Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH1C-V-2007-000037

PARTE ACTORA: R.E.T.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.990.142.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: N.R. TORRES, SERGY M.M., J.B.P. y A.R.S., abogado inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 8.447; 8.446; 68.310; y 84.466, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.T.K., J.I.T.K., M.T.T.K., F.T.K., titulares de la cédula de identidad Nros. 3.229.232; 3.143.244; 2.930.842 y 3.404.283; herederos de la sucesión de M.E.T.K., y herederos desconocidos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.J.M.D., OSCAR E OCHOA, L.F.A.D.L., A.G.R., M.O.V., J.O.S. y E.S.N. abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.657; 246; 7.101; 14.760; 41.907; 49.466 y 74.867.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (PERENCIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

El 09 de abril de 2003, se inició la presente demanda por escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de nulidad de contrato, a los fines de interrumpir la prescripción admitiéndola en esta misma fecha. Posteriormente, fue remita al Juzgado distribuidor, quien previa distribución lo asignó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El 21 de mayo de 2003, se dictó auto Admitiendo la presente causa.

El 29 de agosto de 2003, fue consignado escrito de reforma de la demanda.

El 07 de octubre de 2003, se dictó auto de admisión de la reforma.

El 03 de febrero de 2004, fue consignado escrito de reforma de la demanda.

El 18 de marzo de 2004, se dictó auto de admisión de la reforma.

El 24 de agosto de 2004, se presento escrito de solicitud de medida.

El 17 de Septiembre 2004, de abrió cuaderno de medida.

El 07 de octubre de 2004, el Alguacil dejo constancia de la imposibilidad de la notificación de los codemandados.

El 14 de octubre de 2004, el Juez suscribió Acta de Inhibición y ordeno remitir el expediente para su redistribución.

El 27 de octubre de 2004, fue recibido el presente expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El 08 de Noviembre de 2004, se dictó auto ordenando citar por edictos a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano M.E.T.K..

El 17 de Noviembre de 2004, se dictó auto ordenando citar por carteles a los codemandados.

El 09; 11; 16; 28; 30 de marzo, 05; 13; y 22 de abril de 2005, la parte actora consignó carteles y edictos publicados en prensa.

El 2 de abril de 2005, el codemandado A.T.K., se dio por citado y se opuso a la medida solicitada.

El 03 de mayo de 2005, la parte actora consignó edictos publicados en prensa.

El 16 de mayo, 09 de junio de 2005, la Secretaría del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código Adjetivo con respecto a la citación de los codemandados M.T.T.K. y F.T.K..

El 13 de julio de 2005, el Tribunal designó defensor judicial a todos los codemandados. La cual fue notificada y juramentada el 18 y 20 de julio de 2005, respectivamente.

El 02 de agosto de 2005, se revocó parcialmente el anterior auto.

El 02 de agosto de 2005, designó defensor judicial a los herederos desconocidos. La cual fue notificada y juramentada el 09 y 11 de agosto de 2005, respectivamente.

El 16 de septiembre de 2005, se dieron por citados los codemandados J.I.T.K., M.T.T.K., F.T.K..

El 21 de octubre de 2005, el Alguacil consignó constancia de la citación de la defensora judicial.

El 24 de octubre de 2005, los codemandados presentaron escrito de cuestiones previas.

El 12 de mayo de 2006, se dictó sentencia repositoria de la causa al estado de dictar auto complementario de admisión, ordenado la citación por edictos de los demandados y herederos desconocidos de las ciudadanas I.M.T.B. y M.J.T.B..

El 17 de mayo de 2006, la parte demandada apeló de la anterior decisión.

El 26 de mayo de 2006, la parte actora solicito aclaratoria de sentencia.

El 02 de junio de 2006, se dictó auto oyendo la apelación ejercida.

El 09 de junio de 2006, se dictó auto aclaratorio de sentencia.

El 14 de junio de 2006, la parte demandada apeló del anterior auto.

El 15 de junio de 2006, se dictó auto oyendo la apelación ejercida.

El 09 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando Con Lugar la apelación ejercida contra el auto del 09 de junio de 2006.

El 24 de octubre de 2006, la parte demandada presentó escrito de recusación contra el Juez de la causa.

El 25 de octubre de 2006, el Juez de la causa presentó escrito de informe.

El 19 de marzo de 2007, se dio por recibido la presente causa por ante este Tribunal.

El 28 de mayo de 2008, se dictó auto de abocamiento y complementario del auto de admisión y se ordenó la citación por edictos de todos los codemandados y herederos desconocidos de las ciudadanas I.M.T.B. y M.J.T.B..

El 21 de mayo de 2009, la parte demandada solicita la perención de la instancia por no haberse impulsado las citaciones ordenadas.

El 21 de septiembre de 2009, la parte actora consigna 32 edictos publicados en los diarios.

El 01 de octubre de 2009; 23 de febrero y 05 de agosto de 2010; y el 20 de septiembre de 2011, la parte demandada solicito la perención de la instancia.

Por cuanto en fecha 27 de abril de 2009, he sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juez de este Tribunal, según oficio Nro. CJ-09-0654 emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentada ante la Rectoría Civil, en fecha 06 de mayo de 2009, me ABOCO en esta misma fecha al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

II

DE LA PERENCIÓN

Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

La perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.

Al respecto, el ordinal primero del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 267: “ [...]

También se extingue la instancia:

1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

[…]"

Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En este orden de ideas, el M.T. en Sala Constitucional, el 21 de junio del 2006, con ponencia de C.Z.D.M., caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósito (CAVEDAL), estableció el siguiente criterio vinculante:

Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:

2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.

2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.

2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Omissis…

Por ello, resulta indudable que si se libra un edicto de emplazamiento debe ser con un propósito que debe ser alcanzado. De lo contrario se estaría reconociendo la inutilidad del mandato contenido en el auto que acuerda la medida cautelar. Aceptar la intrascendencia de la orden de publicación del Edicto implicaría que nada importa si el recurrente publica o no el Edicto, lo que es en extremo grave si se toma en cuenta que es una carga para él (incluso su pago), quien es precisamente uno de los beneficiarios de la medida preventiva (la cual, si bien de alcance general, es obvio que surge del análisis de su demanda y de la exposición acerca del periculum in mora presente en el caso).

Por ello, estima la Sala que no puede tolerarse que sea el recurrente, con su inactividad, el que tenga en sus manos la posibilidad de que los interesados acudan ante la Sala a exponer su criterio sobre el mantenimiento de la medida cautelar, sino que debe procurarse que la carga procesal que se le ha impuesto se satisfaga y, en consecuencia, se alcance el fin perseguido con la orden de publicación. Por algo incluso se trata de una publicación que debe efectuarse en un diario de los de mayor circulación nacional. Es evidente la intención de ampliar al máximo el número de personas que tengan acceso a la información sobre el plazo para oponerse a la medida cautelar.

En ese sentido, la consignación en autos de un ejemplar del edicto publicado en prensa es la vía para tener constancia de que la carga procesal fue efectivamente satisfecha, a semejanza de lo dispuesto el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:

Omissis…

En fin, resulta una obligación del recurrente publicar el Edicto de emplazamiento y, además, consignarlo en autos como única forma de determinar su satisfacción. Así como el Alguacil del Tribunal consigna en autos las boletas de notificación para dejar constancia de su práctica, lo mismo debe exigirse del recurrente. En caso de que el accionante no retire, publique y consigne en autos el edicto correspondiente en los términos y plazos que esta Sala estableció para librar, retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento,..

(Negrilla del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto de 2000 Expediente Nº 00-128, expuso lo siguiente:

La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

(Negrilla agregado).

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcritos, se observa, que el 28 de mayo de 2008, se dictó auto de abocamiento y complementario del auto de admisión y se ordenó la citación por edictos de todos los codemandados y herederos desconocidos de las ciudadanas I.M.T.B. y M.J.T.B., librándose el mismo en esta oportunidad, y no es sino hasta el 21 de septiembre de 2009, que la parte actora consigna 32 edictos publicados en los diarios, en las siguientes fechas:

Fecha de Publicación Diario

29/12/2008 El Nacional

29/12/2008 El Universal

02/01/2009 El Nacional

02/01/2009 El Universal

05/01/2009 El Universal

05/01/2009 El Nacional

09/01/2009 El Universal

Fecha de Publicación Diario

09/01/2009 El Nacional

13/01/2009 El Nacional

13/01/2009 El Universal

16/01/2009 El Nacional

16/01/2009 El Universal

20/01/2009 El Nacional

20/01/2009 El Universal

23/01/2009 El Universal

24/01/2009 El Nacional

26/06/2009 El Universal

26/06/2009 El Nacional

03/07/2009 El Nacional

04/07/2009 El Universal

10/07/2009 El Nacional

11/07/2009 El Universal

19/07/2009 El Universal

19/07/2009 El Nacional

24/07/2009 El Universal

24/07/2009 El Nacional

29/07/2009 El Nacional

30/07/2009 El Universal

05/08/2009 El Nacional

06/08/2009 El Universal

14/08/2009 El Universal

14/08/2009 El Nacional

Si bien es cierto, que no consta en autos la fecha en la cual la parte actora retiro el edicto de emplazamiento, resulta evidente que desde la fecha en que este fue librado (28 de mayo de 2008), hasta la fecha de consignación había transcurrido con creces el lapso previsto en la citada jurisprudencia en concordancia con el establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a esto desde la fecha de consignación de los edictos (21 de septiembre de 2009), no se ha realizado ningún acto procesal tendente a impulsar la continuidad del juicio, transcurriendo mas de 1 año la causa sin impulso procesal, evidenciándose inactividad que denota desinterés procesal debido a su negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, sin que conste en autos que durante ese lapso, la parte actora realizará ni ningún acto de procedimiento que válidamente interrumpa la perención de la instancia, transcurriendo así más del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y siendo esta institución de orden público, este Tribunal estima Perimida la Instancia, en la presente causa. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.C.J.d.Á.M.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

Primero

La PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda por Nulidad de Contrato incoada por R.E.T.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.990.142; contra A.T.K., J.I.T.K., M.T.T.K., F.T.K., titulares de la cédula de identidad Nros. 3.229.232; 3.143.244; 2.930.842 y 3.404.283; herederos de la sucesión de M.E.T.K., y herederos desconocidos.

Segundo

Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA

JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

JENNY VILLAMIZAR

BDSJ/SMMP

Asunto: AH1C-V-2007-000037

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR