Sentencia nº 01390 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Julio de 2001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

EXP N° 6562

Los abogados L.P. y L.R.Á., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 0005 y 12.720, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano T.B. VARGAS CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad número 1.824.250, mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 16 de marzo de 1989, interpusieron recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad contra la P.A. de fecha 16 de diciembre de 1987, dictada por la Zona 4, F. delM. delA. y de los Recursos Naturales Renovables (hoy Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales), mediante la cual ordenó al recurrente la demolición del rancho o inmueble de su propiedad, ubicado en el sector Villa Marina-El Pico, Jurisdicción del Municipio Los Taques, Distrito F. delE.F., por ser violatorio a las disposiciones sobre Protección, Conservación y Defensa del Ambiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 25, ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ambiente.

El 27 de marzo de 1989 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se ordenó solicitar la remisión del expediente administrativo.

En fecha 28 de julio de 1989 fue recibido el expediente administrativo solicitado, ordenándose por auto de fecha 7 de agosto del mismo año, remitir los autos al Juzgado de Sustanciación.

El apoderado judicial del recurrente, en fecha 16 de enero de 1990 consignó escrito de reforma del libelo de demanda, en el cual expuso:

Antes ustedes respetuosamente ocurrimos a fin de demandar, como en efecto demandamos la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, de la Resolución Administrativa N°. RI-1871, de fecha 09-09-88, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, mediante la cual, declaró sin lugar el Recurso Jerárquico y también el Recurso de Reconsideración que oportunamente ejerciera nuestro cliente contra la P.A. de fecha 16 de diciembre de 1987, dictada por la Zona 4, Falcón de dicho despacho. Del mismo modo y de conformidad con el Artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, demandamos a la República de Venezuela, por daños y perjuicios, todo ello de conformidad con el Artículo 1.185...

.

Por auto del 6 de febrero de 1990, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso en cuanto ha lugar en derecho, ordenó efectuar las notificaciones de Ley y librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 25 de septiembre de 1991 se libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado, publicado y consignado dentro del lapso de Ley.

Mediante diligencia presentada en fecha 29 de enero de 1992, la abogada V.D.M. R, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.614, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente solicitó fuesen remitidos los autos a la Sala, lo cual fue acordado en la misma fecha, a los fines legales consiguientes.

El 14 de febrero de 1992 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Luis H. Farías Mata y se fijó la quinta (5ta) audiencia para comenzar la relación, la cual inició el 20 de febrero del mismo año, fijándose la oportunidad para que tuviere lugar el acto de informes.

En la audiencia del 10 de marzo de 1992, se llamó a informes, la apoderada judicial del recurrente y la abogada M. delC.G. M, actuando con el carácter de representante de la Procuraduría General de la República, consignaron sus escritos respectivos.

Por auto del 2 de abril de 1992, se reconstituyó la Sala y se ordenó la continuación del procedimiento en el estado en que se encontraba.

En fecha 7 de abril de 1992, la abogada V.S. deR., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.492, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito de opinión de ese Despacho en el presente asunto.

El 13 de mayo de 1992, terminó la relación y se dijo “VISTOS”.

Por auto de fecha 5 de abril de 2000, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

Para decidir, la Sala observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Supremo Tribunal sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.

En este sentido, esta Sala en decisión de fecha 13 de febrero del presente año declaró que la perención:

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa

(...omissis...)

Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.

Por último, esta interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de la Ley bajo examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem que dispone:

‘Los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia de que se trate. Concluido el acto de informes, no se permitirá a las partes nuevos alegatos o pruebas relacionadas con dicha materia, salvo lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil (artículo 514 del Código vigente), pero quienes hayan informado verbalmente pueden presentar conclusiones escritas dentro de los tres días siguientes.’

En efecto, cuando la norma transcrita establece que la "última actuación de las partes" en el juicio son los informes, se está refiriendo según el significado de las palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes después de informes traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un impedimento para seguir actuando en juicio, en la forma de impulsar el procedimiento hasta su definitiva conclusión con el fallo respectivo.

De ahí que no están las partes exceptuadas de actuación en juicio una vez consignados los informes, como pudiera derivarse de una errónea interpretación literal del texto. Por el contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la inactividad de las partes en el juicio, aún después de la oportunidad fijada para informes y de vistos, conforme al texto normativo especial que reglamenta los procedimientos que se ventilan ante este Supremo Tribunal, evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público.

En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales, basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a la parte o del estado en que la misma se encuentre. Así se declara.

Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa ha estado paralizada desde el 13 de mayo de 1992, fecha en la cual se dijo “Vistos”, hasta el presente, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal.

Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma y siguiendo el criterio jurisprudencial arriba transcrito, se ha consumado la perención. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente, LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G. Magistrada

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA EXP. N° 6562 LIZ/yvt Sent. Nº 01390

En once (11) de julio del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01390.

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