédula de identidad N° 6.686.368, al momento de abrir la cartera de material sintético de color negro, pudieron los funcionarios constatar que se encontraba un envoltorio ya descrito, al cual procede hacerle una abertura donde se observa lo siguiente: un plástico transparente cubierto de cinta adhesiva transparente, posteriormente otro envoltorio de papel de color marrón, el cual al ser descubierto se constata en el interior del mismo residuos vegetales de color marrón, de olor fuerte penetrante, presumiéndose que sea producto de sustancia estupefacientes y psicotrópicos, (presunta marihuana), la comisión procede identificar a la ciudadana resultando ser y llamarse como queda escrito L.M.F.M., C.I. V-11.248.481, de 33 años de edad, soltera, alfabeto, de oficio del hogar, natural de Ciudad Ojeda y residencia en la Calle Principal, casa S/N, sector Sabana de Machango, parroquia R.C.d.M.V.R.d.E.Z., a quien se le hizo lectura de los derechos del imputado en presencia de los testigos hasta el comando de la Guardia Nacional con sede en Bachaquero, Municipio Valmore R.d.E.Z., en vista de que en este comando no cuentan con efectivos femeninas se pidió apoyo al Distrito 5 departamento N°1 de la Policía Regional, del Estado Zulia, donde recibimos el apoyo de la Oficial (PR) MELIZ VEGA, Chapa N° 4165 de acuerdo a lo establecido al artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se realizó una inspección corporal respetando el pudor de la imputada en presencia de los testigos por parte de la mencionada efectivo, de de acuerdo a lo establecido en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal. La comisión de la Guardia Nacional procede a la revisión minuciosa de la cartera del material sintético de color negro sin marca donde se encuentra varios objetos y dinero en papel moneda de circulación nacional.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

DE LAS PRUEBAS

Durante el Juicio Oral y Público fueron recibidas, incorporándose las siguientes pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público:

A.- EXPERTOS:

  1. - Declaración de la Experta Profesional I, B.H., en relación a la Experticia Botánica de fecha 21-11-2005 bajo el No.9700-135-DT-1277.

  2. - Declaración de la Experta A.M.F. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionado con la Experticia de Reconocimiento de fecha 12-12-2006, No.224.

  3. - Declaración de la Experto OLGUER MORILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionado con la Experticia de Reconocimiento de fecha 12-12-2206, No.224.

  4. - Declaración del funcionario de la Guardia Nacional, A.J.P.P., con relación al Procedimiento Policial de fecha 13-11-05; acta policial de fecha 13-11-05; acta de inspección ocular de fecha 13-11-05; acta policial de Resguardo de Evidencias.

  5. - Declaración del funcionario de la Guardia Nacional, V.M.P.O., con relación al Procedimiento Policial de fecha 13-11-05; acta policial de fecha 13-11-05; acta de inspección ocular de fecha 13-11-05; acta policial de Resguardo de Evidencias.

  6. - Declaración de la ciudadana N.D.R.C..

  7. - Declaración de la ciudadana A.D.C.C..

  8. - Declaración de N.A.V.N.

    B.- DOCUMENTALES:

  9. - Acta de Inspección de la Sustancia Incautada, de fecha 16-11-05, levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Jurisdicción.

  10. - Experticia Botánica, suscrita por las expertas B.H. y Rainelda Fuenmayor. Expertas adscritas a la División Regional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  11. - Experticia de Reconocimiento, de fecha 12-12-05 según No.224, suscrita por los expertos A.M.F. y Olguer Morillo.

    Durante el Juicio Oral y Público fue recibida la declaración libre y espontánea, sin presión, coacción o apremio y sin juramento de la acusada L.M.F.M..

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBTENIDOS DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

  12. - De la declaración del Experto Profesional I, B.H., adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, quien previo juramento e identificación, se le exhibió la Experticia Botánica y la Inspección de la Droga como prueba anticipada, indicando al ser interrogada por la Fiscal del Ministerio Público que reconoce las mismas en su contenido y firma y que conjuntamente con la Lic. RAINELDA FUENMAYOR, realizó Experticia Botánica a la sustancia incautada y que así mismo intervino en la Inspección de la Droga realizada por el Juzgado Tercero de Control, indicando que “me presentan una Muestra, se le hizo la inspección el 16 de noviembre del 2005...de esa muestra tomé una alícuota para hacer las pruebas de laboratorio, la hice pasar por varios aparatos, primero por el microscopio para observar los pelos sistolíticos característicos de la marihuana, una vez que tengo los resultados de los microscopios los paso por los aparatos... en este caso dieron positivo...es decir, estamos en presencia de una Muestra de Canabis Sativa o Marihuana. Al ser interrogada por la Fiscal del Ministerio Público señaló que la Muestra tenía un peso específico de 500 gramos, indicando que “primero se hace una inspección microscópica para determinar si se ven los pelos característicos, pero al hacer la experticia se hacen las pruebas con una muestra conocida de marihuana y una muestra problema,... se realiza Duquenois Blakei, Ácido Clorhídrico, Ghamrawy, Cromatografía de capa fina y Espectrofotometría ultravioleta... aparte de esos, cromatografía de gases, que es uno de los aparatos que determina, cualifica y cuantifica”. Al ser interrogada por la Fiscal del Ministerio Público se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas “1. - ¿Ese tipo de sustancia puede ocasionar la muerte de una persona? Contestó: Sí, de acuerdo a la dosis. 2. - ¿Estamos ante la presencia de 500 gramos de marihuana? Contestó: Sí.” Al ser interrogada por la Defensa se dejó constancia de la siguiente pregunta y respuesta”: 1. - ¿Con esa experticia se puede determinar a quien pertenece la droga? Contestó: No, para nada”. Al ser interrogada por la Jueza indicó que la muestra se llevó al laboratorio era una porción de restos vegetales tipo panela con un peso de 500 gramos.

  13. - De la declaración de la Experta A.M.F. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento e identificación, la Fiscal del Ministerio Público, le exhibió la experticia de Reconocimiento realizada por ella conjuntamente con el Experto Olguer Morillo; la cual reconoció en su contenido y firma, la cual expone señalando que con la misma se determina que “el dinero cumple con las características fiduciarias que exige el Banco Central de Venezuela, a través de la comparación de muestras conocidas, comparamos y determinamos que son de legal circulación en el país…”. Finalmente indicó al ser interrogada por la Fiscal que con dicha Experticia no se puede determinar de quien es el dinero.

  14. - De la declaración del Experto OLGUER MORILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento e identificación, la Fiscal del Ministerio Público, le exhibió la experticia de Reconocimiento realizada por él conjuntamente con la Experto A.M.F.; la cual reconoció en su contenido y firma, la cual expone señalando que con la misma “se determinó que era de circulación venezolana”, y que al interrogarle la Fiscal si se cumplió con la cadena de custodia de la evidencia señaló: “Si, nosotros verificamos que se corresponda lo suministrado con la cadena de custodia”.

  15. - De la declaración del funcionario de la Guardia Nacional, A.J.P.P., quien previo juramento e identificación expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, señalando que para el momento que ocurrieron los hechos era el Comandante de la Guardia Nacional con sede en el Municipio Valmore Rodríguez y que “ un trece de noviembre a la una, una y cincuenta minutos de la tarde me encontraba realizando labores de inteligencia y patrullaje…noté a la ciudadana en una actitud sospechosa, me fui al Comando a buscar al Sargento Pirela y a observamos, cuando pasa una patrulla de la Policía Regional, tiene una actitud más sospechosa todavía, venía un microbús, le mete la mano, …le dicen con la mano que iba full…le insistió y paró… paró el autobús… ella se montó… en el camino salgo con el Sargento y le digo al chofer que se pare a la derecha, se para a la derecha, mando al Sargento que baje a todas las personas…se pone a revisar a las personas…cuando la señora va a salir… tiene la cartera en esta posición ( gesticula como la apretaba) …entonces me bajo, señora hágame el favor, busco dos testigos, abra la cartera, …tenía una panela de marihuana, estaba forrada con papel…tenía después un material sintético…la abrí delante de los testigos”. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público señaló que el Sector donde la detuvieron fue en Cuatro Bocas, en Casa Blanca y que lo motivó a darle la voz de alto a la unidad de transporte, fue la actitud nerviosa de la señora antes de embarcarse en la unidad, y porque habían recibido información sobre distribución de drogas en ese sector. Indica igualmente que una vez incautada la droga se le leen sus derechos. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “1- Cual fue la actitud que vio y donde. Contestó: La primera parte fue afuera de la buseta en el sector de las 4 bocas agarraba la cartera como si la fueran a arrebatar, ella intentaba ocultarse de la patrulla, pero yo la estaba observando y cuando mando al sargento que saque a todas las personas del bus, y la bajo a ella y busco los testigos y le ordeno que se bajara; 2-Que se le incauto. Contestó: una panela en forma rectangular con transparente y luego papel marrón y blanco, luego cinta adhesiva, y veo que son restos vegetales y peso aproximadamente 500 gr., es decir medio kilo; 3- Contaban con la presencia de testigos al momento de hacerle la inspección. Contestó: si; 4- Una vez que practican la aprehensión es trasladada al comando que hicieron. Contestó: la lleve al 4° pelotón, en vista que es una persona de sexo femenino, le pedí apoyo al departamento de la policía que enviara una funcionaria del mimo sexo para efectuarle una requisa corporal para determinar que entre sus prendas no cargara otra sustancias, lo único que llevaba era la panela”. Al ser interrogado por la Defensa indicó que “actitud sospechosa, mi experiencia como funcionario, ella está nerviosa, porque no sé, ella agarraba mucho la cartera, cuando vé la patrulla ella pasa y se oculta, ahí lleva algo, que, no sé, pero lo presumía. Concluyendo en su declaración que los testigos estuvieron presentes en todo, y que “eso es primordial”.

    5- De la declaración del funcionario de la Guardia Nacional, V.M.P.O., quien previo juramento e identificación expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, señalando que recibió la orden del Subteniente A.J.P.P., que lo acompañe en un recorrido a realizarse por la Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez en funciones de inteligencia y orden interno como lo especifica la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, señalando que “específicamente en el Sector Las Cuatro Bocas, Carretera San P.L., observamos a una ciudadana que se desplazaba si se quiere en forma algo nerviosa y en su falsa costilla sostenía un bolso de un color creo por la distancia azul o negro que llevaba en su falsa costilla presionado….pasa una unidad de la Policía Regional…y ella se trata de ocultar…luego que pasa la unidad ella sigue caminando…le hace señas a una unidad de colectivo que cubre la ruta de Bachaquero-El Venado… le hace señas para que se detenga…ella insiste…la unidad se para, ella se monta, van más o menos 100 o 120 metros cuando fue interceptada por la comisión, nos identificamos al conductor que éramos efectivos…abro la puerta lateral derecha y yo digo que se bajen los pasajeros…se bajan 4 o 5 personas, entre esas venía la ciudadana…el Subteniente le exige que le muestre el bolso que lleva en sus falsas costillas, ella se niega, por segunda vez le dice que abra el bolso, ya en forma nerviosa, el ciudadano Subteniente en presencia de los testigos se lo abre, …le señala un paquete en forma rectangular en forma de panela que viene cubierta con papel transparente…lo saca del bolso y se lo enseña a los presentes… un residuo vegetal de un olor muy fuerte…ella entra en crisis… dice que no es de ella…le leímos los derechos, se trasladó al Comando…se solicitó la colaboración de la Policía Regional de una de sus efectivos femeninas para que la revisara, respetando su pudor…”. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público indicó que dos ciudadanas sirvieron de testigos y que se dejó constancia en el Acta Policial. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “1- ¿Que conducta tenía la acusada al momento que usted la visualiza en el Sector 4 bocas? contestó: yo veo que ella viene caminando, ella venía de una parte debo suponer, donde llaman la invasión de un caserío que fue invadido, ella sale de ahí, su caminar era algo rápido, algo nervioso, lo que ella trae en la falsa costilla, lo cubre con mucho recelo, trata de ocultarlo en una venta de comida rápida, posteriormente inicia su caminar, pero iba mas rápido, mas nerviosa, me dio la impresión que llevaba un dinero o algo de mucho cuidado; 2- ¿Diga usted al momento de abordar la unidad de transporte colectivo, identifican inmediatamente a la acusada y la relacionan con la persona que habían visto en actitud sospechosa? contestó: en el momento de interceptar la unidad no sé si iba en cuclillas o en el asiento lo cierto es que iba incómoda, la identificamos en el perfil, el vestuario, era un pantalón ajustado, color negro con una franela de rayas azules, el bolsito, el teniente al verla la reconoció y fue cuando insistió en que le mostrara lo que tenía en el Bolso, ella se negó rotundamente, y de acuerdo al 205 del Código Orgánico Procesal Penal el teniente le abrió el bolso y ella luego dijo que se lo habían sembrado, que iba a cobrar un dinero; 3- ¿Al momento de hacerle la revisión de la cartera se contó con testigos? contestó: si, posteriormente fueron trasladados a la Fiscalía y vieron verificaron lo que la ciudadana portaba en el bolso; 4- ¿Que se le incautó a la acusada, en el momento de la detención? contestó: un objeto rectangular tipo panela que al abrirla iba bien empacada, bien forrada, lleva una abertura y se pudo constatar un residuo vegetal con un fuerte olor, la cual se le hizo la experticia técnica; 5- ¿Diga si a la ciudadana se le hizo revisión personal? Contestó: en el comando de la guardia al ser trasladada, se solicitó la colaboración de la Policía Regional del Estado Zulia, acantonados en Valmore Rodríguez es el organismo que cuenta con persona femenino y nos prestaron colaboración con una funcionaria, la cual respetando su pudor y no se encontraron otras sustancias”. Al ser interrogado por la Defensa indicó que el autobús iba lleno y que no aprehendieron a la acusada antes de entrar al autobús, porque ellos estaban en labores de inteligencia, y “queríamos ver hacia que parte del sector se mete…ella caminó rápido hacia la parada de Bachaquero – El Venado”, señalando así mismo que era la primera vez que la veía. Al ser interrogado por la Defensa se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “1- ¿Deberían haber bajado a todos los pasajeros del autobús y no lo hicieron? Contestó: si, es verdad no bajamos a todos”.

  16. - De la declaración de la ciudadana, N.D.R.C., quien previo juramento e identificación expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, señalando que a la acusada la conoce de vista y que ella venía en la misma unidad de transporte ese día, indicando que “todo pasó un domingo en horas de la tarde, llego a la parada de la Buseta Bachaquero-EL Venado fui la primera que llegó, me monto en la buseta, monto mi equipaje… en el transcurso del camino fue parando para conseguir pasajeros…pasando el Sector de 4 Bocas, la señora le mete la mano a la buseta, el chofer le dice que viene full, que no cabe, entonces ella le hace señas que pare, le dice voy full, si quereis te vais parada…ella dice que sí, que ella se va parada, se embarca…el sigue su ruta, como a 20 o 30 metros viene un carro y le viene haciendo señas que pare…los pasajeros le dicen que no pare…el trata de pasarlo, abren el vidrio y le dicen si en el Sector de 4 Bocas se embarcó una señora, …le decimos que no pare, cuando va a seguir se baja un guardia, paran la unidad, y nos mira a las mujeres y nos dice abran las carteras, abrimos las carteras y cuando ella abre la cartera nosotros miramos y ella saca un paquete, ella dijo eso no es mío... no los enseña, no, es dice ustedes saben que es esto, ...lo abre y nos dice esto es presunta marihuana, ustedes van a ir como testigos, el señor de la buseta también tiene que ir...a todos nos dijo que teníamos que ir al Comando. Al ser interrogada por la Fiscal señala que pudo observar lo que ocultaba la acusada dentro de la cartera indicando que era como monte “unas hojitas” y que en el momento a la acusada no se le hizo revisión corporal, pero al llegar al Comando de la Guardia sí, indicando que “enviaron a buscar una mujer policía para que la revisara”. Al ser interrogada por la Fiscal del Ministerio Público se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “1- ¿Diga usted, es amiga o enemiga de la acusada? contestó: no soy amiga, ni enemiga; 2- ¿Conocida? ; contestó: si; 3- ¿Diga usted, estuvo presente al momento en que los funcionarios de la Guardia Nacional le hacen la revisión a la acusada? contestó: Sí; 4-¿diga que se le encontró a la acusada? Contestó: un envoltorio, envuelto en papel como de panadería, una bolsa plástica, envuelto en adhesivo; 5- ¿Qué era? contestó: yo dije que era monte; 6-¿ Cuantos testigos observaron lo que se le estaban incautando? ; contestó: con ellas tres, dos testigos más los efectivos; 7- ¿Cual fue la conducta de la acusada al momento que los funcionarios le solicitan que abra la cartera? contestó: al momento ella no la quería abrir, ellos hicieron que la abriera; 8- ¿Diga usted pudo observar como era la conducta de la acusada antes de montarse en la buseta? contestó: ella estaba como apurada”. Al ser interrogada por la Defensa señala que conoce a la acusada del pueblo donde vive, y que cuando les ordenan bajar de la unidad de transporte, bajan a las tres mujeres, a ella y la otra testigo, y a la acusada, y que cuando le revisaron la cartera ella estaba allí. Al ser interrogada por la Jueza indicó que la acusada se embarcó en el Sector de 4 Bocas, portando su cartera, y que la revisión de la cartera se hizo fuera de la buseta, en presencia de ella y otra testigo y la acusada.

  17. - De la declaración de la ciudadana, A.D.C.C., quien previo juramento e identificación expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, señalando que “ese día veníamos en la camioneta, entonces ella se embarcó, después fue que llegó la Guardia, revisó la cartera a todos los que estábamos ahí, le revisó la cartera a ella”. Al ser interrogada por la Fiscal del Ministerio Público si había observado cuando los funcionarios de la Guardia Nacional incautaron la droga a la ciudadana L.M.F. contestó “si señor”, indicando que si había otra persona con ella como testigo y que al revisarle la cartera se le incautó una panela de marihuana. Al ser interrogada por la Fiscal del Ministerio Público se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “ 1- ¿Diga usted observó cuando los funcionarios de la Guardia Nacional le incautaran la droga a la acusada?; contestó: SI; 2-¿Diga usted si había otra persona con usted de testigo al momento que le hacen la revisión a la acusada? ; contestó: la que salió ahorita; 3- ¿Como vio la actitud de la acusada al momento de parar la buseta?; contestó: estaba nerviosa quería montarse rápido; 4-¿La ciudadana como iba parada? ; contestó: agachada; 5- ¿Diga usted que fue lo que se le incautó?; contestó: una panela de marihuana”. Al ser interrogado por la Defensa indicó que Casa Blanca y 4 Bocas es lo mismo y que estuvo presente. Al ser interrogada por la Jueza señaló que dos funcionarios de la Guardia Nacional practicaron la detención y que ella junto con la persona que iba saliendo de la sala (refiriéndose a N.C.), fueron testigos del procedimiento.

  18. - Declaración de N.A.V.N., quien previo juramento e identificación expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, señalando que “era el chofer que llevaba la buseta...estaba en la parada de Bachaquero El Venado, estábamos full...cuando voy por la Calle 74 una persona me para, le digo con la mano que voy full, ...me hace señas que se va parada, ella me dice que me pare...cuando voy por la calle 83, veo que un carro me dice que me pare...me dicen los pasajeros que no me pare, hasta que un guardia bajó la ventanilla y me dijo que me parara...me pregunta el Guardia si una señora no se montó en 4 Bocas, otro guardia se monta...en lo que viene el teniente bajan a la señora y dos testigos, se bajan los pasajeros para que vean lo que tenía esta persona...cuando me bajo veo al teniente puyando un paquete y nos dice que vayamos para el comando”. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “1- ¿Diga usted si la misma señora que le hacia señas que ella se montaba como fuere, es la misma que los funcionarios bajaron para hacerle la revisión? Contestó: Sí; 2- ¿Diga si al momento de los funcionarios requerir a las ciudadanas se bajaron con las dos testigos? Contestó: si así fue; 3- ¿Pudo ver lo que tenía en el interior el paquete? Contestó: si eran unas hojas”. Al ser interrogado por la Defensa se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “1- ¿Los funcionarios ordenaron a todos los pasajeros bajarse para revisarlos? Contestó: no; 2- ¿Vio al momento que los guardias le quitaron la panela que le quitaron a ella? Contestó: no”. Al ser interrogado por la Jueza indica que fueron funcionarios de la Guardia los que realizaron el procedimiento y que lo incautado a la acusada tenía forma de panela envuelto como en celofán y que pudo observar que eran “como unas hojas”.

    En la audiencia de juicio oral y público se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales:

  19. - Acta de Inspección de la Sustancia Incautada, realizada como prueba anticipada, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de noviembre del 2005, realizada en presencia de las partes, donde consta que cumpliendo las reglas de la prueba anticipada el Juzgado Tercero de Control se trasladó a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Maracaibo, y en presencia de todas las partes y de la Lic. B.H., se hizo inspección a una “MUESTRA ÚNICA: contentiva de una porción de restos vegetales de forma compacta tipo panela con un peso neto de 500 gramos...contentiva en el interior de un envoltorio de papel de color marrón y ésta a su vez cubierta por cinta adhesiva transparente, luego material sintético tipo bolsa de color blanco y por último cinta adhesiva transparente....al ser sometida a la observación microscópica se pueden apreciar los cistolitos característicos de la especie botánica CANNABIS SATIVA...se dejó una alícuota para realizar los correspondientes análisis....”. Consta en la referida acta incorporada por su lectura, que las partes no hicieron observaciones de la realización del acto.

  20. - Experticia Botánica de las sustancias incautadas, realizada por las Expertas LIC. B.H. y RAINELDA FUENMAYOR, adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, se evidencia que el 21 de noviembre del 2005, el Experto Profesional III, Lic. RAINELDA FUENMAYOR y el Experto Profesional I, Lic. B.H., realiza.E.B. a una Muestra, concluyendo que: Muestra A: Una (1) porción de restos vegetales, que resultó ser Cannabis Sativa Line (Marihuana ), con un peso neto de 500 gramos. En la Experticia Botánica se realizó observación microscópica, cromatografía de capa fina, espectrofotometría ultravioleta, Ácido Clorhídrico, Duquenois Blakei y Ghamrawy, concluyéndose que los efectos y consecuencias de marihuana en el organismo son “Excitación de los Centros Superiores del Sistema Nervioso. Estimulación, mareo y euforia y después, sedición y tranquilidad placentera. Confusión, ataques de ansiedad, miedo y pérdida de autocontrol. Revelación de tendencias profundas del Subconsciente, el pensamiento íntimo del individuo se traduce en actos, palabras y alucinaciones. Disgregación del pensamiento. Irritabilidad exagerada la cual se puede manifestar en un estado de agresividad. Generalmente finaliza en un período depresivo”.

  21. -Experticia de Reconocimiento, de fecha 12-12-05 según No.224, suscrita por los expertos A.M.F. y Olguer Morillo, incorporada por su lectura, evidencia que los referidos funcionarios realizaron dictamen pericial y que “les fue suministrada la evidencia física a examinar...con cadena de c.N.. 4TO PLTON-2DA-CIA. D33.CR.3... las siguientes evidencias: una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente, contentiva de la cantidad de siete billetes... de diferentes denominaciones...una (01) moneda de 500 BS ...seis (06) monedas de 100 BS ... doce (12) monedas... 50 BS...dos (02) monedas...20 BS.... CONCLUSIÓN...Tenemos la cantidad de...-29.740,00 BS. de papel moneda de circulación legal venezolana los cuales fueron sometidos a pruebas de rayos ultravioletas y lupa, constatando que dichas piezas cumplen con las características fiduciarias establecidas por el Banco Central de Venezuela...”.

