Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001232

PARTE ACTORA: T.G.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.362.970, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.459.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS FEDERAL, C.A., Firma Mercantil, inscrita originalmente por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/09/1967, bajo el No. 40, Tomo 50-A, cuyas ultimas modificaciones de los estatutos Sociales quedo protocolizada en la misma oficina del Registro Mercantil en fecha 14/03/2005, bajo el No. 20, Tomo 33-A-Pro,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.G.D.T. y A.H.R.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.761 y 42.133, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 24/10/2008, el Abogado en ejercicio M.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.459, actuando como apoderado judicial del ciudadano T.G.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.362.970, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la Firma Mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., inscrita originalmente por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/09/1967, bajo el No. 40, Tomo 50-A, cuyas ultimas modificaciones de los estatutos Sociales quedo protocolizada en la misma oficina del Registro Mercantil en fecha 14/03/2005, bajo el No. 20, Tomo 33-A-Pro, tal como se verifica del libelo de demanda que cursa a los folios 01 al 04 del presente asunto, alegando que en el mes de junio del año 1998, su representado inició relaciones comerciales en forma personal y luego en representación de una persona jurídica con la demandada donde aseguró ocho vehículos tipo chuto, ocho remolques y dos vehículos particulares, los cuales se fueron suscribiendo en forma progresiva hasta alcanzar la cantidad de sesenta contratos de p.d.s.. Que por la magnitud de la relación le otorgaron varias prerrogativas como pagos a destiempo, cheques devueltos, entre otros. Que en fecha 11/07/2006 un vehículo propiedad de la actora con características PLACAS: 21AAH; MARCA: MACK, SERIAL DE MOTOR: E74007S3331; MODELO: MACK LD CORTO; AÑO. 1998, COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIÓN. TIPO: CHUTO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: RD688SXLDTV42348; le fue robado con su respectivo remolque en la Avenida Libertador de esta ciudad de Barquisimeto, siendo formalizada la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, notificándosele a la demandada en forma oportuna. Que en fecha 29/03/2007 la demandada remite comunicación en la cual se niega la indemnización por la supuesta ilegalidad de los documentos presentados. Que lo anterior resulta cuestionable si se tiene en cuenta que se recibieron pagos por más de nueve años. Que la póliza que ampara el vehículo descrito fue emitida bajo el Nº 80-101072-05-00 con vigencia desde el día 06/06/2006, hasta la fecha 06/06/2007, cuya cobertura era de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES, según la denominación actual (Bs. F. 170.000,00). Fundamentó su pretensión en los artículos 1.156, 1.160, 1.264 y 1.271 del Código Civil, así como los artículos 1, 2, 6, 4 y 31 de la Ley del Contrato de Seguros. En su petitorio solicitó el cumplimiento del contrato de seguro y que la demandada cancele las siguientes cantidades: a) CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES, según la denominación actual (Bs. F. 170.000,00) por concepto de indemnización contractual; b) los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual desde la fecha 11/07/2006 hasta la definitiva cancelación de la deuda y c) la corrección monetaria por efectos de la inflación, así como las costas procesales. Por último estimó la pretensión en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 170.000,00).

En fecha 13/02/2008 El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda a sustanciación, y ordenó citar a la parte demandada, a fin de que compareciera ante el tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 02/04/2008 el Alguacil del a quo dejó constancia de la imposibilidad en citar a la parte demandada en forma personal. En fecha 10/04/2008, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, la cual fue acordada por el a quo en fecha 05/05/2008. En fecha 08/07/2008, la Secretaria del Tribunal efectuó la consignación de ley. En fecha 07/10/2008, la parte demandada compareció ante el a quo e interpuso cuestiones previas prevista en el ordinal 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21/10/2008, el a quo decidió la primera cuestión previa interpuesta relativa a la competencia y la declaró sin lugar. En fecha 24/10/2008, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de regulación de competencia. En fecha 23/07/2009, compareció ante el a quo el Abg. M.A.M.M., apoderado judicial de la parte actora y consignó copias certificadas del asunto para que se tramitara el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte actora y no se ocasionará un retardo en la sana administración de justicia y en los derechos a una justicia pronta, oportuna y célere. En fecha 31/07/2009, el a quo declaró desistido el recurso de regulación por falta de impulso procesal y ordenó la notificación de las partes. En fecha 23/11/2009, el a quo decidió la segunda cuestión previa interpuesta y la declaró también sin lugar. En fecha 01/12/2009, el a quo declaró vencido el término para dar contestación a la demanda. En fecha 21/01/2010 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación o no en la definitiva por el a quo en fecha 28/01/2010.

DE LA SENTENCIA.

En fecha 19/09/2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la presente causa y declaró:

…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO bajo el Nº 80-101072-05-00 con vigencia desde el día 06/06/2006 hasta la fecha 06/06/2007 intentada por el ciudadano T.G.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.362.970, y de este domicilio contra la Firma Mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., inscrita originalmente por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/09/1967, bajo el No. 40, Tomo 50-A, cuyas ultimas modificaciones de los estatutos Sociales quedo protocolizada en la misma oficina del Registro Mercantil en fecha 14/03/2005, bajo el No. 20, Tomo 33-A-Pro.

