Decisión nº 71-05 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 20 de Junio de 2005

Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTO: TIJ1-4568-04

PARTE ACTORA: TEMISTOCLE ARANDA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.924.732.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: USTINOVK S.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-9.268.514, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.508.

PARTE DEMANDADA: SALA DE MATANZA Y CARNICERIA LA CARAMUCA, Firma Unipersonal Registrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de Agosto de 1.997, anotada bajo el Nº 130, Folio Vuelto del 148 al 149, Tomo III, Adicional del Libro de Registro llevado por ese Tribunal en dicha fecha.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.L. y CRISTCHE MENDOZA, abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V.- 3.592.472, V- 11.466.436 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.238 y 70.252.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el ciudadano TEMISTOCLE ARANDA LOPEZ, debidamente asistido para este acto por el abogado USTINOVK S.F.A., en fecha 12 de Mayo de 2004.

Dicha demanda fue admitida en fecha 14 de Mayo de 2004.

En fecha 15 de Septiembre de 2004 la parte demandada y procedió a contestar la demanda.

En lapso procesal pertinente fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que las partes creyeron convenientes.

Estando en la oportunidad para los informes, el Tribunal vistos y oídos los alegatos en la presente audiencia en forma oral de Informes de la parte actora, concluido el mismo se fijó la oportunidad para dictar Sentencia dentro del los 10 días hábiles, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente expediente este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

Del caso de autos, manifiesta el actor en su escrito libelar que prestó servicios como obrero en el Fondo de Comercio SALA DE MATANZA y CARNICERÍA LA CARAMUCA, pero sin establecer horario que cumplía, funciones que desempeñaba, tan solo se limitó a establecer que era obrero.

Por su parte el demandado en su escrito de contestación de la demanda niega y asegura “que ni el ciudadano J.O.T., antes identificado ni el fondo de comercio- firma unipersonal- “Sala de Matanza y Carnicería la Caramuca”, igualmente identificada, contrató los servicios del demandante como obrero desde la fecha indicada en el libelo...”

Mas adelante expresa el mismo demandado que “…ocasional y esporádicamente nuestro representado contrató los servicios –contrato de obra-del demandante para la limpieza de potreros anexos a la sala de matanza, propiedad de nuestro patrocinado, pagándole el precio convenido por ambas partes…”

Posteriormente alega el demandado en su escrito de contestación al fondo que “…el ciudadano J.O.T. (….) ni el fondo de comercio-firma uipersonal – “Sala de Matanza y Carnicería la Caramuca” (….) tienen la condición de patrono que la parte actora pretende imputar (….) en tanto y en cuanto entre las partes de este proceso, en el caso de autos, nunca existió relación laboral alguna capaz de generar derechos y obligaciones de esa naturaleza (….) por lo que invocamos y hacemos valer la defensa perentoria de la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”

Dado la defensa perentoria alegada por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, este Tribunal debe pronunciarse previo al fondo de la controversia, a los fines de dilucidar tal defensa.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

El demandado en su escrito de contestación alega como defensa perentoria la falta de cualidad e interés del actor, en consecuencia, considera este Juzgador necesario aclarar que la cualidad se refiere sin duda alguna al VÍNCULO QUE UNE AL ACTOR CON EL DEMANDADO, es decir, que a) el actor sea titular del derecho que invoca; b) que exista un vínculo entre el actor y el demandado por el derecho que se invoca; y c) que el demandado sea el sujeto pasivo de la relación, o lo que es igual, el sujeto obligado por ley a cumplir con tal obligación.

Basado en estos términos, cualquier persona que se crea trabajador puede demandar a cualquier otra persona que éste crea que sea su patrono por el cobro de cualquier concepto de índole laboral, ya que la Ley Sustantiva Laboral le concede al trabajador ciertos derechos con ocasión de la prestación del servicio a favor de otra persona (patrono) y este sujeto pasivo, y este puede alegar la falta de cualidad solo si a su criterio no existe vínculo alguno.

En materia laboral, a criterio de este Juzgador, solo puede oponerse esta falta de cualidad cuando no existe o existió ningún tipo de vínculo con el actor, ya que de alegar el patrono la no existencia de una relación de trabajo o una relación distinta a ésta, es en el fondo de la demanda que debe ventilarse el tipo de relación existente entre el actor y el demandado. Esto implica la existencia de un vínculo entre actor y demandado la cual debe ser resuelta por el Juzgador.

Una vez aclarado lo que significa la falta de cualidad e interés en el juicio es que este Juzgador debe desechar la falta de cualidad e interés, ya que el demandado ha admitido la existencia de una relación jurídica entre el actor y el demandado, siendo labor de este Juzgador determinar si la misma es de índole laboral o no, lo cual debe ser dilucidado en el fondo de la controversia. ASÍ SE DECIDE.-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Una vez dilucidado la defensa previa opuesta, pasa este Juzgador a realizar un análisis de lo planteado por ambas partes en el presente juicio.

Tal y como se hizo mención en la primera parte de esta Sentencia, la parte demandada niega la relación de trabajo en los términos planteados en el escrito libelar, alegando a su favor que “…ocasional y esporádicamente nuestro representado contrató los servicios –contrato de obra-del demandante para la limpieza de potreros anexos a la sala de matanza, propiedad de nuestro patrocinado, pagándole el precio convenido por ambas partes…” lo cual es un hecho nuevo que trae al juicio el mismo demandado y lo cual debe ser demostrado en autos.

Antes de hacer el análisis de las pruebas promovidas por las partes en el proceso, es conveniente establecer ciertas condiciones que son inherentes al CONTRATO DE OBRA que ha alegado el demandado en el presente juicio.

En principio, el contrato de obra, dada su naturaleza y a tenor de lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo estipulado en los artículos 70 y 71 Eiusdem, debe contener los siguientes requisitos:

  1. Que sea por escrito;

  2. Que exprese este contrato con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador;

  3. Que exprese el tiempo estipulado para la culminación de la obra; es claro que ambas partes pueden estimar el tiempo que le pueda tomar al trabajador para la culminación de la obra, lo que no implica que sea un contrato a tiempo determinado, sino una simple estimación que la misma legislación ha permitido que este tiempo sea flexible;

    Es carga del demandado el traer a los autos la demostración de la existencia de dicho contrato de trabajo, a los fines de que el Juzgador pueda establecer a ciencia cierta la naturaleza del mismo.

    De la declaración de testigos del ciudadano P.R. SALAS GUEVARA, TORRES SOSA ANANIAS, O.A.C.C. y E.R.H., este Juzgador debe desecharlos porque nada aportan al juicio en cuanto a la demostración de contrato de trabajo de obra alegado por el demandado.

    Resulta evidente que, siendo estas las únicas pruebas promovidas por la parte demandada y dada la aceptación de la prestación del servicio, un hubo una demostración de que entre el actor y el demandado existiese un contrato de obra, como fuere alegado, ni ninguna otra especie de contrato de trabajo, por lo que debe concluirse que:

    • Existía una relación de trabajo entre el actor y el demandado;

    • Que la relación de trabajo se inició desde el año 1973; por cuanto el actor en su escrito libelar no expresa la data cierta en que se inició la relación de trabajo en ese año 1973, en estos casos de duda razonable de los datos que debe aportar el demandante, debe tomarse en consideración que la fecha de inicio de la relación de trabajo es el día 31 de diciembre de 1973. Así se establece.-

    • Que la fecha de terminación de la relación de trabajo es 31 de enero de 2003; y

    • Que el motivo de la finalización de la relación de trabajo fue el retiro del trabajador.

    Resta simplemente analizar cada uno de los petitorios del demandante a los fines de establecer si los conceptos están ajustados a Derecho.

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

    Antigüedad al 19 de junio de 1997

    Demanda el actor el pago de Bs. 360.000,00 por concepto de Antigüedad al corte realizado por la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19 de junio de 1997.

    Para determinar lo correspondiente por este concepto se debe tomar en consideración la antigüedad del trabajador para el día 19 de junio de 1997, y los años y fracciones superiores a 6 meses multiplicarlos por 30 días, y el resultado se debe multiplicar por el salario devengado por el trabajador en el mes de labores inmediatamente anterior al momento de la terminación de la relación de trabajo, que en el presente caso es la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 500,00) diarios. Tales cálculos son los siguientes:

    19 / 06 / 1997

    31 / 12 / 1973

    20 / 05 / 23

    Según lo establecido en la primera parte de la sentencia, se establece que la fecha de inicio del trabajador es el 31 de diciembre de 1973, ya que este Juzgador debe dar data cierta a la fecha de inicio de labores, y por cuanto el actor en su escrito libelar no es preciso al determinar esta fecha, debe el Juzgador establecer la fecha que esté dentro del año alegado por el trabajador de inicio del vinculo laboral y la fecha que mas justa para el patrono, ya que podría estar en un estado de indefensión ante la falta de certeza del actor en cuanto a la fecha de inicio.

    Según lo expresado anteriormente, para la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo el trabajador tenía una antigüedad de 23 años, 05 meses y 20 días.

    De conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, se debe multiplicar 23 años de antigüedad por 30 días de salario y el resultado tiene que multiplicarse por el salario alegado por el trabajador. Dicha operación aritmética es la siguiente:

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador establece que la demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL EXACTOS (Bs. 345.000,00) por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Compensación por Transferencia

    Demanda el actor el pago de Bs. 150.000,00 por concepto de Compensación por Transferencia con motivo de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19 de junio de 1997.

    Para determinar lo correspondiente por este concepto se debe tomar en consideración los años completos de servicios y el límite máximo establecido en la misma norma para el sector privado; igualmente el salario normal devengado por el trabajador para el 31 de diciembre de 1996.

    En el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe multiplicarse 10 años de antigüedad por 30 días de salario y el resultado debe multiplicarse por el salario alegado por el trabajador de Bs. 500,00 diarios. Dicha operación aritmética es la siguiente:

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador establece que la demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 150.000,00) por concepto de Compensación por Transferencia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Antigüedad (108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente)

    Demanda el actor el pago de Bs. 1.881.870,20 por concepto de Antigüedad del 19 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 2002.

    Ciertamente el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, siendo que en el caso de autos, debido a la antigüedad del trabajador, tiene derecho a esta prestación de antigüedad desde el primer mes de labores después de la entrada en vigencia de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 665 eiusdem.

    El salario base para el cálculo de este concepto debe ser el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional desde el año 1997 hasta diciembre de 2002. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador, según cuadro demostrativo, la siguiente cantidad de dinero:

    Debe este Juzgador hacer mención que para este cálculo se uso como base, a partir del mes de mayo de 2000, el Ejecutivo hizo una distinción entre empresas con menos de 20 trabajadores y empresas con mas de 20 trabajadores, y a cada una de esos dos tipos de empresas le era obligatorio de un salario mínimo para sus trabajadores. Tal circunstancia eximente debe ser una defensa del patrono demandado y probarla en autos.

    Por cuanto el demandado no alega la cantidad de trabajadores que tiene bajo su dirección, debe entender este Juzgador que es una de esas empresas que operan con mas de 20 trabajadores, y como consecuencia de ello se tomó el salario mínimo que estaba obligado a pagar para esos años.

    Igualmente le corresponde al trabajador lo que en doctrina se ha denominado “Antigüedad Adicional”, la cual está prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Los referidos artículos establecen que, después de cumplido el primer año de la relación de trabajo el patrono está obligado a pagar adicionalmente 2 días de salario que se causan cumplido que sea el segundo año de servicio siguiente al inicio del vínculo laboral y que en el año de extinción de la relación de trabajo, tomando en consideración la fecha aniversario de la misma, si se presta el servicio por mas de 6 meses ininterrumpidamente, se en cuenta como un año completo. En el caso de aquellos trabajadores que tengan una antigüedad al momento de entrar en vigencia la ley de reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, se toma en consideración esta misma fecha en adelante para el cálculo de dicho concepto.

    El salario base para el cálculo de este concepto debe ser el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional desde el año 1997 hasta diciembre de 2003 en el mes inmediatamente anterior al momento de que se cause el concepto. De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador, según cuadro demostrativo, la siguiente cantidad de dinero:

    Por último, con respecto a la prestación de antigüedad por la terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo up supra, este Juzgador establece que al actor le corresponde el equivalente de 30 días de salario calculado en base al último salario devengado, ya que para la fecha de la finalización de la relación de trabajo el trabajador tenía mas de 6 meses de antigüedad, contados a partir del 19 de junio de 1997, fecha esta referencial para el cálculo de este concepto.

    De conformidad con lo establecido en el literal “c” del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador, según operación aritmética, la siguiente cantidad de dinero:

    Por todo lo anteriormente expuesto, de la sumatoria de los conceptos anteriormente explicados, este Juzgador establece que la demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.372.961,60) por concepto de antigüedad desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2003. ASÍ SE DECIDE.-

    Es de acotar que no se está incurriendo en Ultrapetita debido a que este Juzgador está otorgando al demandante el concepto de antigüedad tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo esta norma de estricto orden público y por cuanto no existe evidencia de pago alguno, debe ser otorgada en su integridad sin tomar en consideración lo demandado por el actor, todo ello en atención a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Intereses sobre Prestaciones Sociales

    Demanda el actor la cantidad de Bs. 11.367.180,60 por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19 de julio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2003, y a tal efecto este Juzgador debe hacer las siguientes consideraciones.

    Por cuanto no se evidencia de autos que, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo según la manifestación de voluntad del trabajador de forma escrita, haya suscrito un Fideicomiso individual o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, en donde el patrono debiera depositar y liquidar mensualmente lo que le correspondía por concepto de Prestación de Antigüedad, este Juzgador considera que debe imponerse la sanción prevista en el literal “b” del referido artículo, tomando en consideración la omisión por parte del patrono de esta obligación y que ha utilizado el dinero que le correspondía al trabajador en su propio beneficio.

    Es así como tomando en cuenta lo que ha debido depositar el patrono por prestación de antigüedad, ya resuelto en la primera parte de esta Sentencia, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y la tasa activa promedio de los 6 principales bancos del País (datos estos suministrador por el Banco Central de Venezuela), se realiza el siguiente cuadro demostrativo:

    El método de cálculo empleado para determinar este monto es el siguiente:

  4. Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido depositar en la cuenta fiduciaria el patrono mes a mes.

  5. Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado hasta que no se haya cumplido el aniversario de labores respectivo. En dicha oportunidad los intereses se hacen líquidos y exigibles, y es facultad del trabajador recibirlos como pago o capitalizarlos en su cuenta.

  6. Si el trabajador decide capitalizarlos en su cuenta, se deben sumar en su totalidad al saldo del trabajador.

  7. No se debe recapitalizar los intereses antes de cumplirse el año a que se hace mención en el numeral 2, debido a que no se puede realizar cálculos de intereses sobre intereses, a menos que estos el monto debido por los intereses sobre prestaciones sociales ya estén debidamente acreditados y pagados o capitalizados (según sea el caso, numerales 2 y 3).

  8. Sucesivamente se deben calcular mes a mes los intereses sobre prestaciones sociales, tomando en consideración que el trabajador, según sea el caso, ha decidido capitalizar los intereses y el saldo acumulado. Entonces debe calcularse los intereses del saldo acumulado en cuenta.

  9. Los intereses suministrados por el Banco Central de Venezuela son intereses anuales, y así deben ser calculados.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgador concluye que el demandado debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.397.427,43) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

    Utilidades del año 2003

    Demanda el actor el pago de Bs. 123.552,00 por concepto de Utilidades del año 2003.

    Dado lo planteado anteriormente con respecto a la relación de trabajo, y por cuanto no consta de autos prueba alguna del pago de tal concepto debido al trabajador, este Juzgador establece que la demanda debe pagar la cantidad que le corresponda por este concepto.

    Para determinar el mínimo que le corresponde al trabajador por este concepto, se debe multiplicar 15 días de salario por el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo, es decir, se debe tomar en consideración el salario devengado por el trabajador para el mes de noviembre de 2003. La operación aritmética es la siguiente:

    Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador establece que el demandado debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS EXACTOS (Bs. 123.552,00) por concepto de Utilidades del año 2003. ASÍ SE DECIDE.-

    Vacaciones no disfrutadas correspondientes a los años 1998 al 2003

    Demanda el actor el pago de Bs. 841.640,50 por concepto de Vacaciones no disfrutadas de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003.

    Dado lo planteado anteriormente con respecto a la relación de trabajo, y por cuanto no consta de autos prueba alguna del pago de tal concepto debido al trabajador, este Juzgador establece que la demanda debe pagar la cantidad que le corresponda por este concepto.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, el 27 de noviembre de 1990, al trabajador le corresponde por concepto de vacaciones 30 días de salario remunerado.

    Debe aclarar igualmente este Juzgador que es criterio jurisprudencial reiterado que en caso de que el patrono dejare de pagar en su debida oportunidad alguno de los beneficios laborales, se debe calcular en base al salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo, y así acoge este criterio este Juzgador y como consecuencia de ello se tomará en consideración el salario de Bs. 8.236,80. La operación aritmética es la siguiente:

    Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador establece que el demandado debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO EXACTOS (Bs. 1.482.624,00) por concepto de Vacaciones no disfrutadas de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003. ASÍ SE DECIDE.-

    De la sumatoria de lo demandado por el actor se establece que la parte demandada debe pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.871.565,03).-

    Con respecto a los Intereses de mora sobre las prestaciones sociales no pagadas desde el 30 de abril de 1971 al 18 de junio de 1997, este Juzgador debe hacer algunas consideraciones.

    El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en diciembre de 1999, la Ley Orgánica del Trabajo establecía solo el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, pudiendo demandar expresamente el actor los intereses de mora a partir de que fuera líquida y exigible la deuda, tomando en consideración que la tasa establecida para esta mora era del 3% anual.

    A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así éste no lo demande expresamente en su escrito libelar.

    Como condición sine quanon para que el patrono incurra en mora, es que la deuda sea líquida y exigible, lo cual ocurre al finalizar la relación de trabajo, ya que es a partir de ese instante en que el patrono está obligado por ley a pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

    Mal puede la parte actora demandar el interés por la mora del patrono en el pago de las prestaciones sociales desde el 30 de abril de 1971 hasta el 18 de junio de 1997, por dos circunstancias fundamentales: 1) que el trabajador empezó su relación de trabajo en el año 1973, y como consecuencia de ello el patrono no podía encontrarse en mora para los años anteriores porque nada podía deber por conceptos laborales al actor; y 2) al 18 de junio de 1997 no había finalizado la relación de trabajo alegada.

    Es el 31 de diciembre de 2003 cuando finaliza la relación de trabajo, es decir, que el patrono estaba obligado a pagar las prestaciones sociales desde el 01 de enero de 2004, y al no realizarlo de esta forma incurre el patrono en Mora.

    Para todos los casos, como el constituyentista del año 1999 le otorga a los intereses de mora los mismos privilegios y garantías de la prestación de antigüedad, en consecuencia la tasa de interés para el cálculo de la mora desde diciembre de 1999 será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad, y según sea el caso en que se encuentre se debe aplicar las consecuencias jurídicas de los literales “a”, “b” y “c” del mismo artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Debe hacer igualmente este Juzgador hincapié que el patrono ha incurrido en Mora al momento de entrar en vigencia la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997 con respecto a los conceptos establecidos en el artículo 666 eiusdem, referidos a la antigüedad acumulada hasta esa fecha y la Compensación por transferencia.

    En el caso de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, la fecha tope para el pago al trabajador de la indemnización de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 666 Eiusdem es de 5 años como máximo, pero establece igualmente el artículo 669 Ibidem, que si termina la relación de trabajo antes de cumplirse este término, lo que se adeude por los conceptos establecidos en el artículo 666 se considerarán de plazo vencido y por tal razón resulta exigible desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

    En el presente caso, los cálculos de Intereses de Mora deben ser realizados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, desde el 19 de junio de 1997, ya que no existe constancia alguna de haber cumplido con esta obligación. Los intereses de Mora, según lo dispuesto en el artículo 668 ibidem, deben ser calculados de la siguiente forma:

  10. El patrono incurre en mora del 12,5 % del monto que le correspondía al trabajador por los conceptos establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir del mes de septiembre del año 1997, por lo que debe calcularse los intereses de mora generados a partir de octubre de 1997 a la tasa activa del mercado para esas fechas.

  11. El patrono incurre en mora del restante 12,5 % del monto que le correspondía al trabajador por los conceptos establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir del mes de diciembre del año 1997, por lo que debe calcularse los intereses de mora del 25 % del monto toral generados a partir de enero de 1998 a la tasa activa del mercado para esas fechas.

  12. El patrono incurre en mora por un 15 % adicional del monto total a partir del mes de junio de 1998, por lo que debe calcularse los intereses de mora del 40 % del monto toral generados a partir de julio de 1998 a la tasa activa del mercado para esas fechas.

  13. El patrono incurre en mora por un 15 % adicional del monto total a partir del mes de junio de 1999, por lo que debe calcularse los intereses de mora del 55 % del monto toral generados a partir de julio de 1999 a la tasa activa del mercado para esas fechas.

  14. El patrono incurre en mora por un 15 % adicional del monto total a partir del mes de junio de 2000, por lo que debe calcularse los intereses de mora del 70 % del monto toral generados a partir de julio de 2000 a la tasa activa del mercado para esas fechas.

  15. El patrono incurre en mora por un 15 % adicional del monto total a partir del mes de junio de 2001, por lo que debe calcularse los intereses de mora del 85 % del monto toral generados a partir de julio de 2001 a la tasa activa del mercado para esas fechas.

  16. Y por último, el patrono incurre en mora por un 15 % restante del monto total a partir del mes de junio de 2002, por lo que debe calcularse los intereses de mora del 100 % del monto toral generados a partir de julio de 2002 hasta su efectiva cancelación a la tasa activa del mercado para las fechas correspondientes.

    Igualmente el patrono incurre en Mora de las prestaciones sociales, generadas a partir de junio de 1997 tal y como se estableció en la parte motiva del presente fallo, y demás beneficios laborales desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, 31 de diciembre de 2003, por lo que lo el monto condenado a pagar mediante la presente Sentencia se debe calcular tomando en consideración la tasa activa de los 6 principales bancos del país a partir de la fecha antes mencionada hasta la efectiva cancelación de los montos condenados a pagar por esta Sentencia.

    Para determinar lo que le corresponde a cada trabajador por este concepto se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    Por todo lo anteriormente expuesto es que establece este Juzgador que la parte demandada debe pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.871.565,03) mas los intereses moratorios.

    Asimismo, en virtud de la depreciación de nuestra unidad monetaria (BOLÍVAR) debido a la situación de crisis económica que esta experimentando nuestro País en los actuales momentos, se ordena realizar una Experticia Complementaria del fallo, a fin de proceder a la Corrección Monetaria de lo adeudado por el ente patronal.

    Con respecto a la corrección monetaria, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

    Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 400 del 27/06/2002

    "Como se ha establecido en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993 (Camillus Lamorell contra Machinery Care y otro), el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad."

    Es claro que la corrección monetaria es de orden público, dado el grado de inflación que ha sufrido nuestra economía, lo cual no es imputable al trabajador, y en consecuencia se ordena realizar Experticia Complementaria al Fallo, la cual debe seguir las siguientes reglas:

    1. El ajuste por inflación se debe hacer tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el área donde se habite. Es claro para este Juzgador que este debe ser el criterio a aplicarse para cada caso en específico, dependiendo del lugar donde se prestó servicios, pero por cuanto el Banco Central de Venezuela emite solo el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, es esta la base para realizar el cálculo respectivo, todo ello en atención al criterio jurisprudencial siguiente:

      Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 189 del 26/07/2001

      "Comparte esta Sala el criterio del Tribunal de la alzada en cuanto a que habiéndose prestado la relación de trabajo en la ciudad de Caracas, y siendo éste el domicilio de ambas partes, lo mas apropiado es que el ajuste por inflación se hiciera tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pues éste es el índice que verdaderamente mide la pérdida del poder adquisitivo del actor; sin embargo, ello debió ser establecido en la sentencia definitiva recaída sobre el mérito de la causa y no en las decisiones recaídas en etapa de ejecución. Ha sido doctrina reiterada de los Tribunales de la República que aunque la indexación debe ser acordada de oficio, si no es prevista en el dispositivo de la sentencia firme no puede acordarse en etapa de ejecución. El mismo razonamiento debe aplicarse al caso bajo examen, el ajuste por inflación de las cantidades que se condena al patrono a pagarle a un trabajador domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas debe ser calculado conforme al índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pero si ello no se establece así en la sentencia definitiva, sino que se considera el índice de inflación nacional, ello no puede ser modificado en las decisiones dictadas en ejecución de la sentencia. Entonces, lo procedente para ejecutar la sentencia definitiva recaída en el presente juicio es que el Tribunal de la causa oficie a la Oficina Central de Estadística e Informática solicitando los índices de inflación acaecidos entre la fecha en que se interpuso la demanda y la fecha de ejecución del fallo definitivamente firme."

