Decisión nº 65 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007).

196º y 148º

ASUNTO: VP01-L-2006-001766

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano VALMORE TELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.690.706 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanas D.C.U.Q. y L.J.R.D.L., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 22.209 y 21.415, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ACADÉMICO INTEGRAL (FUNDADESARROLLO), institución sin fines de lucro con personalidad jurídica propia, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, en fecha 25 de Enero de 1993, bajo el No. 26, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos J.A. y D.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 60.526 y 109.510, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 04 de Octubre de 2004, comenzó a prestar sus servicios profesionales para la demandada, como ingeniero civil, para realizar inspecciones de las obras en el Instituto de Investigaciones Económicas II, III, IV y V, devengando la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), como último salario mensual.

- Que dicho contrato en su cláusula tercera establece que “recibirá por honorarios por los servicios un paquete que incluye el sueldo base, la cuota parte de prestaciones de antigüedad, vacaciones, participación en los beneficios, asistencia médica y cualquier otro concepto de índole laboral que pudiera corresponderle…”, cláusula ésta que denuncia como violatoria de sus derechos laborales, por cuanto según su decir, la práctica de utilizar el llamado “paquete económico” esta reñida con el espíritu o razón de las leyes laborales que por esencia son proteccionistas del débil económico.

- Que incluir en el salario quincenal o mensual la cuota de la prestación de antigüedad a su juicio, va contra el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, que determina que este concepto debe ser acreditado o depositado mensualmente y se pagará al término de la relación de trabajo, pues su objetivo es proteger al trabajador de la cesantía y sólo en casos excepcionales, se le permite un anticipo de ese derecho. Así mismo señala, que igual sucede con el concepto de vacaciones y bonificación de fin de año, pues el objetivo perseguido por el legislador es que el trabajador tenga una remuneración extra para el disfrute debido en esta fecha.

- Que el pretendido salario paquete que devengaba en el contrato, es inferior al salario normal establecido en los “Baremos”, “Lista de Sueldos”, “Honorarios Profesionales”, de todos los Colegios de Ingenieros de Venezuela que se encuentran sustentados por la Ley del Ejercicio Profesional de la Ingeniería

- Que el salario mensual o quincenal que se ajusta al trabajo ejecutado por el actor, en cumplimiento de dicho contrato individual de trabajo, fue la cantidad de Bs. 6.300.000,00, la cual nunca le fue cancelada en su totalidad.

- Que la relación laboral culminó el día 15 de Septiembre de 2005, fecha ésta en la cual fue despedido sin causa justificada por la patronal.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ACADÉMICO INTEGRAL (FUNDADESARROLLO), a objeto de que le pague la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.193.624,00), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

PUNTO PREVIO:

- Alega que de actas se desprende que el carácter de la relación que existió entre el actor y la demandada, fue eminentemente civil, total y absolutamente desvinculada del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto indica, que el contenido del contrato de servicios por honorarios profesionales celebrado entre el accionante y la accionada en fecha 04 de Julio de 2005, no deja lugar a dudas sobre la naturaleza de dicha relación.

- Que la contratación fue para fines de que el hoy demandante, realizase trabajos específicos con autonomía de criterio, con sus propios conocimientos, en condiciones de independencia, bajo su única y exclusiva responsabilidad, los cuales fueron remunerados, bajo la figura de honorarios profesionales, por lo tanto a su juicio, en ningún caso llegó a configurarse entre las partes una relación de índole laboral por lo que en el presente caso no resulta pertinente según su decir, la aplicación de la normativa laboral por lo que mal podría hablarse de despido, cuando en efecto lo que se suscito fue la culminación del contrato por honorarios profesionales para una obra determinada, de lo que se infiere que la relación jurídica que los vinculó (actor-demandada), es de una condición jurídica distinta de una relación laboral y, en consecuencia, los tribunales civiles son los competentes para conocer el presente asunto y no la jurisdicción laboral como lo pretende hacer ver la parte accionante.

REALIDAD DE LOS HECHOS:

- Señala la accionada que dado que el ciudadano VALMORE TELLO es personal jubilado de la Universidad del Zulia, y por ende no puede reingresar a la administración pública, salvo las excepciones legales, donde el jubilado que reingresa se le debe suspender el pago de la jubilación, caso que no es este; fue contratado por tiempo y obra determinada y no bajo una figura jurídica distinta, por lo tanto, dicho ciudadano a su entender, no podía ser considerado personal regular u ordinario, ya que el mismo fue contratado por honorarios profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Asimismo indica la demandada de autos, que el actor fue contratado a través de un contrato escrito por honorarios profesionales, donde este se obligaba a prestar sus servicios profesionales en nombre y por cuenta propia, sólo para la ejecución de una obra especifica y al finalizar la obra cesarían sus funciones.

- Igualmente, alega que una vez que culminó el contrato por honorarios profesionales, se le concedió al actor un lapso de prorroga para que presentara los informes relacionados con el cierre técnico de la obra y, procediera a consignarlos por ante la Gerencia Técnica.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que los artículos 100 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sean aplicables al caso de marras.

- Niega que no le haya sido cancelada la cantidad acordada por la prestación de servicios por honorarios profesionales.

- Niega que el contrato celebrado entre el actor y la accionada haya sido un contrato de adhesión, ya que del mismo se evidencia que fue firmado y convalidado por el demandante con la denominación CONTRATO POR HONORARIOS PROFESIONALES.

- Niega que haya sido despedido sin causa justificada, por cuanto lo que se suscitó según su decir, fue el vencimiento de un contrato por honorarios profesionales para una obra determinada.

- Niega que las funciones desempañadas por el demandante puedan ser calificadas como una relación de índole laboral.

- Niega que se le adeude al actor algún monto por prestaciones sociales y, que deba pagarle las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva.

- Niega que se le adeude el concepto de cesta ticket, durante los períodos del 04 de Octubre del año 2004, hasta el día 14 de Noviembre de 2005; e igualmente 26 horas extras que reclama, por cuanto de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su reglamento, para poder gozar de dicho beneficio se debe cumplir con la jornada de trabajo efectivamente laborada y el actor en su carácter de Ingeniero Inspector de la obra, no estaba sometido a cumplir jornada de trabajo alguna.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.193.624,00), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y la defensa opuesta por la parte accionada en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente el tipo de relación jurídica que existió entre el actor y la demandada, a los fines de establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que la demandada alega la existencia de una relación jurídica eminentemente civil, por lo que en este sentido, le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En relación a las pruebas documentales, constantes de libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 06-09-2006, bajo el No. 13, Protocolo 1°, Tomo 33; copia simple de contrato celebrado entre el actor y la demanda; notificación No. 2792-05, de fecha 10-08-2005, emitida por la accionada; notificación No. 3195-05, emitida por la demandada, de fecha 15-09-2005; copia de recibos de pago; dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte accionada reconoció las mismas, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

  2. - Con respecto a la prueba de exhibición de documentos, referente a contrato de trabajo celebrado entre el actor y la demandada; este Tribunal consideró inoficiosa la misma, en virtud que la parte demandada reconoció dicha instrumental en la oportunidad de la evacuación de las pruebas documentales, aunado al hecho que también fue consignada por la accionada. Así se declara.

  3. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: G.C., R.T., R.P. y J.M.; de los cuales sólo rindió su declaración el ciudadano R.P., en consecuencia sobre el resto de los testigos promovidos, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    El ciudadano R.P., manifestó conocer al actor y a la demandada; asimismo indicó conocer la obra en la cual estaba trabajando el actor; que él (testigo) también trabaja para la demandada y era Supervisor General de todas las obras y fue Supervisor del actor; que el actor laboraba horas extras, cuando se hacía una placa de concreto, por ejemplo trabajaba hasta las 7:00 u 8:00 p.m., los que estaban contratados no se les cancelaba horas extras; que el actor era contratado; que a él (testigo) como empleado directo si se le cancelaba horas extras; que su cargo (testigo) era Supervisor de Inspector de Obras y bajo su supervisión directa estaba la inspección de la obra, y el actor estaba subordinado a él; el horario de trabajo es de 07:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; que el actor tenía que cumplir ese horario; que ellos hacían acto presencial en la obra; que a él (testigo) le daban las instrucciones y luego las trasmitía; que se comentaba en los pasillos que no se le pagaba cesta ticket al actor; que ellos aparecen como servicio profesional y que no sabe cuál era el salario del actor.

    En cuanto a la declaración antes transcrita, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, ya que su declaración le merece fe, debido a que conocía el horario del actor, era el superior del actor y le giraba órdenes a éste, que estaba contratado, entre otras. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - En lo concerniente a las pruebas documentales, relativas a copia simple de contrato de trabajo suscrito entre el actor y la demandada; copia simple de oficio No. FUNDES-2792-05, DE FECHA 10-08-2005; copia simple de oficio No. FUNDES-3195-05, DE FECHA 15-09-2005; y copias simples de órdenes de pago y comprobantes de egreso elaborados por la demandada; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, debido a que en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora reconoció las mismas. Así se establece.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano VALMORE TELLO; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que él firmo un contrato y fue a cobrar su primera quincena y luego le dicen que tiene que cumplir horario como de construcción; que no sabía que tenía que cumplir horario, ni que iba a estar bajo la supervisión del Supervisor de Obra, pero lo hizo cumpliendo instrucciones; que cumplía un trabajo que no es como dice en el contrato; que cumplió una actividad laboral; que sus superiores eran el Arquitecto Camejo y Perdomo; que a los 8 meses no se terminó la obra y al mes y quince días le dijeron que se había terminado el contrato; que en el contrato se habla de honorarios profesionales, en cuyos casos el Inspector de la Obra no tiene una permanencia completa en la obra, a diferencia de este caso que tenía que cumplir horario y además tenía jefe; que pasaba quincenal los informes; que cumplía un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., pero se quedaba más de las 5:00 p.m., hasta las 5:30 o 6:00 p.m.; que tenía un electricista y un técnico superior que le ayudaban a hacer las mediciones.

    Igualmente, el Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia a la Audiencia Oral y Pública del ciudadano J.M.O., en su carácter de Gerente General de Fundadesarrollo, considerado juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; éste manifestó que la demandada es un fundación sin fines de lucro tutelada por LUZ, se apoya en el personal docente; que el actor es docente jubilado de LUZ.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto principal controvertido en este caso es determinar el tipo de relación jurídica que existió entre el actor y la demandada, a los fines de establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    En este sentido, quedó demostrado con las pruebas documentales; en primer lugar, del contrato de trabajo, que en la cláusula tercera se establece, que el actor recibiría además del sueldo base, una “cuota parte de prestaciones de antigüedad; vacaciones, participación en los beneficios, asistencia médica y cualquier otro concepto de índole laboral que pudiera corresponderle”; y de la cláusula cuarta, se aprecia que “lo no previsto en el presente contrato se regirá por las disposiciones contenidas en la vigente Ley Orgánica del Trabajo y demás normas que regulan la materia”, por lo que para esta Sentenciadora de acuerdo a lo preceptuado en las cláusulas antes mencionadas, las mismas partes establecieron que el contrato suscrito se regiría por la materia laboral. Así se declara.

    En segundo lugar, de los comprobantes de egreso, los cuales corren insertos del folio 31 al 53, ambos inclusive, se aprecia que en los mismos se reflejan pagos por concepto de honorarios profesionales; sin embargo, tomando en cuenta el principio de la realidad de los hechos frente a las formas y apariencia, el cual refiere que el Juez no debe atenerse a lo alegado por las partes, sino que debe investigar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación, principio éste establecido en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a criterio de este Tribunal, éstos no son más que los recibos de pago del salario que devengaba el actor, pues este era recibido quincenalmente desde que inició su relación hasta que culminó. Así se establece.

    En tercer lugar, de la prueba testimonial y la declaración de parte se constata, que el actor estaba subordinado a un Supervisor de Inspector de obras, que cumplía órdenes de éste, que cumplía un horario de trabajo.

    En consecuencia, por lo antes expuesto, de dichas pruebas se desprende que el contrato que suscrito entre el actor y la demandada establecía un paquete en el que se incluían la prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, asistencia médica y cualquier otro concepto de índole laboral que pudiera corresponderle y que lo no previsto en el mismo se regiría por las disposiciones contenidas en la Ley Sustantiva; asimismo, que el demandante devengaba un salario, que estaba subordinado, es decir, recibía órdenes del Supervisor de Inspector de Obras, que el actor tenía a su cargo a un electricista y un técnico superior que le ayudaban a hacer las mediciones y otros tipos de labores, y que cumplía un horario de trabajo, en consecuencia, quedó demostrado que lo que existía entre el actor y la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ACADÉMICO INTEGRAL (FUNDADESARROLLO), era una relación de carácter laboral. Así se decide.

    Así las cosas, es necesario acotar en este caso la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. A.V.C., caso J.C.D.S. en contra de Distribuidora La P.E., C.A., la cual señala lo siguiente:

    … (…) pues no basta la existencia de un contrato entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos para desvirtuar la presunción laboral (…)

    . Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

    En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de Agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O.-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfrado Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

    “Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

    Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto. “. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala)”.

    Tal orientación obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    .

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (…).

    .

    Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

    .

    “…De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

    Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

    En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:

    Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha la salvedad de la excepción allí contenida.

    Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (…)

    (…) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.

    Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

    La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

    Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

    “…Al parecer de esta Sala, trasciende para el análisis del asunto debatido en el presente proceso, la primera de las proposiciones desplegadas en la cita sub-iudice, relacionada con la virtualidad de la dependencia o subordinación para continuar fungiendo como elemento calificador de la relación de trabajo.

    La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    “… En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

    “… Así entendemos a la dependencia como una prolongación de la amenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

    “… Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial”…”.

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro de esta manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el señalado autor A.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta eme le proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (…)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

    c) Forma de efectuarse el pago (…)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);

    f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).

    …”

    1. Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    2. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    3. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    4. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio.

    5. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    6. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”…”.

    Así las cosas, aplicando la jurisprudencia de nuestro M.T.d.J., en Sala de Casación Social y los artículos antes referidos, es importante acotar que a toda relación jurídica a la cual se le pretende dar el carácter laboral, es imperante exigirle el cumplimiento de los elementos característicos de dicha relación, como lo son: La ajenidad, dependencia y salario. De lo anterior, se tienen que tomar en cuenta aquellos hechos nuevos invocados por los accionados en su contestación sobre estos particulares, por lo que, le corresponde a ésta demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que pretendan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, y que en el caso de autos, se encuentran contenidos en el hecho que el actor prestó sus servicios a través de un contrato de servicios por honorarios profesionales y que la relación jurídica que existió entre las partes es de carácter eminentemente civil, pues según su decir, está total y absolutamente desvinculada del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual deberá hacerse con la finalidad de rebatir alguna de las condiciones de existencia, a decir, los tres elementos que estructuran esencialmente la relación de trabajo.

    De esta manera, hay que hacer un análisis sobre lo antes señalado, es decir, cómo ha de determinarse la existencia o no de los tres elementos mencionados en una relación jurídica. En tal sentido, nuestro m.T. en Sala de Casación Social, a sentado el criterio que para tales efectos es necesario que el Juez aplique un test de laboralidad a cada caso en concreto, conteniendo dicho test los siguientes elementos: a.- Forma de determinar la labor prestada; b.- Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado; d.- Forma de efectuarse el pago; e.- Trabajo personal, Supervisión y Control Disciplinario, entre otros.

    Por todo lo antes expuesto, quien suscribe esta decisión considera que en el presente asunto, quedaron evidenciados los elementos característicos antes referidos, dado que de las pruebas evacuadas, quedó demostrado: Que el actor cumplía un horario de trabajo, recibía órdenes, es decir, estaba subordinado, recibía un salario.

    En consecuencia, tomando en cuenta todo lo antes expresado, la demandada no logró desvirtuar la presunción establecida en el artículo 65 de la LOT, dada la existencia del elemento salarial, o de una remuneración acorde al carácter dependiente de un verdadero trabajador; pues quedó evidenciado que el demandante ejercía una actividad dependiente, que cumplía una jornada de trabajo, que realizaba labores específicamente por cuenta de la accionada, y que recibía un salario, por consiguiente al no haber quedado desvirtuado, tal y como antes se indicó, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal declara la existencia de una relación de tipo laboral entre el actor y la accionada. Así se decide.

    Sentado lo anterior, de las actas se observa, en la cláusula segunda del contrato celebrado entre las partes, que la vigencia del mismo era de 9 meses, del 04-10-2004 al 04-07-2005; pero mediante comunicaciones, una de fecha 10-08-2005, la demandada decidió extender dicho contrato hasta el 31-08-2005; y en otra de fecha 15-09-2005, decidió extender nuevamente la relación contractual hasta el día 15-09-2005, por lo que a criterio de esta Juzgadora, el contrato de trabajo que en principio, lo fue por tiempo determinado, según lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que en caso de dos (2) o más prórrogas el contrato se considerará por tiempo indeterminado; el mismo se convirtió en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado . Así se decide.

    De acuerdo a lo antes expuesto, en cuanto a la reclamación de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la relación de trabajo fue por tiempo indeterminado y que no se evidencia de actas que la obra hubiese concluido, ni que la demandada demostrara que el actor se encontrara incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 102 ejusdem, es procedente en derecho dicha reclamación. Así se decide.

    En relación al salario devengado por el accionante, se tiene como admitido el alegado por el actor en su escrito libelar de Bs. 1.000.000,00, ya que si bien es cierto, que en el contrato se establece que recibiría un paquete que incluye el sueldo base, prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, etc., y que por todo esto percibiría la cantidad de Bs. 6.300.000,00; no es menos cierto, que el actor señaló que devengaba un salario de Bs. 1.000.000,00, por lo que esta Sentenciadora tendrá ésta cantidad como el salario base que se menciona en el contrato de trabajo, sin especificación de su monto, hasta el 04-07-2005; y a partir del 05-07-2005 al 15-09-2005, tendrá como salario base la cantidad de Bs. 2.000.000,00, dado que en la documental inserta al folio 29, en la cual la accionada decide extender la duración del contrato, indica que la cantidad a devengar durante el lapso de extensión son los referidos Bs. 2.000.000,00. Así se decide.

    Con respecto al salario devengado por el accionante es necesario acotar, que quedó evidenciado por esta Juzgadora, que existe una diferencia entre lo recibido por éste al inicio de la relación laboral, esto es, Bs. 700.000,00 hasta el mes de Junio de 2005, y el salario que quedó establecido de Bs. 1.000.000,00. Asimismo, existe una diferencia de salario desde el mes de Julio de 2005 hasta la finalización de la relación de trabajo (15-09-2005), toda vez que debía devengar Bs. 2.000.000,00, y le fue cancelada menos de ésta cantidad; de manera, que quien suscribe esta decisión en atención al carácter tuitivo y de orden público de nuestra legislación laboral y el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, y dado que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la LOT, procederá a condenar el pago de dichas diferencias, lo cual se calculará más adelante. Así se establece.

    En lo referente al concepto de cesta ticket, el mismo es procedente en derecho, sólo en el período comprendido que va del 04-10-2004 al 04-07-2005, dado que el actor devengaba menos de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 2, parágrafo segundo de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.

    En lo concerniente al concepto de vacaciones, este no es procedente en derecho, debido a que el actor sólo laboró 11 meses. Así se declara.

    Con respecto a las horas extras reclamadas, nuestra Jurisprudencia Patria ha sido constante y reiterada, con respecto a la distribución de la carga de la prueba, en el sentido que le correspondía a éste probar las circunstancias de hechos especiales y excesos legales reclamados, debido a que éstos son hechos negativos absolutos, los cuales presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega, alegatos éstos que no logró demostrar el demandante, pues no trajo al procedimiento evidencia o prueba alguna en las actas que compruebe que efectivamente laboró el concepto reclamado.

    De manera, que el hecho especial y exceso legal reclamado, en el que se fundamenta esta demanda resulta un hecho negativo absoluto para la demandada, y mal podría demostrar ésta aquello que jamás generó el trabajador, en consecuencia, al trabajador le correspondía la carga de la prueba, cosa que no cumplió, por lo que resulta Improcedente condenar a la demandada al pago de los conceptos denominados, horas extras, por no haber cumplido el demandante con su carga procesal de demostrarlos. Así se decide. (Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado A.V.C., sentencia de fecha 04 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

    En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por los actores en el libelo de demanda de la siguiente manera:

    Del 04-10-2004 al 15-09-2005 (11meses)

    Salario Mensual: Del 04/10/2004 al 04/07/2005: Bs. 1.000.000,00

    Salario Diario Bs. 33.333,33 (alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional).

    Salario Integral: Bs. 35.370,35

    Salario Mensual: Del 05/07/2005 al 15/09/2005: Bs. 2.000.000,00

    Salario Diario Bs. 66.666,66 (alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional).

    Salario Integral: Bs. 70.740,72

  5. - En cuanto al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 35.370,35 (Bs. 1.061.110,50) y 10 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 70.740,72 (Bs. 707.407,20), resultando la cantidad de Bs. 1.768.517,70. Así se decide.

  6. - En lo concerniente al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado contemplado en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 20,16 días, calculados a razón del salario diario de Bs. 66.666,66, lo cual arroja un total de Bs. 1.343.999,80. Así se decide. Es importante mencionar, que aún y cuando el actor no demanda el concepto de bono vacacional fraccionado, verificó este Tribunal que el mismo se encuentra incluido en los días que reclama por vacaciones. Así se establece.

  7. - Respecto al concepto de utilidades fraccionadas, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 10 días, calculados en razón del salario diario de Bs. 66.666,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 666.666,66. Así se decide.

  8. - En cuanto al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón de su salario integral de Bs. 70.740,72, le corresponde por indemnización por despido injustificado 30 días (Bs. 2.122.221,60) e indemnización sustitutiva del preaviso 30 días (Bs. 2.122.221,60), resultando la cantidad de Bs. 4.244.443,20. Así se decide.

  9. - Por concepto de cesta ticket, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados por el trabajador durante el período laborado, esto es, desde 04-10-2004 hasta el 04-07-2005, para lo cual de designara un experto quien realizará un experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la Empresa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado, operación que resultará de una simple operación aritmética de la cual se encargará el Tribunal que conozca en fase de ejecución. Todo lo cual se acuerda, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal). Así se decide.

  10. - Con referencia a la diferencia de salario, tenemos:

    Mes y Año S.M. Cancelado S.M. Acordado Diferencia de Salario

    Octubre 2004 630.000,00 (28 días) 933.333,24(28 días) 303.333,24

    Noviembre 2004 700.000,00 1.000.000,00 300.000,00

    Diciembre 2004 700.000,00 1.000.000,00 300.000,00

    Enero 2005 700.000,00 1.000.000,00 300.000,00

    Mes y Año S.M Cancelado S.M. Acordado Diferencia de Salario

    Febrero 2005 700.000,00 1.000.000,00 300.000,00

    Marzo 2005 700.000,00 1.000.000,00 300.000,00

    Abril 2005 700.000,00 1.000.000,00 300.000,00

    Mayo 2005 700.000,00 1.000.000,00 300.000,00

    Junio 2005 700.000,00 1.000.000,00 300.000,00

    Julio 2005 1.000.000,00 2.000.000,00 1.000.000,00

    Agosto 2005 2.200.000,00 2.000.000,00 - 200.000,00

    Septiembre 2005 500.000,00 (15 días) 1.000.000,00 (15 días) 500.000,00

    Total Diferencias de Salario 4.003.333,20

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de DOCE MILLONES VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 12.026.960,00); la cual la Empresa demandada le adeuda al Trabajador por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Se ordena al pago de los intereses por prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  11. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano B.T., en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ACADEMICO INTEGRAL DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (FUNDADESARROLLO), C.A.

  12. - Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora la cantidad de DOCE MILLONES VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 12.026.960,00) más la cantidad que resulte de las experticias complementarias del fallo respectivas a los conceptos de cesta ticket e intereses por prestaciones sociales.

  13. - Se ordena al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  14. - No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza parcial del presente fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 1.184 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.B.L..

    En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde (2:49 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.B.L..

    BAU/kmo.-

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