SEGUNDO: Se ordena a la Firma Mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., cancelar al ciudadano T.G.G.S. ambos identificados cancelar las siguientes: a) CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES, según la denominación actual (Bs. F. 170.000,00) por concepto de indemnización contractual; b) los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual desde la fecha 11/07/2006 hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta decisión y c) la corrección monetaria por efectos de la inflación desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia según los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela; ambas pretensiones, intereses e indexación serán calculadas a través de una única experticia complementaria del fallo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

En fecha 27/09/2011, compareció ante el a quo la abogada C.J.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.761, en su condición de apoderada judicial de la demandada, y apeló la sentencia anterior, por lo que el Juzgado de la causa en fecha 28/09/2011, oyó la apelación en ambos efecto, ordenando consecutivamente la remisión del expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución. Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 14/10/2011, dándosele entrada, y fijándose para el acto de informes el Vigésimo (20) día de despacho siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11/11/2011, Siendo la oportunidad fijada para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia de que solo compareció ante la URDD Civil la Abg. C.J.G., apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito de informes constante de (02) folios útiles, más (05) anexos. En consecuencia el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes según lo establecido en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil. En fecha 23/11/2011, siendo el día y hora fijados para el acto de observaciones a los informes, se dejó constancia de que no hubo. Este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Punto Previo

Analizando las actas procesales en la cual consta que la demanda fue interpuesta contra Seguros Federal, C.A., empresa ésta que según la abogada C.J.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.761, quien con el carácter de apoderada judicial de la accionada, recurrió de la sentencia definitiva dictada por el a quo, y con tal carácter en los informes rendidos ante esta alzada al fundamentar el recurso de apelación en referencia; solicitó la reposición de la causa al estado “…de admisión de promoción de prueba…”, alegando que la accionada fue intervenida en fecha 17 de Junio del 2010, a cuyo efecto consignó copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.448, y que el a quo en virtud de ello tenía que haber suspendido la causa citando a la Procuraduría General de la República; lo cual no hizo fue el 20-03-2011, es decir, después de vencido el lapso de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas el 21/01/2010, y admitidas el 28/01/2011, las cuales por cierto solo promovió la parte actora; que la omisión de suspensión infringió el debido proceso y derecho a la defensa de la Republica; quien emite el presente fallo observa, que el a quo dictó la sentencia recurrida en fecha 19 de Septiembre del 2011, sin que en la misma hubiese ordenado la citación de la Procuraduría General de la República; omisión ésta que es inexplicable y censurable la conducta asumida por el a quo, por cuanto si antes del fallo recurrido había ordenado la notificación de dicho funcionario, tal como consta al folio 5 de la pieza 3, era porque consideró que en el caso sublite tiene interés la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia sabía que tenía que dar cumplimiento al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo tenor es el siguiente:

…Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, (AMV Venezuela Legal) acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa…

Es decir, que tenía que notificar de la sentencia recurrida al Procurador General de la República, suspendiendo la causa por 30 días continuos contados a partir de que constare en autos dicha notificación; actuación ésta que no ordenó en la sentencia recurrida, ni tampoco consta que lo hubiese acordado en auto separado; por lo que al no haber ocurrido dicha notificación y haber admitido el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.J.G., quien lo hizo como apoderada de la demandada Seguros Federal, C.A., pues no sólo infringió el supra transcrito artículo 97, sino que obliga a esta alzada a reponer la causa al estado de que se notifique al referido funcionario, tal como lo preceptúa el artículo 98 eiusdem el cual preceptúa:

…Transcurrido el lapso señalado en el artículo anterior, sin que el Procurador o Procuradora General de la República haya informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución de la medida…

Sino que también hace susceptible a la juez que dictó la sentencia definitiva y cometió la omisión de la referida notificación a la multa a que ordena aplicar el artículo 101 eiusdem, siempre y cuando le sea solicitada por el Procurador General de la República, motivo por el cual este juzgador anula el auto de fecha 28 de Septiembre del 2011, dictado por el a quo en el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada C.J.G. L, contra la sentencia definitiva de fecha 19 de Septiembre del 2011, y todas las actuaciones subsiguientes al mismo incluidas las efectuadas ante esta alza.r. la causa al estado que el a quo ordene la notificación de la supra señalada sentencia definitiva al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la forma y términos en que lo ordena el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara NULO, el auto de fecha 28 de Septiembre del 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada C.J.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.761, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 19 de Septiembre del 2011, y todas las actuaciones subsiguientes al mismo incluidas las efectuadas ante esta alza.R. la causa al estado que el a quo ordene la notificación de la supra señalada sentencia definitiva al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la forma y términos en que lo ordena el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión dictada.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2.012).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria Accidental

Abg. N.C.Q.

Publicada en su fecha a las 11:03 a.m.

La Secretaria Accidental

Abg. N.C.Q.

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