    2. Como debe calcularse. En tal sentido es criterio de este Juzgador que la Corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de realización de la experticia. Existen criterios diversos en cuanto a este punto en específico, ya que en diversas Sentencias de los Tribunales del Trabajo se establece que la Indexación debe calcularse hasta el momento de la ejecución, pero puede ocurrir que desde el momento de la realización de la Experticia hasta que se verifique la ejecución de la misma transcurra un tiempo, corto o largo, que haga imposible de determinar para el experto cuál vaya a ser el Índice de Precios al Consumidor hasta el momento del efectivo pago. Por lo que este Juzgador considera, en virtud de la Justicia, establecer que la corrección monetaria debe calcularse hasta la fecha de realización de la Experticia Complementaria al Fallo, y si transcurre un tiempo largo hasta la fecha de la Ejecución de la Sentencia, por causas no imputables al trabajador, el Juez de la Causa podrá, a su criterio debidamente justificado, ordenar la realización de una nueva Experticia, a los fines de adecuar los montos condenados a pagar para el momento de la ejecución, basándose por su puesto en el criterio anteriormente plasmado.

    3. Para el cálculo de la corrección monetaria debe tomarse en consideración los períodos que deben excluirse, ya que no son imputables a las partes. Estos períodos son de paralización por acuerdo de las partes, paralizaciones de los Tribunales (sea por huelgas, sea por vacaciones judiciales, sea por creación del Circuito Judicial del Trabajo en el Estado Barinas, o sea por cualquier otra causa de paralización por parte del órgano jurisdiccional, sin incluir como paralización los días en que el Tribunal o el circuito Judicial del Trabajo ha decidido no despachar) hechos fortuito o de fuerza mayor. De presentarse tal paralización, el experto deberá tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor y hacer la corrección monetaria referente al mes de ocurrido la paralización; seguidamente dividir este monto entre los días del mes respectivo y después multiplicarlo por los días en que efectivamente no se paralizó la causa. Por ejemplo: el caso en que las partes, el día 17 de enero de 2004 suspendieron de mutuo acuerdo la causa hasta el día 31 de enero de 2004, reanudándose la causa al día siguiente. En este caso, el experto deberá calcular el excedente por indexación del monto condenado a pagar, ocurrido para el mes de enero de 2004. Seguidamente, una vez determinado este monto, debe ser dividido entre los 31 días del mes de enero, y posteriormente multiplicarlo por los 16 días en que la causa no se encontraba paralizada. A fin de aundar mas en este punto, se transcribe el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social:

      Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 301 del 27/07/2000

      "(...) a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación, y los períodos que deben excluirse de la misma, bastaba que el Juez indicara, como en efecto lo hizo, que la corrección monetaria se debía hacer desde la fecha de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor. Determinar estos lapsos no requiere de conocimientos técnicos especiales, sino que basta saber la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia, para que el mismo Juez pueda determinar con vista a las actas del expediente y/o del Libro Diario del Tribunal, los períodos que debe comprender la indexación y que lapsos deben excluirse."

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano TEMISTOCLE ARANDA LOPEZ, identificado en autos, en contra de la SALA DE MATANZA Y CARNICERIA LA CARAMUCA.

En consecuencia de la anterior declaratoria se establece que la parte demandada debe pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.871.565,03) mas los intereses moratorios mas lo que le corresponda por concepto de Corrección Monetaria.

Dada la naturaleza del Fallo no hay especial condenatoria en costas.-

Por cuanto la presente Decisión ha salido dentro del lapso legal para ello, finalizado como sea el tiempo previsto para dictar la presente decisión, comenzarán a contarse los lapsos para interponer recursos contra la misma.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

H.L.R.

JUEZ

NUBIA DOMACASE

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 3:00 pm, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

EXP. Nº TIJ1 4568-04

HLR/nd.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR