Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Siete (07) de Noviembre del año Dos Mil Trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-000862

PARTE ACTORA: T.G.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.362.970, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.459.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS FEDERAL, C.A., Firma Mercantil, inscrita originalmente por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/09/1967, bajo el No. 40, Tomo 50-A, cuyas ultimas modificaciones de los estatutos Sociales quedo protocolizada en la misma oficina del Registro Mercantil en fecha 14/03/2005, bajo el No. 20, Tomo 33-A-Pro,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.J.G.D.T. y A.H.R.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.761 y 42.133, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 24 de Octubre del año 2008, el abogado M.A.M., en su condición de apoderada judicial del ciudadano T.G.G.S., todos antes identificados interpusieron demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la Firma Mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., en la que alega que (folios 01 al 04):

 en el mes de junio del año 1998, su representado inició relaciones comerciales en forma personal y luego en representación de una persona jurídica con la demandada donde aseguró ocho vehículos tipo chuto, ocho remolques y dos vehículos particulares, los cuales se fueron suscribiendo en forma progresiva hasta alcanzar la cantidad de sesenta contratos de p.d.s..

 Que por la magnitud de la relación le otorgaron varias prerrogativas como pagos a destiempo, cheques devueltos, entre otros.

 Que en fecha 11/07/2006 un vehículo propiedad de la actora con características PLACA: 21AAH; MARCA: MACK, SERIAL DE MOTOR: E74007S3331; MODELO: MACK LD CORTO; AÑO. 1998, COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIÓN. TIPO: CHUTO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: RD688SXLDTV42348; le fue robado con su respectivo remolque en la Avenida Libertador de esta ciudad de Barquisimeto, siendo formalizada la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, notificándosele a la demandada en forma oportuna.

 Que en fecha 29/03/2007 la demandada remite comunicación en la cual se niega la indemnización por la supuesta ilegalidad de los documentos presentados. Que lo anterior resulta cuestionable si se tiene en cuenta que se recibieron pagos por más de nueve años.

 Que la póliza que ampara el vehículo descrito fue emitida bajo el Nº 80-101072-05-00 con vigencia desde el día 06/06/2006, hasta la fecha 06/06/2007, cuya cobertura era de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES, según la denominación actual (Bs. F. 170.000,00). Fundamentó su pretensión en los artículos 1.156, 1.160, 1.264 y 1.271 del Código Civil, así como los artículos 1, 2, 6, 4 y 31 de la Ley del Contrato de Seguros.

 En su petitorio solicitó el cumplimiento del contrato de seguro y que la demandada cancele las siguientes cantidades:

  1. CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES, según la denominación actual (Bs. F. 170.000,00) por concepto de indemnización contractual;

  2. los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual desde la fecha 11/07/2006 hasta la definitiva cancelación de la deuda

  3. la corrección monetaria por efectos de la inflación, así como las costas procesales. Por último estimó la pretensión en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 170.000,00).

    En fecha 13 de Febrero del año 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda a sustanciación, y ordenó citar a la parte demandada, a fin de que compareciera ante el tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a dar contestación a la demanda (folio 10) .

    En fecha 02 de Abril del año 2008, el Alguacil del a quo dejó constancia de la imposibilidad en citar a la parte demandada en forma personal (folio 11).

    En fecha 10 de Abril del año 2008, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada (folio 14), la cual fue acordada por el a quo en fecha 05/05/2008 (folio 16)y en fecha 08 de Julio del año 2008, la Secretaria del Tribunal efectuó la consignación de ley (folio 22).

    En fecha 28 de Julio del año 2008, el Abogado E.E.C., en su condición de apoderado judicial del SEGUROS FEDERAL, C.A., se dió por notificado de la demanda instaurada en su contra (folio 27) y en fecha 07 de Octubre del año 2008, interpuso cuestiones previas prevista en el ordinal 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 21 de Octubre del año 2008, el a quo dictó sentencia interlocutoria en la que declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ratificando su competencia para seguir conociendo la causa (folios 115 al 122).

    En fecha 24 de Octubre del año 2008, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de regulación de competencia (folios 124 al 131).

