Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 25 de febrero de 2008

PARTE ACTORA: M.Z.D.P.D.T., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-1.045.263, quien actuó en defensa de los derechos de la adolescente (Identidad Omitida), residenciada en Conjunto Residencial san Antonio, sector Don Blas, piso 3, apto 34, edificio letra F, estado Miranda.

DEFENSA TÉCNICA: Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. A.P..

PARTE ACCIONADA: M.R.T.D.P. y E.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.11.819.481 y 9.136.686.

DEFENSA JUDICIAL: H.R.R., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.50773.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR).

I

Se inició el presente asunto en fecha 14.06.06, con ocasión a la solicitud incoada por la ciudadana M.Z.D.P.T., por escrito obrante al folio 1, alegando que “...una vez que ocurre el nacimiento de la niña…me hacen entrega de la niña y desde entonces hasta los actuales momentos me he encargado de todo lo relativo a su crecimiento y desarrollo, brindándole mucho cariño y amor de madre al punto de ser yo la que inscribe a la niña en el colegio y en consecuencia soy considerada su representante legal…en varias ocasiones he sido invitada a viajar a Margarita…Europa, por mis otros hijos y mi nieta se ha visto privada a viajar ya que no poseo la respectiva autorización para llevarla conmigo…le he brindado a mi nieta la custodia, asistencia maternal, vigilancia, atención moral y educativa...”. Con dicho escrito promovió prueba documental consistente en original de testimonio de nacimiento y bautismo, descripción de desempeño de la Unidad Educativa M.J.S., copia de constancia de la misma institución, copias simples de las partidas de nacimiento del padre de la adolescente, copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (F.1 al 47).

En fecha 21.06.06, se admitió la solicitud; consignando la Médico Psiquiatra M.L., en fecha 25.07.06, los informes sobre las evaluaciones psiquiatricas ordenadas, concluyendo que presentan examen mental promedio al esperado, consignando la licenciada en Trabajo Social O.G., en fecha 11.08.06, el informe sobre la evaluación social ordenada en el hogar de la abuela paterna de la adolescente, sugiriendo que la beneficiaria permanezca con su abuela, avocándose quien suscribe el 14.08.06; en fecha 14.08.06, fue oída la adolescente, recibiendo la información del CNE y la ONI DEX sobre la madre de aquella, el 25.09.06, ordenándose el 13.10.06, la citación por cartel único de la coaccionada, siendo recibido el 01.02.07, el ejemplar su publicación, previa fijación por la secretaria, proponiendo la actora como defensor judicial al abogado H.R., decretándose la reposición de la causa el 23.05.07, ordenándose la citación del codemandado mediante cartel único el 06.06.07, siendo recibido el 01.02.07, el ejemplar su publicación, previa fijación por la secretaria, proponiendo la actora como defensor judicial al abogado H.R., aceptando el cargo el 25.10.07, por lo que, en fecha 12.11.07, se ordenó la citación en el defensor judicial, oyéndose a la abuela y a la adolescente el 26.11.07, citaciones que fueron consignadas cumplidas el 05.12.07, dando contestación a la solicitud el 13.12.07, alegando que “…esta Colocación Familiar es de acuerdo al 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que este Tribunal decida de acuerdo al artículo 08 ejusdem, esto es en interés mayor del adolescente dado que siempre esta colocación siempre tiene sus efectos temporales, a todo evento, si consiguiera alguna forma e comunicarme con este ciudadano seria interesante hacerle llegar vía telefónica o vía telegrama de este procedimiento, sin embargo, dado que quien solicita la colocación es M.Z.D.P.D.T., quien es la madre de mi defendido o de mi representado, pienso que todo queda en familia es decir que el línea ascendente con su abuela, y también se deduce de este expediente que la abuela paterna de dicha adolescente (Identidad Omitida), la tiene bajo su cuido desde muy corta edad con la anuencia y aprobación de mi representado M.R.T., es por esto que solamente insisto en que de acuerdo al conocimiento que tiene este Tribunal se decida con la jurisprudencia y máxima experiencia en casos semejantes, y además desisto de la contestación de fecha 02-05-2007, al folio (75). Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (F.13, 20 al 27, 36 al 44, 45, 46, 48 al 52, 53, 62, 66, 79 al 83, 86, 89, 94, 101, 102, 106 al 108, 109, 112).

En fecha 18.12.07, se fijó el plazo para controlar la prueba y se emitió pronunciamiento sobre las pruebas de ambas partes el 21.01.08, fijando el acto oral de evacuación de pruebas para el 07.02.08, ratificando el defensor la contestación el 30.01.08, peticionando el Ministerio Público la reposición de la causa el 31.01.08, así como la parte actora solicitó el diferimiento del acto el 01.02.08, lo que fue acordado el 06.02.06, fijándose para el 21.02.08 (F.113, 115, 116, 117, 123, 124).

En fecha 21.02.08, se celebró el acto, acto en el cual se resolvió lo atinente a la petición de reposición, por lo que se levantó acta en la que se dejó constancia de lo ocurrido en el mismo así “…En horas de despacho del día de hoy 21 de febrero del año 2008, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijada para que se lleve a efecto el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, conforme al artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Causa Nº 11.944, por motivo de Colocación Familiar. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil, Y.A., quien hace pasar a la Sala de Audiencia a todos las partes comparecientes y público en general, explicando las reglas de permanencia en el recinto. Seguidamente hace acto de presencia la ciudadana Jueza Profesional Nº 1, Dra. Z.C., el Secretario Suplente de Sala, Abg. DONNER PITA, con la asistencia del Alguacil, Y.A.; en la Sala, da inicio al acto explicando su constitución, su importancia y los principios que lo rigen y constatando la comparecencia de las partes, en el juicio por motivo de Colocación Familiar, interpuesta por la ciudadana: M.Z.D.P.T., titular de la cédula de identidad Nº E-1.045.263, debidamente asistida por la profesional del Derecho, Abg. M.D.R.T., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 44.594, en beneficio de la adolescente (Identidad Omitida). Se verificó la comparecencia de la Representante Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Dra. N.V.; así mismo se verifica la comparecencia de la Abg. ANTONIETTA PROVENZANO RIZZI, Defensora Publica adscrita al Tribunal Supremo de Justicia, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en su carácter de Defensora Publica de la Adolescente (Identidad Omitida), quien hace acto de presencia. De igual manera se verifica la presencia del Abg. H.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.773, en su carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos: M.R.T.D.P. y E.C.B., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.819.481 y V-9.136.686, respectivamente. Se da lectura a las normas respectivas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atinentes al respeto entre las partes, la buena fe que deben observar los litigantes y el respeto y consideración que deben manifestar para con el Tribunal y sus integrantes. Así mismo, por cuanto las incidencias pendientes deben ser resueltas en este acto, y vista la solicitud incoada por la Representación Fiscal en fecha 31/01/08, por diligencia obrante al folio 117, mediante la cual requiere se reponga la presente causa, en virtud de que el defensor judicial designado, Abg. H.R., contestó únicamente por el ciudadano: M.R.T.D.P., considerando, que como se evidencia a los folios 69 al 101, el citado profesional del Derecho aceptó el cargo para la defensa de los ciudadanos: M.R.T.D.P. y E.C.B., ordenándose luego la citación por cartel del ciudadano M.R.T.D.P., como se evidencia al folio 89 y 90, citación que ya había sido cumplida el 01/02/07, respecto de la ciudadana E.C.B., como se evidencia al folio 62, desprendiéndose de los folios 109 al 111, que se perfeccionó la citación en el mencionada defensor, dando contestación a la demanda el 13/12/07, clarificando en dicha fecha que se contestó respecto de ambos codemandados, contestación que ratificó a todo evento el 30/01/08, al folio 116, siendo que, por lo demás, en este mismo acto oral es deber de la Juzgadora oír a todos los comparecientes antes de iniciar el debate probatorio en el acto oral de evacuación de pruebas, oportunidad a la cual el defensor judicial expondrá lo que a bien tenga en beneficio de sus defendidos, resultando así la reposición totalmente inútil, a tenor del articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide expresamente. Se deja constancia que la Jueza publica de seguidas el fallo integro sobre tal improcedencia. Seguidamente la ciudadana Juez le da el derecho de palabra a la parte actora quien expone: “El presente acto oral de evacuación de pruebas, es sobre la colocación familiar solicitada por la ciudadana M.Z.D.P.D.T., a favor de la adolescente

(Identidad Omitida), quien es su nieta. La colocación familiar establecida en el articulo 396 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tiene por objeto otorgar la guarda de la adolescente y comprende su custodia, asistencia material, vigilancia, y orientación moral y educativa. Adicionalmente se solicitó en la Colocación Familiar, la representación de la adolescente para determinados actos, muy especialmente tener la facultad de que la misma pueda tener Derecho al transito nacional e internacional, Derecho consagrado en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; la adolescente (Identidad Omitida), es hija de los ciudadanos M.R.T.D.P. y E.C.B., quienes se encuentran residenciados fuera del país, según movimiento migratorio que corre inserto en autos en el presente expediente, signado con el Nº 11.944; los mencionados ciudadanos siguiendo los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico, se les nombro defensor judicial, a los fines de garantizarles el Derecho a la defensa. Así mismo, en las actas que corren en el presente expediente se evidencia los informes médicos psiquiátricos de la ciudadana M.Z.D.P.D.T., y de la adolescente (Identidad Omitida); de igual manera corre a los autos informe social donde se deja constancia de las condiciones de la vivienda en que reside la adolescente con su abuela, la ciudadana M.Z.D.P.D.T.. En la presente solicitud se acompañaron las siguientes pruebas documentales: acta de nacimiento del padre de la adolescente, ciudadano: M.R.T.D.P.; copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente; un informe de desempeño emanado de la U.E. M.J.S., donde se puede verificar que su representante es la ciudadana M.Z.D.P.D.T.; testimonios de nacimiento y bautismo emanado de la parroquia San Diego. Solicito a esta Sala de Juicio declare con lugar la presente Colocación Familiar, y la representación de la adolescente para poder transitar por todo el territorio nacional e internacional, y obtener la documentación necesaria para tramitar pasaporte, visas y todo documento inherente a viajes, tomando en cuenta el interés superior del niño y del adolescente, premisa fundamental consagrada en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, y acogida por nuestra legislación en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.” .” Seguidamente la Jueza le da el Derecho de palabra a la ciudadana M.Z.D.T.D.P., quien lo hizo así: “Ratifico mis declaraciones efectuadas en el presente expediente de Colocación Familiar de mi nieta (Identidad Omitida), en virtud de que la tengo bajo mis cuidados desde que estaba recién nacida. De la madre de mi nieta no hemos sabido nada desde hace 4 años aproximadamente, no ha llamado a su hija ni nada, ni siquiera sus familiares saben de ella. El padre de la adolescente si tiene contacto con su hija, la llama, le escribe desde Inglaterra que es donde se encuentra residenciado desde hace cuatro años aproximadamente.” Seguidamente la Jueza le da el derecho de palabra al Abg. Abg. H.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.773, en su carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos: M.R.T.D.P. y E.C.B., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.819.481 y V-9.136.686, respectivamente, quien lo hizo así: “Ratifico mi contestación de demanda de fecha 13/12/07, en nombre de los ciudadanos M.T. y E.C., el cual ésta ultima se omitió indicar por error materia involuntario, y al efecto expongo lo siguiente: Dado que es un caso atípico que los padres no estén presente en este tipo de juicios, solicito en nombre de mis representados se decida lo mas conveniente para la adolescente (Identidad Omitida), y tomándose en cuenta la máxima de experiencia en estos Tribunales, y el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, con la respectiva asesoría y orientación del Equipo Multidisciplinario de esta sala de Juicio.” Seguidamente la Jueza le da el Derecho de palabra a la Dra. ANTONIETTA PROVENZANO RIZZI, Defensora Publica adscrita al Tribunal Supremo de Justicia, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en su carácter de Defensora Publica de la Adolescente (Identidad Omitida), de la siguiente manera: “Verificado como se encuentra en el presente expediente partidas de nacimiento, las cuales reflejan la relación filial de la adolescente antes mencionada con la parte actora, ciudadana M.Z.D.P.D.T., abuela paterna de la misma, así mismo los informes sociales y psiquiátricos practicados tanto en el hogar de la abuela paterna, como a las personas involucradas en el presente acto; verificado también las declaraciones rendidas por ante este Tribunal por mi asistida, la cual he hecho valer lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, específicamente su Derecho a opinar en los asuntos de su interés, y tomando en consideración su edad (14 años), lo cual da fe de su capacidad de discernimiento en todo lo actuado en el presente proceso, y siendo la Colocación Familiar, una Institución aplicada por el legislador en el interés Superior de los Niños y Adolescentes, no tengo objeción alguna a que la ciudadana Jueza dicte su fallo en todo lo que sea bien para la adolescente (Identidad Omitida).” Seguidamente la Juez pasó a oír a la adolescente separadamente, quien de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expone: “Ratifico mis anteriores declaraciones realizadas en el presente expediente, en donde manifiesto mi voluntad de seguir bajo los cuidados de mi abuela M.Z.D.T.D.P., en vista de que mis padres no se encuentran en el país, aclarando que no he mantenido contacto físico, ni telefónico, con mi madre desde hace 3 años aproximadamente. Mis abuelos maternos están preocupados porque no han tenido noticias de mi mamá desde hace 3 años, quienes me llamaron en las festividades decembrinas. Con mi papá si mantengo contacto telefónico y por correo electrónico.” La Jueza procedió a la evacuación de pruebas, por lo que declaró abierto el debate y, en consecuencia, procedió a incorporar por su lectura la prueba documental promovida por la parte actora, consistentes en: copias fotostáticas de cedulas de identidad (folio 4); copias fotostáticas de testimonio de nacimiento y bautismo (folio 5); copia fotostática de desempeño escolar de la adolescente (Identidad Omitida) (folio 6); copia fotostática de constancia emanada por la U.E. M.J.S. (folio 7); copia certificada del acta de nacimiento de M.R.T.D.P. (folio 10 y 11); copia certificada del acta de nacimiento de (Identidad Omitida) (folio 12), considerando que tales documentales guardan relación inicialmente con los hechos investigados, no resultando impertinente, ni ilegal, SE ADMITEN LAS MISMAS, por ende, se ordena incorporarlo por su lectura en este mismo acto. Seguidamente la Jueza preguntó a las partes si deseaban interrogar a la Trabajadora Social y Psiquiatra, y las partes manifestaron no tener dudas sobre el peritaje. En cuanto a la evaluación social realizada en el hogar de la ciudadana: M.Z.D.P.D.T., de la cual consta sus resultas a los folios 36 al 44, se incorpora por su lectura en este mismo acto. Igualmente, en relación a la evaluación psiquiátrica realizada a la ciudadana: MARIZ Z.D.P.D.T., y a la adolescente (Identidad Omitida), de las cuales constan sus resultas a los folios 20 al 26, se incorpora por su lectura en el presente acto oral. Seguidamente, procedió a evacuar la prueba testimonial promovida por la parte actora, por lo que ordenó al Alguacil hiciera comparecer a la testigo TELO DE PONTE R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.282.728, con residencia en Av. Veracruz, Res. Veracruz, Torre Sur, Piso 8, Apt. 8-B, Las Mercedes, Caracas, Dtto. Capital, quien sin juramento por ser hermana del demandado, en consecuencia, se concedió la palabra a la parte actora para que la preguntara, quien lo hizo así: “1) Conoce Ud., a los progenitores de la adolescente (Identidad Omitida)? RESPONDIÓ: Si; 2) Sabe donde y con quien vive la adolescente (Identidad Omitida)? RESPONDIÓ: Si, vive con mi mamá quien es su abuela; 3) Quien inscribe a la adolescente en el Liceo? RESPONDIÓ: Mi mamá; 4) Quien le brinda a la adolescente (Identidad Omitida), su educación, vestido, alimentación y educación? RESPONDIÓ: Mis padres, yo colaboro con ellos, le adquirí una computadora, está haciendo un curso de pintura y tiene un póliza de seguros privada; 4) Tiene conocimiento si los padres de la adolescente se comunican con ella? RESPONDIÓ: No, eventualmente su papá; su mamá la ultima vez que la vi fue hace mas de tres años. Cumplido ello, se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal XI del Ministerio Publico, para que repreguntara a la testigo, quien lo hizo así: 1) Diga la testigo quien paga los gastos de manutención (alimentación), educación, y la póliza de seguro privado de la adolescente; RESPONDIO: Mis padres pagan los gastos de alimentación, manutención, yo colaboro con la educación y la póliza de seguro, de hecho yo la cubro. 2) Diga la testigo el nombre de sus padres? RESPONDIÓ: M.T.M. y M.Z.D.P.d.T.. Acto seguido, se ordenó al alguacil hiciera comparecer a la testigo MARCANO CABELLO TERESA, quien dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-478.866, con residencia en San A.d.L.A., Res. San Antonio, Piso 4, Apt. 43, Municipio Los salias del Estado Bolivariano de Miranda, quien fue debidamente juramentada, en consecuencia, se concedió la palabra a la parte actora para que la preguntara, quien lo hizo así: “1) Conoce Ud., a los progenitores de la adolescente (Identidad Omitida)? RESPONDIÓ: Si los conozco; 2) Sabe donde y con quien vive la adolescente (Identidad Omitida)? RESPONDIÓ: Si, vive con mi vecina, la Sra. Z.d.T.; 3) Sabe quien inscribe a la adolescente en el Liceo? RESPONDIÓ: Si, la Sra. Zita; 4) Quien le brinda a la adolescente (Identidad Omitida), su educación, vestido y alimentación? RESPONDIÓ: Los abuelos, los señores Telo; 4) Tiene conocimiento si los padres de la adolescente se comunican con ella? RESPONDIÓ: El papá se comunica con ella, pero la mamá casi nunca.” Cesaron. Acto seguido y no habiendo más pruebas que evacuar, se concedió el derecho de palabra a la parte actora, a los fines de que formulara sus conclusiones, quien lo hizo así: “De todo lo expuesto, a principio del juicio oral de pruebas, de las pruebas incorporadas para su lectura, de la evacuación de los testigos, y tomando en cuenta el interés superior del niño y del adolescente, tenemos que la presente solicitud de colocación familiar está ajustada a Derecho, es por lo que solicito de esta Sala, declare procedente la solicitud.” Seguidamente la Jueza insta al Defensor Judicial de los ciudadanos: M.R.T.D.P. y E.C.B., a formular sus conclusiones: “Concluyo con la observación de que sean analizadas las declaraciones de los dos testigos, además las pruebas consignadas en autos, para el interés superior de la adolescente.” Seguidamente la Defensora Publica de la Adolescente, Abg. A.P., concluye: “Verificadas todas y cada una de las pruebas en el presente juicio que por Colocación Familiar, iniciara la abuela paterna de la adolescente (Identidad Omitida), la cual es en beneficio de la misma, esta Representante de la Defensa Publica, en aras de garantizar todos los derechos que la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente consagra para ala adolescente antes identificada, solicito a la ciudadana Juez decrete la medida de protección, como lo es la Colocación Familiar, de la adolescente (Identidad Omitida) en el hogar de su abuela paterna M.Z.D.P.D.T..” Finalmente, la Representante del Ministerio Publico, Dra., N.V.M., pasa a formular sus conclusiones: “En virtud de que esta Representación Fiscal en fecha 31/01/08, solicitó la renovación del acto de contestación de la demanda, visto que en la presente audiencia del día de hoy, el Tribunal se pronunció al respecto, y a su vez el Defensor Judicial de los ciudadanos M.R.T.D.P. y E.C.B., Abg. H.R., aclaró el error material involuntario y asumió legítimamente la defensa de los demandados en el presente procedimiento, dejo constancia que se garantizó el Derecho a la legítima defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se deja constancia que el presente juicio oral se desarrolló de conformidad con el debido proceso. Por ultimo, y en virtud de que quedó demostrado en la presente audiencia el incumplimiento de las obligaciones de los progenitores de la adolescente, en cuento a su custodia y manutención, así como los deseos expresados por la adolescente, quien cuenta con capacidad evolutiva, de seguir viviendo en el hogar de sus abuelos paternos, solicito muy respetuosamente al Tribunal, declare con lugar la colocación familiar de la adolescente (Identidad Omitida), en el hogar de sus abuelos paternos, a fin de garantizarle el Derecho a crecer con su familia de origen, nivel de vida adecuado, Derecho a la educación y manutención.” Se declaró concluido el debate, la jueza declaró concluido el acto y le notificó a las partes que la Sala entra en fase de sentenciar dentro de los cinco días siguientes al de hoy, con posibilidad de un único diferimiento, por lo que declaró terminado el acto. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman (F.125 al 130).

II

Ahora bien, de las actuaciones practicadas con ocasión a la solicitud hecha por el C.d.P. y sostenida en juicio por la Representante Fiscal, se desprende que, respecto de (Identidad Omitida), se encuentran involucrados sus derechos a ser criada en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado, entre otros. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...

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Y, en su artículo 78, ibídem establece expresamente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

De esta forma niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derechos, titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas sin discriminación alguna, además de los les son propios por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, fijando, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado en el ámbito judicial o administrativo. Y es tan importante la familia como grupo primario para el desarrollo de las personas, que niños, niñas y adolescentes solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En absoluta concordancia con el Texto Fundamental y en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y efectivo ejercicio, así como la restitución en ellos cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresamente establece:

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente

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Las medidas de protección permiten el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funcionan como un mecanismo de prevención en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre a aquella medida que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, esto es, la que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos o hacer cesar la amenaza de lesión.

Ahora bien, conforme a la previsión constitucional contenida en el artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos y ambos padres, o por los hijos y uno solo de sus padres, y parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo, ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. En tal virtud, habiéndose solicitado la protección de la niña mediante la Colocación Familiar, ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador en el artículo 394 ibídem; definida legalmente como aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines, entre el niño o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta.

Con base a las disposiciones antes a.d.c. que, la necesidad de recurrir a la Colocación Familiar como modalidad de familia sustituta surge única y exclusivamente cuando niños, niñas y adolescentes se encuentran privados de su medio familiar de origen nuclear propiamente dicho, sea porque ambos padres fallecieron, o porque falleció aquel respecto del cual se había establecido la filiación exclusivamente o cuando se encuentran afectados en el ejercicio de la patria potestad o de la guarda o, en fin, aún cuando tal afectación no surja por decisión judicial expresa, cuando la permanencia de aquellos en su familia de origen nuclear sea contraria a su interés superior; en tales casos, entonces, no queda mas solución que recurrir a una medida de protección como lo es la colocación familiar, sea en la familia de origen extendida, sea en familia sustituta o, en caso de no contar con personas dispuestas a protegerlos, se deberá recurrir a la Colocación en Entidad de Atención.

No obstante, fuera de tales supuestos es imposible privar a los beneficiarios de su medio familiar primario y fundamental como lo es la familia de origen nuclear propiamente dicha, esto es la conformada por ambos padres y los hijos o por uno solo de los padres y sus hijos, sin lesionar gravemente su derecho a crecer en la familia de origen previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos en absoluta consonancia con el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 20 ibídem; más aún cuando las razones que se esgriman para fundar la separación del niño, niña o adolescente de sus padres sean razones estrictamente económicas; la solicitud de colocación familiar en familia extendida o en familia sustituta debe ser excluida absolutamente en tales supuestos, pues resulta contrario a cualquier principio de humanidad privar a la madre o al padre de la patria potestad y dentro de su contenido del ejercicio de la guarda sobre sus hijos por razones de pobreza económica, sancionando no la conducta lesiva o amenazante de los padres respecto de los hijos, sino su condición de precariedad económica, pobreza que en muchos supuestos no es consecuencia de la actitud del padre o de la madre, sino de las condiciones socio económicas del mismo país.

En tales casos el propio constituyente ha previsto la protección de la familia como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo de las personas en el artículo 75 de la Carta Magna, para lo cual impone la obligación a cargo del Estado de brindar protección al padre o a la madre o a quienes ejerzan la jefatura familiar, además de imponerle la obligación, concurrente con la Familia y la Sociedad, de brindar protección integral con prioridad absoluta a los niños y adolescentes, protección que abarca no solo la jurídica, sino, incluso, la social. Tales disposiciones solo vienen a constituir el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la República de Venezuela al ratificar la Convención sobre los Derechos del niño, entre otras la descrita en el artículo 18 de la misma, cumplimiento que también se patentiza a nivel legislativo, puesto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente esgrime como principio fundamental la no separación de los hijos y de sus padres por razones estrictamente económicas, al extremo de que proscribe la posibilidad de privarlos del ejercicio de la patria potestad por razones económicas, como se desprende del artículo 354 ibídem. Así, cuando la situación de los padres sea de depresión económica tal que amenace la permanencia de los hijos con aquellos, la solución no es la separación de éstos, sino la aplicación de medidas adecuadas al caso concreto para mantener a los hijos menores de 18 años bajo la guarda de los padres, siendo deber indeclinable del Estado, a través de políticas públicas, asegurar condiciones que les permitan cumplir con la responsabilidad de garantizar a sus hijos el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, como lo dispone el artículo 30, parágrafo primero ejusdem.

Sentado el criterio de la sentenciadora, en el caso concreto sometido a su conocimiento la adolescente (Identidad Omitida), permanece bajo los cuidados de su abuela, como consecuencia de la decisión de los propios padres, por cuanto, como queda acreditado con la declaración rendida por la ciudadana TELO DE PONTE R.M., en el acto oral de evacuación de pruebas, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada durante el acto con ningún otro medio de prueba, sin incurrir en contradicciones en sus distintas respuestas, surgiendo sincera en sus dichos, deponiendo con base al conocimiento que tiene en forma directa, al ser tía de la adolescente, siendo que, tratándose de asuntos familiares, sus integrantes son los que tienen mejor conocimiento de lo ocurrido, pues normalmente tratan de mantener tales conflictos en el seno del grupo familiar, sin permitir la ingerencia de terceros, salvo amigos muy cercanos, resultando útil para probar que es la abuela paterna la que, de hecho, cuida, protege, mantiene y orienta a la beneficiaria en la integridad de sus derechos, pues declaró que “…1) Conoce Ud., a los progenitores de la adolescente (Identidad Omitida)? RESPONDIÓ: Si; 2) Sabe donde y con quien vive la adolescente (Identidad Omitida)? RESPONDIÓ: Si, vive con mi mamá quien es su abuela; 3) Quien inscribe a la adolescente en el Liceo? RESPONDIÓ: Mi mamá; 4) Quien le brinda a la adolescente (Identidad Omitida), su educación, vestido, alimentación y educación? RESPONDIÓ: Mis padres, yo colaboro con ellos, le adquirí una computadora, está haciendo un curso de pintura y tiene un póliza de seguros privada; 4) Tiene conocimiento si los padres de la adolescente se comunican con ella? RESPONDIÓ: No, eventualmente su papá; su mamá la ultima vez que la vi fue hace mas de tres años. Cumplido ello, se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal XI del Ministerio Publico, para que repreguntara a la testigo, quien lo hizo así: 1) Diga la testigo quien paga los gastos de manutención (alimentación), educación, y la póliza de seguro privado de la adolescente; RESPONDIO: Mis padres pagan los gastos de alimentación, manutención, yo colaboro con la educación y la póliza de seguro, de hecho yo la cubro. 2) Diga la testigo el nombre de sus padres? RESPONDIÓ: M.T.M. y M.Z.D.P. de Telo…”.

Más aún la anterior declaración aparece corroborada por la rendida por la ciudadana MARCANO CABELLO TERESA, quien a las preguntas de las partes contestó que “…1) Conoce Ud., a los progenitores de la adolescente (Identidad Omitida)? RESPONDIÓ: Si los conozco; 2) Sabe donde y con quien vive la adolescente (Identidad Omitida)? RESPONDIÓ: Si, vive con mi vecina, la Sra. Z.d.T.; 3) Sabe quien inscribe a la adolescente en el Liceo? RESPONDIÓ: Si, la Sra. Zita; 4) Quien le brinda a la adolescente (Identidad Omitida), su educación, vestido y alimentación? RESPONDIÓ: Los abuelos, los señores Telo; 4) Tiene conocimiento si los padres de la adolescente se comunican con ella? RESPONDIÓ: El papá se comunica con ella, pero la mamá casi nunca…”.

Esta declaración es apreciada por la juzgadora, pues surge rendida sinceramente, estando en conformidad con los demás datos del proceso, sin que la testigo haya incurrido en contradicción alguna, concordando con lo expuesto por la tía de la adolescente. Así, ambas declaraciones guardan relación y son contestes con la propia opinión de la beneficiaria, quien abiertamente manifestó su deseo de continuar siendo protegida por su abuela.

Más aún, en modo alguno los padres comparecieron a peticionar que les fuera entregada su hija para velar por su protección de forma personal y directa, a pesar de que fueron ellos mismos quienes se la entregaron a su abuela al nacer, apareciendo evidenciada así la falta de interés de los padres en cumplir con los deberes inherentes a la patria potestad. En este orden de ideas, la filiación no aparece como un hecho controvertido, estando probada con la copia certificada de la partida de nacimiento obrante al folio 12, la cual se aprecia por tratarse de documento público, idónea para probar que la adolescente es hija de los ciudadanos E.C.B. y M.R.T.D.P., por ende, se desprende del acervo probatorio la imposibilidad de proteger a (Identidad Omitida) con su familia de origen nuclear propiamente dicha, pues, incluso, tal posibilidad resultaría contraria a su derecho a la integridad personal, habida consideración que, la propia adolescente, de 14 años de edad, ha manifestado su deseo de continuar bajo la protección de su abuela.

Así las cosas, la adolescente se encuentra actualmente conviviendo con la ciudadana M.Z.D.P.D.T., quien manifestó en el acto oral su voluntad de continuar protegiéndola, habiendo quedado probado que, desde el punto de vista socio económico, la precitada surge como apta para llevar a cabo los cuidados necesarios para preservar el desarrollo integral de (Identidad Omitida), como quedó acreditado con las resultas de la evaluación social ordenada al equipo multidisciplinario de este Despacho Judicial y realizada en el hogar de la cuidadora y cuyo informe riela al folio 36 al 44, que aprecia la sentenciadora por provenir de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, sin que haya sido desvirtuado con ningún otro medio de prueba idóneo para ello, apareciendo eficaz para probar las buenas condiciones del hogar de la precitada ciudadana, por lo que la experta sugirió la permanencia de la adolescente con aquella, practicándose la evaluación de manera directa y no con base a los simples argumentos de los intervinientes en ella.

En tal sentido, para salvaguardar el interés superior de (Identidad Omitida), determinado por sus derechos a la integridad personal y a desarrollarse en un nivel de vida adecuado, todo dentro de su familia de origen, es necesario dictar medida de protección como lo es la colocación de aquella en una familia, pues, aún cuando los padres fueron quienes directamente entregaron a su hija a su abuela paterna, ninguna muestra de interés en preservar sus derechos integralmente dieron y que evidenciara la preocupación por el bienestar, formación, educación y crianza de su hija, así como su voluntad de recuperar la crianza de su descendiente; por el contrario, quedó probado en forma plena que (Identidad Omitida) puede y está siendo cuidada, atendida y recibiendo los afectos necesarios para su desarrollo integral estando bajo los cuidados de la ciudadana M.Z.D.P., padres del papá de (Identidad Omitida), como quedó probado con la copia certificada de la partida de nacimiento del padre e inserta al folio 8 al 11, la cual se aprecia por tratarse de documento público, surgiendo así la necesidad de decretar la medida y el deber de la juzgadora de mantener a la beneficiaria en vigencia de su derecho a crecer, ser cuidada, formada, educada y mantenida en el seno de una familia, aunque sea extendida, interés superior éste que para ser determinado, debe hacerse de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley, cuando en su artículo 8, ibídem, dispone:

El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley...

...Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) la opinión de los niños y adolescentes;

b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño o adolescente:

d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...

En consideración a ello, no solo quedaron probadas las perfectas condiciones socio económicas de la abuela para la protección de su nieta, sino que, además, quedaron plenamente probadas sus condiciones de salud mental para hacerlo con los informes sobre las evaluaciones psiquiátricas practicadas por la Médico psiquiatra M.L., insertas del folio 20 al 26, los cuales aprecia la sentenciadora por provenir de experta reconocida en la materia sobre la cual los rinde, sin que hayan sido desvirtuados con ningún otro medio de prueba idóneo para ello, apareciendo eficaces para probar las buenas condiciones de salud mental de la abuela, al extremo que, estando la adolescente con aquella, también aparecen evidentes las buenas condiciones de salud mental de (Identidad Omitida), por ende, visto que la propia adolescente ha manifestado su deseo de continuar viviendo con su abuela, coincidiendo su opinión totalmente con las apreciaciones de las expertas, siendo que los propios progenitores no ha mostrado su interés para mantener a su hija en ejercicio de su derecho a crecer, ser criada y desarrollarse con su madre y su padre, resultando posible la permanencia de la beneficiaria con las personas que la han cuidado, orientado, mantenido y asistido desde que nació, producto de la propia decisión de los progenitores, lo que genera a su favor una prerrogativa al momento de decir la persona idónea para la protección del adolescente, a tenor del artículo 400 ejusdem, es por lo que, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana M.Z.D.P.D.T., al estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 397 ejusdem, en concordancia con el artículo 394 ibídem, y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. En consecuencia, SE DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente (Identidad Omitida)en el hogar de la ciudadana M.Z.D.P.D.T., titular de la cédula de identidad No. E-1.045.263, quien ejercerá su guarda y representación ante los distintos organismos públicos y privados para preservar los derechos de la adolescente a la salud, educación y deportes, entre otros, todo de conformidad con el artículo 396 ibídem, en concordancia con el artículo 400 ejusdem, BAJO SEGUIMIENTO por parte de la Trabajadora Social del equipo multidisciplinario de esta Sala de Juicio, debiendo presentar un informe cada tres meses por lo menos y relacionado con la convivencia del niño y su guardadora.

La sentenciadora no aprecia la copia simple de la evaluación de desempeño y constancia educativa obrantes al folio 6 y 7, por cuanto no fue ratificada en el proceso por la persona de quien presuntamente dimanan, impidiendo ello se contradicción, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.- Así mismo, no aprecia la original del testimonio de bautismo promovida al folio 5, por cuanto de ella no dimana prueba alguna sobre el cuidado y protección de la adolescente por la actora, lo que impone su desestimación, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana M.Z.D.P.D.T., por consiguiente, DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente (Identidad Omitida), hija de los ciudadanos M.R.T.D.P. y E.C.B., titulares de las cédulas de identidad No.11.819.481 y 9.136.686, en el hogar de la ciudadana M.Z.D.P.D.T., titular de la cédula de identidad No. E-1.045.263, quien ejercerá su guarda y representación legal ante los distintos organismos públicos y privados para preservar los derechos de la adolescente a la salud, educación, recreación y deportes, entre otros, todo de conformidad con el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 400 ejusdem, BAJO SEGUIMIENTO por parte de la Trabajadora Social del equipo multidisciplinario de esta Sala de Juicio.

Regístrese la presente decisión. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Particípese al C.d.P. y a la Trabajadora Social. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en su sala de Juicio, a los 25 días del mes de Febrero de 2008. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

Exp.11944

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