Decisión nº 049 de Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 15 de Abril de 2015

Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorTribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteGuillermo Infante
ProcedimientoRectificacion De Acta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Núm. 0041-15.

Recibida la demanda el día 10 de abril de 2015, de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial; se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. El memorial, sus anexos y el acta de distribución constan en catorce (14) folios útiles.

Acude a este oficio judicial la ciudadana T.M.C.d.V., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía número 5.847.144, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el profesional del Derecho, ciudadano N.D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 46.386; con la finalidad de postular una pretensión de rectificación de partida del estado civil, en contra de la ciudadana S.Y.R., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 5.090.490.

Afirmó:

Que es viuda del ciudadano J.R.V.J., quien fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 1.090.452.

Que el acta de defunción del ciudadano J.R.V.J. adolece de una serie de errores, precisados como sigue: 1. Que aparece como hija del ciudadano J.R.V.J., la ciudadana S.Y.R., cuando los verdaderos hijos del fallecido son los ciudadanos W.J.V.C., C.E.V.C., I.V.C. y J.R.V.C., quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 9.701.884, 7.600.050, 5.090.491 y 5.847.136, todo lo cual se desprende de las partidas de nacimiento consignadas en copia certificada; y 2. Que se incurrió en error al detallar los datos referidos a su dirección habitacional.

Alegó:

Que el tribunal competente para el conocimiento de la pretensión es un juzgado de municipio ordinario, pues, no obstante la letra del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el artículo 3 de la resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el día 18 de marzo de 2009, se le defirió a los tribunales de municipio de forma exclusiva y excluyente, la competencia para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como fue afirmado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 23 de abril de 2012.

Pidió:

Que el Tribunal ordene la corrección de los yerros previamente apuntados, y oficie en consecuencia a los entes correspondientes con miras de que sea estampada senda nota marginal en el acta de defunción respectiva.

Estudiada la pretensión deducida, el Tribunal para resolver precisa:

La Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 145, dispone que la competencia (en sentido constitucional, no procesal) para conocer sobre las rectificaciones que se pidan con ocasión de la existencia de alguna omisión de las características generales y específicas de las partidas del estado civil, o de errores materiales que no afecten el fondo del acta, corresponde a los órganos de la Administración Pública. Ello quiere significar, en definitiva, que este tipo de solicitudes no pueden ser objeto de tuición jurisdiccional (falta de jurisdicción).

Sin embargo, el artículo 149 eiusdem prevé que aquellas peticiones que busquen la rectificación de errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, deban ser conocidas en sede judicial, concretamente, ante la jurisdicción ordinaria civil.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Registro Civil, en cuanto a las peticiones judiciales (pretensiones procesales) de rectificación, no establece norma alguna de atribución de competencia o de procedimiento, de forma tal que es necesario recurrir a las leyes sustantiva y procesal civiles ordinarias, con la finalidad de determinar los particulares en referencia. De suerte que, con base en los artículos 458, 501 y 505 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que son los tribunales de primera instancia civiles, a cuya jurisdicción (en sentido territorial) corresponda la parroquia o municipio donde fue extendida la partida, los órganos judiciales competentes para conocer de las pretensiones de rectificación de errores u omisiones que atañan al fondo de un acta del estado civil, las cuales deberán sustanciarse mediante un procedimiento contencioso, de conformidad con lo previsto en los artículos 768, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil.

La actora estimó que la competencia para el conocimiento de la presente causa corresponde a un tribunal de municipio ordinario, por cuanto el artículo 3 de la resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el día 18 de marzo de 2009, distribuyó (principio de distribución de funciones) de manera exclusiva y excluyente a los juzgados de municipio, el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa.

De hecho, la demandante invocó una decisión de la Sala de Casación Civil, con la finalidad de reforzar su argumentación. Concretamente, la pretensora hizo referencia a la sentencia alfanumérica REG.000233, de fecha 23 de abril de 2004, donde la Sala Civil señaló cuanto sigue:

De la transcripción de la mencionada Resolución, se desprende que la misma redistribuyó a los Juzgados de Municipio, la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución.

Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas del registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida

.

No obstante ello, quien suscribe debe disentir respetuosamente del criterio sostenido en el referido fallo que, por demás, sólo constituye un precedente aislado. En ese sentido, debe recordarse que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, si bien la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil (como tribunal de Derecho) de forma pacífica, continua y reiterada, tiene el efecto persuasivo necesario para garantizar la integridad de la ley y la uniformidad de su interpretación, ello, pues, en atención a la finalidad nomofiláctica que le es propia al instituto de la casación; no menos certero es que en nuestro sistema jurídico gobierna el principio de la autonomía del juez, y no el del precedente obligatorio (stare decisis), bajo la sola excepción de las sentencias constitucionales de carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional. De suerte que, es perfectamente dable para esta Sentenciadora apartarse de la apreciación fijada en el indicado fallo, siempre que lo haga de forma razonada, en obsequio al derecho de la parte a obtener una sentencia motivada, prerrogativa incardinada a la tutela judicial efectiva, como principio ordenador del proceso consagrado en el artículo 26 de la Constitución.

Tejido al hilo, entiende quien suscribe que al caso de marras no le es aplicable el contenido normativo de la resolución número 2009-0006, toda vez que el procedimiento para la rectificación de las actas del estado civil recogido en el Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento sustancialmente contencioso. En efecto, la lectura coherente de los artículos 768, 769, 770, 771 y 772 eiusdem, permiten concluir sin lugar a dubitación que el procedimiento en comentarios fue diseñado por el legislador con el propósito de permitir o excitar la contención o controversia entre los sujetos que integran la situación jurídica litigiosa. Préciese como las disposiciones en referencia exigen, inter alia, que la pretensión sea postulada frente a aquellos sujetos contra quienes pueda obrar la virtual rectificación de la partida del estado civil, junto a los cuales serán llamados al proceso, por edictos, los terceros que crean tener interés en la causa, debiéndose emplazar a todos ellos para efectuar oposición, cuya formulación en definitiva equivale a la contestación de la demanda (resistencia frente a la pretensión deducida), y comporta la continuación del decurso del proceso por los trámites del procedimiento ordinario. Inclusive, es menester señalar que aún sin oposición, el procedimiento queda abierto a pruebas, previa citación del Ministerio Público.

En términos carneluttianos, es innegable que el procedimiento en cuestión trata de uno de naturaleza contenciosa, por cuanto sus estadios han sido articulados para permitir que los sujetos que integran el conflicto intersubjetivo de intereses subyacente a la relación procesal, puedan enfrentarse o contender en el marco de la dialéctica procesal, mediante el choque de pretensiones y resistencias.

Entonces, debiéndose sustanciar la pretensión sub facti specie por los cauces de un procedimiento contencioso, es innegable que las disposiciones de la resolución 2009-0006 no le son aplicables. De esa manera, y siendo como es que el conocimiento material de este tipo de peticiones le ha sido deferido a los tribunales de primera instancia civil, a propósito de lo dispuesto en el artículo 501 del Código Civil y en el encabezamiento del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil; quien suscribe debe declinar el conocimiento del asunto en algún tribunal de primera instancia con competencia en materia civil y sede en el municipio Maracaibo del estado Zulia, todo ello, pues, con base en el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: «La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso».

OBITER DICTUM

No escapa a la inteligencia del Tribunal que en el libelo se acumularon dos pretensiones de rectificación, respecto de una sola acta del estado civil; pero referidas a errores distintos. Tal precisión es importante, toda vez que el estudio de la acumulación en cuestionamiento debe tomar en consideración si la pretensora tiene interés procesal y legitimación a la causa para demandar la rectificación de la partida de defunción, en atención al yerro en la identificación de los hijos del de cujus, y si la petición de rectificación de la dirección habitacional de la ciudadana T.M.C.d.V., es de naturaleza material y, por tanto, inatendible jurisdiccionalmente (falta de jurisdicción) o, por el contrario, si desborda los límites de la formalidad administrativa y, consecuentemente, debe ser conocida por un oficio judicial.

No obstante, es claro que, encontrándose este Tribunal desasido de competencia, no le es permisible descender a la valoración de los medios de prueba presentados, ni pronunciar algún fallo de mérito en la instancia; motivo por el cual será deber del tribunal de primera instancia que resulte competente por distribución, emitir la correspondiente decisión.

Por los fundamentos arriba expresados, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia y, en colofón, declina el conocimiento de la causa en el tribunal de primera instancia civil con sede en el municipio Maracaibo del estado Zulia, que resulte competente luego de la distribución que se efectúe al efecto.

No hay condenatoria en costas, de acuerdo con la naturaleza de la decisión proferida.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil quince (2015).- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Juez

(Fdo.)

Abg. Mariana Coromoto Carmona Durán El Secretario

(Fdo.)

Abg. Fernando Javier Baralt Briceño

En la misma fecha, siendo las 3:20p.m., se dictó y publicó la presente resolución, quedando inserta en el libro respectivo bajo el número 049.-

(Fdo.)

El Secretario

Quien suscribe, deja constancia que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original, que riela en el expediente número 0041-15- Lo certifico. Maracaibo, 15 de abril de 2015.

El Secretario

MCCD/fjbb

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