    En la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal del Ministerio Público prescindió de la testimonial de la experta Lic. RAINELDA FUENMAYOR, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, y así lo aceptó la defensa, acordándose prescindir de dicha prueba testimonial.

    La acusada L.M.F.M., no declaró durante el desarrollo del debate.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De las pruebas recepcionadas individualmente consideradas tales como la declaración de la Experta Lic B.H., quien participó en la Inspección de la Droga como prueba anticipada, y realizó conjuntamente con la Experta Lic. RAINELDA FUENMAYOR, la experticia Botánica de las sustancias incautadas, así como de las documentales incorporadas por su lectura referidas a la Inspección de la Droga incautada como prueba anticipada y la Experticia Botánica, queda evidenciado que la sustancia incautada se corresponde con la Muestra expertada, identificada “A”, concluyendo inicialmente a través de la prueba de orientación que se trataba de marihuana y finalmente determinar con la realización de la Experticia, que se trataba la Muestra A: Una (1) porción de restos vegetales, que resultó ser Cannabis Sativa Line ( Marihuana ), con un peso neto de 500 gramos. Esta testimonial la valora el Tribunal y concatenada con las documentales incorporadas con sus lecturas referidas a la Inspección como prueba anticipada y la Experticia Química Botánica, declaración ésta y documentales que valora este Tribunal y que constituyen prueba científica de certeza del tipo de sustancia, peso, pureza, efectos y que así mismo estamos en presencia de una sustancia ilícita, es decir 500 gramos de Cannabis Sativa ( Marihuana).

    De la declaración de la funcionaria A.M.F. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual valora este Tribunal queda demostrado que los objetos incautados a la acusada que quedaron fijados durante el debate oral y público, en este caso, dinero, eran billetes y monedas, los cuales quedó demostrado que son de legal circulación, que cumple con las características fiduciarias del Banco Central y que en su conjunto totalizaba la cantidad de Veintinueve mil setecientos cuarenta bolívares. (Bs. 29.740,00).

    De la declaración del funcionario OLGUER MORILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual valora este Tribunal queda evidenciado que fue colectado en la cartera de la acusada, dinero, representado por billetes y monedas, los cuales quedó determinado con la Experticia realizada que son de legal circulación y que cumplía con las características fiduciarias del Banco Central, totalizando la cantidad de Veintinueve mil setecientos cuarenta bolívares. (Bs. 29.740,00).

    Ambas declaraciones relacionadas entre sí, las cuales valora el tribunal, acreditan en su conjunto la existencia del dinero, y la identidad con el dinero incautado a la acusada, con el dinero al cual se le practicó la Experticia de Reconocimiento, así como su autenticidad y su legal circulación y características, por lo que relacionadas con el dicho de los funcionarios actuantes, se corresponde con las mismas evidencias incautadas a la acusada, cuya cadena de custodia correspondió a los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes, cumpliéndose los requisitos de Ley.

    De la declaración del funcionario de la Guardia Nacional, A.J.P.P., la valora el tribunal , ya que el mismo fue claro y conteste en señalar el procedimiento policial realizado en compañía del funcionario de la Guardia Nacional V.M.P.O., la detención flagrante de la acusada en la unidad de transporte, la incautación de la droga y forma en que se presentaba, acreditando con su dicho, que el procedimiento que se hizo en presencia de dos testigos, cumpliéndose con las reglas de actuación policial. Este dicho, relacionado con la testimonial de la experta y las documentales, así como la testimonial de los expertos A.M.F. y Olguer Morillo, los valora este tribunal, ya que al corresponderse las sustancias incautadas y objetos colectados con el dicho de los funcionarios, corroboran la licitud de la actuación policial el cual se hizo en presencia de testigos, con la presunción en principio que se convirtió en certeza que la sustancias incautada es una sustancia ilícita.

    De la declaración del funcionario de la Guardia Nacional, V.M.P.O., , la valora el tribunal , ya que el mismo fue claro y conteste en señalar el procedimiento policial realizado bajo las instrucciones del Subteniente A.J.P.P., la detención flagrante de la acusada en la unidad de transporte, incautación de la droga y forma en que se presentaba, acreditando con su dicho, que el procedimiento que se hizo en presencia de dos testigos, cumpliéndose con las reglas de actuación policial.

    De las declaraciones de los funcionarios A.J.P.P. y V.M.P.O., funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional con sede en Bachaquero del Estado Zulia, relacionadas entre sí, hacen plena prueba del procedimiento policial realizado en flagrancia dentro de la unidad autobús conducida por N.A.V.N. y en el cual resultó detenida la ciudadana L.M.F.M., el lugar donde se practicó la detención, la incautación de la droga y la forma en que se presentaba, procedimiento éste en presencia de las testigos N.D.R.C. y A.D.C.C.. Así mismo de sus declaraciones y de las declaraciones de los testigos queda acreditada la licitud de la actuación policial a posteriori, la cual se hizo en resguardo del pudor de la acusada y atendiendo a las reglas de actuación policial.

    De la declaración de la ciudadana N.D.R.C., la valora este Tribunal, ya que la misma fue clara y conteste que fue testigo de la revisión que se hizo a la cartera de la acusada y de la incautación de un envoltorio tipo panela contentivo de unas hojas, dando certeza con su dicho del lugar donde tomó la unidad de transporte la acusada y el lugar donde se realizó la detención, lo cual se corresponde igualmente con el dicho de los únicos funcionarios actuantes. Este testimonio conteste y claro, da certeza al tribunal que en resguardo del pudor de la acusada la revisión corporal la realizó una funcionaria femenina de la Policía Regional, que tal como refieren los funcionarios actuantes fue requerida a la Policía Regional de ese Municipio.

    De la declaración de la ciudadana A.D.C.C., , la valora el tribunal , ya que la misma fue clara y conteste en señalar como se realizó el procedimiento policial, la detención de la acusada y la incautación de la droga, en la cartera de la misma, y forma en que se presentaba, acreditando con su dicho, que el procedimiento que se hizo en presencia de ella y otra testigo, cumpliéndose con las reglas de actuación policial, siendo conteste en señalar que “se le incautó una panela de marihuana”.

    De las declaraciones de las ciudadanas N.D.R.C. y A.D.C.C., en su conjunto, las valora este tribunal, dando la certeza de la presencia de ambas durante la realización del procedimiento, así como certeza que en la revisión que se hizo a la cartera de la acusada donde fue localizada una panela contentiva de presunta droga, que posteriormente con la Experticia Botánica resultó ser cannabis sativa ( marihuana ).

    Declaración de N.A.V.N., la valora el tribunal , ya que el mismo fue claro y conteste en señalar como fue la actuación de los funcionarios policiales, lo cual concuerda con el dicho de los mismos, y así mismo se acredita con su dicho que la actuación se hizo en presencia de dos testigos, que eran dos mujeres de las mismas pasajeras, acreditando con su testimonio que “observó la panela”.

    Las declaraciones de los testigos A.J.P.P., V.M.P.O., N.A.V.N., N.D.R.C. y A.D.C.C., relacionadas entre sí, llevan al convencimiento de esta Juzgadora de la licitud del procedimiento policial realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional dentro de la unidad autobús conducida por N.A.V.N., y en el cual se detuvo en forma flagrante a la acusada L.M.F.M., quien ocultaba en su cartera una porción restos vegetales en forma de panela, con un peso neto de 500 gramos, la cual tal como refieren los testigos se encontraba en su cartera, concluyéndose que cuando ingresó a la unidad de transporte, igual la ocultaba, y que al realizarse la revisión de su cartera, fue observada por los funcionarios y los testigos, resultando una vez practicada la observación microscópica y otras pruebas, restos vegetales de Cannabis sativa, es decir, marihuana, todo lo cual resulta acreditado con la testimonial de la Experta Lic. B.H. y con las documentales del Acta de Inspección de la Droga y Experticia Botánica.

    Ahora bien, con relación a la licitud del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional del Estado Zulia, quedó evidenciado que encontrándose en labores de inteligencia y patrullaje en el Municipio Valmore Rodríguez, observaron la actitud nerviosa de la acusada L.M.F.M., antes de embarcarse en la unidad de transporte, lo que los obligó, una vez que ella logró embarcarse en la misma, no obstante haberle advertido su conductor que iba full, ingresar, por lo que ante la sospecha de que ocultaba algo, tratándose de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la autoridad policial dada su labor de inteligencia, estaban dispensados de la necesidad de obtención de orden judicial, por lo que ante la actitud humana de nerviosismo de la acusada que hacía presumir que ocultaba en su cartera objetos o sustancias ilícitas, les hacia reconocer la ocurrencia del mismo, creando en los funcionarios la convicción vehemente que se estaba cometiendo el delito, por lo que tenían el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión del delito, como era la ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que la actuación policial ante esta situación de flagrancia, es totalmente lícita y es apreciado por este Tribunal, dada las declaraciones de los funcionarios actuantes y de los testigos presenciales N.A.V.N., conductor de la unidad de transporte, y de las testigos N.D.R.C. y A.D.C.C., pasajeros de la unidad y testigos de la actuación policial.

    Considera esta Juzgadora que todo el acervo probatorio fue traído a juicio oral y público en forma legal, por lo que se le otorga en su conjunto una valoración plena para este fallo.

    Este Tribunal, valorando las pruebas practicadas en el debate oral y público, según la sana crítica, y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa, considera que habiendo quedado demostrado en el debate probatorio los hechos fijados en la Acusación los cuales están referidos a la actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional, que al observar la conducta nerviosa y sospechosa de quien se disponía a abordar la unidad de transporte público en el Sector de Cuatro Bocas, también conocido como Casa Blanca, y que al observar que la acusada L.M.F.M., no obstante la señal que venía full, insistió en embarcarse en la misma, y seguir el recorrido de la unidad, ordenando su detención, al realizar la revisión, observaron en presencia de los testigos N.D.R.C. y A.D.C.C., que la misma ocultaba en su cartera que llevaba bajo el brazo, la cantidad de dinero de Bs. 29.740,00 y una panela contentiva de restos vegetales, que quedó determinada como Marihuana con un peso de 500 gramos, de todo lo cual dieron fe las testigos de la revisión y el chofer de la unidad N.A.V.N., evidencias éstas que se encontraban en el interior de la cartera que portaba.

    Existiendo una relación directa entre la acción desplegada por el sujeto activo, la acusada L.M.F.M., quien ocultaba en la cartera alguna sustancia ilícita, y el decomiso o hallazgo de la droga, en estricto apego a las reglas de actuación policial en caso de flagrancia, a la “presencia real de testigos”, el cumplimiento a la cadena de custodia de la evidencia, y el ofrecimiento de la prueba de certeza por excelencia en esta materia como es la Experticia Botánica de las Sustancias Incautadas y de los demás medios probatorios dirigidos a demostrar la comisión del delito, es lo que permite acreditar culpabilidad en contra de la acusada L.M.F.M.. La declaración del experto en el juicio oral, la incorporación por su lectura de la Inspección de la Droga como prueba anticipada y la Experticia Botánica, junto a las otras pruebas valoradas por este Tribunal, sustenta la calificación jurídica, de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y una vez que se certifica que lo incautado durante el Procedimiento Policial, constituye una sustancia ilícita, como lo es Cannabis Sativa (Marihuana), y determinada la acción desplegada por la acusada detenida en forma flagrante, quien ocultaba en su cartera, la sustancia ilícita, se acredita entonces la comisión de hecho punible y la culpabilidad de la acusada L.M.F.M..

    Quedó evidenciada la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que así mismo, la acusada L.M.F.M., es la autora del mismo y en consecuencia culpable.

    II

    Por las razones expuestas demostrada la autoría, y en consecuencia la culpabilidad de la hoy acusada L.M.F.M., en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, por UNANIMIDAD, y de conformidad con la Ley, considera que lo procedente en derecho es declarar CULPABLE a la ciudadana L.M.F.M., y en consecuencia, de conformidad con la Ley, procedente en derecho Condenarla de los cargos formulados en su contra por la Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, el Artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece que:

    Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Estos delitos no gozarán de beneficios procesales

    .

    Teniendo en cuenta que la cantidad de droga incautada en la única Muestra “A” tiene un peso neto de 500 gramos de (cannavis sativa line) Marihuana, lo cual no excede de las cantidades previstas en el penúltimo aparte del Artículo 31 de la referida Ley Orgánica, tratándose que L.M.F.M., ocultaba una cantidad de marihuana, en cantidad menor a la prevista, la pena a imponer es de seis a ocho años de prisión, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, la pena que en definitiva se ha de imponer es de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, teniendo en cuenta que no consta que la acusada L.M.F.M., posea antecedentes penales o correccionales emanados del Ministerio del Interior y Justicia, lo procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, es rebajar la pena en menos del límite medio, sin bajar del límite inferior, por lo que la pena que en definitiva se ha de imponer a la acusada L.M.F.M. es de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, y por UNANIMIDAD de sus miembros ABOG. M.C.B., JUEZ PRESIDENTE; L.H. Y R.C. Jueces Escabinos, declara CULPABLE y en consecuencia, CONDENA a la acusada L.M.F.M., venezolana, mayor de edad, de 33 años, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 11.248.881, domiciliada en Sabana de Machango, Avenida Principal de Bachaquero del Estado Zulia, a cumplir la pena la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente a la pena accesoria establecida en el Artículo 16 del Código Penal. En audiencia oral y pública se ordenó el ingreso de la penada a la Cárcel Nacional de Maracaibo con anexo Boleta de Encarcelación.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.

    LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

    ABOG. M.C.B.

    LOS ESCABINOS

    T1. - L.H.. T2.- R.C.

    LA SECRETARIA

    ABOG. BELKYS A.V.

    En fecha 22 de mayo del 2.006, siendo las dos de la tarde (3:00 pm.) se publicó la sentencia y se registró con el No. 2J-015-06.

    LA SECRETARIA

    ABOG. BELKYS A.V.

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