Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : KP02-V-2008-000167

PARTE DEMANDANTE: T.G.G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 7.362.970.

APODERADO JUDICIAL: M.A.M.M., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 60.459.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS FEDERAL C.A (antes denominada SEGUROS LA FEDERACION C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1867, bajo el Nro. 40, Tomo 50-A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.E. CORDERO G. inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.023.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En fecha 24 de enero de 2008, la parte actora ciudadano T.G.G.S., representado por su abogado M.A.M.M., interpone demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la empresa SEGUROS FEDERAL C.A (antes denominada SEGUROS LA FEDERACION C.A.).

En fecha 13 de febrero de 2008, es admitida la demanda y se acuerda la citación de la parte demandada. En fecha 28 de Julio de 2008, se da por citado el abogado E.E.C. en representación de la demandada SEGUROS FEDERAL, y consigna poder en copia fotostática de poder otorgado en fecha 07 de Febrero de 2008, por ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda. Dentro del lapso legal correspondiente consigna escrito oponiendo la cuestiones previas, con fundamento en los ordinales 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la incompetencia del tribunal y la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por cuanto alega que la presente acción trata de una acción personal cuando exige derechos derivados de un contrato de seguros entre su persona y Seguros Federal C.A., Según cuadro de póliza de automóvil signada con el Nro. 80-101072-05, de fecha de vigencia 6-6-2006 hasta el 6-6-2007.

En fecha 21 de octubre de 2008 el tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa de incompetencia, y en fecha 24 de octubre de 2008, el abogado E.C. en su carácter de apoderado de SEGUROS FEDERAL C.A., interpone recurso de regulación de competencia.

En fecha 3 de noviembre de 2008, el abogado M.M. presenta escrito alegando que la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la empresa demandada, solo procede cuando en el otro proceso en que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el alega la prejudicialidad se haya iniciado con anteriores a esta, y no siendo así la misma debe ser declarada sin lugar y así lo solicita.

En fecha 10 de febrero de 2009, el tribunal acuerda expedir copias certificadas a los fines de remitir el recurso, una vez que el solicitante consigne los fotostatos, los cuales no fueron consignados sino hasta el 23 de julio del año en curso.

En fecha 30 de Julio de 2009, el tribunal dicta auto del siguiente tenor:

“Por cuanto se observa que en la presente causa se dictó Sentencia Interlocutoria en fecha 21 de octubre de 2008, en la cual se declaro SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y Ratificó su competencia para seguir conociendo la presente causa, siendo que de dicha Sentencia la parte demandada ejerció el Recurso de Regulación, el cual fue oído en fecha 19 de noviembre de 2008, con la advertencia que el Tribunal remitiría el mencionado Recurso al Superior competente acompañado de las copias que señalara el interesado. Siendo que hasta la presente fecha el interesado no ha cumplido con dicho mandato, el cual a mantenido paralizada la presente causa, siendo pues que esta conducta omisiva no puede imputársele al Tribunal, en consecuencia considera este Juzgador que es forzoso decretar que dicha oportunidad precluyó, se extinguió, es decir, se debe tener como renunciado o desistido el Recurso de Regulación de Competencia, por lo tanto se ordena declarar por terminado el presente Recurso. Así mismo notifíquese a las partes para la continuación del presente juicio el cual tendrá lugar transcurrido un lapso de diez (10) días de despacho de su notificación.

En fecha 7 de agosto de 2009, el apoderado de la parte actora se da por notificado y en fecha 30-09-2009 el alguacil consigna boleta de notificación a la empresa demandada SEGUROS FEDERAL C.A..

Transcurrido el lapso de reanudación de la causa, en fecha 19 de octubre de 2009 el tribunal declara firme la sentencia de fecha 21-10-09, ratifica su competencia y acuerda proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

Transcurridos los lapsos de; subsanación así como el de la articulación probatoria, tal y como lo establecen los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal deja constancia que no consta en autos actuación alguna de las partes intervinientes en el presente proceso. Por lo que llegada la oportunidad para dictar la presente interlocutoria, este tribunal observa:

Corresponde a este juzgador, en esta oportunidad, pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por el demandado, con fundamento en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Al oponer la referida cuestión previa, el demandado aduce entre otras cosas lo siguiente: “…Cursa ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente Nro. 13F6-1988-08 contentivo de la denuncia interpuesta por Seguros Federal, contra el ciudadano T.G.G. Y/O ANTELA GARRIDO BOLIVAR, en relación al camión marca Mack, Modelo LD, tipo Chuto, Uso carga, año 1998, Color Blanco, Placas 21ª, DAH,…. Y a la p.d.c.d. vehículo Nro. 80-101072-05, emitida por Seguros Federal, y cuyos beneficiado es el hoy aquí demandante, por la presunta comisión del delito de estafa así como de otros delitos tipificados en la legislación penal vigente…..Asímismo, la Fiscalía Sexta de esta circunscripción remitió a este juzgado oficio donde le notifica la existencia de ese proceso, señalando las partes un exégesis de la misma….”

En este orden de ideas, resulta oportuno destacar que quien aquí decide comparte plenamente el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0103, dictada en fecha 27 de abril del 2001, en el expediente Nº 00405, al señalar:

“…(omissis). En lo concerniente a la contradicción o no de las cuestiones previas, y su consecuencial admisión debido al silencio que opera en contra del demandante, el Dr. P.A.Z., en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, señala:

“…Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”. (Alid Zoppi, Pedro; ob. cit., p.155). (Negritas de la Sala).

No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada a los fines de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta. ASI SE DECIDE.

Con relación a la cuestión previa alegada sobre la prejudicialidad, el Doctor R.E.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Comentado, Tomo III, página 60 y siguiente, opina lo siguiente:

La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio fácil) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita la prejudicialidad

.

Hay prejudicialidad civil sobre lo penal cuando, pendiente el juicio de anulación de matrimonio, el juez penal debe de aguardar la calificación jurídica de la decisión en cede civil, para determinar si ha habido bigamia, hay prejudicialidad penal sobre lo civil cuando e menester espera el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcible en sede civil

.

Ahora bien, en el caso de autos, la parte demandada aduce que la parte actora en ningún momento a mencionada que ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se llevan las investigaciones correspondientes al caso, y que las mismas se encuentran en dicha Fiscalia bajo el Nº 13-F61776-07”.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, de fecha 21 de Noviembre de 1996, con Ponencia del Magistrado Dr. A.D.A., expediente número 12084, Sentencia número 0740, respecto a la Prejudicialidad se pronunció de la manera siguiente:

…. Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere ó exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla. La mayoría de las Cuestiones Prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta ó separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub judicie si ciertamente existe una cuestión prejudicial ó dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. … (…) No existiendo relación directa entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…

Igualmente en Sentencia proferida, por la misma Sala, en fecha 13 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. H.J. LA ROCHE, Expediente número 14.689, Sentencia número 0456, se dejó establecido lo siguiente:

… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a.) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b.) Que esa Cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c.) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…

De las decisiones antes transcritas, se observa que cuando, se esgrime esta defensa, es porque realmente existe un Juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; comparte este Sentenciador el criterio antes establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y por el común de la Doctrina, en el sentido, de que para que prospere la Cuestión Previa de Prejudicialidad, es necesario que se haya incoado una querella contra el accionado, por algún delito penal, para el supuesto de una Prejudicialidad penal y/o que efectivamente exista en curso una acción de cuya decisión dependa el Juicio Civil, como el caso de la prejudicialidad administrativa; y/o el procedimiento Inquilinario; esto es ratificando la idea, para que proceda la prejudicialidad, deben haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, es decir es necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa aquí debatida, lo cual no es el caso sometido a revisión.

Al respecto estima este Juzgador que la parte oponente de la cuestión previa atinente a la prejudicialidad, a pesar de que indica que existe una causa penal pendiente solo manifiesta que cursa denuncia ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, y este tribunal efectivamente, en fecha 7 de octubre de 2008, agregó oficio recibido de la referida Fiscalía, mediante el cual, dicha Fiscalía participa la existencia de una denuncia, que como ellos mismos señalan “…constituyen suficientes elementos de convicción para el inicio de la correspondiente investigación penal…”(negritas del tribunal), no desprendiéndose del referido oficio que exista un Juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; por lo que no habiendo en actas ningún otro elemento de prueba sobre la existencia de un juicio penal, este Tribunal declara improcedente la cuestión previa contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el abogado E.E. CORDERO G., en su carácter de apoderado de la empresa demandada SEGUROS FEDERAL C.A., en juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto en su contra por el ciudadano T.G.G.S., ambos identificados en la parte superior de esta sentencia.

SEGUNDO

Se advierte a las partes que de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al de hoy.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve Años: 199º de Independencia y 150º de Federación.

EL JUEZ

ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE

LA SECRETARIA

ABG. B.M. ESCALONA.

Publicada en su misma fecha a las 1:45 de la tarde

La Sec.

HRPB/BME/nancy

La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Fecha up supra.

LA SECRETARIA.

ABG. B.M. ESCALONA

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