Decisión nº 025-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

Causa N° 1As. 3790-08

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Corte de Apelaciones

Sala Primera

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NINOSKA B.Q.B.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho C.B.T.P., actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, contra la sentencia No. 2J-002-08, publicada en fecha 23 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma Mixta, mediante la cual declara Sentencia Absolutoria a favor de los ciudadanos J.C.B. y N.R.B., plenamente identificados en autos, contra quienes fuera presentada acusación por los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma en fecha 12 de mayo de 2008, designándose Ponente a la Dra. Ninoska B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veinticinco (25) de mayo de 2008, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral y pública que se celebró en fecha veinticinco (25) de junio de 2008, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), con la asistencia de las partes, en la cual éstas expusieron sus alegatos de manera oral.

Siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LA RECURRIDA

Ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., constituido de manera mixta o escabinada; los días 12, 20, 25 y 30 del abril; y 07 y 14 de mayo de 2007, se celebró audiencia oral y pública, en razón de la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por considerar a los acusados J.C.B. y N.B., autores del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; en razón de lo cual, tal y como se desprende de actas, el juzgado se constituyó de manera mixta; debate que se celebró en presencia de todas las partes, tal y como se evidencia desde el folio 338 al 393, de las actuaciones que nos ocupan.

Una vez concluida la audiencia el día 14 de mayo de 2008, el tribunal procedió a deliberar en forma secreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, se constituyó nuevamente en Sala de Audiencias, procediendo a leer la parte dispositiva de la sentencia, mediante la cual, por Unanimidad, acordó ABSOLVER a los ciudadanos J.C.B. y N.B., por el delito antes mencionado, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia.

En fecha 23 de enero de 2008, es publicado el texto íntegro de la decisión, tal y como se evidencia a los folios 402 al 479 de las actuaciones que nos ocupan, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en forma mixta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ABSOLVIÓ a los ciudadanos J.C.B. y N.B., DE SER autores del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

III

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, Extensión Cabimas, constituido de manera mixta, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la profesional del derecho C.T., actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, apeló de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Como único motivo de apelación, manifiesta la recurrente que la decisión impugnada incurre en el vicio de falta de motivación de la sentencia, por cuanto la recurrida en el capítulo referente al análisis y valoración de las pruebas recepcionadas en las audiencias del juicio oral y público, no analizó individual y discriminadamente las declaraciones de los ciudadanos M.A.N.B., R.M.B., I.D.V. y J.L.U., pues al momento de valorar los referidos órganos de prueba se limitó prácticamente a copiar en forma textual un análisis sesgado e incompleto que repetía exactamente la misma valoración dada a todos y cada uno de ellos, en razón de lo cual consideraba la recurrente, que la A quo sólo había tomado un aspecto en cuenta, omitiendo otros de suma importancia, al momento de hacer la valoración a los diferentes medios de prueba.

Refiere que la recurrida al momento de analizar y valorar la declaración del ciudadano M.A.N.B., procede a copiar textualmente ese análisis en el resto de las testimoniales de los funcionarios R.M.B., I.D.V. y J.L.U., por lo que no existe una valoración verdadera respecto de estas tres últimas testimoniales, lo cual viciaba de inmotivación la sentencia recurrida, además que en la sentencia el juez no se pronuncia acerca de si le daba valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios, procediendo seguidamente a citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a lo que es la labor de motivación.

En este mismo orden de ideas, señala, en relación a la declaración de los testigos W.P. y Frewar Pirela, que la valoración hecha por el A quo al careo entre ambos testigos, debió contar, con el análisis total, exhaustivo y discriminado de lo declarado por W.P., lo cual no había ocurrido, pues el juez simplemente se había limitado a darle credibilidad a lo expuesto por Frewar Pirela, señalando que el testigo W.P. estaba falseando la verdad de los hechos, razón por la cual la sentencia recurrida carecía del vicio de inmotivación, pues se le había dado valor a la declaración de un testigo como lo era Frewar Pirela quien había falseado la verdad.

Señala que la valoración hecha por el Juez en relación a estos testigos era sesgada, parcial e incompleta, con lo cual se ofrecía un solo aspecto de la verdad procesal, pues no fueron aplicadas las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, señalando que la sentencia no constituía una auténtica expresión de los hechos ocurridos en juicio.

En lo que respecta, a los testigos ofrecidos por la defensa, como lo eran los ciudadanos J. delC.R., M.G., D.B.C., A.M.V., J.J.S., M.L.C. y S.E.L.P., señala que la ciudadana Jueza, luego de analizar la declaración de la testigo J. delC.R., procede a copiar idénticamente, salvo escasas modificaciones la misma valoración para el resto de los testigos como lo son M.G., D.B.C., A.M.V., J.J.S., M.L.C. y S.E.L.P.; por lo cual la sentencia adolecía del vicio de falta de motivación, pues no se analizó ni valoró individual y discriminadamente estos siete medios de prueba, sino que sencillamente procede a copiar íntegramente lo que había valorado en la primera testigo J. delC.R., y a quienes por demás les dio el carácter de testigos presenciales, cuando todos señalaron ser testigos referenciales, que no estuvieron presentes al momento del allanamiento.

En este sentido, manifiesta, que al haberse hecho una copia textual de la valoración de una testigo para las restantes seis testigos, se consideraba no existía una valoración de prueba respecto de las ultimas seis testigos promovidas por la defensa, lo cual daba lugar al vicio de inmotivación denunciado, y al igual que como ocurrió con la valoración hecha a lo declarado por los funcionarios actuantes, las jueza A quo, tampoco se había pronunciado, ni había establecido el valor probatorio dado a las testimoniales, es decir, si les daba o no valor de prueba.

Finalmente, solicita que el presente recurso sea admitido, declarado con lugar, se declare la nulidad de la sentencia recurrida, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral.

Se deja constancia que la defensa de los acusados de autos no dió contestación al recurso de apelación interpuesto.

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

La interposición del presente recurso se originó con ocasión de la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en virtud de la acusación presentada por la fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público en contra de los acusados de autos, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a quienes en fecha 12.12.2005 se les aprehendiera en flagrancia en el interior de una vivienda en un procedimiento en el cual resultara incautada la cantidad de 166 envoltorios contentivo de 54.58 gramos de cocaína base en diferentes presentaciones, y la cantidad de ciento trece mil bolívares (Bs. 113.000.oo).

Ahora bien, del análisis efectuado al escrito recursivo, a la sentencia recurrida y al acta de debate, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos se ejerció como único motivo de apelación la falta de motivación de la sentencia, por cuanto el A quo, procedió, a copiar textualmente la misma valoración para todo los testigos que le fueron ofertados, no analizando individual y discriminadamente cada medio de prueba que le fue presentado.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En cuanto al único considerando de apelación, observa esta Sala, que ciertamente en el caso bajo examen, asiste la razón a la recurrente, pues conforme se observa de la lectura de la recurrida, el Juzgado de Instancia absolvió a los acusados de autos, al considerar, que del careo resultante entre los testigos del allanamiento, había quedado acreditado, que éstos llegaron a la vivienda inspeccionada, cuando la droga incautada ya se encontraba encima de la mesa de la sala, no pudiendo precisar el lugar exacto donde fue hallada, por lo cual se generaba una duda en relación a su procedencia y a la licitud del procedimiento, lo cual les favorecía; criterio este que a juicio de esta Sala constituye efectivamente una apreciación desacertada por parte de la instancia fundada en un conjunto de disertaciones contrarias a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y la sana crítica; que en definitiva degeneró -como se señalará más adelante-, en la producción de una sentencia inmotivada, lesiva de los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, a consecuencia de la errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues sin fundamento serio se desechó todo el acervo probatorio, que lícitamente fue presentado por la representación del Ministerio Público.

Del estudio hecho a las actuaciones, observa esta Alzada que con las declaraciones rendidas por los ciudadanos M.A.N.B., R.M.B., I.D.V. y J.L.U., funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quedó plenamente demostrado que efectivamente en fecha 12 de octubre e 2005, funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional, practicaron la detención de los ciudadanos J.C.B. y N.R.B., luego que en la vivienda en la que estos habitaban, fuera practicado un procedimiento de allanamiento e incautación de ciento trece mil bolívares (Bs.-113.000) y unos envoltorios contentivos de una sustancia, que conforme lo determinó la experticia química, resultó ser 54.58 gramos de cocaína base.

Tales acreditaciones, quedaron establecidas por la decisión recurrida, cuando al momento de valorar los mencionados medios de prueba, la A quo señaló:

“…Este Tribunal Unipersonal (sic) en Audiencia Oral y Pública, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, considera probado los siguientes hechos: “En fecha 12 de Octubre de 2005, funcionarios adscritos al Destacamento 33 de la Guardia Nacional, cuando realizaban labores de inteligencia en el sector La R.V. deC., entran en la casa de Habitación de la Ciudadana N.B., en busca de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ya dentro de dicha vivienda aprehenden a la referida ciudadana y al ciudadano J.C.B., ubicando posteriormente a los Ciudadanos FREWAR PIRELA y W.P., quienes participaron como testigos en el procedimiento realizado por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, y donde además se incautó la cantidad de 54.58 gramos de cocaína base en distintas presentaciones y la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOILÍVARES (sic) (BS. 130.000,00) (sic) …”.

Asimismo, se observa que el establecimiento de los referidos hechos por parte de la instancia, se logró mediante la apreciación y el contenido cierto, verosímil y concordante de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, en el procedimiento de allanamiento, incautación y aprehensión de los acusados, pues la recurrida al momento de valorar sus declaraciones expresamente señaló:

…Declaración testimonial del Ciudadano (sic) M.A.N.B., funcionario a la (sic) Guardia Nacional (...) En el presente testimonio se aprecia que (sic) el funcionario demostró en la audiencia del Juicio Oral y Público, ser un testigo y conteste (sic) tanto en su declaración como en las respuestas a las preguntas realizadas por las partes, y además de su declaración se encuentra concatenada y en armonía con la declaración de los otros funcionarios actuantes I.D.V., J.L.U., Y R.M.B. (...) Declaración testifical jurada del Funcionario R.M.B., adscrito a la Guardia Nacional (...) el funcionario demostró en la audiencia del Juicio Oral y Público, ser un testigo y conteste (sic) tanto en su declaración como en las respuestas a las preguntas realizadas por las partes, y además de su declaración se encuentra concatenada y en armonía con la declaración de los otros funcionarios actuantes I.D.V., J.L.U., y M.N.B. (...) Declaración testifical jurada del Funcionario I.D.V., adscrito a la Guardia Nacional (...) Se observa del testimonio del funcionario (...) que el mismo demostró en la audiencia del Juicio Oral y Público, ser un testigo y conteste (sic) tanto en su declaración como en las respuestas a las preguntas realizadas por las partes, y además de su declaración se encuentra concatenada y en armonía con la declaración de los otros funcionarios actuantes I.D.V., (sic) J.L.U., y M.N.B. (...) Declaración testifical jurada del Funcionario J.L.U., adscrito a la Guardia Nacional (...) el presente testimonio se aprecia que (...)el funcionario demostró en la audiencia del Juicio Oral y Público, ser un testigo y conteste (sic) tanto en su declaración como en las respuestas a las preguntas realizadas por las partes, y además de su declaración se encuentra concatenada y en armonía con la declaración de los otros funcionarios actuantes I.D.V., M.N.B. y RAMON (sic) MONTIEL BARRIOS…

. (Negritas De la Sala).

Finalmente, observan estas juzgadoras, que la naturaleza cuantitativa y cualitativa de la sustancia incautada quedó igualmente probada y acreditada en la decisión recurrida cuando al momento de apreciar la declaración de la experta química B.H., señala:

…El presente Testimonio fue apreciado en su totalidad por este Juzgado Segundo de Juicio, por cuanto la Experta demostró en a audiencia de Juicio Oral y Público, ser un testigo calificado y conteste tanto en su declaración como en las respuestas a las preguntas realizadas por las partes, y además su declaración se encuentra concatenada y en armonía con la declaración de los Funcionarios I.D.V., J.L.U., M.N.B., y R.M.B., quienes manifestaron ante éste Tribunal que la sustancia incautada en el procedimiento realizado en la casa de habitación de la Ciudadana N.B., era presuntamente droga, siendo que la mismo dio positiva en la experticia químico realizada por la experta…

. (Negritas De la Sala).

Ahora bien, ilógicamente a las anteriores acreditaciones, que de manera irrefutable daban muestra clara y fehaciente, de la comisión del delito de distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas imputado a los acusados por el Ministerio Público; el Juzgado de Instancia, soportándose en una supuesta duda que favorecía a los reos, desde su apreciación en relación a lo declarado por los testigos del allanamiento (quienes fueran sometidos a un careo dada las contradicciones en que incurrieron al momento de rendir su declaración del juicio), estimó que éstos sólo habían apreciado la existencia de la droga en una mesa ubicada en la sala de la vivienda allanada y no en el momento en que los funcionarios ingresaron y colectaron la droga del sitio específico donde se encontraba, lo cual originaba dudas en relación a la procedencia de la droga y la licitud del procedimiento, sin explicar cómo o por qué esa apreciación viciaba el procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional.

En este sentido, observan estas juzgadoras que la recurrida sobre la base de esta premisa de manera inexplicable desecha todo el valor probatorio -que incluso el mismo juzgado A Quo, había dado- a las pruebas testimoniales, periciales y documentales que había ofertado y practicado el Ministerio Público durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral y público, esgrimiendo para ello lo siguiente:

“…sin embargo, al escuchar el careo realizado entre los dos testigos del procedimiento al momento de realizar la incautación de la droga, ciudadanos FREWAR PIRELA y W.S., no quedó claro a este Tribunal mixto la procedencia de la misma en virtud de que quedó demostrado en la sala de audiencia que cuando ellos llegaron ya los funcionarios tenían la droga en la mesa de la cocina de la vivienda (...) El delito antes mencionado no pudo ser atribuido a los Ciudadanos N.B. Y J.C.B., debido a que, según lo manifestado por los testigos promovidos por la Representación Fiscal no se derivaron suficientes elementos de culpabilidad en su contra, ya que si bien la experto B.H., manifiesta que la sustancia incautada es ciertamente droga, existen dudas acerca de la obtención de la misma en la casa de habitación de la Acusada N.B., observándose igualmente que los Funcionarios actuantes aun cuando manifiestan que realizaron la incautación de la droga en presencia de los testigos, los mismos testigos del procedimiento después de ser sometidos a un careo en esta sala de Juicio, desmienten tal afirmación poniendo en duda el procedimiento policial realizado, sustentado esto, por lo manifestado por los testigos del hecho promovidos por la defensa, quienes argumentan en franca armonía que no presenciaron persecución alguna y que los testigos del procedimiento fueron traídos con posterioridad al ingreso y revisión de la casa de habitación de la acusada, no pudiendo de ésta manera desvirtuar la Representante del Ministerio Público, la presunción de Inocencia que asiste a los hoy acusados, contando ésta solo con el testimonio de los funcionarios policiales quienes manifestaron que observaron a los dos Ciudadanos conversando frente a la casa de la acusada N.B. en “actitud sospecha”, ya que uno de ellos emprendió veloz huída, sin que hasta la fecha haya podido identificarse, mientras que el otro Ciudadano fue aprehendido, quedando identificado el Ciudadano como J.C.B., no mencionando los Funcionarios Policiales cual era la conducta desplegada por el mencionado ciudadano, que pudiera ser considerada como punible y que motivó la aprehensión del mismo (...) la actuación policial desplegada por los funcionarios policiales, (sic) tal como se manifestó anteriormente crea dudas con respecto a la obtención de la sustancia en la casa de habitación de la acusada. Es importante resaltar, que el Ministerio Público en todo caso solo cuenta con lo manifestado por los Funcionarios actuantes (...) lo expuesto por la experto con respecto a la experticia química, si bien la sustancia es droga, no es menos cierto que su testimonio no vincula a dicha sustancia con los acusados (...) el solo dicho de los Funcionarios no debe utilizarse para fundamentar una sentencia condenatoria, por lo que las dudas creadas según los hechos evidenciados en el presente Juicio Oral y Público, impiden a este Tribunal condenar a los referidos ciudadanos…”.

Tal apreciación por parte de la instancia, indudablemente constituye una violación directa a las reglas de la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, que como criterio para la valoración de las pruebas prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los hechos acreditados se observa que la aprehensión de los imputados se hizo de manera flagrante, pues se trató de la comisión de un delito que se estaba cometiendo, además que no puede esta Sala pasar por inadvertido –más allá de la contradicción a la que incurre el A quo- que los testigos del procedimiento dieron fe que en la fecha y el lugar señalado por los funcionarios actuantes, se encontró en la vivienda donde se hallaban los acusados la cantidad de 54.58 gramos de cocaína base –conforme se acreditó de la experticia química-; los cuales estaban almacenados en 166 envoltorios de plástico sintético, e igualmente la cantidad de ciento trece mil bolívares (Bs.-113.000, oo), lo cual indudablemente permite apreciar la existencia de las referidas Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines a su distribución.

De manera tal, que si el Juzgado de Instancia, valoró individualmente la testimonial rendida por la experta química y los funcionarios actuantes, así como la declaración depuesta por los ciudadanos J. delC.R., M.G., D.B.C., A.M.V., J.J.S., M.L.C. y S.E.L.P.; las cuales consideró verosímiles, contestes y concordantes entre sí; mal pudo después, cuando luego las adminicula, a la declaración rendida por los testigos del procedimiento; haber construido lo que denominó la duda que favorecía a los acusados para luego absolverlos, desechando declaraciones tan claras y puntuales como lo fueron las ut supra mencionadas, pues más allá de la posible contradicción en la que hayan incurrido los testigos del allanamiento, estos -como se dijo- dieron fe que en el lugar y hora indicada en el acta de aprehensión e incautación se halló el dinero y la droga en la cantidad que refieren los funcionarios actuantes. Siendo ello así, es evidente que la conclusión a la que llegó la instancia al momento de dictar la absolutoria, se erigió con franca violación a las reglas de la lógica y la sana critica, con las que, entre otras, debieron ser apreciados los referidos medios de prueba testimoniales en su conjunto, lo cual comporta, a su vez, violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el Dr. A.R.R., utilizando palabras de Couture, ha señalado en relación a la Sana Crítica, lo siguiente:

… la sana crítica es lógica y es experiencia. Es lógica, porque las reglas de la sana crítica consisten, en su sentido formal, en una operación lógica. Sin embargo, como admite el propio Couture, la corrección lógica no basta para convalidar la sentencia, porque la elaboración del Juez puede ser correcta en sentido lógico formal y la sentencia ser errónea, si han sido erróneamente elegidas las premisas o alguna de ellas. Es experiencia, porque las máximas de experiencia –dice Couture- contribuyen tanto como los principios de la lógica a la valoración de la prueba, pues el Juez, no es una máquina de razonar, sino, esencialmente, un hombre que toma conocimientos del mundo que lo rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica –concluye Couture- es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia que todo hombre se sirve en la vida…

.

En este sentido, estima esta Sala, que la jueza A quo incurre en un desacierto, cuando no obstante el acervo probatorio que le fue presentado, concluye en la falta de elementos para comprometer la responsabilidad penal de los acusados de autos, basándose en el hecho que los testigos no presenciaron la persecución de uno de los acusados, y fueron llevados a la vivienda luego que ingresaran los funcionarios actuantes, pues con ello se ignora, sin fundamento serio las declaraciones testimoniales de los funcionarios y los medios de prueba documentales y periciales que fueron presentados por el Ministerio Público, lo cual a su vez revela una selección y análisis caprichoso de las pruebas puestas a consideración de la instancia, con lo que conculca las reglas del criterio racional, por violación de las máximas de experiencia, la sana crítica y las reglas de la lógica, conforme lo prevé el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1159 de agosto de 2000, ha señalado:

… No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…

.

En este orden de ideas, debe precisar esta Sala, que si bien del estudio de las actuaciones subidas en apelación se observa que del careo efectuado a los testigos, la jueza de instancia llegó a la conclusión que estos no presenciaron el lugar exacto donde se encontraba la droga y el dinero incautado, pues ante la eventualidad del hecho fueron llevados al sitio del suceso luego que se practicara la aprehensión flagrante por parte de los funcionarios actuantes; tal situación no era óbice, para desconocer el carácter de testigos hábiles y presenciales del hecho que tenían los funcionarios que efectuaron el procedimiento, pues de su dichos, no sólo se verifica las circunstancias de la aprehensión de los sujetos activos del hecho y la incautación de los objetos pasivos del delito, sino la evidencia de constituirse éstos –los funcionarios declarantes- en órgano de prueba, como testigos presenciales de las circunstancias de desenlace sobre el hecho flagrante cometido, lo cual adminiculado a lo que arrojó la experticia química ratificada por la experto B.H., e incluso la afirmación de los testigos del allanamiento de haber presenciado el lugar y la droga que fue incautada en el procedimiento, daba elementos de prueba suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de los acusados en el hecho que les fue imputado en la acusación fiscal.

Acorde con lo anterior, esta Sala, en decisión No. 007-07 de fecha 28.05.2007, en un caso similar puntualizó:

“…En tal sentido, precisa este Tribunal como impretermitible, revisar el contenido de la declaración del funcionario (...) verifica que su contenido no sólo se refiere a las circunstancias de aprehensión del sujeto activo del hecho, sino a la evidencia de constituirse en órgano de prueba, como testigo presencial del hecho punible cometido, cuando afirma que (...) Acertadamente concluye la recurrida en la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que el dicho del funcionario policial, más que constituir un elemento de prueba referido a un funcionario actuante, deviene en un testigo presencial en los hechos desencadenados a razón del robo perpetrado y que con su actuación logró evitar. Ello es así, dadas las características flagrantes de la aprehensión policial, que vienen a determinar una condición especial del funcionario, que vas más allá de una simple actuación policial, toda vez que, con su presencia a pocos metros del sitio y en el momento de ocurrirse los hechos, en el desarrollo o ejecución de la acción delictual por parte del acusado, le convierte en un testigo de cargo, al haber tenido una referencia directa con los hechos tal y como aparecen plasmados en el acta policial. Y es que, el conocimiento de los hechos narrados por el policía no son referidos ni interpretados, sino dados, esto es, aportados, por él cuando dentro de su actividad de patrullaje hubo la advertencia para detener la acción, así como impedir la huida del acusado, a pocos momentos de haberse cometido el hecho, constatando el propio funcionario que en su huida, llevaba objetos provenientes del delito sufrido por la víctima. (Negritas y subrayado de la Sala).

En este sentido, si bien es del conocimiento de esta Sala, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que con el sólo dicho de los funcionarios actuantes no puede establecerse una sentencia de condena, tal criterio a juicio de estas juzgadoras, no se adecúa al caso de autos como desacertadamente lo consideró la A quo; ello en razón que en el presente caso estamos frente a una persecución en caliente que terminó en la aprehensión flagrante de los acusados, lo cual evidentemente viene a determinar –como se dijo- una condición especial de los funcionarios, que va más allá de una simple actuación policial, toda vez que, con su presencia a pocos metros del sitio y en el momento de ocurrirse los hechos, en el desarrollo o ejecución de la acción delictual por parte de los acusados, les convierte en un testigo de cargo, al haber tenido una referencia directa con los hechos tal y como aparecen plasmados en el acta policial, que es reforzada con las testimoniales que fueron adminiculadas al procedimiento policial y con la evidencia hallada que técnicamente resultó ser una sustancia ilícita.

En este sentido, ha expresado el autor M.M.E., en su obra titulada “La Mínima Actividad Probatoria en el P.P.”, J.M. BOCH Editor, 1997, Barcelona, España, Pág. 184, lo siguiente:

… en la prueba procesal no son relevantes los aspectos cuantitativos, sino los cualitativos. La pluralidad de testigos deja de ser un requisito esencial e intrínseco a la prueba testifical. La convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, en este caso de testigos, sino de la adecuación y fuerza de convicción de la prueba practicada, con independencia de su número…

(Negritas de la Sala),

En este orden de ideas, debe precisarse, que la exclusión de los diversos elementos de prueba que fueron indebidamente desechados por la Jueza A quo, en atención a una serie de consideraciones y conjeturas que nada dan su justo valor probatorio a los diversos medios de prueba aportados por el Ministerio Público; sin lugar a dudas, patentiza un vicio de inmotivación en la sentencia por errónea aplicación de las reglas que rigen el sistema de la libre convicción razonada previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (Sent. Nro. 369 de fecha 10/10/2003); pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para la valoración discrecional del juez por cuanto de acuerdo al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:

…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…

.

Finalmente, la misma Sala mediante decisión Nro. 1065 de fecha 26 de julio de 2005, precisó:

…Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución…

.

Por ello, en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando éstos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuada en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues ello degenera en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que concierne directamente a la motivación de la sentencia; tal y como así lo ha entendido la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, que en ocasión a este punto, ha señalado, en decisión No. A-0018, de fecha 08 de febrero de 2001, lo siguiente:

... cuando denuncia la errónea aplicación por parte de los jueces de la Corte de Apelaciones respecto al artículo 22 del citado código procedimental, por cuanto si bien es cierto, que la citada norma se refiere a la apreciación de las pruebas, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la infracción de dicha norma lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación que atañe a la motivación de la sentencia...

. (Negrita y subrayado de la Sala)

En este sentido, precisa una vez más esta Sala, que la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal sentido, el Dr. S.B.C., en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:

“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”.

Ahora, en el caso subexamine, determinada como ha quedado la falta e indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente, que en el presente caso la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación, toda vez que en ella existió una indebida desestimación de los medios de prueba que fueron lícitamente ofertados y practicados por el Ministerio Público.

Es preciso reiterar que las decisiones judiciales no pueden ser el producto del capricho, la creencia o sencillamente de una labor mecánica del momento; por el contrario éstas sólo pueden tenerse como válidas cuando las mismas encierran un juicio razonado del sentenciador, que de manera expresa, clara, completa, lógica expresa en acatamiento de las leyes de la coherencia que rigen el pensamiento humano; expongan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, su parte dispositiva.

Estima esta Sala, determinado como se encuentra el vicio de inmotivación, que con la decisión recurrida se conculcó la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto éste, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación, señaló:

… Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…

. (Negritas de la Sala).

Circunstancias en razón de las cuales, a criterio de este Tribunal Colegiado, lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar el vicio de inmotivación de la sentencia denunciado, de conformidad con lo establecido en la presente decisión y como ha quedado señalado en jurisprudencia reiterada que se acompaña al presente fallo; en consecuencia se anula la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho C.B.T.P., actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, contra la sentencia No. 2J-002-08, publicada en fecha 23 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma Mixta, mediante la cual declara Sentencia Absolutoria a favor de los ciudadanos J.C.B. y N.R.B., plenamente identificado en autos, contra quienes fuera presentada acusación por los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho C.B.T.P., actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, contra la sentencia No. 2J-002-08, publicada en fecha 23 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma Mixta, mediante la cual declara Sentencia Absolutoria a favor de los ciudadanos J.C.B. y N.R.B., plenamente identificado en autos, contra quienes fuera presentada acusación por los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Se ANULA la sentencia No. 2J-002-08, publicada en fecha 23 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma Mixta, mediante la cual declara Sentencia Absolutoria a favor de los ciudadanos J.C.B. y N.R.B., plenamente identificado en autos, contra quienes fuera presentada acusación por los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO

Se ORDENA la realización de un nuevo Juicio, por ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con prescindencia de los vicios que originaron el pronunciamiento de nulidad contenido en el presente fallo.

CUARTO

Se ORDENA al Juez de Juicio que por distribución corresponda conocer, provea lo conducente a los efectos de mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que previa a la absolución dictada, estaba impuesta sobre los acusados de autos.

Bajese la causa. Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

L.M.G. CÁRDENAS

Presidenta

NINOSKA B.Q.B. LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 025-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

CAUSA N° 1Aa.3790-08

NBQB/eomc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR