Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve (29) de Septiembre del año Dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2008-00844

PARTE ACTORA: T.G.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.362.970 y de este domicilio, procediendo en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio “TRANSPORTE HNOS GUTIERREZ Y ASOCIADOS, C.A”, inscrita por ante le Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el día 07 de Junio del año 2.006, bajo el N° 42,Tomo 49-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.M.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 60.459 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio SEGUROS LA FEDERAL, C.A., antes denominada SEGUROS LA FEDERACION, C.A., inscrita originalmente por ante le Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21-09-1967, bajo el Nor. 40, Tomo 50-A, cuya ultima modificación de los Estatutos Sociales quedo protocolizada en la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 14-03-2005, bajo el Nro.20, Tomo 33-A-Pro, en la persona de su Vicepresidente Ejecutivo ciudadana Aurora de la C.Z.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.135.170 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.G.M.V. Y E.E.C.G., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 43.969 y 90.023 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano T.G.G.S., procediendo en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio “TRANSPORTE HNOS GUTIERREZ Y ASOCIADOS, C.A.,

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano T.G.G.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.7.362.970, procediendo en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio “TRANSPORTE HNOS. GUTIERREZ Y ASOCIADOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el día 07 de Junio del año 2.006, bajo el N° 42, Tomo 49-A. debidamente asistido por el Abogado M.A.M.M. inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 60.459 y de este domicilio, contra la Empresa SEGUROS LA FEDERAL, C.A., antes denominada SEGUROS LA FEDERACION, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21-09-1967, bajo el Nor. 40, Tomo 50-A cuya ultima modificación de los Estatutos Sociales quedo protocolizada en la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 14-03 del año 2005, bajo el Nro.20, Tomo 33-A-Pro en la persona de su representante legal Vicepresidente Ejecutivo ciudadana Aurora de la C.Z.d.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 5.135.170 y de este domicilio. En fecha 12/03/2008, se recibió por ante le URDD, la presente acción (Folios 1 al 13). En fecha 28/03/2008 se recibió y se le dio entrada por ante este Tribunal la presente demanda (Folio 14). En fecha 02/04/2008, se admitió la demanda (Folios 15 y 16). En fecha 10/04/2008, el actor confirió Poder-Apud- Acta el Abogado M.A.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 60.459 (Folio 17). En fecha 16/05/2008, el Alguacil consignó sin firmar compulsa de la Empresa demandada (Folios 21 al 27). En fecha 30/05/2008, el actor, solicitó la citación por Carteles (Folios 28 y 29). En fecha 04/06/2008, el Tribunal mediante auto negó la diligencia de fecha 30/05/2008 (Folio 30). En fecha13/06/2008 el actor solicitó el desglose de los recaudos de la citación (Folios 31 al 32). En fecha 07/08/2008, la Juez Temporal Keydis P.O., se avoco al conocimiento de la causa (Folio 35). En fecha 02/10/2008, el actor informó al Tribunal que entregó los emolumentos al Alguacil (Folios 36 y 37). En fecha 29/10/2008, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por el ciudadano M.E.O.M., en su carácter de Gerente de la Empresa Seguros Federal, C.A. (Folios 38 y 39). En fecha 09/12/2008 el demandado presentó escrito de interposición de cuestiones previas contenidas en los Ordinales 1° y 8° del Artículos 346 del Código de Procedimiento Civil (Folios 41 al 83). En fecha 12/12/2008 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de emplazamiento. (Folio 84). En fecha 26/01/2009, el Tribunal difirió la Sentencia para el Quinto día de despacho siguiente a la presente fecha (Folio 85). En fecha 23/01/2009 el actor consignó escrito mediante la cual rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas por el demandado (Folios 86 al 87). En fecha 27/01/2009 el Tribunal mediante auto abrió una articulación probatoria de ocho días de despacho (Folio 88). En fecha 03/02/2009, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en el juicio de Cumplimiento de Contrato, donde se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta referente a la incompetencia de este Tribunal (Folios 89 al 95). En fecha 09/02/2009, el demandado, presento escrito mediante la cual solicitó la Regulación de Competencia (Folios 98 al 104). En fecha 10/02/2009, el Tribunal mediante auto advirtió a las partes, que venció el lapso de promoción de pruebas (Folios 105). En fecha 02/03/2009, el Tribunal mediante auto difirió la Sentencia para el Tercer día de despacho siguiente (Folio 108). En fecha 13/03/2009 el Tribunal mediante auto revoco por contrario imperio los autos de fecha 10/02/2009 y 02/03/2009 (Folios 109 y 110). En fecha 15/04/2009, el Tribunal mediante auto admitió el Recurso de Regulación de Competencia intentado por la representación judicial de la parte demandada (Folios 111). En fecha 11/05/2009 se recibió por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., la presente causa por corresponderle turno (Folio114). En fecha13/05/2009 el Tribunal de alzada dictó Sentencia Interlocutoria, declarando sin lugar el recurso de regulación de la competencia interpuesto en fecha 09/12/2009 por el demandado (Folios 115 al 123). En fecha 19/06/2009, se recibió por ante este Tribunal el presente Expediente (Folio 129). En fecha 09/07/2009, el actor solicitó mediante diligencia que se dejara constancia que el lapso para la contestación a la demanda se encontraba vencido (Folios 130 y 131). En fecha 16/07/2009, el Tribunal mediante auto advirtió que el lapso de contestación a la demanda venció el día 30/06/2009. (Folio 132). En fecha 27/07/2009, el Tribunal mediante auto apertura una segunda pieza (Folio 133). En fecha 28/07/2009, el Tribunal mediante auto agregó las pruebas promovidas por las partes (Folios 135). En fecha 23/07/2009, el actor presentó escrito de promoción de pruebas (Folios 136 al 503). En fecha 06/08/2009, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 506). En fecha 06/11/2009, el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de evacuación de pruebas (Folio 507). En fecha 01/12/2009 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de presentación de informes (Folio 508). En fecha 17/02/2010 el tribunal difirió la publicación de la sentencia para el quinto día de despacho (Folio 513).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano T.G.G.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° Cédula de Identidad Nº 7.362.970 y de este domicilio, procediendo en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio “ TRANSPORTE HNOS GUTIERREZ Y ASOCIADOS, C.A., inscrita por ante le Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el día 07 de Junio del año 2.006, bajo el N° 42, Tomo 49-A, debidamente asistido por el Abogado M.A.M.M. inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 60.459 y de este domicilio, contra la Empresa SEGUROS LA FEDERAL, C.A., antes denominada SEGUROS LA FEDERACION, C.A., inscrita originalmente por ante le Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21-09-1967, bajo el Nor. 40, Tomo 50-A cuya ultima modificación de los Estatutos Sociales quedo protocolizada en la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 14-03-2005, bajo el Nro.20, Tomo 33-A-Pro en la persona de su representante legal Vicepresidente Ejecutivo ciudadana Aurora de la C.Z.d.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 5.135.170, alegando la parte actora que en el mes de Junio del año 1998, inició relaciones comerciales de forma personal y luego aproximadamente en el año 2.006, conjuntamente y en representación de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE HNOS. GUTIERREZ Y ASOCIADOS , C.A., inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Junio del año 2006, bajo el N° 42 Tomo 49ª, en su condición de Presidente con la Empresa SEGUROS FEERAL, C.A. (Antes denominada Seguros La Federación C.A.), ante identificada y cuya Vicepresidente Ejecutiva es la ciudadana AURORA DE LA CONCEPTOCION ZURILLA DE BARBEITO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.135.170 y de este domicilio. En ese mismo orden de ideas el actor alegó que, aseguró con esta Sociedad de Comercio, antes identificada, ocho (8) vehículos tipo Chutos, Ocho (8) remolques y dos vehículos particulares, siendo la corredora de seguros para esa época la ciudadana X.H., progresivamente y durante el transcurso del tiempo y hasta el año pasado la cantidad de vehículos asegurados con sus respetivos contratos de Pólizas con SEGUROS FEDERAL, C.A., antes identificada, la cual llegó a la cantidad de sesenta contratos de Seguros (entre ellos Chutos, Remolques y Vehículos particulares) por lo que esta sociedad de comerció de motus propio le otorgó como cliente muchas prerrogativas y facilidades dentro de dicha organización, entre las que pudo resaltar que realizaba pagos de primas a destiempo, cheques devueltos, pagos fraccionados de la inicial, compensaciones, como por ejemplo el descuento del giro N° 6 del Siniestro N°000710580-4, es decir, cuando tenía que indemnizarle un siniestro la empresa aseguradora, se descontaba pagos atrasados de primas, de los montos de la cobertura que iba a cancelar por dichos siniestros, todo ellos sin pagos de intereses ni de comisiones administrativas y brindándole amplia cobertura al ocurrir algún siniestro, como efectivamente ocurrieron, lo que estaba en perfecta sintonía con las características del Contrato de Seguro, consensual y de buena fe y siendo de conocimiento de la Lic. Sandra Hernández, quien es la encargada de