Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 31 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2003
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 31 de marzo de 2003

CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: T.G.Q.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.372.638.

APODERADO JUDICIAL: J.L.I., Abogado en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el No.15835.

ACCIONADA: N.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.125.43, con residencia en Residencias Altamira, edificio 1, piso 07, apartamento 72-1, Urbanización S.M., Los Teques, Estado Miranda.

APODERADA JUDICIAL: E.Y.B., Abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el No.23164.

NIÑO: G.A.Q.A., nacido el 27.03.1995, de 08 años de edad, con igual residencia que la de su guardadora y accionada en el presente juicio.

MOTIVO: Revisión de la cantidad que debe sufragar el accionante por concepto de obligación alimentaria, previamente establecida.

I

Se inició el presente procedimiento con ocasión a la solicitud interpuesta por el ciudadano T.G.Q.G., al folio 1, corregida posteriormente y en la cual aparece como requerida la citada accionada, mediante la cual requiere se revise la cantidad que, por concepto de obligación alimentaria, debe sufragar a favor de su hijo G.A., la cual fue fijada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos T.Q. Y N.A., alegando que “...el sentenciador...acordó lo siguiente:...En cuanto a la pensión de alimentos, el padre se comprometió a cancelar la cantidad de...Bs.300.000,00 mensuales...depositados en la Cuenta de Ahorro N°108-996527-2 del Banco Corp-Banca...ambos padres asumirán conjuntamente los gastos de calzado y vestido de su hijo...se comprometió a cubrir los gastos médicos, odontológicos, y ortopédicos que amerite el menor...a suscribir y mantener vigente una Póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía a favor de su hijo...los gastos de...útiles escolares, uniformes, e inscripción, matricula escolar y mensualidades correspondientes al colegio...serían cubiertos en partes iguales por los padres...para el momento de fijar la Pensión de Alimento para mi menor hijo, su señora madre se encontraba cursando estudios universitarios y sin empleo, lo cual trajo como consecuencia que asumiera casi todos los gastos del menor, por no decir todos los gastos...con el transcurrir del tiempo la madre...culminó sus estudios universitarios, y en los actuales momentos cuenta con un buen empleo, lo que hace suponer que esta en la posibilidad de cubrir mayores gastos del menor, si tomamos en cuenta que los gastos...deben ser cubiertos en forma por igual entre la madre y el padre, salvo cuando alguno de los dos se encuentre sin empleo o en la imposibilidad de cubrir con la pensión de alimento en forma igualitaria, pero en el presente caso...ambos padres somos profesionales y en la actualidad estamos empleados...la prenombrada sentencia...solicito sea revisada...”. Con el libelo ofreció prueba documental, consistente en copia certificada de la partida de nacimiento del niño y de la sentencia dictada por la Sala de Juicio No.2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, al cumplir la prevención ordenada, al folio 98-1ra pieza, ofreció prueba documental consistente en copia simple de su constancia de trabajo como Médico Especialista adscrito a la Dirección de Servicio Médico de la D.E.M., copia simple de recibo de pago, copias simples de bauchers de pagos, copias simples de recibos de pago de al alquiler de la Clínica Story Ruiz, copia simple de planillas de depósitos en el Banco de Venezuela, copia simple de recibos de pago del Grupo Cinco, copia simple de recibos de pago a Psicopedagoga, copia simple de contrato de arrendamiento, copia simple de planillas de depósitos en el Unibanca, copia simple de recibo del servicio de gas, luz eléctrica y CANTV, copia simple de recibo de pago por servicios domésticos, copia simple de estado de patrimonio, copia simple de COMMESA Afiliación para los Médicos y recibo de pago, copia simple de evaluación diagnóstica del niño por parte del Colegio S.M., con descripción de su actuación, informe de computación y psicopedagógico.

Una vez presentada la solicitud, cursa a los autos lo siguiente:

Al folio 58-1ra pieza, cursa auto dictado por el citado Tribunal, mediante el cual declinó la competencia para conocer de la solicitud en esta Sala de Juicio, por considerarse territorialmente, avocándose quien suscribe al folio 62-1ra pieza.

En fecha 25.09.02, se levantó acta, que riela al folio 136-1ra pieza, siendo infructuosa la conciliación entre las partes, representadas en el acto por sus apoderados judiciales, y siendo el día fijado para que se llevara a efecto la contestación a la demanda, acto en el cual la accionada, representada por su apoderada judicial, manifestó que rechazaba, negaba y contradecía los hechos alegados en la demanda, pues al menor se le esta violando flagrantemente su derecho, siendo que, por interés superior del niño, deberá aumentársele y no rebajársele, que la accionada para el momento en que se fijó la obligación, era una Abogada de la República, consignando escrito de fundamentación, en el cual expresó que “...al menor se le esta desmejorando flagrantemente, máximo cuando la cantidad con la que se obligó era de Bs.300.000,00 y de motus propio la aumentó a Bs.350.000,00...en lugar de disminuírsele la cantidad...este Tribunal, necesariamente por el interés superior del menor, tendrá que aumentarle el monto de la Obligación Alimentaria...Es falso y a su vez contradictorio el hecho alegado por el Solicitante de que...se encontraba cursando estudios universitarios...la verdad verdadera, consta en la propia partida de nacimiento y la Sentencia de Divorcio...donde se demuestra que mi representada...ya era abogado...y no una estudiante universitaria, y si fue por ruptura prolongada de la vida en común por mas de...5 años...es obvio, que mi representada estaba ejerciendo su profesión en ese tiempo en que permaneció separada de hecho de su cónyuge...ambos progenitores...son profesionales universitarios, mi representada en Abogado y el solicitante...es Médico, creándose para el menor un estatus social, donde no sólo a nivel alimenticio y educacional se le ha creado un privilegio, ya que debe tener mejor alimentación con una dieta balanceada y mayor oportunidad de estudiar en un colegio bueno, sino también socialmente, ya que por el círculo social al cual le corresponde frecuentar le es dado tener que cumplir con ciertos gastos, en su vestimenta, recreación...Las desavenencias surgidas entre los progenitores...no debería afectar es status social al cual esta acostumbrado a vivir...es una obligación para ambos progenitores mantener ese el status social de su hijo...si el progenitor...venía cumpliendo con mas del monto al cual se había obligado por sentencia de fecha 25 de Octubre de 2000...mal puede pretender que este Tribunal le disminuya el monto a...Bs.100.000,00, cuando en forma consuetudinaria...libre, voluntaria y espontánea ha venido cancelando mas de lo acordado, y en el propio escrito de corrección se demuestra que esta consciente de todos los gastos que conlleva la crianza de su hijo...Mi representada siempre a estado pendiente de la crianza de su menor hijo, no ha escatimado esfuerzos por darle lo mejor...es el único hijo de ambos...siempre ha cumplido con los gastos que le corresponde asumir en la crianza de su menor hijo...es rechazable la Pretensión del solicitante, al invocar gastos médicos y p.d.s. cuando el menor no tiene ninguna póliza de maternidad, y a su madre también le descuentan p.d.s. además no es válido invocar gastos médicos cuando los mismos no han sido cubiertos por él...todas esa consulta han sido por cuenta de la madre...así como todas a las que ha tenido que ser llevado, el solicitante desde que se divorció se olvidó que el niño debe ir a chequeos médicos, los gastos de vestuario, los realiza el padre...todos los días 24 de Diciembre (estrenos de navidad), porque la ropa de todo el año corre por cuenta de mi representada...la madre ya le compró todo el uniforme escolar...mi representada ejerciendo plenamente la GUARDA Y CUSTODIA, situación jurídica que impide que le sea establecida en forma cuantitativa pensión u obligación alimentaria alguna...rechazo y contradigo los fundamentos expuestos en lo atinente a los ingresos estimados del solicitante, para querer hacer ver al Tribunal que no devenga lo suficiente para cubrir el monto por obligación alimentaria...que se había obligado, considerando que en las consultas privadas si el demandado no quiere presentar recibo no lo presenta, es muy difícil, su estimado del pago de consultas, además se tiene entendido que el demandado, es socio de la Clínica Story Ruiz...el monto devengado por mi representada...solo devenga como sueldo básico...provenientes del cargo que ejerce dependiente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cantidad de..Bs.1.345.824,00 al cual se le hacen deducciones...quincenalmente devenga...Bs.593.641,60...para no tener que estar sin casa propia donde ofrecerle a su menor hijo protección y estabilidad emocional, agilizó su política habitacional que venía cotizando, así como debe venir cotizando el solicitante, y compró el inmueble por el cual mensualmente cancela...Bs.376.378,08...solicito...declarar Sin Lugar la Solicitud...le sea aumentado el monto...” (F.136-1ra pieza). Con dicho escrito ofreció prueba documental consistente en originales de recibos de pago de transporte escolar y consulta fisioterapia, copia simple de su constancia de trabajo, copia simple de nómina, copia simple de libreta de ahorros 2321861, en copia simple documento de compra venta del inmueble en que reside la accionada y el niño, a través del sistema de Política Habitacional, original de informe de liquidación por préstamo de política habitacional, en copia simple aviso de cobro por condominio de la residencia que habita la accionada y el niño, original de recibo de cancelación de luz eléctrica del mismo, original del contrato de servicio con la empresa Inter. Cable, copia simple de lo que parece ser tarjeta de control de pago de colegio, copia simple de tarjeta por tareas dirigidas; prueba testimonial de R.P., ROSARIO PESTAÑA, JOSMAIRE ZAPATA, P.C..

Al folio 175-1ra pieza, la parte accionada promovió prueba instrumental consistente en copia certificada de recibo de pago de la U.E. S.M., cronograma de fechas de inscripciones y costos de la misma, así como las ofrecidas en la contestación; prueba testimonial ofrecida con la contestación.

Al folio 183-1ra pieza, el actor promovió prueba documental consistente en original de su constancia de trabajo, copias simples de recibos de nómina, constancias de ejercicio profesional e ingresos del grupo Médico P.R., recibo de honorarios médicos del instituto Clínico La Florida, originales de planillas de depósitos en Corp Banca, facturas originales del Hospital Ortopédico Infantil, facturas de compras varias, recibo original de pago de inscripción en COMMESA y copia simple de la solicitud de seguro colectivo en la misma, recibos originales de cancelación a la Psicopedagoga, copia simple de contrato de arrendamiento, planillas de depósitos en Unibanca, recibo original de CANTV, luz eléctrica y gas doméstico, de DIRECTV, recibos originales de cancelación de servicios domésticos, informe original de compartimiento de honorarios profesionales del instituto Clínico La Florida, recibos de cancelación de alquiler por consultorio en la Clínica Sthory Ruiz; promovió prueba testimonial y de informes.

Al folio 250-1ra pieza, cursa acta contentiva de la declaración rendida por la ciudadana R.M.P., quien a preguntas formuladas respondió que si conoce a la accionada y a su hijo, desde hace aproximadamente dos años; que es la persona que le hace el transporte escolar al niño; que si reconoce los 11 recibos de pago que se le presentaron y que rielan a los folios 149 a 159-1ra pieza; que para este año escolar si aumentó la cuota por servicio de transporte de Bs.40.000,00 a Bs.50.000,00; que, en cuanto a las condiciones en que recibe al niño, el niño lo va a buscar a las 06:30 a.m., se lo entrega su mamá a las 06:45 a.m., porque el niño desayuna en la casa, con una presencia de pies a cabeza excelentemente impecable, de hecho usa perfume de hombre no de niño, porque no le gustan, su morral impecable, chaqueta, el uniforme, los zapatos y el aseo personal del niño es impecable y en esas mismas condiciones lo regreso, es un niño que nunca llega sucio; sobre si la madre le entrega al niño dinero diariamente para la merienda, respondió que si le consta, de hecho cuando no tiene los Bs.2.000,00 sencillo, la madre le entrega a ella Bs.5000,00, para entregárselos a su maestra y que le regresen el vuelto, incluso los bauchers de pago del colegio se los entrega a ella, para que le devuelvan los recibos de pago del colegio, ella los entrega en la oficina y ellos me dan el recibo de pago.

Al folio 252-1ra pieza, cursa acta contentiva de la declaración rendida por la ciudadana P.C.P., quien a preguntas formuladas respondió que si conoce a la accionada y a su hijo, desde hace dos años, que empezó a trabajar en su casa cuando vivía en Montaña Alta; ; que es la persona que le hace el transporte escolar al niño; que si reconoce los 04 recibos de pago que se le presentaron y que rielan a los folios 79 al 82-1ra pieza; sobre si se le aumentó el sueldo en agosto de 2002, que, si se le aumentó su sueldo de Bs.170.000,00 a Bs.200.000,00, porque así se lo solicitó a la señora N.A.; sobre las condiciones físicas de vestimenta y alimentación del niño, que él siempre esta muy bien vestido, su ropa en buen estado, y el calzado igualmente, es de marca, porque le duran mas, ya que un par le dura aproximadamente 03 meses, y si ve que tiene un huequito ya no se los pone, los desecha, es un niño que no le gusta estar mal vestido, igual con la ropa, sus pantalones, franelas y camisas, si les ve que tiene un roto o las siente un poquito apretada, no se las pone mas, las regala, aunque su mamá no quiera, en alimentación es muy buena, le gusta alimentarse bien, su mamá le compra todo lo que al niño le gusta, carne, pollos, pescado, le tiene una despensa para todo lo de la merienda, jugos, compotas, gelatinas, flanes, yogurt, toma leche, se come todos los cereales, su mamá le compra sus vitaminas, hierro, calcio, es un niño muy fuerte, esta muy bien alimentado y su mamá lo lleva al médico para su chequeo, a veces le dice a su mamá que lo lleve a merendar afuera, que si a Mc Donalds, etc., nunca va solo, siempre le pide a su mamá que inviten a un amiguito, en el aseo personal es muy exigente, hasta la pasta dental tiene que ser la especial para niños, porque no usa la que usa su mamá y así pasa con el shampoo, las cremas, colonias, usa unas colonias muy finas; en cuanto a si su mamá le entrega dinero al niño diariamente para que pague la merienda, respondió que si le consta, a veces le da hasta Bs.5000,00 y el niño decide cuanto va a gastar, por lo general siempre le queda dinero y cuando llega de la escuela me entrega dinero para que se lo guarde y se lo lleva al día siguiente; sobre si lo ha visto usar zapatos ortopédicos, respondió que nunca le ha visto a él usando zapatos ortopédicos, son zapatos normales que su mamá le compra; sobre el monto que gasta la madre quincenalmente en mercado, respondió que a ella le consta, porque ha ido con ella a hacer mercado, gasta Bs.170.000,00 a Bs.180.000,00, en cada quincena, porque al niño le compran, aparte de la carne, pollo, frutas, compota, le compran cereales que han aumentado mucho de precio, Toddy, Chicha y las maltas se las compra por cajas y cuando llega la quincena ya no le quedan, el niño tiene muy buen apetito y la señora Nancy lo complace, si tiene hambre lo deja que coma; sobre si sabe que la señora Nancy, aparte de cancelar apartamento, condominio, luz, su sueldo, tiene otros gastos con su hijo, respondió que sí, porque ella es la que le cancela su sueldo, paga tareas dirigidas, transporte, le compró una guitarra porque va a tomar clases de música, le compra ropa casi todos los meses, le compra constantemente nuevos pantalones para el uniforme, camisas, interiores, morrales, porque el niño cambia de talla pues esta creciendo, inclusive, le compró un celular esta semana al niño y el papá le compró el forro.

Al folio 258-1ra pieza, la parte actora solicitó no se tome en cuenta la declaración anterior, por cuanto se desempeña como doméstica en la casa de la promovente y el Código de Procedimiento Civil establece que no pueden declarar ni a favor ni en contra de sus patronos.

Al folio 2-2da pieza, cursa acta contentiva de la declaración rendida por la ciudadana M.C.P.D.D.S., quien a preguntas formuladas respondió que los recibos que cursan del folio 213 a 222-1ra pieza, fueron emanados de ella; que necesita tratar al niño dos a dos años y medio, dependiendo de la evolución del niño; igualmente a las repreguntas de la demandada, respondió que se refiere al tratamiento netamente psicopedagógico, donde se va a rehabilitar las fallas que el niño presenta en las áreas de lecto escritura y motricidad fina, básicamente, hay que trabajar aspectos como la percepción visual, orientación temporo espacial y el esquema corporal, ya que éstos inciden en la adquisición de éstos aspectos; sobre si considera que un niño de 07 años como G.A., que ahora es cuando esta empezando la escuela, debe hacérsele hincapié en ese tratamiento, aún cuando en la escuela lo están orientando al respecto, respondió que no tiene conocimiento del tratamiento que se le está dando en la escuela, porque no ha tenido comunicación con los especialistas, siendo ellos los que inicialmente los remitieron, si es importante en estos momentos, porque es cuando estamos a tiempo de atacar las fallas, con el fin de que el niño las supere y pueda desenvolverse en su ámbito escolar de una forma mas adecuada; sobre las condiciones físicas en que lo recibe, respondió que el niño llega a la hora de trabajo con muy buena disposición, alegre y demostrativo de cariño, asiste bien arreglado y perfumado.

Al folio 18-2da pieza, cursa informe rendido por el Director Presidente del Grupo Médico P.R., informando que el actor no posee acciones e informa los honorarios que le fueron cancelados a éste último desde enero a agosto de 2002.

Al folio 5-2da pieza, cursa informe rendido por el Presidente del Instituto Clínico La Florida, informando que el actor recibió por concepto de honorarios médicos desde enero a septiembre de 2002, la suma de Bs.187.000,00, que labora en esa Institución como sustituto de la Dra. Soham Al Snim, quien se encuentra realizando estudios de Maestría en los Estados Unidos.

Al folio 58.2da pieza, cursa constancia original de trabajo de la accionada, como Juez Ejecutora de Medidas del estado Miranda, Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias, con una remuneración mensual de Bs.1.345.824,00, siendo el neto a cobrar de Bs.1.189.283,36, hechas las deducciones, para el 15.10.02.

Al folio 61.2da pieza, cursa informe rendido por la Dirección Administrativa regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informando que la accionada se desempeña como Juez Ejecutora de Medidas del estado Miranda, Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias, con una remuneración mensual de Bs.1.682.280,00, siendo el neto a cobrar de Bs.1.402.615,20, hechas las deducciones, para el 04.02.03.

Al folio 65, 92 y 69-2da pieza, las partes presentan sus escritos de conclusiones, siendo consignada la boleta de notificación Fiscal sobre la oportunidad de conclusiones, en fecha 11.03.03.

II

PUNTO PREVIO

Esta Sala de Juicio, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, desea dejar expresa constancia que, en cuanto a la actividad probatoria, solo entra a considerar las pruebas promovidas por las partes, por lo que ningún pronunciamiento emite respecto de aquellas pruebas, que hayan sido ofrecidas por las partes en la demanda y corrección o en la contestación a la misma, puesto que debemos recordar, con la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el procedimiento especial de alimentos y guarda, descrito en el artículo 511 y siguientes ibídem, del Capítulo VI del Título IV denominado de las Instituciones Familiares, prevé distintas actividades en cuanto a pruebas se trata, es decir, prevé el ofrecimiento de pruebas, la promoción de pruebas, su admisión y la evacuación de las mismas; así como tampoco analiza aquellas pruebas que hayan ofrecido o promovido las partes vencido el plazo común de pruebas, prorrogado para evacuar las promovidas en tiempo útil.

El ofrecimiento de pruebas corresponde a las partes hacerlo en la oportunidad de la demanda, incluida su corrección, para la parte actora, y en la contestación, para la parte demandada, lo que permite ejercer un control y una preparación a priori de la prueba por parte del Tribunal y de la parte contraria al oferente. Tal ofrecimiento esta establecido legal y expresamente para la parte actora, pero es criterio de quien juzga que, aunque el legislador no lo diga, tal deber también existe respecto de la parte accionada, contrariamente a lo sostenido por la parte accionada en el presente juicio, puesto que debe el Juez mantener a las partes en situación de igualdad, por lo que, visto el fin que persigue el ofrecimiento, deben ambas partes ofrecer la prueba en la demanda o en su corrección y en la contestación.

Ahora bien, el ofrecimiento de pruebas en modo alguno constituye igual actividad que la promoción, como aparece claro lo entiende las partes en el presente juicio, puesto que, incluso, hicieron alusión a ello en forma expresa, por lo que las pruebas a evacuar y apreciar son las promovidas en la oportunidad del lapso común de pruebas a que se refiere el artículo 517 ejusdem, lapso que, por ser común, debe comprender la promoción, admisión y evacuación de las que las partes consideren pertinentes y legales. De tal manera que, concluye esta Juzgadora en que, respecto del ofrecimiento, contrariamente a lo sostenido por la accionada en esta causa, si existe el deber para ésta de ofrecer pruebas e, igualmente, se deja expresamente sentado que se analizan, en orden a su apreciación, aquellas promovidas en el plazo común de pruebas, así como aquellos documentos públicos que, habiendo sido ofrecidos por alguna de las partes, no fueron promovidos en su oportunidad, pero que acrediten ante el juzgador algún hecho relacionado con la pretensión de las partes y que permita arrojar luz sobre los mismos, iluminado como esta el procedimiento especial del principio de la búsqueda de la verdad real, cuya vigencia debe imprimir el sentenciador por obligación legal, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Igualmente, desea la juzgadora referirse a la oportunidad en que las partes rindieron sus conclusiones, puesto que la sala fijó la misma para el tercer día de despacho siguiente a la consignación que de la última boleta de notificación se hiciera o a que quedaran notificados en autos, de igual forma se entiende, siendo que tanto la parte actora, como la accionada las rindieron antes de la consignación de la boleta de notificación Fiscal, a pesar de lo cual es criterio de quien juzga que, la declaratoria de extemporaneidad por anticipación ha quedado definitivamente erradicada de nuestro ordenamiento jurídico, reconocido como esta expresamente el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual resultaría seriamente comprometido si se sanciona la diligencia, por lo que la sentenciadora considera que el Juez debe premiar la diligencia y sancionar la omisión, por lo que la declaratoria de extemporaneidad debe producirse únicamente, cuando las conclusiones se rinden después de vencido el lapso fijado, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

DEL FONDO DE LA DEMANDA

En tal virtud, la parte accionante, en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló que efectúa la misma en virtud de que:

... el sentenciador...acordó lo siguiente:...En cuanto a la pensión de alimentos, el padre se comprometió a cancelar la cantidad de...Bs.300.000,00 mensuales...depositados en la Cuenta de Ahorro N°108-996527-2 del Banco Corp-Banca...ambos padres asumirán conjuntamente los gastos de calzado y vestido de su hijo...se comprometió a cubrir los gastos médicos, odontológicos, y ortopédicos que amerite el menor...a suscribir y mantener vigente una Póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía a favor de su hijo...los gastos de...útiles escolares, uniformes, e inscripción, matricula escolar y mensualidades correspondientes al colegio...serían cubiertos en partes iguales por los padres...para el momento de fijar la Pensión de Alimento para mi menor hijo, su señora madre se encontraba cursando estudios universitarios y sin empleo, lo cual trajo como consecuencia que asumiera casi todos los gastos del menor, por no decir todos los gastos...con el transcurrir del tiempo la madre...culminó sus estudios universitarios, y en los actuales momentos cuenta con un buen empleo, lo que hace suponer que esta en la posibilidad de cubrir mayores gastos del menor, si tomamos en cuenta que los gastos...deben ser cubiertos en forma por igual entre la madre y el padre, salvo cuando alguno de los dos se encuentre sin empleo o en la imposibilidad de cubrir con la pensión de alimento en forma igualitaria, pero en el presente caso...ambos padres somos profesionales y en la actualidad estamos empleados...la prenombrada sentencia...solicito sea revisada... "

Frente a ello, la parte accionada alegó a su favor, al contestar, que rechazaba, negaba y contradecía los hechos alegados en la demanda, pues al menor se le esta violando flagrantemente su derecho, siendo que, por interés superior del niño, deberá aumentársele y no rebajársele, que la accionada para el momento en que se fijó la obligación, era una Abogada de la República, consignando escrito de fundamentación, en el cual expresó que “...al menor se le esta desmejorando flagrantemente, máximo cuando la cantidad con la que se obligó era de Bs.300.000,00 y de motus propio la aumentó a Bs.350.000,00...en lugar de disminuírsele la cantidad...este Tribunal, necesariamente por el interés superior del menor, tendrá que aumentarle el monto de la Obligación Alimentaria...Es falso y a su vez contradictorio el hecho alegado por el Solicitante de que...se encontraba cursando estudios universitarios...la verdad verdadera, consta en la propia partida de nacimiento y la Sentencia de Divorcio...donde se demuestra que mi representada...ya era abogado...y no una estudiante universitaria, y si fue por ruptura prolongada de la vida en común por mas de...5 años...es obvio, que mi representada estaba ejerciendo su profesión en ese tiempo en que permaneció separada de hecho de su cónyuge...ambos progenitores...son profesionales universitarios, mi representada en Abogado y el solicitante...es Médico, creándose para el menor un estatus social, donde no sólo a nivel alimenticio y educacional se le ha creado un privilegio, ya que debe tener mejor alimentación con una dieta balanceada y mayor oportunidad de estudiar en un colegio bueno, sino también socialmente, ya que por el círculo social al cual le corresponde frecuentar le es dado tener que cumplir con ciertos gastos, en su vestimenta, recreación...Las desavenencias surgidas entre los progenitores...no debería afectar es status social al cual esta acostumbrado a vivir...es una obligación para ambos progenitores mantener ese el status social de su hijo...si el progenitor...venía cumpliendo con mas del monto al cual se había obligado por sentencia de fecha 25 de Octubre de 2000...mal puede pretender que este Tribunal le disminuya el monto a...Bs.100.000,00, cuando en forma consuetudinaria...libre, voluntaria y espontánea ha venido cancelando mas de lo acordado, y en el propio escrito de corrección se demuestra que esta consciente de todos los gastos que conlleva la crianza de su hijo...Mi representada siempre a estado pendiente de la crianza de su menor hijo, no ha escatimado esfuerzos por darle lo mejor...es el único hijo de ambos...siempre ha cumplido con los gastos que le corresponde asumir en la crianza de su menor hijo...es rechazable la Pretensión del solicitante, al invocar gastos médicos y p.d.s. cuando el menor no tiene ninguna póliza de maternidad, y a su madre también le descuentan p.d.s. además no es válido invocar gastos médicos cuando los mismos no han sido cubiertos por él...todas esa consulta han sido por cuenta de la madre...así como todas a las que ha tenido que ser llevado, el solicitante desde que se divorció se olvidó que el niño debe ir a chequeos médicos, los gastos de vestuario, los realiza el padre...todos los días 24 de Diciembre (estrenos de navidad), porque la ropa de todo el año corre por cuenta de mi representada...la madre ya le compró todo el uniforme escolar...mi representada ejerciendo plenamente la GUARDA Y CUSTODIA, situación jurídica que impide que le sea establecida en forma cuantitativa pensión u obligación alimentaria alguna...rechazo y contradigo los fundamentos expuestos en lo atinente a los ingresos estimados del solicitante, para querer hacer ver al Tribunal que no devenga lo suficiente para cubrir el monto por obligación alimentaria...que se había obligado, considerando que en las consultas privadas si el demandado no quiere presentar recibo no lo presenta, es muy difícil, su estimado del pago de consultas, además se tiene entendido que el demandado, es socio de la Clínica Story Ruiz...el monto devengado por mi representada...solo devenga como sueldo básico...provenientes del cargo que ejerce dependiente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cantidad de..Bs.1.345.824,00 al cual se le hacen deducciones...quincenalmente devenga...Bs.593.641,60...para no tener que estar sin casa propia donde ofrecerle a su menor hijo protección y estabilidad emocional, agilizó su política habitacional que venía cotizando, así como debe venir cotizando el solicitante, y compró el inmueble por el cual mensualmente cancela...Bs.376.378,08...solicito...declarar Sin Lugar la Solicitud...le sea aumentado el monto...”.

Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convenció, dispone expresamente en su artículo 27 que:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

.

Así las cosas, la obligación alimentaria, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, no habiendo sido desconocida la filiación invocada, emanada de la copia certificada de la partida de nacimiento, ofrecida por la actora, la cual esta juzgadora aprecia en todo su contenido por no haber sido impugnadas, resultando fidedigna para acreditar el hecho no controvertido de la filiación que se alega y mereciendo fe por tratarse de documento público, con la cual se constata en forma inequívoca que TELOMO QUIROS Y N.A., son progenitores de G.A..

Igualmente, en criterio de quien decide ha quedado parcialmente probado a las actuaciones el hecho del surgimiento de determinadas circunstancias, que hacen necesario revisar, parcialmente, los términos bajo los cuales quedó establecido el quantum de la obligación alimentaria fijado por sentencia firme en forma definitiva, pues la parte actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria, a la madre de su hijo, antes identificado, por cuanto las circunstancias que sirvieron de base para determinarla variaron, dado que la madre actualmente tiene un empleo fijo y de allí supone que esta en la posibilidad de sufragar mayores gastos de su hijo, pues hoy por hoy culminó su carrera universitaria, aunado a la circunstancia de que el actor, con la suma que aporta actualmente a G.A., de Bs.470.500,00, mas los gastos personales, solo cuenta con una suma de Bs.30.544,40, para cubrir sus demás gastos atinentes a mejoramiento profesional, vestido, transporte.

Ahora bien, la citada cantidad fue fijada por sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cantidad de Bs.300.000,00 mensuales, debiendo cubrir el padre el 50% de los gastos de calzado y vestido del niño y el 50% de los gastos escolares, así como el padre debía sufragar todos los gastos médicos, odontológicos y ortopédicos, como queda probado con la copia certificada de la sentencia de Divorcio entre los arriba señalados, inserta al folio 04, ofrecida por la accionante, apreciándose la misma en todo su contenido por no haber sido impugnada por la parte contra quien obra, tratándose de documento público y, consecuentemente, merece fe sobre su contenido, siendo idónea para probar que, en fecha 25.10.2000, al declararse con lugar la solicitud de divorcio, fue fijado el quantum de la mencionada obligación, en los términos antes expuestos. Sin embargo, la referida sentencia, por tratarse de un asunto voluntario y no contencioso, en modo alguno indica los presupuestos con base a los cuales las partes fijaron el quantum en Bs.300.000,00, por ende, se desconoce si, para aquel entonces, ambos tomaron en consideración las necesidades reales de su hijo en equilibrio con la capacidad económica del obligado alimentista y la capacidad económica de la progenitora, lo que hace imposible determinar si se modificaron los presupuestos sobre los cuales fue fijada la citada cantidad, conocidos únicamente por ellos.

En tal sentido cabe advertir que, respecto de la acción de revisión de la tantas veces citada obligación, no basta para que ésta proceda o, mas concretamente, para que el Juez declare con lugar la pretensión de aumento o disminución de la misma, que el obligado haya obtenido un aumento de sueldos o que se hayan incrementado los índices de inflación, como alegó la parte accionada, toda vez que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar, cuando solo está dedicada a éste y a la crianza de sus hijos, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, lo que no impone que los gastos de los hijos menores de 18 años deban ser cubiertos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la guarda, pero si involucra, en criterio de la juzgadora, el minimizar las distintas erogaciones – para la madre - que deben hacerse en beneficio de la crianza, formación y desarrollo del hijo común. De tal forma, que el juzgador debe considerar las necesidades del niño frente a la capacidad económica del obligado alimentista, puesto que siendo deber del juzgador actuar de modo tal de garantizar la efectividad de los derechos del niño, tratándose del derecho a alimentos, debe establecer las condiciones que regirán su ejecución en forma tal, que ello no involucra, indirectamente, lesión al derecho mismo, estableciéndose el quantum en cantidades tales que, frente a la capacidad económica del padre, llegue el momento en que para éste resulte imposible su cumplimiento, lo que se traduciría, de consecuencia, en lesión al derecho de G.A. a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.

En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

De la disposición antes transcrita concluye la sentenciadora, que el legislador al prever la posibilidad de revisar la decisión in comento, en realidad permite revisar los supuestos que sirvieron de base para dictarla en los términos establecidos, pero en modo alguno limitó al Juez de modo tal que, solicitando la rebaja, no pueda acordar el alza, si las pruebas aportadas por las partes hacen necesario, para preservar el interés superior del niño a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, de tal manera que es criterio de quien decide que, solicitada la revisión de aquellas circunstancias, queda el Juez facultado para determinar si la revisión debe ser hecha al alza o a la baja o que, dadas las condiciones económicas del padre, deba mantenerse el quantum fijado previamente, Y ASI SE DECLARA.

Por su parte, el artículo 369 ibídem, al establecer los elementos que permiten la determinación de aquella, dispone que:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...

En este aspecto, es decir el referido a las necesidades del hijo, cabe advertir que esta Sala de Juicio las considera acreditadas respecto de G.A., quien es niño desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no ha alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el actor y la accionada ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades del beneficiario prácticamente no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad del mismo para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos, el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba, como se desprende indudablemente del artículo 295 del Código Civil, al señalar que:

No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida.

En tal virtud, como se desprende de la copia de la partida de nacimiento antes apreciada, referida al nacimiento de G.A., esta resulta útil para deducir que el niño está en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrolle en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, a pesar de no existir la necesidad de prueba antes referida, la madre del niño probó lo relativo a la cancelación de los servicios que, para el traslado diario del beneficiario desde su hogar al colegio y desde éste al hogar, debe hacer, mientras cumple sus funciones como Juez Ejecutora de Medidas, así como la satisfacción de las necesidades alimenticias del niño en el colegio y en su hogar, como quedó acreditado en autos con la prueba documental consistente en recibos de pago por transporte escolar, promovidos del folio 149 al 159-1ra pieza, los cuales son apreciados por resultar útiles para acreditar la cancelación del servicio en mención, no habiendo sido impugnados por la parte contra quien obran, corroborados con la declaración rendida por la ciudadana R.M.P., cuya acta riela al folio 250-1ra pieza, quien reconoció los citados recibos y la firma que los suscribe, deposición ésta que, igualmente, aprecia la sentenciadora, en virtud de no aparecer revestida de elementos que la hagan presumir de parcialidad hacia alguna de las partes, apareciendo voluntaria y libre y con absoluta coincidencia entre sus distintas respuestas, resultando, al concordarla con la prueba documental apreciada antes, por tanto, idónea para dar por probado que la madre de G.A., cancela los gastos relativos al servicio de transporte de su hijo, puesto que, al ser preguntada, manifestó que si conoce a la accionada y a su hijo, desde hace aproximadamente dos años; que es la persona que le hace el transporte escolar al niño; que si reconoce los 11 recibos de pago que se le presentaron y que rielan a los folios 149 a 159-1ra pieza; que para este año escolar si aumentó la cuota por servicio de transporte de Bs.40.000,00 a Bs.50.000,00; que, en cuanto a las condiciones en que recibe al niño, el niño lo va a buscar a las 06:30 a.m., se lo entrega su mamá a las 06:45 a.m., porque el niño desayuna en la casa, con una presencia de pies a cabeza excelentemente impecable, de hecho usa perfume de hombre no de niño, porque no le gustan, su morral impecable, chaqueta, el uniforme, los zapatos y el aseo personal del niño es impecable y en esas mismas condiciones lo regreso, es un niño que nunca llega sucio; sobre si la madre le entrega al niño dinero diariamente para la merienda, respondió que si le consta, de hecho cuando no tiene los Bs.2.000,00 sencillo, la madre le entrega a ella Bs.5000,00, para entregárselos a su maestra y que le regresen el vuelto, incluso los bauchers de pago del colegio se los entrega a ella, para que le devuelvan los recibos de pago del colegio, ella los entrega en la oficina y ellos me dan el recibo de pago.

Con relación a la necesidad del servicio doméstico diario que requiere el niño y la cancelación de éste por parte de la madre, es criterio de la juzgadora que nada quedó probado, dado que la accionada promovió prueba documental de cuatro recibos de pago por tal servicio y prueba testimonial de la ciudadana P.C.P., quien reconoció los citados recibos, manifestando que si conoce a la accionada y a su hijo, desde hace dos años, que empezó a trabajar en su casa cuando vivía en Montaña Alta; ; que es la persona que le hace el transporte escolar al niño; que si reconoce los 04 recibos de pago que se le presentaron y que rielan a los folios 79 al 82-1ra pieza; sobre si se le aumentó el sueldo en agosto de 2002, que, si se le aumentó su sueldo de Bs.170.000,00 a Bs.200.000,00, porque así se lo solicitó a la señora N.A.; sobre las condiciones físicas de vestimenta y alimentación del niño, que él siempre esta muy bien vestido, su ropa en buen estado, y el calzado igualmente, es de marca, porque le duran mas, ya que un par le dura aproximadamente 03 meses, y si ve que tiene un huequito ya no se los pone, los desecha, es un niño que no le gusta estar mal vestido, igual con la ropa, sus pantalones, franelas y camisas, si les ve que tiene un roto o las siente un poquito apretada, no se las pone mas, las regala, aunque su mamá no quiera, en alimentación es muy buena, le gusta alimentarse bien, su mamá le compra todo lo que al niño le gusta, carne, pollos, pescado, le tiene una despensa para todo lo de la merienda, jugos, compotas, gelatinas, flanes, yogurt, toma leche, se come todos los cereales, su mamá le compra sus vitaminas, hierro, calcio, es un niño muy fuerte, esta muy bien alimentado y su mamá lo lleva al médico para su chequeo, a veces le dice a su mamá que lo lleve a merendar afuera, que si a Mc Donalds, etc., nunca va solo, siempre le pide a su mamá que inviten a un amiguito, en el aseo personal es muy exigente, hasta la pasta dental tiene que ser la especial para niños, porque no usa la que usa su mamá y así pasa con el shampoo, las cremas, colonias, usa unas colonias muy finas; en cuanto a si su mamá le entrega dinero al niño diariamente para que pague la merienda, respondió que si le consta, a veces le da hasta Bs.5000,00 y el niño decide cuanto va a gastar, por lo general siempre le queda dinero y cuando llega de la escuela me entrega dinero para que se lo guarde y se lo lleva al día siguiente; sobre si lo ha visto usar zapatos ortopédicos, respondió que nunca le ha visto a él usando zapatos ortopédicos, son zapatos normales que su mamá le compra; sobre el monto que gasta la madre quincenalmente en mercado, respondió que a ella le consta, porque ha ido con ella a hacer mercado, gasta Bs.170.000,00 a Bs.180.000,00, en cada quincena, porque al niño le compran, aparte de la carne, pollo, frutas, compota, le compran cereales que han aumentado mucho de precio, Toddy, Chicha y las maltas se las compra por cajas y cuando llega la quincena ya no le quedan, el niño tiene muy buen apetito y la señora Nancy lo complace, si tiene hambre lo deja que coma; sobre si sabe que la señora Nancy, aparte de cancelar apartamento, condominio, luz, su sueldo, tiene otros gastos con su hijo, respondió que sí, porque ella es la que le cancela su sueldo, paga tareas dirigidas, transporte, le compró una guitarra porque va a tomar clases de música, le compra ropa casi todos los meses, le compra constantemente nuevos pantalones para el uniforme, camisas, interiores, morrales, porque el niño cambia de talla pues esta creciendo, inclusive, le compró un celular esta semana al niño y el papá le compró el forro.

No obstante, la citada deposición fue solicitada fuese desestimada por la parte actora, con base a la consideración de que el Código de Procedimiento Civil, inhabilita a quien siendo servicio doméstico de la parte, pretende deponer a su favor o en su contra, sin embargo, es criterio de esta juzgadora que tal alegación en modo alguno resulta aplicable a los procesos conocidos a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, regido como están, en cuanto a la prueba, por el sistema de la libre convicción razonada o sana critica, aunado a la circunstancia de que, tratándose de asuntos estrictamente familiares, es restringido el campo de conocimiento de éstos por terceros, por lo que, por lo general, de ellos tienen conocimiento las personas que integran el grupo familiar y aquellas mas allegadas a éste, como ocurre con un trabajador doméstico, de tal manera que, frente a dicha deposición, el Juez debe circunscribirse a analizar, independientemente de aquella circunstancia, si la declaración aparece totalmente subjetiva o parcializada, siendo criterio de quien aquí juzga que, del propio contenido de las respuestas dadas por la citada ciudadana se desprende la falta absoluta de objetividad de la misma hacia la situación planteada, en virtud de que sus respuestas aparecen exageradas en cuanto a la satisfacción de las necesidades de G.A., por parte de la madre, repitiendo incesamente que es la ciudadana N.A., quien le compra el vestido, calzado, alimentos, chucherías, cancela su sueldo, aporta lo de la merienda y solo se refiere al padre, ya al final de su deposición, para señalar que le compró el forro del celular, que, para mas, señala se lo compró la madre, llegando a la exageración de afirmar que la madre le compra ropa casi todos los meses, pantalones, camisas, morrales, sin siquiera mencionar al padre, ello a pesar de que sus respuestas parecieran permitir concluir que esta en alto grado involucrada con los asuntos del niño, por lo que resulta extraño que, refiriéndose a los gastos de éste, para nada mencione al padre, siendo que la propia madre alega en su contestación, el cumplimiento, aunque lo invoca parcial, de la obligación alimentaria por parte del progenitor, motivo por el cual quien aquí juzga no aprecia tales pruebas, por cuanto el contenido de las mismas aparece absolutamente subjetivizado a favor de la accionada, Y ASI SE DECLARA.

Sentado ello, ciertamente la madre probó, aunque no requería de ello, algunas necesidades de su hijo, pero también aparece cierto que lo hizo el padre y actor en el presente juicio, puesto que también probó la necesidad de su hijo G.A., de contar con asistencia psicopegagógica, habiendo quedado probado que el padre cancela sus honorarios, con la prueba documental promovida del folio 213 a 222-1ra pieza, los cuales son apreciados por resultar útiles para acreditar la cancelación del servicio en mención, no habiendo sido impugnados por la parte contra quien obran, corroborados con la declaración rendida por la ciudadana M.C.P.D.D.S., cuya acta riela al folio 02-2da pieza, quien reconoció que los citados recibos emanaron de ella, deposición ésta que, igualmente, aprecia la sentenciadora, en virtud de no aparecer revestida de elementos que la hagan presumir de parcialidad hacia alguna de las partes, apareciendo voluntaria y libre y con absoluta coincidencia entre sus distintas respuestas, puesto que a las preguntas y repreguntas formuladas, manifestó que los recibos que cursan del folio 213 a 222-1ra pieza, fueron emanados de ella; que necesita tratar al niño dos a dos años y medio, dependiendo de la evolución del niño; igualmente a las repreguntas de la demandada, respondió que se refiere al tratamiento netamente psicopedagógico, donde se va a rehabilitar las fallas que el niño presenta en las áreas de lecto escritura y motricidad fina, básicamente, hay que trabajar aspectos como la percepción visual, orientación temporo espacial y el esquema corporal, ya que éstos inciden en la adquisición de éstos aspectos; sobre si considera que un niño de 07 años como G.A., que ahora es cuando esta empezando la escuela, debe hacérsele hincapié en ese tratamiento, aún cuando en la escuela lo están orientando al respecto, respondió que no tiene conocimiento del tratamiento que se le está dando en la escuela, porque no ha tenido comunicación con los especialistas, siendo ellos los que inicialmente los remitieron, si es importante en estos momentos, porque es cuando estamos a tiempo de atacar las fallas, con el fin de que el niño las supere y pueda desenvolverse en su ámbito escolar de una forma mas adecuada; sobre las condiciones físicas en que lo recibe, respondió que el niño llega a la hora de trabajo con muy buena disposición, alegre y demostrativo de cariño, asiste bien arreglado y perfumado.

Igualmente, la madre probó la satisfacción, por su parte, del derecho de G.A., a contar con una vivienda digna que le permita desarrollarse en un nivel de vida adecuado, puesto que la copia simple promovida por ésta y que cursa al folio 32-1ra pieza, la cual aprecia esta sentenciadora por no haber sido impugnada por la parte contraria, apareciendo coincidente, según las máximas de experiencia de la juzgadora, con los documentos que, de ordinario, contienen las operaciones de adquisición de vivienda por el sistema de Política Habitacional, corroborado ello con el informe de Liquidación, promovido por la accionada y que cursa al folio 73-1ra pieza, la cual aprecia esta sentenciadora por no haber sido impugnada por la parte contraria, resultan útil ambos medios de prueba para dar por probado que la ciudadana N.A., cuenta con una vivienda que le permite ejercer la guarda sobre su hijo en condiciones óptimas para su crianza y desarrollo integral, contando con los servicios básicos de luz eléctrica, como aparece probado con la factura de tal servicio, promovida por aquella y que cursa al folio 75-1ra pieza, la cual aprecia esta sentenciadora por no haber sido impugnada por la parte contraria, apareciendo coincidente, según las máximas de experiencia de la juzgadora, con los recibos que, de ordinario, contienen los consumos mensuales de energía y el cobro de la misma, evidenciándose que aparece librado a F.M. y no a nombre de la accionada, persona que vendió el inmueble a la madre del referido niño.

Esta juzgadora no aprecia el original de contrato de servicio 22644, promovido al folio 76-1ra pieza, puesto que al no haber sido ratificado por persona alguna, desconociendo la juzgadora si se corresponde o no con aquellos que emite la citada empresa, se desconoce, por tanto su origen y la certeza del contenido que enuncia, motivo por el cual, en consecuencia, NO SE APRECIA, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Por similar consideración, esta sentenciadora no aprecia la copia simple de recibo de condominio, promovida al folio 74-1ra pieza, en virtud de que no fue ratificado por persona alguna, sin que aparezca siquiera suscrito, impidiendo ello determinar su fuente de origen y la veracidad de su contenido, motivo por el cual quien decide no lo aprecia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Tampoco aprecia esta juzgadora las copias simples de lo que aparentemente serían tarjetas de control de pago de colegio y de tareas dirigidas, promovidas a los folios 77 y 78-1ra pieza, puesto que no fueron ratificados por persona alguna, desconociéndose su origen y la certeza de sus contenidos, lo que impide apreciarlos al no haber sido ratificados por persona alguna en la etapa probatoria, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Así mismo, esta juzgadora no aprecia los recibos promovidos del folio 160 a 169-1ra pieza, en original, Fisioterapeuta Josmari Zapata, puesto que no fueron ratificados por la persona de quien supuestamente emanan, de tal manera que, tratándose de que emanan de un tercero extraño al juicio, sin que se corresponda con recibos que, por máximas de experiencia, pueda determinarse su origen, no pueden ser apreciados válidamente, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Así mismo, quedó probado a las actuaciones que tanto la madre N.A., como el padre del n.T.Q., actualmente cuentan con un empleo estable, que les genera ingresos ordinarios, como aparece probado indudablemente, con la constancia de trabajo del actor, promovida al folio 105-1ra pieza, la cual aprecia esta decisora por cuanto no fue desconocida ni impugnada por la parte contraria, correspondiéndose con las constancias que el órgano administrativo del tribunal Supremo de Justicia emite, resultando útil para probar que el ciudadano T.Q., labora adscrito a la Dirección de Servicios Médicos del organismo, por lo que podemos concluir que cuenta con ingresos fijos mensualmente, que ascendían, para el 11.06.02, a la suma de Bs.1.040.261,04. Igualmente, quedó probada tal circunstancia respecto de la accionada, con la copia certificada de la constancia de trabajo emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional del estado Miranda, la cual aprecia decisora por no haber sido desconocida ni impugnada por la parte contraria, correspondiéndose con las constancias que el órgano administrativo del Tribunal Supremo de Justicia emite, resultando útil para probar que la ciudadana N.A., labora como Jueza Ejecutora de Medidas del Municipio Guaicaipuro de este Estado, por lo que podemos concluir que cuenta con ingresos fijos mensualmente, que ascendían, para el 30.08.02, a la suma de Bs.1.345.824,00, corroborada la circunstancia de que aquella cuenta con un empleo fijo, con el informe rendido por la citada Dirección, al folio 61-2da pieza, el cual aprecia esta juzgadora por emanar del organismo administrativo encargado de tales asuntos, resultando útil para probar, concatenada con la constancia antes apreciada, que la ciudadana N.A., se desempeña como Jueza Ejecutora de Medidas y que, para el 04.02.03, devenga un sueldo neto de Bs.1.402.615,20, hechas las deducciones, por lo que queda probado el hecho alegado por la parte accionante y relativo a que la madre cuenta con un trabajo estable.

Con relación a la prueba documental promovida por el actor, que riela del folio 188 a 191-1ra pieza, en copia simple, esta sentenciadora no las aprecia, por cuanto no fueron ratificadas en el proceso, sin que aparezca siquiera identificada la persona de quien emanan, por lo que resulta imposible determinar su origen y la veracidad del contenido que registran, motivo por el cual no se aprecian, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Igualmente, esta Sala de Juicio no aprecia las constancias promovidas a los folios 192, 193 y 195, 211, 239 a 244-1ra pieza, por cuanto emanando de un tercero, persona jurídica en este caso, como lo es el Grupo Médico P.R. y COMMESA, debieron haber sido ratificadas en el juicio, sin que lo hayan sido, desconociéndose por tanto la exactitud de su origen y la certeza de su contenido, sin que conozca la juzgadora si se corresponden o no con los formatos ordinarios de tales constancias, motivo por el cual no las aprecia, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Tampoco aprecia la sentenciadora el recibo de cancelación de honorarios profesionales promovido al folio 196-1ra pieza, el cual ni siquiera aparece suscrito por persona alguna, desconociéndose por tanto su origen y la certeza de su contenido, sin que conozca la juzgadora si se corresponden o no con los formatos ordinarios de tales constancias, motivo por el cual no las aprecia, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En cuanto a las diversas planillas depósitos en Instituciones Bancarias del país, a nombre de la ciudadana N.A., esta sentenciadora los desestima, en virtud de que, sobre el hecho relativo a la necesidad de modificar el quantum y demás términos en que se estableció la obligación alimentaria, ninguna luz arrojan, sin que esta decisora este conociendo en el presente caso del cumplimiento de la citada obligación, por parte del progenitor que no ejerce la guarda, motivo por el cual no los aprecia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Así mismo, en cuanto a las distintas facturas promovidas por el actor, del folio 204 a 2310-1ra pieza, esta sentenciadora no las aprecia, por cuanto no fueron ratificadas por persona alguna en el juicio, no existiendo ningún otro elemento que corrobore su contenido, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Esta juzgadora no aprecia la factura de DirecTv, promovido al folio 234-1ra pieza, puesto que al no haber sido ratificado por persona alguna, desconociendo la juzgadora si se corresponde o no con aquellos recibos que emite la citada empresa, se desconoce, por tanto su origen y la certeza del contenido que enuncia, motivo por el cual, en consecuencia, NO SE APRECIA, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Por otra parte, esta decisora no aprecia los recibo de cancelación de servicio doméstico, presuntamente emanados de la señora E.B., promovidos por aquel del folio 235 al 238-1ra pieza, por cuanto emanando de un tercero extraño al juicio, debieron ser ratificadas por ésta, desconociéndose por tanto su origen y la exactitud y veracidad de su contenido, por lo cual no se aprecian, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En cuanto a la capacidad económica del obligado alimentista que no ejerce la guarda, aparece probado en autos que la fijación de la citada obligación se hizo con acuerdo entre las partes para la fecha en que se dicta la sentencia, cuya copia certificada fue precedentemente apreciada, por ende, se desconoce si, para aquel entonces, ambos tomaron en consideración las necesidades reales de su hijo, en equilibrio con la capacidad económica del obligado alimentista, a pesar de ello, es criterio de quien decide que, desde el año 2000, ciertamente la canasta básica y los índices de inflación se han incrementado enormemente, pero en modo alguno tal circunstancia produce, de manera automática, la modificación de los supuestos antes referidos, toda vez que, se repite, desconoce la juzgadora que criterios privaron para fijar los términos en que el padre que no ejerce la guarda, debía cumplir con la obligación alimentaria a favor de su hijo, no obstante, si quedó probado que la madre del niño actualmente cuenta con un empleo fijo, que, por tanto, le permite cubrir las necesidades de G.A., de manera concurrente con el progenitor, obligada como esta, por mandato constitucional y legal, a tal concurrencia, resultando absolutamente irrelevante la afirmación del actor y referida a que la ciudadana N.A., para el momento de la sentencia cuya revisión se pide, era estudiante universitaria, puesto que en modo alguno se probó que ello haya influido en el establecimiento de aquellos términos y condiciones.

A tal efecto, ha quedado probado que éste cuenta con ingresos salariales que le permiten satisfacer la obligación que constitucional y legalmente le ha sido impuesta, pues con la información rendida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, apreciada antes, queda probado que percibe la suma de Bs.1.040.261,04, siendo un hecho alegado por el propio actor, que cuenta con ingresos propios procedentes de su profesión de médico, habiendo quedado desvirtuada la alegación de la accionada y relativa a que el actor aparentemente es socio de la Clínica Sthory Ruiz, con el informe rendido por el Grupo Médico P.R., que riela al folio 18-2da pieza, el cual aprecia esta juzgadora, puesto que no fue desvirtuado por la parte accionada, sin que aparezca revestido de parcialidad alguna hacia una de las partes, pero resultando útil para concluir que el ciudadano TEKMO QUIROS, no es accionista de la Clínica en mención, Y ASI SE DECLARA. Sin embargo, también resulta útil el mencionado informe para dar por probado que, ciertamente el actor percibe ingresos propios en virtud del ejercicio de su profesión de Médico, pero tales ingresos no son estables, fijos en una determinada cantidad, sino, contrariamente a ello, ocasionales y que han mermado en el precedente año 2002, puesto que el citado informe prueba que el citado ciudadano percibió por honorarios profesionales, para el año 2001, la suma de Bs.8.416.118,00, pero para el año 2002, percibió la suma de Bs.3.346.450,00, lo que permite afirmar que las condiciones económicas del padre efectivamente se modificaron, todo lo cual aparece corroborado con el informe rendido por el Instituto Clínico La Florida, que cursa al folio 55-2da pieza, por cuanto del mismo se desprende lo ínfimo de los honorarios percibidos por el actor, durante 09 meses del año 2002, equivalente a Bs.187.000,00, así como resulta útil para corroborar lo eventual de dicho ingreso, puesto que el ciudadano T.Q., cumple funciones de sustituto, entiende la Sala que de suplente, de la también Médico Soham Al Snim.

En tal sentido, es cierto que es necesario preservar al niño en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos, de la obligación alimentaria, efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem, la cual comprende, no solo la educación, sino todo lo relativo al sustento, ampliado por el legislador venezolano en el artículo 366 ibídem, al disponer expresamente que:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.

Es así como, probado como quedó que la cantidad por dicha obligación le fue impuesta judicialmente, requiriendo el solicitante revise este Tribunal la cantidad que requiere aquel por concepto de obligación alimentaria, la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la guarda, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, a objeto de salvaguardar el derecho de su hijo a recibir todo lo necesario para su manutención, pero, además, apareciendo como necesario garantizar al beneficiario en el presente proceso el disfrute efectivo de su derecho a un nivel de vida adecuado, el cual se vería seriamente comprometido si se establece una cantidad exorbitante, de suerte que el padre obligado se encuentre en la imposibilidad de cumplirla, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas. Es de advertir que el accionante nada probó sobre la existencia de otras cargas familiares, por lo que tal extremo no es considerado por la juzgadora.

Por otra parte, a los fines de la determinación de la capacidad económica del obligado, en modo alguno puede esta juzgadora soslayar el derecho del ciudadano T.Q., a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidentes las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano, a lo que debemos sumar la necesaria y constante preparación y mejoramiento profesional a que debe someterse, puesto que el hecho relativo a que es profesional de la Medicina no aparece controvertido en autos, apareciendo probado es que el actor reside en una vivienda que no es de su propiedad y, consecuentemente, debe erogar el canon mensual de arrendamiento, como queda probado con la copia del contrato de arrendamiento que fue promovido al folio 223-1ra pieza, por el actor, la cual es apreciada puesto que no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, mereciendo crédito en concepto de quien sentencia, siendo que al relacionar la copia apreciada antes, con las facturas de electricidad, servicio telefónico y gas, promovidas por el accionante, las cuales aprecia esta decisora por emanar de los entes que brindan a nivel nacional los servicios de luz eléctrica, servicio telefónico y gas, sin que hayan sido desconocidas por la parte contraria a la promovente, conociendo quien decide que se corresponden con las libradas para controlar la cancelación de la prestación de tales servicios básicos, al relacionarlas queda probado que, además del canon de arrendamiento, respecto del inmueble en que reside, el accionado debe sufragar los gastos ordinarios que la vivienda y manutención de éste exigen, por cuyo concepto sufraga el actor la suma de Bs.350.000,00 mensuales por alquiler, pero, en cuanto a los servicios de CANTV, luz eléctrica y gas doméstico, es imposible determinar una suma promedio, puesto que solo fue promovido un recibo por cada servicio, sin embargo, debe considerarse que, a la suma antes dicha, a que agregar la relativa a tales conceptos.

Ahora bien, quedó probado que el citado ciudadano devenga mensualmente, de forma establece, la suma de Bs.1.040.261,04, a lo que debe imputársele, en primer orden lo necesario para sufragar las necesidades de su hijo, el cual debe ser atendido con prioridad absoluta, por mandato constitucional y legal, aún frente a derechos igualmente legítimos, siendo que, por ello, los créditos a su favor resultan privilegiados, de tal manera que, considerando que el actor aporta a su hijo la suma de Bs.300.000,00 mensuales, siendo que nada se probó acerca de que la suma de Bs.350.000,00 cancelada por el padre no haya sido eventual o que, contrariamente a ello, haya sido rutinaria, que deducidos de la cantidad que percibe por remuneración salarial le restan Bs.740.261,04, a los cuales hay que imputar las sumas que por consulta de psicopedagoga cancela a favor de la integridad personal de su hijo, ubicada en los últimos meses en Bs.28.000,00, como quedó probado con los recibos y la declaración de la Profesional que lo asiste, arriba apreciados, por lo que mensualmente el padre cuenta con Bs.712.261,04, de manera tal que ello le permite concluir a la juzgadora, que no existen elementos que hagan necesario modificar el quantum que, mensualmente y de ordinario, debe cancelar el ciudadano T.Q., a favor de su hijo G.A., lo que consecuentemente lleva a declarar sin lugar la demanda incoada, en relación a la obligación alimentaria mensual ordinaria, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE, por lo que la cantidad a sufragar mensualmente se mantiene inalterable, sin que tampoco pueda aumentarse la citada mensualidad, dado que la capacidad económica del padre no lo permite, en virtud de que el padre solo cuenta, en forma neta, para cubrir sus propias necesidades, con Bs.740.261,04, con los que debe sufragar, únicamente por concepto de alquiler de la vivienda que habita la suma de Bs.350.000,00, lo que arroja un total de Bs.390.261,04, lo que en modo alguno lleva a disminuir la mensualidad ordinaria del niño, puesto que a esta cantidad se suma la que percibe, aunque ocasionalmente, aquel por honorarios profesionales.

Ahora bien, no ocurre lo mismo respecto de los gastos extras, dado que en la sentencia que estableció los términos que regulan la obligación alimentaria, que comprende no solo el quantum mensual ordinario, sino, además los gastos extras, se determinó, para el año 2000, que el padre cubriría los gastos médicos, odontológicos y ortopédicos que requiera su hijo, mantener una póliza de seguro, hospitalización y cirugía favor de éste, debiendo cancelar el 50% de los gastos de educación. No obstante, en la referida sentencia se estableció, respecto del aumento automático, que queda sujeta a revisión, conforme al artículo 294 del Código Civil y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que la mensualidad ordinario no se fijó en salarios mínimos, con lo que, en criterio de quien juzga en modo alguno se estableció el citado aumento, a pesar del deber legal que para el Juez impone el artículo 369 ejusdem.

En este orden de ideas cabe advertir, probado como ha quedado que la madre también cuenta con capacidad económica que le permite sufragar los gastos de su hijo, puesto que quedó acreditado que devenga la suma de Bs.1.402.615,20, hechas las deducciones, a lo que debe imputársele la cancelación mensual de la vivienda adquirida por política habitacional, de Bs.376.378,08, lo que arroja una suma mensual de Bs.1.026.237,12, a lo que debe imputársele que realiza erogaciones para el suministro de los servicios de luz eléctrica y gas doméstico, cuyo promedio mensual no puede determinarse, por haberse promovido solo un recibo por cada uno de ellos, así como que, siendo Abogada, debe contar con recursos que le permitan lograr el mejoramiento profesional, como se estableció también respecto del accionado.

Sentado ello, es criterio de quien juzga que, en materia de obligación alimentaria, debe distinguirse la cantidad a sufragar mensualmente y de ordinario por el padre que no ejerce la guarda, de las sumas relativas a los gastos extras, gastos éstos que incluyen las erogaciones extra ordinarias por gastos que se producen en circunstancias excepcionales, como sería una intervención quirúrgica, una actividad especial educativa (como el vestuario para un acto cultural o un curso específico o un tratamiento de ortodoncia) del niño y que deben ser cubiertos por ambos progenitores, pero en modo alguno debe pretenderse que el padre que no ejerce la guarda cubra, por vía de dichos gastos, todos aquellos conceptos relativos a gastos médicos, odontológicos y ortopédicos ordinarios, los cuales se deben considerar incluidos en el quantum mensual por concepto de obligación alimentaria, por ser controles ordinarios, de tal manera que esta Sala de Juicio, en cuanto a los términos establecidos en la sentencia cuya revisión se pide y relacionados con tales gastos, debe declarar con lugar la solicitud, puesto que esos gastos rutinarios u ordinarios deben considerarse incluidos en la suma de Bs.300.000,00, que el padre debe sufragar a favor de su hijo mensualmente, de lo que se desprende que las cantidades que, por concepto de consultas psicopedagógicas realiza el padre, considerando que la Profesional que lo trata hizo referencia, en cuanto a la duración del tratamiento, a dos años, debe considerarse un gasto ordinario, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Así mismo, sentado como quedó antes que la suma fijada debe mantenerse inalterable, pero siendo que no fue fijada en salarios mínimos, lo que resulta un deber legal, se hace su conversión, por lo que la citada cantidad debe entenderse fijada en una suma equivalente a 1.57% salarios mínimos, lo que equivale actualmente a Bs.300.000,00 mensuales, conforme al artículo 369 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. La citada cantidad deberá ser aumentada en un 20% de la cantidad que, efectivamente, reciba el padre como incremento salarial, es decir 20% de la suma que real y efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, conforme al ya citado artículo 369 ejusdem, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Igualmente, a los fines de preservar el derecho de G.A. a la recreación y a desarrollarse integralmente, SE ACUERDA fijar una bonificación especial durante los meses de agosto y diciembre de cada año, la primera por una suma equivalente a la mitad de la cantidad ordinaria mensual que deba sufragar el accionado y, la de diciembre, por una suma igual a la establecida mensualmente, con la que la madre deberá cubrir la adquisición de vestido y calzado apropiados para le época desembrida, ello considerando que el padre, en el mes de agosto no recibe ingresos laborales especiales, lo que si ocurre con la bonificación de fin de año, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Por último, se deja expresa constancia que esta juzgadora, considerando la naturaleza del asunto controvertido, declara que no hay condenatoria en costas, Y ASI SE DECIDE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria, conforme al artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 369 ejusdem, interpuesta por el ciudadano T.G.Q.G., titular de la cédula de identidad No.6.372.638, a favor del n.G.A.Q.A.; la cual queda revisada en cuanto a su establecimiento en salarios mínimos y los gastos extra ordinarios, así como las bonificaciones especiales, en los términos antes expuestos.

Regístrese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los treinta y un (31) días de mes de Marzo (03) de dos mil tres (2003). Años: 192 de la Independencia y 143 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. Z.C.

EL SECRETARIO,

ABG. N.M.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.

EL SECRETARIO,

ABG. N.M.

Exp.6992-02

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