Decisión nº 009-2010 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 16 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-001018

ASUNTO: VP02-R-2009-001018

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.H.H..

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho C.B.T.P., Fiscala Principal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra Sentencia N° 2J-026-2009, de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, constituido de manera mixta, en la cual absolvió a la ciudadana A.P.E. OLIVA, acusada del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha veintinueve (29) de Octubre del año 2009, se recibe por ante este Tribunal de Alzada el presente asunto penal y se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C..

Ahora bien, visto que en fecha once (11) de Noviembre de 2009, comenzó a disfrutar del período vacacional la Jueza Profesional L.M.G.C., quien resultaba ser la Jueza ponente del presente asunto penal, y en razón que le correspondió a la Jueza D.F.R., efectuar la suplencia a la nombrada Jueza, se acordó reasignar la ponencia del presente asunto penal, a la Jueza Profesional Suplente D.F.R..

En fecha diecisiete (17) de Noviembre del año 2009, se produjo la admisión del presente recurso y de conformidad con en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral y pública que se celebraría al décimo (10°) día hábil siguiente a la admisión del mismo.

En fecha treinta (30) de Noviembre del año 2009, se celebró la audiencia oral y pública con la asistencia de las Juezas profesionales integrantes de esta Sala Primera, J.F.G. (Jueza Presidenta Suplente), D.F.R. (Jueza Suplente Ponente) y A.H.H. (Jueza Suplente), y la Secretaria adscrita a esta Sala abogada A.B.; con la comparencia del Defensor Privado P.C., la acusada ciudadana A.P.E., y la Representante Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ratificando las partes intervinientes en el proceso penal, sus alegatos.

Ahora bien, en fecha quince (15) de Diciembre de 2009, se reincorporó la Jueza Profesional integrante de esta Sala, la Dra. NINOSKA QUEIPO, en razón de lo cual visto que se había celebrado la audiencia oral y pública, se acordó fijar nuevamente la celebración de la misma en virtud de la nueva constitución de la Sala, y a los fines de resguarda el principio de inmediación.

Desde fecha veintiuno (21) de diciembre de 2009, al seis (6) de enero de 2010, se otorgó el receso judicial correspondiente al período navideño, iniciándose las labores en esta Sala de Alzada en fecha siete (7) de Enero de 2010, luego de culminado el nombrado receso judicial, y vista la reincorporación a esta Sala posteriormente al goce de su período vacacional de la Jueza Profesional, L.M.G.C., se acordó reasignarle la ponencia del presente asunto penal.

En fecha primero (1°) de Febrero del año 2010, se celebró la audiencia oral y pública con la asistencia de las Juezas profesionales integrantes de esta Sala Primera, NINOSKA QUEIPO BRICEÑO (Jueza Presidenta), L.M.G. (Jueza Ponente) y J.F.G., y la Secretaria adscrita a esta Sala abogada A.B.; con la comparencia del Defensor Privado P.C., la acusada ciudadana A.P.E., y la Representante Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ratificando sus alegatos las partes intervinientes en el proceso penal.

En fecha tres (3) de Marzo de 2010, se reasignó la ponencia a la Jueza Profesional Suplente A.H.H., vista la suspensión médica de la Jueza Profesional L.M.G.C., quien fungía como Jueza Ponente del presente asunto penal.

Ahora bien, en fecha cinco (5) de Marzo de 2010, visto que se había celebrado la audiencia oral y pública, se acordó fijar nuevamente la celebración de la misma en virtud de la nueva constitución de la Sala, y a los fines de resguarda el principio de inmediación.

En fecha quince (15) de Marzo del año 2010, se celebró la audiencia oral y pública con la asistencia de las Juezas profesionales integrantes de esta Sala Primera, NINOSKA QUEIPO BRICEÑO (Jueza Presidenta), A.H.H. (Jueza Suplente Ponente) y J.F.G., y el Secretario adscrito a esta Sala abogado R.M.E.; con la comparencia del Defensor Privado P.C., la acusada ciudadana A.P.E., y la Representante Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ratificando sus alegatos las partes intervinientes en el proceso penal.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia incoado, en base a las siguientes consideraciones:

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-

    Ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, constituido de forma Mixta, los días 18 y 22 de Junio de 2009, 2, 13 y 21 de Julio de 2009, y 3 de Agosto de 2009, se llevó a efecto las audiencias del juicio oral y público en el asunto penal signado bajo el N° VP11-P-2008-002768, en razón de la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la ciudadana A.P.E. OLIVA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2009, el Tribunal de Instancia publicó Sentencia N° 2J-026-2009, mediante la cual ABSOLVIÓ a la ciudadana A.P.E. OLIVA, del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  2. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.-

    La profesional del derecho C.B.T.P., Fiscala Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación contra la sentencia ut supra identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, bajos los siguientes fundamentos de derecho:

PRIMERO

Alega la Representante Fiscal como primer motivo de apelación, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que, denuncia que la Jueza de Instancia una vez que valoró y analizó las testimoniales de la Experta B.H.S., de los Funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de la acusada de autos, J.P. BARBERA, ROXER ESCÁNDELA ACOSTA y E.M.L., determinó con tales pruebas promovidas, que la sustancia incautada era COCAÍNA, que en razón de la cantidad y utensilios que fueron retenidos, quedó plenamente demostrada la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, y que la acusada de autos se encontraba en la vivienda, que el Cuerpo Policial ingresó luego de observar su presencia (acusada de autos) y que no se le incautó en su poder ningún objeto de interés criminalístico, pero que era la única persona que habitaba la vivienda donde fue incautada la droga, todo lo cual compromete en su conjunto su responsabilidad penal.

Así las cosas, considera la recurrente que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, en razón que la Instancia -a su juicio- dejó de efectuar un análisis profundo de las testimoniales de los Funcionarios J.P. BARBERA, ROXER ESCÁNDELA ACOSTA y E.M.L., de las cuales se demostró plenamente la aprehensión en flagrancia de la acusada de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 210 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y aparte de ello concluyó que no se pudo corroborar si los testigos presenciales de la incautación de la droga, ingresaron conjuntamente con los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, o ingresaron después de iniciado el procedimiento, haciendo imposible obtener una certeza probatoria del testimonio de los funcionarios actuantes en la aprehensión de la acusada de autos, ya que su aprehensión, no fue suficiente para comprometer la responsabilidad de la acusada, por lo que, a juicio del Tribunal al no existir certeza probatoria, se decretó la sentencia absolutoria.

En este sentido, alega la parte recurrente que la Instancia sólo consideró ciertos aspectos de la declaración de los funcionarios actuantes en la aprehensión de la acusada de autos, pero omitió otros que eran de vital importancia, como lo fue, el análisis de la actuación policial bajo el marco de la aprehensión en flagrancia, que no establece como requisito la presencia de testigos. Al respecto, cita criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11-12-01, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

De tal manera, concluye la apelante que la motivación de la sentencia resultó insuficiente, sesgada y parcial, al no apreciar ni analizar la totalidad de las circunstancias que eran relevantes y rodearon la declaración de los funcionarios actuantes y de los testigos promovidos por el Ministerio Público.

SEGUNDO

Alega la recurrente que la sentencia impugnada incurre en el vicio de contradicción en la motivación de la decisión, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el fallo recurrido da por sentado que quedó determinado que la sustancia incautada era COCAÍNA, que el delito que se cometió fue el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, que la acusada de autos era la única persona que habitaba la vivienda donde fue incautada la droga, comprometiendo sus declaraciones en su conjunto su responsabilidad penal, para luego establecer una sentencia absolutoria, en razón de no tener la certeza de saber si los testigos ingresaron conjuntamente con los funcionarios actuantes a la residencia de la acusada de autos o los testigos ingresaron a la residencia después del ingreso de los funcionarios.

Así las cosas, estima la parte recurrente que la Instancia efectuó un análisis parcial, sesgado, incompleto y contradictorio respecto de la valoración d los medios de prueba y de la convicción a la que llega, por ser manifiestamente limitada, en razón de sólo ofrecer un aspecto de la verdad procesal, no aplicándose tampoco la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En ese orden de ideas, cita criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 23-07-04, expediente N° 02-222, 19-07-05, 12-07-05, 31-06-05, expediente 04-376.

PETITORIO: Solicita la Representante Fiscal se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia incoado, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia N° 2J-026-2009, de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, constituido de manera mixta, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de juicio distinto al que emitió el fallo impugnado.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

Del análisis realizado al escrito recursivo, a la sentencia recurrida y a las actas de debate, esta Sala de Alzada constata que la Representante fiscal denuncia dos motivos de impugnación, primero, el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, y segundo, el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, ambos de conformidad con lo previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual solicita se declare la nulidad de la sentencia impugnada. En este sentido, delimitados como han quedado los motivos de apelación alegados por la parte recurrente, esta Sala procede de seguidas a decidir, en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, establece como motivo de apelación de sentencia: “…Omissis… 2. falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...Omissis…; supuestos éstos que ciertamente atacan la motivación de la sentencia, como lo son: la falta, que no es mas que la ausencia total de motivación o de motivación insuficiente; y la contradicción, es decir, la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia; no obstante luego de un análisis de los mismos, se aprecia que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman se destruyen los unos a los otros.

Expuesta la conceptualización anterior, este Tribunal Colegiado determina que el primer motivo de impugnación alegado por la parte recurrente, está dirigido a atacar la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, en razón de considerar la Representante Fiscal que la Instancia no efectuó un análisis profundo de las testimoniales de los Funcionarios J.P. BARBERA, ROXER ESCÁNDELA ACOSTA y E.M.L., de las cuales quedó demostrado plenamente la aprehensión en flagrancia de la acusada de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 210 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo con ello el Tribunal a quo que no se logró corroborar si los testigos presenciales de la incautación de la droga, ingresaron conjuntamente con los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, o ingresaron después de iniciado el procedimiento, lo cual -a juicio de la Instancia- hizo imposible obtener una certeza probatoria respecto de la responsabilidad penal de la acusada A.P.E. OLIVA, por cuanto las testimoniales de los funcionarios actuantes, no eran suficientes para comprometer su responsabilidad, en consecuencia, decretó la sentencia absolutoria.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a corroborar en el cuerpo de la sentencia, específicamente en el capítulo referido a la “Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados”, el cual corre inserto desde el folio treinta y uno (31) al folio cuarenta y seis (46) y en el capítulo referido a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, el cual corre inserto desde el folio cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y ocho (48) ambos del cuaderno subido en apelación; que la Jueza de Mérito señaló lo siguiente:

…Omissis…

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cuanto al delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito establecido por este Tribunal luego del debate oral y público y por el cual el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó acusación en contra de la acusada A.P.E. OLIVA; quedó fehacientemente establecido para este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en cuenta las pruebas que constan en la acusación presentada por el Ministerio Público, las cuales fueron objeto del debate oral y público, valoradas según las reglas de la sana crítica, observando de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y se estableció de la manera siguiente:

Con la declaración bajo juramento de la Experta B.M.H.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, quien practicó la Experticia Química Nº 9700-135-DT-923, …Omissis…

Aunada a la EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-135-DT-923, de fecha 03 de junio del año 2008, solicitada por el Ministerio Público, …Omissis…

Concatenada con la declaración bajo juramento de la EXPERTA A.M.F., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, quien practicó la Experticia Química Nº 217, de fecha 10 de julio de 2008, …Omissis…

Concatenada con la declaración bajo juramento del funcionario policial J.P.P.B., adscrito a POLICABIMAS,…Omissis…

Aunada esta declaración a la declaración bajo juramento del funcionario policial E.W.M.L.,…Omissis…

Aunada estas dos declaraciones de estos funcionarios policiales, a la declaración bajo juramento del funcionario policial ROXER J.E.A., se le exhibió el acta policial de aprehensión de la acusada, manifestando que el procedimiento policial donde resultara aprehendida al imputada A.P.E. fue el 13 de mayo del año 2008, …Omissis… estas tres declaraciones de los funcionarios actuantes, este Tribunal de Juicio, las valora en su conjunto, según las reglas de la sana crítica, observando de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que ciertamente se incautó una sustancia que luego resultó ser COCAINA (sic), la cual por sus cantidades y demás utensilios hallados en el lugar de los hechos, hacen que quede plenamente establecido el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.

Por lo tanto, a criterio de este Tribunal de Juicio UNIPERSONAL con la declaración de la Experta B.H., aunada a la Experticia Química Nº 9700-135-DT-923, que practicó a seis muestras signadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, respectivamente, ya analizadas por este Tribunal, aunada a la declaración de la Experta A.M.F., aunada a su vez a la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 217, y concatenada con las declaraciones de los funcionarios actuantes (Jean Piere Parra, Roxer Escandela y Eward Muñoz) ha quedado establecido que las porciones tipo cebollitas incautadas en la residencia relacionadas a los hechos ya citados, resultó ser COCAINA, donde habían cuatrocientos veinticinco envoltorios de un polvo de color MARRÒN, contentivos cada uno en envoltorios tipo cebollitas, de material sintético, de color AZUL y BLANCO a rayas, atado en su único extremo con hilo de color NEGRO, con un peso neto de 89.0 gramos, y siete (07) porciones de un polvo de color BLANCO, contentivos cada uno en envoltorios en material sintético, tipo cebollitas, de color NEGRO, atado en su único extremo con hilo de color BLANCO, con un peso neto de 7,4 gramos, y demás utensilios hallados en el lugar de los hechos, tales como una olla, donde se halló alcaloide positivo, una balanza electrónica, donde se halló alcaloide positivo, una caja de zapatos y una tijera, hacen que quede plenamente establecido el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.---