la administración de la Empresa, era quien conocía todos los beneficios que le eran otorgados así como todas aquellas personas que se desempeñaron en cargos administrativos o de Gerencia, es decir, todos lo acuerdos que se llegaban a realizar de manera verbal, dada la estrecha relación y la confianza que se había generado a lo largo de estos años. También aseguró el actor que, al cancelar los giros vencidos y por vencer con los siniestros ocurridos, además de estar estipulado en el Contrato de Financiamiento, era una costumbre entre ellos. En ese mismo orden de ideas, el actor señaló que el día 12 de Marzo del año 2.007, un vehículo y su respectivo remolque propiedad de su representada, cuyas características son: Placas: 246XFX, Marca: Mack, Serial del motor: 4R6412, Modelo: R686ST, AÑO:1.985, COLOR: Rojo y Gris, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Serial de Carrocería: 1M1N179Y2FA095054 y el remolque Placas:581-JAE, Año:2.000, Color: Naranja, los cuales fueron robados en el sitio denominado Puricaure del Estado Lara, siendo formalizada su respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) de la ciudad de Carora del Estado Lara y notificándose a la Empresa SEGUROS FEDERAL, C.A., de la ocurrencia de dicho robo, señalándole que debía consignar los recaudos y así lo hizo, los cuales estaban amparados por P.d.S. Nros. 45-100139-05 y 80-103033-05, cuyas coberturas e.d.C.M.D.B. (Bs.100.000.000,oo) y CUARENTA MILL0NES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo). Asimismo el actor confirmó que, ante la falta de información y notificación respecto a la cancelación el siniestro señalado, se vio en la obligación de denunciar formalmente a la Empresa de Seguros ante el Instituto para la defensa y educación del consumidor y del usuario del Estado Lara (INDECU-LARA) y sorpresivamente, el día veinticinco (25) de Julio del año 2.007, el Apoderado Judicial de la empresa SEGUROS FEDEERAL, C.A., en la causa que lleva dicho organismo bajo el N° 2898-07 (Denuncia N°1744-07) señalo lo siguiente: “ Negó rechazó y contradecía el escrito de denuncia y su ampliación por no ser cierto su contenido … en relación a la indemnización.. lo cierto es que la ciudadana Directora que con el incumplimiento del pago de la última cuota o letra N6/6, que debió pagar el denunciante en fecha 12 de Enero del año como era su compromiso, la compañía procedió por mandato expreso y en aplicación a la Cláusula Quinta del Contrato a Anular la Póliza. En ese mismo orden de ideas, el actor señaló en relación a la anterior comunicación que, la Empresa SEGUROS FEDERAL, C.A., pretendió exonerarse de responsabilidad por presunta falta de pago de cuota o giro N° 6, que venció el 12 de Enero del año 2007, sin embargo el mismo fue compensado, como ya se indicó, violentando de manera flagrante el debido proceso, el derecho a la presunción de inocencia y en especial violó el Artículo 4, que establece la buena fe como principio de interpretación contractual que establece la consensualidad, la buena fe y de ejecución sucesiva del Contrato de Seguros y hacen presunciones contrarias a la costumbre y forma en que realmente se llevó a la cabo la relación comercial durante nueve (9) años y de aproximadamente 60 vehículos asegurados con la hoy demandada. De igual forma el actor manifestó que el vehiculo ampliamente identificado supra, fueron cobradas las primas por la Empresa SEGUROS FEDERAL, C.A., en relación a las P.d.S. Nros.45-1001-39-05 y 80-103033-05, cuyas coberturas son de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000), y CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,oo), respectivamente. Asimismo el actor fundamentó su acción en los Artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.271 del Código Civil Venezolano y los Artículos 1, 2, 6, 4, 21, 41 del Decreto ley del Contrato de de Seguros. Por último y por las razones de hecho y de derecho antes explanadas el accionante, acudió ante esta autoridad a demandar en nombre de su mandante a la Empresa SEGUROS FEDERAL, C.A., antes denominada SEGUROS LA FEDERACION, C.A., antes identificada, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En dar cumplimiento a los Contratos de P.d.S. Nros. 45-100139-05 y 80-103033-05, cuyas coberturas son de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000) y CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000) suscrito entre su mandante y la empresa demandada y proceda, por efecto de la conversión monetaria, son CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.140.000,oo) por concepto de Indemnización por el Robo de Vehículos de su mandante o a ello sea condenada. SEGUNDO: Los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual desde el día doce (12) de Marzo del año 2007, hasta la definitiva cancelación del monto adeudado. TERCERO: La Corrección monetaria por efectos de inflación y CUARTO: Las Costas y Costos del proceso. Por último estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.140.000.000,oo).

Ahora bien, la parte demandada, encontrándose en el lapso legal para dar contestación a la acción, no presentó escrito, dejándose constancia de ello en auto de fecha 16/07/2009 (f. 132).

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

  1. Copias simples marcado “A” del documento constitutivo de la Firma Mercantil “TRANSPORTE HNOS. GUTIERREZ Y ASOCIADOS, C.A. (Folios 5 al 11); la cual se valora como prueba de su personalidad jurídica, de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil. Así se establece.

  2. Originales de Cuadros de Pólizas marcadas “B” emanada de la Empresa SEGUROS FEDERAL (Folios 12 y 13); el cual se valora como prueba de la relación contractual entre las partes, y el bien asegurado vehiculo Mack, placa 246 XFX. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    En el lapso probatorio.

  3. Promovió la Prueba documental de doscientos ochenta y ocho (288) folios útiles marcados con la letra “A”, cuadro de Pólizas y sus recibos. (Folios 141 al 503); el cual se valora como indicio de la relación contractual entre las partes, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  4. Ratificó en todas y cada una de sus partes la documental consistente en el cuadro de Póliza que acompaño al escrito libelar. (Folios 12 y14); instrumento ya valorado en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

  5. Promovió constante de sesenta y dos (62) folios, marcado “B” copias certificadas del Expediente de denuncia ante el INDECU hoy (INDEPABIS) designado con el N° 1744-07, de fecha 21 de Junio del año 2.007 (Folios 430 al 491); Promovió Carta de Rechazo al pago del siniestro N° 060710-580-4, emanada de la Empresa demandada y hoja de Consulta de Contratos del Usuario y Administradora de la Empresa Seguros Federal, C.A., S.H. (Folio 501 y 502); se valoran como prueba de la negativa por parte de la demandada en indemnizar por el siniestro, de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil, Así se establece.

  6. Promovió constante de dos folios útiles recibo de caja N° 12109, de fecha 24/01/2007 (Folio 492); Promovió prueba documental recibos de Caja y Giros cancelados correspondientes al Contrato de Seguros N° 05054159 (Folios 493 al 500); Promovió Contrato de Financiamiento N° 05054159 (Folio 503); las cuales se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA

    No Promovió

    CONCLUSIONES

    Confesión Ficta

    Una vez en conocimiento de causa, era obligación procesal del demandado dar contestación a la presente demandada, situación no reflejada en las actas, así como tampoco promovió pruebas en el lapso correspondiente. En este orden de ideas el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

    En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    .

    De conformidad con la citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la confesión ficta, en virtud de la cual se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: 1) Que la parte demandada no comparezca a contestar al fondo de la demanda en el plazo de emplazamiento; 2) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtúe las pretensiones de la parte actora; y 3) Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Dado que el demandado no dio contestación a la demandada, como quedó establecido ut-supra, pasa esta Tribunal a considerar el segundo aspecto. En cuanto al sentido y alcance de este requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03/11/1993, caso: J.O.C. contra M.J.O.d.F., estableció:

    … La Sala acogiendo la posición del Maestro Armiño Borjas en la materia, y que el legislador en 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tamtum…”

    También, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., caso: W.A. Delgado contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, aportó:

    … En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.

    Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación…

    .

    Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02 de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrado Dra. H.R.d.S., caso: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., estableció:

    … De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.

    El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa…

    Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandada, no compareció a verificar el acto de la contestación de la demanda en el lapso concedido, así como tampoco procedió a promover pruebas en el lapso establecido a tal efecto, por lo que necesariamente se debe considerar cumplidos el primer y segundo requisito de procedencia de la confesión ficta y así debe decidirse. En cuanto al tercer requisito, que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), desde tiempos inmemoriables ha sostenido el siguiente criterio:

    …En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, L.L.: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgado. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio

    . (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fecha s26 de septiembre de 1979, 25 de junio de 1991, 12 de agosto de 1991, entre otras).

    El Dr. L.L., en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:

    … Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger

    .

    Conforme a los anteriores aportes, se debe considerar que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el “petitum”, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva ampara un proceder írrito; pues bien el presente caso se contrae a una acción dirigida a hacer efectivo en estrados el Cumplimiento de un Contrato de Seguros, como consecuencia del incumplimiento en una relación contractual, consecuencia jurídica aquella, expresamente sancionada por nuestro ordenamiento jurídico tanto sustantivo como adjetivo, por lo que la pretensión deducida en estrados evidentemente no resulta contraria a derecho y así se decide.

    Lo anterior, condiciona la decisión de quien suscribe en el sentido que además de las consideraciones anteriores el Juez debe atender a la confesión del demandado, en consecuencia la empresa demandada deberá honrar al actor con la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 140.000,00) debido a los Contratos de P.d.S. Nros. 45-100139-05 y 80-103033-05. Tratándose tanto la actora como la accionada de personas jurídicas inscritas en el registro mercantil, es claro que debe tenerse el contrato como un acto de comercio, en el cual el lucro se presume, en consecuencia igualmente resulta procedente el cobro por intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual desde el día doce (12) de Marzo del año 2007, hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia. Así se establece.

    En cuanto a la corrección monetaria solicitada enseña la más actualizada doctrina:

    "Los contratos bilaterales se celebran bajo el supuesto de que las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento de la relación contractual van a permanecer inalterados durante toda la vida de los mismos; en consecuencia, si después del nacimiento del contrato, por una circunstancia imprevista y sobrevenida, dichas condiciones económicas son alteradas en perjuicio de las partes, éstas pueden pedir que las prestaciones sean revisadas para devolver las partes a las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento del contrato, o en su defecto dar por terminado el mismo. Cuando esas circunstancias imprevistas tengan que ver con el valor de la moneda, la forma de devolver a las partes a las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento del contrato, sería mediante la corrección monetaria." (James Otis Rodner. "El Contrato y la Inflación", páginas 80 y siguientes.)

    La jurisprudencia nacional ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto a la procedencia de la indexación judicial. Así, en sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 17 de junio de 1986, citada por la Corte Suprema de Justicia en su decisión de fecha 17 de mayo de 1993, dictada en el caso CAMILLIOS LAMORELL Vs. MACHINERY CARE y el ciudadano O.C.M.P., con ponencia del Magistrado Dr. R.J.A.G., se dijo "que la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario debe ser calificada como injusta.", y en sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de febrero de 1990, también citada en la señalada, se reconoce: "a) que la indemnización de daños y perjuicios es una obligación de valor; b) que a la indemnización, para ser justa, debe aplicarse el ajuste monetario (indexación); y c) que la evaluación del daño debe hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido tasado para el momento de haber producido." Por último, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, igualmente citada por la sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, la misma Sala Civil estableció que "...sí podía ocurrir el ajuste monetario de una obligación que debía ser cancelada en dinero, cuando la variación en el valor de la moneda ocurre después del término fijado para el pago, con objeto de restablecer así el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y Argentina, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser canceladas en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora." Como se ve, a pesar de que en dicha oportunidad se trataba del cobro de prestaciones sociales, no es menos cierto que en dicha decisión se expresaron conceptos que, mutatis mutandis, son aplicables al presente caso, ya que según la posición más difundida de la doctrina, adoptada por la mayor parte de las legislaciones del mundo, entre ellas la venezolana, el contrato de seguros de cosas es un contrato de indemnización, al igual que lo es el de responsabilidad civil, a través del cual el asegurado pretende compensar el daño que pudiera operarse en su patrimonio por el acaecimiento del siniestro. Dicha finalidad no se logra si la indemnización no alcanza para restablecer el equilibrio patrimonial roto por el acontecimiento del que se quiso precaver el asegurado. En consecuencia, este Tribunal declara procedente la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que le declare definitivamente firme, la cual se establecerá a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    DECISIÓN

    En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, incoada por el ciudadano T.G.G.S., procediendo en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio “TRANSPORTE HNOS GUTIERREZ Y ASOCIADOS, C.A”, contra la entidad aseguradora, Sociedad de Comercio SEGUROS LA FEDERAL, C.A., antes denominada SEGUROS LA FEDERACION, C.A., en la persona de su Vicepresidente Ejecutivo ciudadana Aurora de la C.Z.d.B., todos antes identificados, En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar a la parte actora; Primero: La cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 140.000,00), como justa compensación por el riesgo asumido contractualmente: Segundo: Los intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual desde el día doce (12) de Marzo del año 2007, hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia; Tercero: La indexación monetaria que será calculada desde la fecha de admisión de la demanda (02/04/2008), hasta el pronunciamiento que le declare definitivamente firme, sobre el capital demandado. Tanto los intereses moratorios como la indexación serán calculados a través de experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrara un solo experto contable, quien deberá tomar en cuenta para los intereses la rata fijada en el periodo señalado; Y para la indexación los indices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela, en el periodo comprendido entre la fecha 02 de Abril de 2.008 y la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la interposición de la demanda de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las Boletas correspondientes.

    PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos Mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Juez

    Mariluz Josefina Pérez

    La Secretaria

    Eliana G. Hernández S.

    En la misma fecha se publico siendo las 12:41 p.m. y se dejo copia

    La Secretaria

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