    Por auto de fecha 31 de Julio del año 2009, el a quo declaró desistido el recurso de regulación por falta de impulso procesal y ordenó la notificación de las partes.

    En fecha 23 de Noviembre del año 2009, el a quo, dictó sentencia interlocutoria en la que declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el abg. E.E. CORDERO G. (folios 3 al 11, Pieza Nº 2).

    Por auto de fecha 01 de Diciembre del año 2009, el a quo dejó constancia que transcurrido el termino para la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no dió contestación a la misma (folio 12, Pieza Nº 2).

    Por auto de fecha 21 de Enero del año 2010, el a quo ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por el abg. M.A.M.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano T.G.G.S., parte actora (folios 13 al 69, Pieza Nº 2), las cuales fueron admitidas en cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva en fecha 28/01/2010 (folios 70 y 71, Pieza Nº 2).

    Cursa a los folios 85 al 373, Pieza Nº 2, oficio Nº 866, en la que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remite copias certificadas, conforme a lo solicitado en Oficio Nº 0900-140 de fecha 28/01/2010.

    Cursa al folio 374, Pieza Nº 2, oficio Nº 2470-10, de la Fiscalía Vigésima del Estado Lara.

    Por auto de fecha 18 de Enero del año 2011, el a quo acordó de conformidad la renuncia a la prueba promovida por el Abg. M.A.M.M. y fijó el lapso para el acto de informes (folio 3, Pieza Nº 3).

    Por auto de fecha 10 de Febrero del año 2011, el a quo vencido el lapso para informes y fijó el lapso dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 4, Pieza Nº 3).

    En fecha 29 de Marzo del año 2011, el a quo ordenó Notificar al Procurador General de la República, con oficio, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folio 5, Pieza Nº 3).

    Por auto de fecha 13 de Julio del año 2011, el a quo reanuda la causa y fijó para dictar sentencia dentro de los treinta días continuos (folio 8, Pieza Nº 3).

    DE LA SENTENCIA

    En fecha 19 de Septiembre del año 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la presente causa y declaró:

    …PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO bajo el Nº 80-101072-05-00 con vigencia desde el día 06/06/2006 hasta la fecha 06/06/2007 intentada por el ciudadano T.G.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.362.970, y de este domicilio contra la Firma Mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., inscrita originalmente por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/09/1967, bajo el No. 40, Tomo 50-A, cuyas ultimas modificaciones de los estatutos Sociales quedo protocolizada en la misma oficina del Registro Mercantil en fecha 14/03/2005, bajo el No. 20, Tomo 33-A-Pro.

    SEGUNDO: Se ordena a la Firma Mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., cancelar al ciudadano T.G.G.S. ambos identificados cancelar las siguientes: a) CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES, según la denominación actual (Bs. F. 170.000,00) por concepto de indemnización contractual; b) los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual desde la fecha 11/07/2006 hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta decisión y c) la corrección monetaria por efectos de la inflación desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia según los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela; ambas pretensiones, intereses e indexación serán calculadas a través de una única experticia complementaria del fallo.

    TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

    (folios 10 al 18, Pieza Nº 3).

    En fecha 27 de Septiembre del año 2011, la abogada C.J.G.D.T., en su condición de apoderada judicial de SEGUROS FEDERAL, C.A., parte demandada, apeló de la sentencia de fecha 19 de Septiembre del año 2011 (folio 19, Pieza Nº 3).

    Mediante auto de fecha 28 de Septiembre del año 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en ambos efecto, ordenando consecutivamente la remisión del expediente a la URDD a fin de su distribución (folio 23, Pieza Nº 3); Correspondiéndole conocer de la causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 14/10/2011, dándosele entrada, y fijándose para el acto de informes el Vigésimo (20) día de despacho siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 25, Pieza Nº 3).

    En fecha 11/11/2011, Siendo la oportunidad fijada para los informes, este Tribunal dejó constancia de que sólo compareció ante la URDD Civil la Abg. C.J.G., apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito de informes constante de (02) folios útiles, más (05) anexos. En consecuencia el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes según lo establecido en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil (folios 26 al 36, Pieza Nº 3). En fecha 23/11/2011, siendo el día y hora fijados para el acto de observaciones a los informes, se dejó constancia de que no hubo. Este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folios 34, Pieza Nº 3).

    En fecha 06 de Febrero del año 2012, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la que declaró:

    …NULO, el auto de fecha 28 de Septiembre del 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada C.J.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.761, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 19 de Septiembre del 2011, y todas las actuaciones subsiguientes al mismo incluidas las efectuadas ante esta alza.R. la causa al estado que el a quo ordene la notificación de la supra señalada sentencia definitiva al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la forma y términos en que lo ordena el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela…

    (Folios 37 al 45, Pieza Nº 3)

    En fecha 02 de Marzo del año 2012, el a quo recibió el expediente, le dió entrada y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia ut supra señalada, acordó librar oficio de notificación al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    En fecha 15 de Mayo del año 2012, el a quo solicitó al coordinador de la URDD Civil del Estado Lara, mediante oficio Nº 0900-634, la apertura de una nueva nomenclatura del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada C.J.G., en fecha 27 de Septiembre del año 2011, contra la decisión de fecha 19 de Septiembre del año 2011, en virtud de que este Juzgado Superior Segundo Civil, dió por terminado informaticamente el recurso KP02-R-2011-001232, relacionado al juicio principal signado con el Asunto: KP02-V-2008-000167, con motivo del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano T.G.G.S., en contra de la Firma Mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A. (Folio 56, Pieza Nº 3).

    Por lo que el a quo en fecha 21 de Junio del año 2012, oyó la apelación de fecha 27-09-2011, en ambos efecto, ordenando consecutivamente la remisión del expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución (Folios 66, Pieza Nº 3). Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 13 de Julio del año 2012, dándosele entrada el 17 de Julio del año 2012, y fijándose para el acto de informes el Vigésimo (20) día de despacho siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de Agosto del año 2012, siendo la oportunidad fijada para los informes, este Tribunal dejó constancia de que no compareció ninguna de las partes ni presentaron escritos (folio 71, Pieza Nº 3). Este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 30 de Octubre del año 2012, se agregó a los autos Oficio Nº 0900-1274 de fecha 25/10/2012, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. (folios 72 al 74, Pieza Nº 3).

    En fecha 14 de Diciembre del año 2012, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la que declaró:

    …1. REPONE la causa al estado de que se notifique a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de que la presente causa se encuentra en esta alzada, SUSPENDIENDOSE la causa por 30 días continuos contados a partir de que conste en autos dicha notificación y de que una vez vencido éste termino se fijará la fecha del acto de informes y la continuación de la sustanciación del presente proceso.

    2. Se ANULA los autos de fecha 16 de Julio, 14 de Agosto y 14 de Noviembre del corriente año dictado por este Juzgado.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza repositoria de la presente decisión…

    (folios 76 al 85, Pieza Nº 3).

    Por auto de fecha 14 de Mayo del año 2013, se agregó a los autos el Oficio Nº G.G.L.C.O.R.-O.R.C.O.-Nº 00027, de la Gerencia General de Litigio Oficina Regional Centro Occidental Barquisimeto (folio 90 y 91, Pieza Nº 3).

    En fecha 14 de junio del año 2013, habiendo transcurrido el lapso de suspensión acordada en la sentencia de fecha 14/12/2012, esta alzada procedió a fijar para el acto de informes el Vigésimo (20) día de despacho siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 92, Pieza Nº 3).

    Al folio 97, de la Pieza Nº 3, este Tribunal dejó constancia que la Abg. C.J.G.L., en su condición de apoderada de la parte demandada, presentó escrito de informes en fecha 11/07/2013.

    En fecha 31 de Julio del año 2013, siendo la oportunidad para presentar las observaciones, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito. Este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 31 de Octubre del año 2013, siendo la oportunidad para dictar y publicar sentencia se dejó constancia que se difirió la publicación para el jueves 07 de noviembre del año 2013, por coincidir con el dictado y publicación de las sentencias en las causas signadas con los Nros. KH02-X-2013-000078 y KP02-R-2013-000320.

    DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

    Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

    Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

    Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

    Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

    MOTIVA

    PUNTO PREVIO

    Dado a que la Abogada C.J.G.L., inscrita en el I.P.S.A. Nº 26.761, en su carácter de apoderado judicial de la demandada en el escrito de informes rendidos ante esta alzada, tal como consta del folio 93 y 94 de la Pieza Nº 3, denuncia que a su representada el a quo mediante una serie de hechos que según ella le violó el debido proceso y del derecho a la defensa; pide que este jurisdicente debe considerar de forma previa al fondo de la demanda, por cuanto de ser cierto implicaría una reposición de la causa por violación de garantías procesales constitucionales, la cual se declararía hasta el estado en que haya ocurrido la violación Constitucional y con ello se impediría pasar a emitir pronunciamiento al fondo del asunto. Efectivamente la referida apoderada judicial argumente lo siguiente:

    … Ahora bien, Ciudadano Juez Superior, la sentencia recurrida adolece de vicios en virtud de que mi representada, paso a ser una empresa del Estado, según decreto 7.933 del 23 de Diciembre del 2010, por el cual se decreta su adquisición forzosa, es por lo que afirmamos que a la República se le cercenó el derecho a la defensa en la presente causa en virtud de que, tal como quedó expuesto en la motiva de la sentencia la notificación a la Republica por órgano de la Procuraduría General de la Republica, se practica mucho tiempo después de haberse verificado actos de impulso procesal en la presente causa, fundamentales para el ejercicio de derecho de defensa de la Republica bolivariana de Venezuela, tales como los actos de informes y la evacuación de pruebas, de forma que en la presente causa, a partir del lapso de evacuación de pruebas mi representada se encontró en total indefensión por omitir formas sustanciales del proceso, máxime cuando se trastoca el interés u orden público, por la intervención y posterior adquisición forza.d.E. Venezolano…

    Ahora bien, a los fines de verificar la denuncia de la violación de los referidas Garantías Constitucionales, este Juzgador debe precisar dos hechos fundamentales respecto a accionada que son esenciales a la solución de lo aquí planteado como son:

    1. La intervención de la accionada por parte de la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras, mediante la Resolución Nº 314.10 de fecha 17 de junio del año 2010, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.448, en la misma fecha de la referida resolución, intervención ésta que no implicaba interés alguno para la República de Venezuela desde el punto de vista procesal, más sin embargo, a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Actividad Aseguradora, el cual ocurrió el 29 de Julio del año 2010 y de acuerdo al artículo 101 de la misma, obligaba a la suspensión de la causa, ya que así lo prevé el referido artículo 101, cuando preceptúa:

      Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención…

      Disposiciones ésta cuyo tenor se mantuvo en la reimpresión de dicha Ley, hecha a través de la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nª 378.392 de fecha Jueves 5 de Agosto de 2010.

    2. Luego el 23 Diciembre del año 2010, mediante el Decreto Nº 7.933, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº 39.580, se decretó la adquisición forzosa de los activos tangibles e intangibles, bienes muebles e inmuebles, bienhechurías y todos aquellos bienes presuntamente propiedad de la aquí accionada pasando libre de todo gravamen o limitación al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a partir de esa fecha es que la República pasa a tener interés económico y procesal en la causa y por ende es cuando se tenía que aplicar los prorrogativas procesales y en especial la señalada en la Ley Orgánica de la procuraduría General de la Republica, por lo que basado en lo procedentemente señalado y haciendo un análisis de los actos procesales que conforman este expediente tenemos las siguientes actuaciones procesales:

  4. Al folio 70 y 71 de la Pieza Nº 2, consta el auto de fecha 28 de Enero del año 2010, dictado por el a quo, en el cual admitió las pruebas promovidas por el actor, ya que la accionada no promovió prueba alguna. Dichas pruebas consistieron en documentales que consignó con dicho escrito y por tanto su evacuación son ellas mismas; y prueba de informes a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, por lo que dicha admisión fue hecha antes de la intervención administrativa de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones financieras la accionada. Y así se establece.

  5. Que al folio 4 de la Pieza Nº 3, cursa un auto de fecha 18 de Enero del año 2011, dictado por el a quo, en el cual a parte de señalar que estaba vencido el lapso de evacuación de prueba, sin encontrar este Jurisdicente fundamentación alguna el por qué fue en esta fecha que se venció el lapso de evacuación, si las pruebas habían sido admitidas el 28 de Enero del año 2010, fijando

    …el décimo quinto día (15) de despacho siguiente para el acto de informes, como lo establece el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil…

    siendo dicho auto dictado después de la adjudicación forzosa de los bienes de la demandada a la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ocurrió el 23 de diciembre del año 2010; y por ende la República gozaba en este caso desde esa fecha de adjudicación de los bienes de la accionada de la prorrogativa procesal de la suspensión de la causa por 90 días después de la notificación de la existencia de este proceso y de la fijación del acto de informes a la procuraduría General de la Republica, tal como lo prevé el artículo 96 que rige a dicho órgano; por lo que no hay duda alguna de que ese auto infringió a dicho artículo; infracción en la cual volvió a incurrir el a quo cuando dictó el auto de fecha 10 de Febrero del año 2011, en el cual estableció:

    …Vencido el lapso para los informes, se fija la causa para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil…

    Actuaciones éstas que no solo violan el referido artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, sino que efectivamente, tal como denuncia la apoderada judicial de la accionada, viola el derecho a la defensa de la República, por cuanto al no haber suspendido la causa y haberle notificado al Procurador General de la Republica, la existencia del proceso de autos y con ello se enteraba de la etapa en qué se encontraba el proceso de autos y así haber podido presentar informes a que tenía derecho a presentar si el a quo hubiese cumplido el debido proceso en el caso de autos; por lo que la violación a las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa consagrados en el artículo 49.1 Ordinal 1º de nuestra Carta Magna, la cual no puedes ser convalidado con el auto de fecha 29 de Marzo del año 2011, en el cual el a quo ordenó notificar al Procurador General de la República, ya que ésta es posterior al vencimiento del termino de informes; e inclusive después de vencido el lapso de sentencia, motivo por el cual este Juzgador de acuerdo al articulo 206 en concordancia con los artículos 208, 211 y 212, todos del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, ANULA el auto de fecha 18 de Enero del año 2011, dictado por el a quo y todas las actuaciones subsiguientes incluida la sentencia recurrida y las actuaciones realizadas ante esta alzada, REPONIÉNDOSE la causa al estado de que se fije nuevamente el acto de informes, y se notifique del mismo al Procurador General de la República, SUSPENDIENDOSE en consecuencia la causa por 30 días siguientes a que conste en autos la notificación del Procurador General de la Republica, tal como lo prevé el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, REANUDANDOSE la causa una vez vencido ese termino de suspensión. Y así decide.

    DECISION

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada C.J.G.L., inscrita en el I.P.S.A. Nº 26.761, en su condición de apoderada judicial de la accionada SEGUROS FEDERAL, C.A., ya identificada en autos contra la sentencia definitiva dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 19 de Septiembre del año 2.011, decidiendo lo siguiente: Se ANULA el auto de fecha 18 de Enero del año 2011, y todas las actuaciones subsiguientes al mismo incluida la sentencia recurrida y las actuaciones realizadas ante esta alzada, REPONIÉNDOSE la causa al estado de que se fije nuevamente el acto de informes, y se notifique del mismo al Procurador General de la República, SUSPENDIENDOSE en consecuencia la causa por 30 días siguientes a que conste en autos la notificación del Procurador General de la Republica, tal como lo prevé el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, REANUDANDOSE la causa una vez vencido ese termino de suspensión.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza repositoria de la sentencia.

    Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil Trece (2.013).

    El Juez Titular

    Abg. J.A.R.Z.

    La Secretaria

    Abg. Natali Crespo Quintero

    Publicada en su fecha a las 07/11/2013 a las 10:12 a.m. Asentada en el Libro Diario bajo el Nº 07.

    La Secretaria

    Abg. Natali Crespo Quintero

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