En cuanto a la RESPONSABILIDAD PENAL O NO de la acusada A.P.E. OLIVA, plenamente identificado en actas, como AUTORA del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico (sic) Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito establecido por este Tribunal luego del debate oral y público y por el cual el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó acusación en contra de la acusada A.P.E. OLIVA, plenamente identificado en actas, por lo que considera este Tribunal de Juicio UNIPERSONAL que debido a las declaraciones rendidas bajo fe de juramento en la audiencia oral y pública, aunada a las pruebas documentales que se especificarán, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, las valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en los términos siguientes:

Concatenada con la declaración bajo juramento del funcionario policial J.P.P.B., adscrito a POLICABIMAS,…Omissis…

Aunada a la declaración del funcionario J.P.P.B., esta la declaración bajo juramento del funcionario policial E.W.M.L.,…Omissis…

Aunada a las declaraciones de los funcionarios J.P.P.B. y E.W.M.L., está aunada la declaración del funcionario policial ROXER J.E.A.,…Omissis…

Por lo que las declaraciones de los funcionarios policiales J.P.P.B., E.W.M.L. y Roxer J.E.A., las valora este Tribunal en su conjunto, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer claramente la incautación de la droga, señalando que la acusada se encontraba en la vivienda, que ingresó luego de observar su presencia, que no se le incautó en su poder ninguna evidencia de interés criminalistico (sic); pero que era la única persona que habitaba la vivienda donde fue incautada la droga de actas, por lo que sus declaraciones comprometen en su conjunto su responsabilidad penal. Y ASI (sic) SE DECLARA.

En cuanto a la declaración bajo juramento de la ciudadana J.R.B.C., promovida por la Defensa, …Omissis… esta declaración la valora este Tribunal, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que no presenció el procedimiento dentro de la vivienda de la acusada, pero crea dudas en cuanto al procedimiento seguido para aprehender a la acusada de actas, ya que señala que los testigos ingresaron después que los funcionarios policiales, coincidiendo con el testimonio del funcionario J.P.P.B., quien entre otras manifestaciones, señaló que “entraron a la casa sin los testigos”, lo cual es requisito de ley. Y ASI SE DECLARA.

Con relación a la declaración bajo juramento de la ciudadana W.C.M.C., promovida por la Defensa,…Omissis… esta declaración la valora este Tribunal, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que presenció el procedimiento dentro de la vivienda de la acusada, creando dudas en cuanto al procedimiento seguido para aprehender a la acusada de actas, ya que señala que los testigos ingresaron después que los funcionarios policiales, coincidiendo con el testimonio del funcionario J.P.P.B., quien entre otras manifestaciones, señaló que “entraron a la casa sin los testigos”, lo cual es requisito de ley. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a la declaración bajo juramento rendida por el ciudadano ROWIN SEGUNDO G.R., testigo promovido por la defensa, …Omissis… esta declaración la valora este Tribunal, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que de su testimonio en nada desvirtúa la posible responsabilidad penal de la acusada de actas, ya que no presenció los mismos y no aporta circunstancias que así lo corroboren. Y ASI SE DECLARA.

Con relación a la declaración bajo juramento de la ciudadana YURBEY COROMOTO CHIRINOS, promovida por la defensa,…Omissis… esta declaración la valora este Tribunal, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que de su testimonio en nada desvirtúa la posible responsabilidad penal de la acusada de actas, ya que no presenció los mismos y no aporta circunstancias que así lo corroboren. Y ASI SE DECLARA.

…Omissis…

Por lo que a criterio de este Tribunal con las declaraciones de los funcionarios JEAN PIERE PARRA, ROXER ESCANDELA y EWARD MUÑOZ se establece que la acusada ingresó a la vivienda donde habitaba y en ella fue hallada la droga, como los objetos ya analizados; no obstante, este procedimiento fue y debe ser con la presencia de testigos, en este caso, los ciudadanos E.F. VELASQUEZ, ANTONIO JOSÈ S.S., R.G.G., quienes nunca comparecieron a rendir su testimonio en este juicio oral y público, a pesar que el Tribunal agotó la vía de su ubicación; por lo que mal se puede corroborar si efectivamente ingresaron conjuntamente con los funcionarios policiales E.W.M.L. y ROXER J.E.A., como éstos lo afirmaron en el juicio oral y público, o si (sic) por el contrario, ingresaron después de iniciado el procedimiento, como lo señaló el funcionario policial J.P.P.B., y como también lo afirmaron los ciudadanos J.R.B.C. y W.C.M.C., por lo que siendo este un procedimiento que requería la presencia de testigos, donde los mismos nunca rindieron testimonio en este juicio ni les fue tomada declaración bajo juramento como prueba anticipada, por ejemplo, hacen imposible a este Tribunal de Juicio poseer una certeza probatoria porque el testimonio de los funcionarios policiales no es suficiente para comprometer la responsabilidad penal de la acusada de actas; por lo que al no existir certeza probatoria, en este caso, considera este Tribunal Unipersonal que la acusada de actas debe ser declarada INCULPABLE, y en consecuencia, la SENTENCIA DEBE SER ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

…Omissis…

…Omissis… a criterio de este Tribunal de Juicio UNIPERSONAL con las pruebas analizadas para establecer dicho delito como fueron las declaraciones por separado de Experta B.M.H.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, quien practicó la Experticia Química Nº 9700-135-DT-923 a los objetos incautados …Omissis…

…Omissis… aunada a la EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-135-DT-923, de fecha 3 de junio del año 2008, solicitada por el Ministerio Público, donde entre otras cosas, estableció que …Omissis… la sustancia incautada el día de los hechos es COCAINA (sic), sustancia que se encuentra prohibida por la ley.

Asimismo, tomando en cuenta el resto de las muestras con las cuales fueron halladas para su elaboración o procesamiento la droga en cuestión, concatenada con la declaración de la EXPERTA A.M.F., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, quien practicó la Experticia Química Nº 217, de fecha 10 de julio de 2008 y la Experticia de Reconocimiento Legal que estableció que el dinero incautado en el procedimiento el día de los hechos, así como un aparato electrónico, denominado peso digital, concluyendo que el dinero es auténtico y el peso se encuentra en estado conservado o regular, aunado a la EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO LEGAL Nº 217, de fecha 10-07-2008 que describe doscientos sesenta bolívares fuertes y nueve mil bolívares en monedas, así como un aparato electrónico denominado peso digital, en estado regular y aunada a las declaraciones de los funcionarios E.W.M.L., ROXER J.E.A. y J.P.P.B., este Tribunal de Juicio las valoró en su conjunto, según las reglas de la sana crítica, para establecer que el día trece de mayo de dos mil ocho, aproximadamente a las doce horas del medio día, los funcionarios JEAN PIERE PARRA, ROXER ESCANDELA y EWARD MUÑOZ recibieron el reporte que una persona de apellido Velásquez había llamado vía telefónica al Comando para informar que en la residencia ubicada en el sector El Chaparral, en el barrio Monte Claro, había una ciudadana joven, de pelo amarillo, vendiendo droga, por lo que se dirigieron en sus motocicletas hasta el lugar descrito, al llegar se encontraba una joven con las mismas características aportadas en la residencia en cuestión, quien al notar la presencia policial optó por ingresar corriendo hacia su residencia, motivo por el cual los funcionarios ubicaron unos testigos, a los ciudadanos E.F. VELASQUEZ, ANTONIO JOSÈ S.S., R.G.G., e ingresaron a la residencia en forma inmediata, hallando dentro de la residencia sólo a la ciudadana descrita y al revisar la residencia hallaron varios objetos de interés criminalistico (sic), como 425 y 7 envoltorios, respectivamente, tipo cebollitas contentivos de un polvo, presuntamente droga, así como un peso, tijera, una olla, una tapa de cartón que se lee “ZAPATERIA COSTA ORIENTAL C.A.”, sesenta bolívares fuertes y nueve mil bolívares en monedas, tanto el dinero como la pesa halladas en el procedimiento son auténticas, donde se determinó que los envoltorios contenían COCAINA, la cual por sus cantidades y demás utensilios hallados en el lugar de los hechos, que por las máximas de experiencia para este tipo de delito se necesitan un peso para pesar la cantidad de droga, tijera para cortar los envoltorios y las cuerdas o hilos para amarrar, como en efecto, estaban amarrados, los envoltorios, así como una olla que pudo ser para preparar la droga, por ejemplo, que en su conjunto hacen que quede plenamente establecido el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, por otra parte, en cuanto la (sic) RESPONSABILIDAD PENAL O NO de la acusada A.P.E. OLIVA, ya identificada, como AUTORA del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; considera este Tribunal que con las declaraciones de los funcionarios JEAN PIERE PARRA, ROXER ESCANDELA y EWARD MUÑOZ se establece que la acusada ingresó a la vivienda donde habitaba y en ella fue hallada la droga, como los objetos ya analizados; no obstante, este procedimiento fue y debe ser con la presencia de testigos, en este caso, los ciudadanos E.F. VELASQUEZ, ANTONIO JOSÈ S.S., R.G.G., quienes nunca comparecieron a rendir su testimonio en este juicio oral y público, a pesar que el Tribunal agotó la vía de su ubicación; tampoco existe su declaración testimonial como prueba anticipada.

Considera este Tribunal que mal se puede corroborar si efectivamente los testigos E.F. VELASQUEZ, ANTONIO JOSÈ S.S., R.G.G. ingresaron conjuntamente con los funcionarios policiales E.W.M.L. y ROXER J.E.A., como éstos lo afirmaron en el juicio oral y público, o si por el contrario, ingresaron después de iniciado el procedimiento, como lo señaló el funcionario policial J.P.P.B..

Contradicción esta que coincide con el testimonio rendido sobre esta afirmación de que los testigos ingresaron después de iniciado el procedimiento, como lo afirmaron los ciudadanos J.R.B.C. y W.C.M.C., por lo que siendo este un procedimiento que requería la presencia de testigos, donde como ya se señaló, los mismos nunca rindieron testimonio en este juicio ni les fue tomada declaración bajo juramento como prueba anticipada, por ejemplo, hacen imposible a este Tribunal de Juicio poseer una certeza probatoria porque el testimonio de los funcionarios policiales no es suficiente para comprometer la responsabilidad penal de la acusada de actas.

De tal manera, que al no existir certeza probatoria, en este caso, que la acusada A.P.E. OLIVA, ya identificada, es AUTORA del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; considera este Tribunal Unipersonal que la acusada de actas debe ser declarada INCULPABLE, y en consecuencia, la SENTENCIA DEBE SER ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos RAINELDA FUENMAYOR, E.F. VELASQUEZ, ANTONIO JOSÈ S.S., R.G.G. Y YOHANNY PIÑA, como ya se señaló, a quienes de mutuo acuerdo las partes renunciaron, luego de que previamente este Tribunal las citara, incluso, haciendo uso del Mandato de Conducción, a tenor de lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no les da valor probatorio alguno porque no rindieron testimonio en este juicio oral y público, y por consecuencia, las partes no controlaron tales pruebas. Y ASI SE DECLARA.

(Resaltado nuestro y subrayado).

De lo anterior, se verifica ciertamente que en la sentencia recurrida no se efectuó una apreciación de las pruebas que fueron sometidas al conocimiento de la Juzgadora de Instancia bajo las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencias, toda vez que, quienes aquí deciden, constataron de autos que la Instancia ciertamente una transcripción de las testimoniales rendidas en el debate del juicio oral y público, por los funcionarios E.W.M.L., ROXER J.E.A. y J.P.P.B., pero no adminiculó, constrastó y concatenó adecuadamente dichas pruebas testimoniales, con las demás pruebas promovidas durante el debate oral y público, a las cuales también les dio valor probatorio, para arribar a la absolución de la ciudadana A.P.E. OLIVA; en tal sentido, a juicio de estas Juzgadoras, la sentencia recurrida incurre en el vicio de inmotivación de la decisión, al no exponer la Jueza de Instancia de manera razonada y motivada cómo llegó a la determinación de absolver a la acusada de autos, toda vez que, ciertamente como expuso la parte recurrente, se constató de autos una transcripción de las testimoniales rendidas, así como la mención de haber sido concatenados entre sí, sin embargo, dicha concatenación no se realizó efectiva y eficazmente, lo que significa que no se motivó de manera suficiente y clara la sentencia que se revisa.

Por otro lado, estas Juzgadoras no entienden como la Instancia logró determinar con las testimoniales de los funcionarios E.W.M.L., ROXER J.E.A. y J.P.P.B., actuantes en el procedimiento de aprehensión de la acusada A.P.E. OLIVA, quien fue aprehendida bajo el procedimiento de flagrancia, en el cual se incautó una sustancia que se determinó, COCAÍNA, que el delito que se consumó, fue el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que la única persona dentro del inmueble era la acusada de autos; avalando de tal manera, el procedimiento de aprehensión efectuado, y a su vez concluir que en razón de no haberse promovido las testimoniales de los testigos presenciales de los hechos, era imposible condenar a la acusada de autos con el sólo dicho de los funcionarios actuantes, estimando esta Sala de Alzada, que de haber realizado la Instancia efectivamente un análisis exhaustivo de las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión en flagrancia efectuado contra la acusada de autos, concatenándolos con las demás pruebas, que fueron debatidas en el juicio oral y público a través de las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencias, conforme lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hubiese obtenido la Juzgadora una convicción integral respecto a los hechos que fundamentan la acusación fiscal.

En este sentido, estima esta Sala necesario señalar que en el caso bajo estudio la aprehensión de la acusada de autos se efectuó bajo la modalidad de flagrancia, lo cual viene a determinar una condición especial de los funcionarios, que vas más allá de una simple actuación policial, toda vez que, con su presencia, a pocos metros del sitio y en el momento de ocurrirse los hechos, en el desarrollo o ejecución de la acción delictual por parte de la acusada, les convierte en testigos de cargos, al haber tenido una referencia directa con los hechos tal y como aparecen plasmados en el cuerpo de la sentencia, específicamente en el capítulo de “Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados”. Lo antes expuesto, deviene de que el conocimiento de los hechos narrados por los funcionarios no son referidos ni interpretados, sino dados u aportados, por ello, dentro de su actividad de patrullaje hubo la advertencia de detener la acción o la comisión de un hecho punible, así como impedir la huida de la acusada.

Así las cosas, si bien es cierto que resulta indispensable la presencia de testigos al momento de efectuar un allanamiento o registro de morada, tal y como lo prevé el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y así como lo ha señalado la jurisprudencia patria, no es menos cierto, que esa misma norma, establece una excepción a esa regla y es cuando se trata de impedir la comisión de un delito, como ocurrió en el caso bajo examen, o, cuando se trata del imputado que se esté persiguiendo para su aprehensión, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, la ausencia de los mencionados testigos en nada desvirtúa el procedimiento de aprehensión efectuado, y menos aún, resultaba suficiente para que por sí sólo se funde una sentencia absolutoria, tal y como lo hizo la Juzgadora a quo.

Por otra parte, respecto del criterio jurisprudencial citado por la Instancia, y emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, sentencia N° 225, de fecha 23-06-04, respecto a que: “…Omissis…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...Omissis…”; estas Juzgadoras, convienen en afirmar que la Instancia no disponía únicamente de las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de la acusada A.P.E. OLIVA, disponía de las experticias efectuadas a la sustancia incautada, la cual determinó que la misma era COCAÍNA, que por los utensilios incautados y por las cantidades de la sustancia incautada, el delito cometido, era el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y las declaraciones de las ciudadanas JOHANA BETANCOURT, WENDY MENCIA, ROWIN GARCÍA y YURBEY CHIRINOS.

Así las cosas, resulta necesario para esta Sala referir que la Jueza de Instancia debió realizar un examen exhaustivo y una valoración en particular y en conjunto del acervo probatorio, lo cual no fue realizado debidamente, pues la Jueza a quo concluyó en una absolución de la acusada de autos, como resultado de una transcripción textual de las deposiciones de los testigos promovidos en el debate, sin analizar, valorar ni concatenar tanto las pruebas testimoniales como las pruebas documentales valoradas; elementos éstos constitutivos de la motivación insuficiente de la sentencia impugnada, por cuanto carece de la argumentación debida, pues, se entiende que el Juzgador debe resolver un planteamiento mediante una motivación razonada, con explicación clara, precisa y detallada de los motivos por los cuales arriba a una decisión y no a otra, previa la comparación y correspondiente adminiculación de todos los medios de pruebas.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-04-05, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, estableció:

…La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no sólo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados (…) Considera esta Sala (…) que en el presente caso no se ha cumplido con lo anterior, (…) por cuanto se estima que el fallo (…) es inmotivado porque no se explicaron las razones que sustentan la condenatoria, sólo se resume el contenido de las experticias contables, pero en ningún momento se cotejan con las demás pruebas de autos…

(Resaltado nuestro).

Considera esta Alzada, pertinente advertir que el Juez debe discriminar el contenido de cada prueba recepcionada, analizarla, valorarla para luego compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos. En este sentido, cabe acotar que para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

De lo antes expuesto, se evidencia que la sentencia recurrida no cumple con el precepto establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias fundadas, bajo pena de nulidad, por lo tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener un razonamiento detallado, lógico y concatenado de los medios probatorios en los cuales se basa la sentencia absolutoria, lo que es constitutivo de una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo contenido se ajusta a la exigencia de que las sentencias sean motivadas y que sean congruentes, infringiendo igualmente con ello, el artículo 364 en su numeral 4° de la ley procesal penal que establece el requisito de la fundamentación de la sentencia.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 150, de fecha 24-03-00, señaló:

…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada (…) no utilizó las leyes de la lógica y la sana crítica (…) y vulneraron principios fundamentales al debido proceso, relativos al derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva…

Igualmente, este Tribunal de Alzada conviene en advertir que los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso, no sólo garantizan el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también debe garantizar una motivación suficiente, es decir, una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva. Al respecto, es oportuno recordar en cuanto a la debida motivación que debe preceder de las decisiones que emanen de los órganos jurisdiccionales, el criterio expuesto en sentencia N° 186, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-05-06, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, en el cual se estableció, que:

...Omissis… los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional (…) es indispensable para cumplir con una correcta motivación (…): 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse (…); 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas (…) sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...Omissis…

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 550, de fecha 12-12-06, ha señalado:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

.

De manera que, por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. (...) La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

(MORAO, J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364) (Resaltado nuestro).

Aunado a ello, y en el mismo orden de ideas, el máximo Tribunal de la República ha dejado claramente establecido que los Jueces en aplicación de la norma jurídica establecida en el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, están en la obligación de analizar y comparar debidamente todas y cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, y los preceptos legales que regulan el valor de ellas, pues, a través de esta actividad intelectiva es como se determinan los hechos como acontecimientos realmente sucedidos o no y se garantiza la defensa en juicio, ya que las partes conociendo los hechos declarados probados por el Tribunal, podrán ejercer los recursos legales correspondientes, cuando encuentran que las consecuencias jurídicas aplicadas a los hechos no se corresponden con la norma jurídica donde se subsumieron, tal y como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 34, de fecha 26-01-00, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1516, de fecha 08-08-06, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado respecto a la debida valoración de las pruebas, lo siguiente:

Ahora bien, observa esta Sala de las actas que conforman el expediente, que cuando el Juzgado accionado al momento de apreciar las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio laboral, silenció respecto a una parte de ellas, ya que se evidencia que no tomó en cuenta lo alegado y probado en autos, pues ello se infiere de la ausencia de análisis respecto a los elementos probatorios de una situación que pretendía ser demostrada por el accionante (…) De manera que, la reprochable actuación desplegada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conduce, en efecto, a la violación de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso del accionante, toda vez que, aplicó un criterio de valoración arbitrario e incompleto, que lesiona el derecho a un proceso justo con las debidas garantías, que poseen las partes en el juicio…

(Resaltado y subrayado nuestro).

Expuestos los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, este Tribunal Colegiado considera que los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o de condena, que omiten las valoraciones y apreciaciones de las pruebas, o se funden en una valoración parcial de las mismas, van en contra de las reglas que rigen el criterio del legislador patrio, haciendo incurrir los fallos emitidos por el Órgano Jurisdiccional, en el vicio de falta en la motivación de la sentencia, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico penal, establece explícitamente que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, valorando de manera lógica y coherente los motivos que lo llevaron a concluir una determinada decisión, pero esa valoración de las pruebas no es discrecional del Juez sino es jurisdiccional a través de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo establecido en el criterio jurisprudencial reiterado.

En este sentido, quienes integran este Tribunal Colegiado no logran verificar de la sentencia recurrida una debida motivación, aspecto principal que debe contener toda sentencia, a través de un análisis detallado y exhaustivo de todos y cada uno de los medios de pruebas recepcionadas en el debate oral y público, es decir, sin que deje lugar a dudas que la conclusión a la cual arribó la Sentenciadora de absolver a la acusada A.P.E. OLIVA, era la mas idónea en cuanto a los hechos que fueron sometidos a su conocimiento y al derecho, por tanto, a juicio de esta Alzada resulta insuficiente la motivación de la sentencia que se revisa.

Conforme a todo lo antes expuesto, considera este Tribunal de Alzada, que le asiste la razón al recurrente y, es por lo que considera procedente en derecho declarar CON LUGAR el presente motivo de impugnación. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, incoado por la profesional del derecho C.B.T.P., Fiscala Principal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra Sentencia N° 2J-026-2009, de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, constituido de manera mixta; en consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida, se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez de Juicio distinto al que emitió el fallo impugnado, prescindiendo del vicio que dio origen a la nulidad acá decretada y se MANTIENE vigente la medida de coerción personal que recaía sobre la ciudadana A.P.E. OLIVA, antes de emitirse el fallo aquí anulado, por tanto, se ORDENA al Juzgado de Instancia haga efectivo el decreto de la nombrada medida de coerción personal. Así se decide.

Por los argumentos antes expuestos y visto el decreto de nulidad decretado, esta Sala considera inoficioso entrar a resolver el segundo motivo de impugnación alegado por la parte recurrente.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho C.B.T.P., Fiscala Principal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra Sentencia N° 2J-026-2009, de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, constituido de manera mixta.

SEGUNDO

Se ANULA la sentencia absolutoria N° 2J-026-2009, de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, constituido de manera mixta, en la cual absolvió a la ciudadana A.P.E. OLIVA, acusada del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

Se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez de Juicio distinto al que emitió el fallo impugnado, prescindiendo del vicio que dio origen a la nulidad acá decretada.

CUARTO

Se MANTIENE vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía sobre la ciudadana A.P.E. OLIVA, antes de emitirse el fallo aquí anulado, por tanto, se ORDENA al Juzgado de Instancia haga efectivo el decreto de la nombrada medida de coerción personal.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciseis (16) días del mes de Marzo de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

La Jueza Presidenta

A.H.H. (S) J.F.G.

Ponente

EL SECRETARIO (S),

R.M.E.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 009-2010, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO (S),

R.M.E.

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-001018

ASUNTO: VP02-R-2009-001018

ARHH/deli.-

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