Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 17 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-000230

ASUNTO : EP01-S-2004-000230

S E N T E N C I A D E C O N D E N A

Este Juzgado constituido en Tribunal Unipersonal presidido por la Juez Dora I. Riera Cristancho, procede a dictar sentencia en la causa penal: EP01-S-2004-203 seguida contra la Empresa CONSORCIO TEMAICA – SIPRECA – ASERRADERO EL YAURE, por la comisión de los delitos de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE y CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACION, previsto y sancionado en los Artículos 43 y 30 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del el Estado Venezolano y y para decidir Observa:

I

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos consistieron en actividades realizadas por la Empresa TEMAICA – SIPRECA – ASERRADERO EL YAURE, en el sector denominado “El Peonio y Solanero” compartimiento 9 y 10, de la Unidad de Manejo Forestal II, Lote A, de la Reserva Forestal de Caparo, jurisdicción del Municipio Pedraza de este Estado Barinas que causo la afectación de las zonas protectoras del cañoT. y Guayabal, la destrucción de vegetación innecesaria en la ejecución del plan de corta, la obstrucción del cauce natural de los caños Turiba y Guayabal como consecuencia de su taponamiento y la afectación de vegetación alta por la existencia de rolas dentro de las zonas protectoras, no obstante, existir la obligación de la empresa de aprovechar racionalmente los productos forestales existentes en la Reserva Forestal de Caparo la cual es un Área Bajo Régimen de Administración Especial, de acuerdo al CONTRATO ADMINISTRATIVO DE ORDENACION Y MANEJO FORESTAL, suscrito entre la empresa y el Estado Venezolano a través del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales renovables, de fecha 30 de Enero del año 1.989

Por este hecho el Ministerio Público formulo cargos mediante escrito acusatorio en el cual señala que: “ El día 04 de marzo del año 2.004 se constituyo una comisión de funcionarios adscritos al área Integral Nº 01 del Ministerio del Ambiente, y a los Comando Rurales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas quienes en compañía de esta Representación Fiscal y en presencia de testigos, realizaron una Inspección Ocular en el sector denominado “El Peonio y Solanero” jurisdicción de la Parroquia Maporal del Municipio Pedraza de este Estado Barinas atendiendo a las Instrucciones de la Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental de la Fiscalia General de la Republica, en virtud de la denuncia que formulasen los habitantes de ese sector por la existencia de graves delitos cometidos en contra del medio ambiente por una Empresa que esta operando en dicha zona. Como resultado de dicha Inspección se pudo verificar la existencia de nueve patios de rolas dentro del área denominada Peonio Solanero al norte del río Madre Vieja Caparo a su margen izquierda aguas abajo en violación a las normas técnicas sobre la materia, procediendo a la retención de los productos forestales y de un equipo Carterpillar del tipo oruga, lo cual se realizó en presencia de los ciudadanos Ing. G.V.P. Ingeniero residente del CONSORCIO TEMAICA – SIPRECA – ASERRADERO EL YAURE, el ciudadano BARROSO CARDENAS J.J., titular de la cedula de identidad Nº V-3.196.732, quien se desempeña como Jefe de Campo del CONSORCIO TEMAICA – SIPRECA – ASERRADERO EL YAURE. Posteriormente en fecha 11 de Marzo del año 2.004 se constituyó nuevamente una comisión de funcionarios integrada por efectivos adscritos a los Comandos Rurales de la Guardia Nacional de Venezuela y a la Dirección Estatal del Ministerio del Ambiente quienes en compañía de esta Representación Fiscal practicaron un recorrido por el sector conocido como “El Solanero” ubicado en el compartimiento 9 y 10, de la Unidad de Manejo Forestal II, Lote A, de la Reserva Forestal de Caparo, jurisdicción de la Parroquia Ignacio Briceño Méndez del Municipio Pedraza de este Estado Barinas. En el trayecto de ese recorrido se pudo constatar la presencia de un vehículo tipo Gandola, Color Naranja, modelo 1975, Clase Plataforma, Placas 965-PBA, en el cual se desplazaban dos (02) ciudadanos que fueron identificados como: R.R.F., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.374.238, soltero, chofer, y residenciado en el Barrio El Progreso, Calle 000 con calle 08 casa S/N de la población de S.B. deB., y C.R.F., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.823.494, soltero, y residenciado igualmente en el Barrio El Progreso, Calle 000 con calle 08 casa S/N de la población de S.B. deB., quienes transportaban madera en rola si carear de la especie Bombacopsis Quinata con un volumen aproximado de 27 metros cúbicos. Inmediatamente se les solicito la documentación correspondiente para la realización de esa actividad manifestando que dicha madera la había cargado en un sector comprendido entre el Río Caparo Viejo y el C.T. y que había sido autorizado por la empresa Aserradero “EL Yaure”. En razón de estas circunstancias y ante la presunción razonable de la comisión de un ilícito ambiental se les solicitó que acompañasen a la comisión policial hasta el referido lugar. Durante el trayecto del recorrido se logro visualizar igualmente la presencia de otro vehículo del Tipo gandola, Color Amarillo, Marca Mack, Año 1.975, Placas 649-XHL, en donde igualmente se desplazaban dos (02) ciudadanos quienes fueron identificados como: BUITRIAGO RIGOBERTO, Venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cedula de identidad Nº V-6.039.684 y residenciado en San Josesito, Barrio Un solo Pueblo, Calle Principal, Casa Nº 25, Municipio Torbes del Estado Táchira, y BUITRIAGO M.S.R., Venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cedula de identidad Nº V-15.783.363 y residenciado en San Josesito, Barrio Un solo Pueblo, Calle Principal, Casa Nº 25, Municipio Torbes del Estado Táchira, los cuales transportaban productos forestales de la especie Bombacopsis Quinata con un volumen aproximado de 22,062 metros cúbicos. Estos ciudadanos manifestaron igualmente que la madera que transportaban la habían cargado en un sector comprendido entre el Río Caparo Viejo y el C.T. y que había sido autorizado por la empresa Aserradero “EL Yaure”. En razón de estas circunstancias y ante la presunción razonable de la comisión de un ilícito ambiental se les solicitó que acompañasen a la comisión policial hasta el referido lugar. Continuando la marcha y a escasos trescientos metros del lugar anterior se encontraba un patio de madera en rola en donde se encontraba un ciudadano operando una maquina tipo “Jaiba” para cargar madera el cual fue identificado como: H.R.M., Venezolano, mayor de edad, casado, operador de maquinaria pesada, titular de la cedula de identidad Nº V-8.188.794 y residenciado en S.C. deG., calle principal Casa S/N vía Guadualito al lado de la Bomba “El Chama” de este Estado Barinas, quien manifestó que se encontraba en el referido lugar desde el día anterior cargando madera en varias gandolas para la Empresa Aserradero “El Yaure”. Junto a este ciudadano se encontraban dos ciudadanos mas quienes fueron identificados como: J.G.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.187.218, obrero, soltero, y residenciado en el Barrio Los Corrales Calle Palmarito Casa Nº 11 Guasdualito Estado Apure, quien tenia en su poder para ese momento una motosierra marca Sthil, color Naranja, y J.A.A.B., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-4.927.107, y residenciado en la carrera 05 entre calles 17 y 18 casa Nº 17-75 S.B. deB., quienes manifestaron encontrarse allí trabajando en la movilización de productos forestales del sector comprendido entre el Río Caparo Viejo y el C.T., motivo el cual ante la presunción razonable de la comisión de un ilícito ambiental se les solicitó que acompañasen a la comisión policial hasta el referido lugar. Continuando con el recorrido hasta el referido sector los miembros de la comisión policial interceptaron dos (02) vehículos, uno del tipo Camión, Color Rojo, Placas 750-UAM, en el cual se desplazaba un ciudadano que fue identificado como POLANCO CARVAJAL J.V., Venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cedula de identidad Nº V-12.825.196 y residenciado en la carrera 00 entre las calles 13 y 14 de la población de S.B. deB.. El segundo vehículo era del Tipo Toyota, Clase Plataforma, Color Marrón, Placas 125-EAL, en donde se desplazaban dos ciudadanos que fueron identificados como: GRIMAN J.A., Venezolano, soltero, chofer, titular de la cedula de identidad Nº V-2.573.936 y residenciado en la Urbanización S.B.C. S/N, Calle principal, Punta de Piedra Estado Barinas, y el ciudadano RUBIO CARVAJAL JHEN DE JESÚS, Venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.156.074 y residenciado en el sector El Caimán municipio Páez del Estado Apure. Estos ciudadanos manifestaron igualmente que se encontraban en el referido lugar para el procesamiento de productos forestales de una compañía denominada “Consorcio Temaica Sipreca”. Posteriormente los miembros de la comisión lograron llegar hasta el sector comprendido entre el Río Caparo Viejo y el C.T., en donde evidenciaron la afectación a los recursos naturales por la destrucción de vegetación de la zona protectoras de dicho río. En el referido lugar se encontraban tres (03) ciudadanos que fueron identificados como: AGUILERA PARRA J.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.985.391, obrero, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-9.985.391 y residenciado en El Solanero, vía la escuela, Parroquia Ignacio Briceño Municipio Pedraza de este Estado Barinas; F.P., Venezolano, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-5.736.602 y residenciado en El Solanero, parcela El Cimarrón, Parroquia Ignacio Briceño Municipio Pedraza de este Estado Barinas; y D.R. ESTANGA GONZALEZ, Venezolano, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-16.155.988 y residenciado en la Urbanización La Concordia, calle Orinoco, Casa Nº 38-98. Dichos ciudadanos portaban dos motosierras de distintas marcas y manifestaron trabajar en el T. deÁ. en el referido sector. Igualmente en ese preciso lugar se logro evidenciar la presencia maquinaria pesada y de varios vehículos que eran operados por distintos ciudadanos que fueron identificados como: RONDON M.J.R., Venezolano, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-2.503.176 y residenciado en la carrera 01 entre calles 6 y 7 Casa S/N S.B. deB., quien conducía un vehículo Tipo Gandola, Marca Mack, año 1977, Color Blanco, Placas 099-PBA, el cual estaba parcialmente cargado con productos forestales de la especie Bombacopsis Quinata, quien se encontraba en compañía de un ciudadano identificado como: J.G.R.P., Venezolano, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.374.206 y residenciado en el Barrio El Progreso, carrera 01 entre calles 6 y 7 Casa S/N S.B. deB. quien manifestó ser el ayudante del Chofer. Así mismo en el referido lugar se encontraban tres (03) vehículos mas, identificados de la siguiente manera: un Vehículo Tipo Camión Marca Internacional, Color Amarillo, Placas 7LI-FAC, el cual era conducido por el ciudadano VILLEGAS VERENZUELA C.V., titular de la cedula de identidad Nº V-3.525.471, soltero, chofer y residenciado en la Carrera 01 entre calles 19 y 20 Casa Nº 19-51 del Barrio La Balseara S.B. deB.; Un segundo vehículo Marca Mack, año 1977, color Blanco, placas 100-PBA, el cual era conducido por el ciudadano N.V., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-3.426.885, soltero, chofer y residenciado en la Calle Principal de Punta de Piedra Casa Nº 05 diagonal a la Comandancia de Policía; Un tercer Vehículo marca M.B., año 1973 clase Gandola, Color Gris, Placas 875-PAZ, el cual era conducido por el ciudadano R.D.D., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-1.551.388, soltero, chofer y residenciado en la Calle Principal casa S/N al lado del Aserradero El Yaure, La Pedrera Estado Táchira. Junto a estos ciudadanos también se encontraban dos (02) ciudadanos quienes manifestaron ser operadores de maquinaria pesada y fueron identificados como: V.M.C., Colombiano, titular de la cedula de identidad Nº E-81.863.222, casado y residenciado en San Josecito, Barrio El Atlántico la Palmita, calle 05 casa S/N municipio Torbes del Estado Táchira, y M.A.R.N., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-5.277.224, casado, y residenciado en Barquisimeto, calle 25 y 26 Casa S/N de la Avenida Venezuela. En razón de estas circunstancias y ante la evidente afectación de los recursos naturales en violación a las normas técnicas sobre la materia y ante la evidente movilización de un lote de productos forestales que habían sido retenidos anteriormente y se encontraban a la orden del Ministerio Publico, se procedió a la retención de los equipos y de cada uno de los ciudadanos anteriormente identificados quienes fueron presentados ante el Tribunal de Control correspondiente para continuar con la investigaciones de rigor. Así mismo se pudo conocer que el referido Consorcio en fecha 30 de Enero del año 1.989 suscribió con el Estado Venezolano a través del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales renovables, un CONTRATO ADMINISTRATIVO DE ORDENACION Y MANEJO FORESTAL, con el objeto de aprovechar racionalmente a los únicos fines de su industrialización y comercialización los productos forestales existentes en la Reserva Forestal de Caparo del Estado Barinas, la cual es un Área Bajo Régimen de Administración Especial creada mediante Decreto Presidencial Nº 3348 de fecha 20 de enero del año 1.994 y publicado en Gaceta Oficial Nº 4683 Extraordinario de fecha 01 de Febrero de ese mismo año, por ser un macizo boscoso que por su situación geográfica, composición cualitativa y cuantitativa florística, constituye un elemento indispensable para el mantenimiento de la industria maderera Nacional. Sobre este particular señala el referido documento en su Capitulo V denominado “De la Responsabilidad de la Contratista” lo siguiente: “CLAUSULA SEXTA: “LA CONTRATISTA” será responsable directa de las diversas operaciones y actividades que se ejecuten dentro del área descrita en la Cláusula Primera, por lo tanto queda obligada a pagar los productos forestales explotados, incluyendo aquellos aprobados en el Plan de Corta, que se deterioren o que se hayan resquebrajado en la tumba. Se compromete a efectuar el corte adecuado de los árboles para evitar los daños o destrozos de los mismos, utilizando para ello equipos apropiados con el objeto de que los desperdicios, especialmente en tocones sean reducidos al mínimo. Parágrafo Primero: “LA CONTRATISTA” queda obligada a instruir a las personas bajo su dependencia y a quienes contratan con ella en el sentido de que deben acatar y respetar las disposiciones legales sobre flora, fauna silvestre, suelos, aguas y otros recursos naturales renovables, a actuar y dar aviso oportuno y por escrito a “LA REPUBLICA” sobre cualquier infracción que se cometa en el área objeto de este Contrato.” Por otra parte se logro evidenciar igualmente que la Dirección General de Recurso Forestal del Ministerio del Ambiente según Resolución Nº 28 de fecha 25/03/2.002 publicada en Gaceta Oficial Nº 37.413 de fecha 01/04/02 autorizó la ejecución de los programas de Silvicultura, Vialidad y otras Infraestructuras, Investigación Forestal, Protección y Vigilancia y Aprovechamiento Forestal, correspondientes al plan Anual Nº 14 (Periodo 2003 – 2004) en donde se establece entre otras cosas que la Empresa CONSORCIO TEMAICA – SIPRECA – ASERRADERO EL YAURE, esta obligada al cumplimiento de toda la normativa ambiental aplicable a la materia y a otras que dicte el Ejecutivo Nacional, así mismo establece la referida resolución que las violaciones realizadas por la Empresa a las disposiciones establecidas en dicha autorización así como las infracciones a la normativa ambiental, dará lugar a la revocatoria de la misma y a la aplicación de las sanciones correspondientes. Igualmente en fecha 11 de marzo de 2.004, esta Representación Fiscal a través de un Informe Técnico suscrito por los ciudadanos Perito Forestal M.S.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-8.041.778; Ingeniero Forestal B.P.L., titular de la cédula de identidad Nº V-9.141.237; y el Ingeniero Forestal C.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V-8.006.798, adscritos al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, pudo constatar la existencia de violaciones graves a la normativa ambiental vigente por la actividad realizada por la Empresa CONSORCIO TEMAICA – SIPRECA – ASERRADERO EL YAURE en el lugar conocido como “El Solanero” ubicado en el compartimiento 9 y 10, de la Unidad de Manejo Forestal II, Lote A, de la Reserva Forestal de Caparo, jurisdicción de la Parroquia Ignacio Briceño Méndez del Municipio Pedraza de este Estado Barinas. Dicho informe establece entre otras cosas: La existencia de gran cantidad de patios de rolas de diversas especies con una data de corte no mayor de tres meses dentro de las zonas protectoras de diversos cursos de aguas, los cuales presentan en su gran mayoría el marcaje del Martillo Forestal Nº 405 que es utilizado exclusivamente por la empresa CONSORCIO TEMAICA – SIPRECA – ASERRADERO EL YAURE en el área de la Reserva Forestal de Caparo. Afectación de aproximadamente dos (02) hectáreas de vegetación Alta por la caída de Árboles, araste de fustes, aperturas de vías y patios de rolas, así como la tala innecesarias de especies como Drago, Chupón y P.R.. (Punto de Coordenada UTM. N:839.691 E:318.329) Existencia de un Patio de Rolas contentivo de 14 rolas de productos primarios de la especie Bombacopsis Quinata sin identificación ni Martillo Forestal ubicado en la margen izquierda y Zona Protectora del C.G.. En este punto se observa igualmente, en la margen derecha de dicho caño, la explotación cuatro (04) individuos de la misma especie y la afectación de dos hectáreas de vegetación correspondientes a la Zona Protectora del referido Caño. (Punto de Coordenada UTM. N:839.782 E:317.721) Afectación de 0,25 hectáreas de vegetación Alta de Zona Protectora, por la construcción de una vía operacional sobre el Cauce natural del C.G. y la afectación de un árbol de la especie Bombacopsis Quinata. Dicho Caño es de régimen intermitente y desemboca aguas abajo en el C.T. (Punto de Coordenada UTM. N:839.687 E:317.579) Existencia de un Patio de Rolas contentivo de cuarenta y tres (43) rolas de la especie Bombacopsis Quinata sin martillo forestal ubicado en la margen izquierda del cañoG. (Zona Protectora) en donde se observa la afectación de 0,5 hectáreas de Zona Protectora que incluye la afectación de 09 árboles de la especie antes señalada. (Punto de Coordenada UTM. N:839.082 E:317.191 Existencia de un patio de rola contentivos de 29 rolas de la especie Bombacopsis Quinata si impresión de Martillo Forestal ubicado dentro de la Zona Protectora del C.G. en donde se aprecia igualmente la afectación de un árbol dentro de los 25 metros margen izquierda de dicho caño. (Punto de Coordenada UTM. N:839.697 E:316.973) Obstrucción del cauce natural del C.T. por la construcción de una vía de 06 metros de ancho y la acción del cauce presenta 15 metros de reparación en la parte alta del Talud con un desnivel de 02 metros. (Punto de Coordenada UTM. N:840.188 E:316.059) Afectación de seis árboles de la especie Bombacopsis Quinata dentro de la Zona Protectora del C.T. y la existencia de 12 rolas de las cuales siete provienen de los árboles afectados en dicha Zona. (Punto de Coordenada UTM. N:840.209 E:316.105) Obstrucción del cauce natural del C.L.P. por la construcción de una vía la cual funciona como vía operacional. (Punto de Coordenada UTM. N:839.404 E:318.861) En atención a dichas afirmaciones se establece claramente que la empresa CONSORCIO TEMAICA – SIPRECA – ASERRADERO EL YAURE en el lugar conocido como “El Solanero” ubicado en el compartimiento 9 y 10, de la Unidad de Manejo Forestal II, Lote A, de la Reserva Forestal de Caparo, jurisdicción de la Parroquia Ignacio Briceño Méndez del Municipio Pedraza de este Estado Barinas, no ha cumplido con sus obligaciones contractuales con el estado Venezolano, por el contrario con sus actividades se ha ocasionado un grave daño al ecosistema por la violación a las normas técnicas que rigen la materia”.

Esta acusación fue admitida por los delitos de Degradación de Suelos Topografía y Paisaje y Cambio de Flujo y Sedimentación, previstos en los artículos 43 y 30 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del el Estado Venezolano y se ordenó enjuiciar por los referidos delitos a la Sociedad Mercantil CONSORCIO TEMAICA – SIPRECA – ASERRADERO EL YAURE, se decreto auto de apertura a Juicio y se remitió la causa al Juzgado de Juicio, correspondiendo conocer del asunto a este Tribunal Cuarto de Juicio.

Las pruebas admitidas que fueron llevadas al debate son:

TESTIMONIALES:

  1. - Perito Forestal J.A.R.

  2. - Ingeniero Forestal C.A.S.

  3. - Ingeniero Forestal B.P.L.

  4. - Perito Forestal M.S.D.

  5. - Ingeniero Forestal G.A.G.V.

  6. - Sgto/2do L.J.V.

  7. - Sgto/2do M.I.D.G.

  8. - Distinguido G.G.S.

  9. - Cabo/2do N.D.G.R.

  10. - Distinguido E.M.G.

  11. - Distinguido M.A.S.J.

  12. - Distinguido D.E.M.P.

  13. - Distinguido J.C.C.

  14. - Cabo Primero E.N.S.B.

  15. - Distinguido J.A.Q.N.

  16. - Distinguido A.L.F.B.

  17. - Detective A.B.C.M.

  18. - Detective J.A.L.S.

  19. - Agente J.R.S.

  20. - Maestro Técnico Ismir A.S.G.

  21. - Distinguido P.A.B.G.

  22. - Ciudadano J.B.Z.

  23. - Ciudadano Y.F.V.G.

  24. - Ciudadano D.F.V.V.

  25. - Ciudadano L.E.S.H.

  26. - Ciudadano V.O.M.

  27. - Ciudadano J.L.R.C.

  28. -Ingeniero Forestal G.V.P.

    DOCUMENTALES

  29. -Inspección Técnica en fecha 11-03-2004, la cual cursa a los folios 504-508 P.2

  30. -informe Técnico de fecha 05-04-2004, inserta a los folios 2801 al 2818 de la pieza 9

  31. -Inspección Ocular en fecha 06-06-2001, la cual cursa a los folios 1883-1884 P.6

  32. - experticias de Vehículos Nº 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169 y 170, de fecha 17 de Marzo del año 2.004, insertos a los folios 5085 al 5121

  33. - Contrato Administrativo de fecha 03 de Febrero del año 1.989, inserta a los folios 4079, pieza 14

  34. -Documento constitutivo de la Empresa CONSORCIO TEMAICA – SIPRECA – ASERRADERO EL YAURE, Folio 98 al 99, pieza 14

  35. -Montaje Fotográfico de fecha 06 de junio de 2001 insertas a los folios 5172 al 5209, pieza 14

  36. -Copia Certificada de la providenciaA. N° 05-05-0-2004-00003, de fecha 06 de agosto del año 2004, inserta a la pieza 14

  37. -Orden de Apertura del procedimiento sancionatorio Contra la Empresa Consorcio Temaica Sipreca Aserradero el Yaure, inserta a los folios 2.750 de la pieza 9

  38. - providenciaA. de fecha 06-08-2004, 24-11-2004 emanada de la Dirección Ambiental Barinas. Inserta a los folios 3093 y 3200 de la pieza 10

  39. -Guías de Circulación de productos forestales, signadas con los números 56129. 56128, 56131, 56130, 56127, 56124. 56126. 56125, insertas a los folios 3240 de la pieza 10

  40. - Carta Topográfica 6038, inserta al folio 3742 de la pieza 11

  41. -Oficio N° 01194, de fecha 22 de noviembre de 1999, inserta al folios 1122,

  42. - Planes de Corta 12, 13 y 14, inserto a los folios 2692, 2706 y 2892 de las piezas 8 y 9

  43. -Actas de Cierre de cada Plan de corta, inserta a los folios 3731 de la pieza 11

  44. -Expediente Administrativo numero 05-05-0-2004-0003, inserta a la pieza 9,

  45. -Solicitud de apertura del expediente administrativo sancionatorio, inserta a los folios 2750 de la pieza 9

  46. -Martillos Forestales, insertas a los folios 2831, al 2854 de la pieza 9

  47. -P.A. N° 004 inserta a los folios 2911 de la pieza 9

  48. -Oficio N° 38, de fecha 23 de abril del año 2004, inserta a los folios de la pieza 10

  49. -Providencia de fecha 24 de noviembre de 2004 inserta a los folios 3202, pieza 10

  50. -Oficio 00325, de fecha 28 de noviembre de 2004, inserta a los folios 3041 de la pieza 10

  51. -Oficio N° 1973 inserta a los folios 3235 de la pieza 11

    En fechas 02, 08, 09, 16, 31 de Mayo y 01 de Junio, tuvo lugar el Juicio Oral, constituyéndose previamente el Tribunal Unipersonal con las formalidades de ley. El Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogado N.I. señalo que en su debida oportunidad presentó acusación en contra de CONSORCIO TEMAICA, SIPRECA Y ASERRADERO EL YAURE, representada por los ciudadanos H.A. y VILVORD FERRANTI FILIBERTI, en su condición de Directores Principales de dicho Consorcio, por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJE Y CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 43 y 30 de La Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 3 de la misma ley con relación a las personas jurídicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, narro las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes y las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad, argumentó los fundamentos de su pretensión, señalo que durante el presente juicio se traerán las pruebas que conducirán fehacientemente a determinar y comprobar la responsabilidad penal de los acusados antes señalados en los hechos punibles que se les atribuyen, por lo que el Tribunal dictaminará una sentencia condenatoria, para la cual solicito se inicie el enjuiciamiento de la empresa acusada. Por su parte la representante de la Procuraduría General de la Republica Abogado D.M.M., fundamento sus alegatos, informando las razones de hecho y derecho que los llevo a adherirse a la Acusación Fiscal representando al Estado venezolano, narro las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así mismo expuso todas las condiciones que el Estado Venezolano impuso al Consorcio; por lo que así considero conveniente adherirse a la acusación en contra de CONSORCIO TEMAICA, SIPRECA Y ASERRADERO EL YAURE, por la presunta comisión de los delitos antes indicados. La Defensa ejercida por los Abogados M.Z. y R.S.H. a su vez refuto los argumentos fiscales , y en este sentido argumento, de conformidad con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, sea sobreseída de los delitos de que se le imputan; negó las imputaciones hechas por el Fiscal del Ministerio Público, así como por la Representantes de la Procuraduría General de la Republica, argumentó igualmente los fundamentos de su estrategia, indicándole a la Juez que durante el desarrollo del presente juicio a la defensa le corresponde demostrar la falta de nexo causal entre la conducta de su representado y el resultado que se produjo, la inocencia de su defendido de los tipos penales que se ventila en este proceso que pretende atribuir el Ministerio Público y las representantes de la Procuraduría General de la República; de éste modo la defensa privada le señala al Tribunal, que el desarrollo del juicio le permitirá al órgano jurisdiccional, estimar los fundamentos para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria, por tales razones esta defensa privada invoca la presunción de inocencia, finalmente indica que el debate oral llevará al Tribunal convencidamente para dictaminar que no será de otra forma que una sentencia absolutoria.

    II

    HECHOS ACREDITADOS

    Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o resultado de las mismas es el siguiente:

  52. - Declaración del Experto, ciudadano J.A.R., quien dijo ser Perito forestal, adscrito al Ministerio del Ambientes, suscribe informe Técnico de fecha 05-04-2004, inserta a los folios 2801 al 2818 de la pieza 9. A tal efecto se incorporo el documento por medio de su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Organico Procesal Penal y sobre el contenido de la misma expuso: Que practico inspección Técnica en fecha 24 25 26 y 31 de marzo de 2004 en la Unidad II, lote A de la reserva Forestal Caparo, en la zona de aprovechamiento forestal que ejecuta la empresa Consorcio Temaica-Sipreca Aserradero el Yaure, compartimiento 9 y 10 del sector Solanero, donde se ejecuta el plan anual de aprovechamiento forestal Nº 14, y donde en fecha 11 de marzo de 2004 una comisión integrada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público y la Guardia Nacional, así como funcionarios del Ministerio del Ambiente dejaron constancia en acta levantada haber observado presuntos ilícitos ambientales, en las zonas protectoras del cañoG. y cañoT., retuvieron productos forestales en rolas, paralizaron las actividades de aprovechamiento forestal ejecutado por el Consorcio Temaica, y donde se recomendó por funcionarios del ministerio del Ambiente iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio. De acuerdo al acta de fecha 11-03-2004, el experto presento un informe técnico el cual le fue ordenado por el Director de región y por el Jefe de Área del Ministerio del Ambiente y por ello realizo actividades como fue: el recorrido de los patios donde quedaron retenidos camiones y productos forestales y guías de circulación los cuales quedaron resguardado por funcionarios de la Guardia Nacional, se recorrió la zona del cañoT. y Guayabal donde según la comisión existían explotación de productos forestales en la zona protectora de dichos caños. Como conclusiones de su informe, expone que se observa que existe un manejo sustentable y sostenible de los recursos. Se evidencia que se esta ejecutando en el compartimiento 9 y 10 del sector Solanero la planificación descrita en el plan de ordenación de la empresa. Hay cumplimiento por parte de la empresa Temaica-Sipreca- Aserradero el Yaure de sus impuestos. No hay tala de Saqui Saqui en la zona protectora, ya que están a la distancia que la Ley prevé del cañoT. el cual es solo un brazo, o sea planicie indudable. Las talas fueron ejecutadas por pisatarios del sector Solanero, quienes son los que han hecho la tumba de árboles. Se evidencia que existen un estero recolector de agua, denominado Guayabal que son planicies inundables y que sirven de afluente al brazo del cañoT., es de régimen intermitente, el cauce que sirve de drenaje esta cubierto por pastos artificiales. El C.T. se observó sin agua en el lindero Norte y Este del compartimiento 9, y en la parte Norte y Oeste del mismo compartimiento se observó en partes el nivel de Estiaje, que es el nivel mas bajo del agua en un caño.

  53. - Declaración del Experto, ciudadano C.A.S.C., quien dijo ser Ingeniero Forestal, Jefe 1, Coordinación Plan Estatal de Reforestación Productiva, Ministerio del Ambiente del Estado Barinas, con 16 años de servicio en la Administración Publica, expuso que realizo Inspección Técnica en fecha 11-03-2004, la cual cursa a los folios 504-508 P.2, en el sector Solanero. A tal efecto se incorporo el documento por medio de su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Organico Procesal Penal y sobre el contenido del mismo, señalo que observo un patio de rolas con el martillo de la empresa Sipreca- El Yaure, adyacente al patio observo afectación de vegetación alta en una superficie aproximada de 2 hectáreas por efecto de la caída de árboles, arrastre de fustes, apertura de vías de paso que taponean el C.T. para facilitar el paso, este taponamiento es obstáculo para el drenaje natural del caño, lo correcto es colocar un puente o alcantarilla, no obstruir el drenaje, se observo patios de rolas, donde se observo la tala innecesaria de un árbol de drago, chupun y dos palma real . Correntía, es la concentración de escurrimientos superficiales provenientes de las lluvias, y flujo es caudal o drenaje natural. Que observo 7 rolas embarcadas en camión sin remesa, ni guía de circulación, donde se ubica el paso de la vía por el cañoG. observando la explotación de un árbol especie saqui saqui aproximadamente 0,25 ha afectada en su zona protectora. Señalo que el cañoG. es de régimen intermitente, desemboca aguas abajo en el cañoT., y el tipo de vegetación afectada esta clasificada como alta. Régimen intermitente, significa que es un drenaje natural que lleva agua solo en invierno, en verano se seca. Se verifico la cantidad de 6 rolas de productos forestales secundarios en un patio que se ubica a la margen izquierda y zona afectación de 2 hectáreas de la zona protectora del caño el caño guayabal. Hacia la margen derecha se observo la explotación de cuatro árboles de saqui saqui con fines comerciales y afectación de 2 hectáreas de vegetación de la zona protectora. Se observo la afectación de cuatro árboles de saqui saqui en una superficie de ½ hectárea que si bien no se encuentra dentro de lo establecido en la norma como zona protectora, cumple funciones como tal, principalmente en la estabilización del cauce (tierra y talud). Los ilícitos que se observaron esta la afectación de la Zona Protectora del C.G. y del C.T., este posee drenaje natural. Agrega que la Zona Protectora no debe ser destinada para patios de rolas. Que se excedieron en la explotación para sacar un árbol, la actividad de explotación forestal esta permitida, pero se altero o modificó el paisaje mas de lo que esta permisado, y sus efectos son entre otros. Que puede desviarse el cauce de agua, que se deja sin protección el suelo, lo cual produce sedimentación. La empresa no cumplió con las normas técnicas porque estaba en zona protectora que debe ser como mínima de 25 metros, puede ser mayor, pero por razones técnicas pudiera ser otra distancia mínima, es decir más amplia. Que los medios que se utiliza para la explotación y tumba de los productos forestales son la motosierra, vehículos y camiones de carga, y para abrir pica, se utiliza maquinaria pesada. La explotación forestal de por si causa un impacto en contra del ambiente, se busca que cause lo menor posible.

  54. - Declaración de la Experto, ciudadana B.X.P.L. , quien dijo ser Ingeniero Forestal III, del Ministerio del Ambiente del Estado Barinas con 12 años de servicio en esa Institución , expuso que integro la comisión que realizo la Inspección Técnica en fecha 11-03-2004, la cual cursa a los folios 504-508 P.2, en el sector Solanero. A tal efecto le fue exhibido el documento y reconoció su contenido. Señalo que en fecha 11-03-2004 fue en comisión hacia un recorrido por 11 puntos con un Sistema de posicionamiento Legal (GPS) y se observo: patios de rolas; afectación de vegetación en el brazo de los Caños Turiba y Guayabal, taponamiento del C.T., afectación de vegetación sin tomar las medidas mitigantes, ya que el area esta bastante intervenida. Se tratan de caños ya que presentas sus características. Para evitar la obstrucción del caño, se deben establecer medidas que ocasionen un menor impacto, o sea ocasionar el menor daño posible. Que deben resguardase en la zona protectora 25 metros. Que e realizo afectación innecesaria de especies no autorizadas, que pudo evitarse. La empresa Temaica Sipreca Aserradero El Yaure, no cumplió con las normas técnicas, ya que hubo afectación de vegetación en la zona. Se observó en la zona protectora del cañoG. la afectación de un árbol de saqui saqui dentro de los veinte cinco metros de la margen izquierda, en el mismo se localizo 29 rolas de la misma especie sin ninguna identificación. Que su opinión técnica es afectación de zona protectora.

  55. - Declaración del Experto, ciudadano M.S.D.A. quien dijo ser Perito Forestal II, adscrito al Área Administrativa I, S.B., Ministerio del Ambiente del Estado Barinas, con 12 años de servicio, expuso que integro la comisión que realizo la Inspección Técnica en fecha 11-03-2004, la cual cursa a los folios 504-508 P.2. A tal efecto le fue exhibido el documento y reconoció su contenido. Señalo que EL C.G. es intermitente y se encontró 2 tocones talud, consiguieron taponamiento en el brazo del C.T. y se sedimento parte del caño. Sí eran caños, brazo del cañoG., Turiba y Los Patos. Que puede afirmar que es un caño por las características que tiene el talud. Que las zonas protectoras afectadas al C.G. en unas secciones se explaya y los efectos de la afectación de la zona protectora es la sedimentación de los caños. Que se tumbaron especies que no eran necesarias para aprovechar un solo árbol. Que la obstrucción de la circulación de las aguas es “taponamiento”. Que esto no es acorde a las normas técnicas, porque lo acabamos y se sedimenta. Que el Consorcio no cumplió en el manejo de las normas técnicas. Que se hizo una inspección en el Aserradero El Yaure con la Guardia Nacional, se revisaron unos vehículos y maquinarias y verificaron los productos forestales que estaban aserrados y las guías, no observo rolas.

  56. - Declaración del ciudadano G.A.G.V. quien dijo ser Ingeniero Forestal Jefe 1, adscrito al Ministerio del Ambiente del Estado Barinas, expuso que realizo la Inspección Ocular en fecha 06-06-2001, la cual cursa a los folios 1883-1884 P.6. A tal efecto le fue exhibido el documento y reconoció su contenido. Señalo que recibió solicitud para allanamiento , fue designado y se dirigió a S.B., que se entrevisto con funcionarios de la Guardia Nacional, se dirigieron al ASERRADERO El Yaure, se busco testigos, entraron a la planta , los atendió una secretaria, se notificó, e apersono el ingeniero residente Vega, una vez presente con el abogado Useche, el teniente procedió al allanamiento, se encargo de la parte forestal, solicito libros de control diaria y guías de circulación de los productos en planta, se cuantifico la madera, e consiguió madera aserrada de diferentes especies, se comparo con las guías, y se reviso todo estaba en completa normalidad, no se decomiso madera.

  57. - Declaración del Funcionario L.J.V. quien dijo ser Sargento Segundo de la Guardia Nacional, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales. A tal efecto le fue exhibido el documento y reconoció su contenido. Señalo que inicialmente hubo denuncia por el Sr. J.P., que se tramito por la Fiscalia Segunda, fue comisionado para trasladarse al sector El Peonio-Solanero, hace cuatro años aproximadamente. Se entrevistó a los pisatarios del sector quienes dijeron que la Empresa talo indiscriminadamente en la zona, fueron al sector, tomaron fotos a los patios y a un caño, en las adyacencias habían tocones de saqui saqui y también pardillo, luego la cortaban y la dejaban, comercialmente no era utilizada.

  58. - Declaración del Funcionario M.I.D.G. quien dijo ser Sargento Segundo de la Guardia Nacional, adscrito a la Seccional de Investigaciones Penales. Señalo que se traslado al sector Peonio por denuncia de J.P., en el sitio observo varias fincas con tala de saqui saqui, y según conocedores de la zona, estaban en potreros de esa finca, se dejo boleta al dueño de la finca para que asistiera a la Guardería Ambiental.

  59. - Declaración del Funcionario G.G.S., quien dijo ser Distinguido adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Barinas. Señalo que recibió instrucción para ir en custodia del Fiscal Auxiliar, llegaron a las 6 aproximadamente, mando a paralizar las maquinas y se hizo recorrido donde estaba el presunto corte de madera.

  60. - Declaración del Funcionario N.D.G.R. quien dijo ser Cabo Segundo adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Barinas. Señalo que los enviaron en resguardo del Fiscal Auxiliar el día 04 de marzo de 2004 y la comisión la integraban 8 funcionarios. Que observo una maquinaria en el camino y otra en reparación. Que al llegar había una señora, luego llegaron más.

  61. - Declaración del Funcionario E.M.G. quien dijo ser Distinguido adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Barinas. Señalo que salieron con el Fiscal, llegaron al sitio, vieron en el patio una maquinaria, y patios con una cantidad de rolas. Agrega de que eran 8 funcionarios, que era una especie e campamento en el sector Solanero- Caparo El Viejo. Que vio un caño. Que estaba un ingeniero residente de la Empresa. El Fiscal mando a detener las maquinarias. Que en el sitio vio una casa y no sabe si es de una finca, y observo a unas personas y no sabe si eran de ahí.

  62. - Declaración del Funcionario M.Á.S.J., quien dijo ser Distinguido adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Barinas. Señalo que fueron con el Fiscal Auxiliar llegaron como a la 7 y treinta de la tarde, iba detener la maquinarias para que no siguieran con el tumbe de madera, el Fiscal le dijo a una persona que representaba a la Empresa porque se paraba el proceso. Agrega que eran 8 funcionarios mas el Inspector. Que el sector era una finca que e llamaba La Milagrosa. Que observó a una maquinaria que terminaba de hacer su trabajo. Que vio madera en patio. Que la comisión se encontraba ubicada al lado del caño. Que no vio potreros naturaleza alta si. No vio ganado. Que después se fueron el fiscal y el Seño de la Empresa.

  63. - Declaración del Funcionario D.E.M.P., quien dijo ser Distinguido adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Barinas. Señalo que eso fue en marzo de 2004, fueron a escoltar y resguardo al Fiscal Auxiliar en los predios donde los mandaron presuntamente porque se estaba explotando unos bosques. Llegaron como a las 7 y veinticinco e la tarde, el Fiscal se reunió con un Ingeniero de la Compañía, vio tumbas de madera aledaña al sitio de reunión del Fiscal del Ministerio Publico con el ciudadano, y el Fiscal mando a parar las maquinarias. Que vio maquinarias trabajando. Que vio madera talada. Vio un Caño como a 30 metros.

  64. - Declaración del Funcionario J.C.C.T., quien dijo ser Distinguido adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Barinas. Señalo que fueron al sitio con el Fiscal del Ministerio Público en custodia y observaron un poco e maquinas y observaron árboles cortados. Agrega que eran 9 funcionarios. Que el lugar era El Solanero, cerca del caño El Diablo. Que observó que había trabajadores de esa Compañía, y que había un campamento. Que llegaron como a las 7 y treinta de la tarde, estaba claro, fue en verano, llegaron a un sitio claro estaba deforestado.

  65. - Declaración del Funcionario Experto E.N.S.B. quien dijo ser Cabo Primero de la Guardia Nacional. Señalo que el día 12 de marzo de 2004 recibió comunicación del Fiscal 11 del Ministerio Publico para realizar experticia de los vehículos insertos a los folios 5085 al 5121, las cuales se incorporaron por su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Organico Procesal Penal. Se traslado a orillas del rió Uribante, habían varios vehículos, entre ellos una gandola con serial en estado original, solicitado por la Delegación de Guarico, había otros vehículos con placa desincorporada. En otro patio un toyota con el serial del motor devastado y un caterpillar en estado original. Agrega, que otros vehículos se encontraban en la reserva Forestal de Caparo. Que pertenecían a la Empresa Temaica y se encontraban trasladando madera.

  66. - Declaración del Funcionario J.A.Q.N. quien dijo ser Distinguido de la Guardia Nacional. Señalo que el día 11 salieron de comisión a las 4 de la mañana, se dirigieron a P., llegaron a las 7 de la mañana, esperaron la comisión del ambiente vía Boca de Anaro pasaron ríos, llegaron a la Reserva Forestal de Caparo encontraron dos gandolas de madera en rola, pidieron guías, y el Fiscal del Ministerio Publico pidió los documentos, llegaron al campamento, había un toyota y una jaiba, llegaron a los patios, consiguieron jaibas mas adelante. Había un rió a mano izquierda, y el terraplen obstaculizaba el paso del rió, estaba taponeado. En otro sitio, camiones colocando las rolas en camiones en jaibas. A las 7 de la tarde tomaron declaraciones a todas las personas. Agrega, la comisión era de 20 funcionarios y cuatro funcionarios del Ambiente y un fiscal del Ministerio Publico. Observo madera cortada dentro de los patios, dentro de la reserva. Que el río que estaba taponeado tiene cauce normal, había agua estancada, estaba taponeado, es decir, obstaculizaba el paso del agua. Que no sabe quienes eran los responsables de eso, si era el Consorcio. Que observo afectación de los recursos naturales en la zona protectora del río y los alrededores. Que iba en esa comisión como escolta del Fiscal del Ministerio Publico. Que el río es grande, el cauce de agua es pequeño, entiende que es un caño., era verano. Que se pidió guías de movilización de la madera, esto ampara la propiedad de la madera. Que la gandola quedo en el rio Caparo porque los señores quedaron detenidos y la gandola al entrar al río se apago. Que en el recorrido vio poteros, casa, fincas no sabe quien era el propietario de eso.

  67. - Declaración del Funcionario A.L.F.B. quien dijo ser Distinguido de la Guardia Nacional. Señalo que, se trasladaron al puesto de la Guardia Nacional en Pedraza, salieron para la reserva a las 8 e la mañana en yeeps, llegando a Boca de Anaro regresaron a reparar el Yeps a Pedraza, luego se fueron a la reserva, llegaron de 5 a 6 a un cruce donde estaban los ilícitos, se quedaron ahí custodiando, los otros se fueron a los patios, salieron a las 5 y treinta de la madrugada a sacar las gandolas del rió donde se accidentaron, duraron 8 días ahí. Agrega, que eran 20 funcionarios además los funcionarios del ambiente y el fiscal del Ministerio Público. El sitio era la reserva forestal de Caparo. Que no llego al sitio donde estaba el área de explotación, se quedo en el cruce en custodia. Que las gandolas eran del consorcio Temaica de acuerdo a lo que dijeron los choferes. Que supuestamente a la madera si las amparaban las guías, esto es que la madera estaba legal.

  68. - Declaración del Funcionario A.B.C.M. quien dijo ser Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Área Técnica. Señalo que, se formo una comisión para hacer una inspección por la comisión de un delito en la isla delP., sector Solanero, de P., se observo madera en el suelo, de saqui saqui, jobo, se citaron a los testigos y practico la inspección. Agrega que, el sitio inspeccionado era abierto, vegetación herbácea y arbórea. Que la inspección técnica se realizo por que llego una comisión y el funcionario Seijas lo trabajaba.

  69. - Declaración del Funcionario J.A.L.S. quien dijo ser Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Señalo que, se constituyo una comisión por una presunta tala en la zona sector Solanero, I. delP. para practicar una Inspección Técnica por la tumba de árboles en el sector. La investigación la llevo el funcionario Seijas, llegaron al sitio, ubicaron al vaqueano, se trasladaron hasta el sitio, era verano, se vio cauces que atravesaron, eran charcos. Vieron tumbas de árboles, según el vaqueano, saqui saqui, se hizo la inspección, fijaron con fotografías parte de la tumba, ya que era gran cantidad y regresaron al Despacho. Agrega que, la madera se vio en tronco, se veía que no había sido roleada, vio cauces porque los pasaron pero era verano. Que la tumba la vio por todas partes, era demasiado, una era saqui saqui, el vaqueano dijo que había otras especies. Que no puede determinar si esa tala estaba autorizada o no, porque no era el investigador del caso. Que se vio algunas fincas antes de llegar a las tumbas, vio potreros y casas.

  70. - Declaración del Funcionario J.R.S. quien dijo ser Agente de Investigaciones III del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Señalo que, en dos oportunidades se traslado al sector llamado I. delP., la primera vez entrevisto a varias personas habitantes del sector y en otra oportunidad practico una Inspección para saber si en verdad había corte de madera en ese tiempo. Observaron bastantes árboles en el suelo de que el corte era reciente con maquinaria presumiblemente con moto sierra y se tomaron fotografías de los árboles que estaban en el suelo, había árboles que todavía tenían ramas verdes de reciente corte. Agrega, Que fue comisionado por la autoridad administrativa del CICPC. Que llego a un campamento y hablo con el caporal de la empresa Temaica Sipreca y dijo que no sabia nada y no sabia si había o no permiso. Que entrevisto a pisatarios y estos decían que habían cortes de madera y que la gente los iba a indemnizar y nunca les habían cumplido, y tampoco con el arreglo de la carretera, decían que la madera era del estado y que se les había prometido que se les iba a indemnizar. Que no eran los pisatarios quienes cortaron la madera. Que si había cauces de agua porque pasaron en un fuera de borda. Que esa tumbas eran cerca de los cursos de agua ya que caían los cortes a los caños, o sea muchos árboles cortados. Que vio cercas, ganado poco.

  71. - Declaración del Funcionario Ismir A.S.G. quien dijo ser Maestro Técnico de Primera de la Guardia Nacional. Señalo que, fue por denuncia que formulara en el Destacamento 14 y se nombro una comisión por su persona y dos funcionarios mas, se trasladaron al sitio donde detectaron tala de árboles saqui saqui seccionados en el tronco no menos de 12 a 15 árboles se detectó en esa oportunidad, luego solicitaron al responsable de esa actividad, le dejaron boleta al dueño, luego el presidente de la empresa se apersono al Destacamento 14 con copia del permiso que tenia en ese momento. Agrega que, no vio cursos de agua, que si hay impacto que negativamente puede afectar las condiciones del clima, erosión del suelo, y ahuyentar la fauna. Que una reserva forestal es un área decretada por el Ejecutivo Nacional donde hay especies forestales que pueden ser explotadas bajo ciertas condiciones, deben cumplir normas para explotar los productos forestales. Que para realizar esa activad no debe haber una afectación necesaria, ya que debe haber un estudio para conocer el impacto. Que un plan de manejo viene dado por el Ministerio del Ambiente que en una zona puede ser explotada bajo ciertas normas.

  72. - Declaración del Funcionario P.A.B.G. quien dijo ser Distinguido de la Guardia Nacional. Señalo que, fue para el sitio, en el recorrido constato 15 a 20 árboles talados, fue corto el recorrido como de horas aproximadamente, no hubo alguien que suministrara el permiso sobre la explotación que se estaba haciendo allí. Agrega que, el sitio fue la Reserva Forestal de Caparo, que se dirigió con los funcionarios Solarte y C/2 Duque Garrido, que el tipo de árboles era de saquí saqui.

  73. - Declaración del ciudadano J.B.Z., quien manifestó estar domiciliado en el sector Solanero del Municipio P., expuso que, los agarro el Fiscal del Ministerio Publico y no vieron nada que hayan hecho malo, ni nada. Agrego que, eso fue hace como 2 años. Que acompaño a la comisión en su recorrido y andaba la Guardia Nacional, el fiscal del Ministerio Publico y el otro testigo. Vio que había gandolas de madera, jaibas que estaban cargando. Que se llego hasta cerca del C.T.. Que regaisal, es donde se recorre el agua cuando llueve y esto corre hasta el cañoT.. Que habían árboles cortados, una parte ya estaba recogidos y otra en los potreros recogidos.

  74. - Declaración del ciudadano Y.F.V.G., quien manifestó estar domiciliado en el sector Solanero del Municipio P., expuso que, cuando fue la comisión los agarro y el Fiscal los llevo para arriba y para abajo como testigos oculares. Agrega que, eso fue hace como dos años. Que andaban como 15 a 20 funcionarios de la Guardia Nacional y un Fiscal del Ministerio Publico. Que cuando la comisión llego al compartimiento 9 y 10 le pidieron que sirviera de testigo de una madera que estaban sacando. Que las maquinarias las pararon, también las gandolas, caterpillar y jaiba y tenían madera recogida en esos vehículos Que hay regaizales de agua. Que si existe el cañoT. y Guayabal. Que si habían talado árboles cuando estuvo con la comisión. Que los caños estaban secos porque era verano. Que no tiene conocimientos técnicos en esta materia, pero si lo que es un caño.

  75. - Declaración del ciudadano D.F.V.V., quien manifestó estar domiciliado en ela Pedrera, expuso que, por una inspección ocular que hubo en el aserradero El Yaure estuvo la Guardia Nacional y el Ministerio del Ambiente a inspeccionar madera y vehículos. Agrega que, eso fue hace como 2 años. Que el aserradero El Yaure queda en la Pedrera. Donde se hizo la inspección de gandolas y maquinarias. Que la empresa es del Sr, H.Á..

  76. - Declaración del ciudadano L.E.S.H., quien manifestó estar domiciliado en la Pedrera, expuso que, fue testigo de una inspección ocular que se realizo en el aserradero El Yaure en la Pedrera. Agrega que, eso fue hace como dos años cuando se hizo la inspección y se chequearon unos vehículos.

  77. -Declaración del ciudadano V.O.M., quien manifestó estar domiciliado en el sector Solanero, expuso que, según parece es por un problema de un caño que no existe, es solamente un Regaizal de un caño a otro, aguas que salen de una sabana a otra sabana.

  78. - Declaración del ciudadano J.L.R.C., quien manifestó estar domiciliado en el sector Solanero, expuso que, por lo que acusan a la Empresa tenemos entendido que no es caño de agua correntosa, es una cañada, escurridero, que recibe agua de todas las sabanas.

  79. -Declaración del ciudadano G.V.P., quien manifestó ser Ingeniero Forestal y se desempeña como Ingeniero Residente de la Empresa Temaica Sipreca, expuso que, ha actuado para la empresa desde el año 89 como ingeniero residente para el manejo y ordenación forestal de la Unidad II lote A, Reserva Forestal de Caparo. La empresa ha suscrito un contrato con el Estado Venezolano y se ha cumplido con la exigencia para ese manejo que el Estado pide. Que siempre tienen fiscalización de un inspector que el Estado designa. Que el día que fue la comisión donde se encontraba un Fiscal del Ministerio Publico, la Guardia Nacional y un señor, se traslado al campamento de la Empresa, cerca vio varios vehículos, eran policías, no guardias, le pidieron la cedula de identidad y estos dijeron que estaban con el Fiscal del Ministerio Publico, quien lo mando a llamar , que el redijo que estaba en el campamento, fue con J.B., jefe del campamento., el fiscal le dijo que estaba en una inspección en la zona y cual era la legalidad de la empresa, siendo un área bajo régimen administrativo especial. Que lleva adelante el cumplimiento del plan administrativo y plan de corta. Agrega que, el órgano rector para conocer infracciones ambientales es el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Que el Fiscal andaba ese día solo con la Guardia Nacional y un ciudadano, y eran como las 7.30 de la noche cuando el fiscal lo mando a llamar. Que el Estado en todo, momento los fiscaliza para el plan de corta. Nunca cometieron ilícitos, a la vista esta la firma del acta de cierre sobre el funcionamiento del plan en vigencia. Que hay proliferación de patios dentro de la Unidad. La empresa tiene su cubicación luego solicita al Ministerio del Ambiente quien ordena al funcionario y luego se expide el martillo. Que el día 4 de Marzo día de la inspección ocular habían colocado el martillo. Que no se reflejo ilícito ambiental puesto que no se hubiese firmado el acta de plan de corta. Agrega que, el troquel de madera en rola determina el volumen de esa especie para calcular el impuesto, sirve para la movilizaron del producto de la remesa con la guía, que es un instrumento que deben llevar en el camión para movilizar. Un aérea bajo régimen de administración especial (ABRAE) tienen carácter especial, son baldíos, del estado Venezolano, pero tienen reservorio, parque. Un área natural protegida, debe tener ciertas condiciones especiales para ser protegida. Que sus atribuciones dentro de la Empresa son cumplimiento del contrato administrativo, planes de corta y las exigencias que el Ministerio pida, instruye sobre la actividad que se realiza. Que hay como 40 o 50 pisatarios. Si alguien tala allí el responsable es quien realiza la tala. La empresa no ejecuta talas. No conozco el cañoG., existe es esparradero, que es un dren natural del terreno. Que la característica natural de un caño es la sinuosidad, que es el agua cuando corre. Un caño no tiene vegetación en su curso. Que el cañoT. no se obstruyo, no tiene sentido construir salida. Que el cañoT. es un caño intermitente es un brazo del cañoT.. Que cuando el Ministerio del Ambiente da un plan de corta en un ABRAE, esta aceptando la alteración del paisaje.

    Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. El Ministerio Publico representado por el Fiscal Décimo Primero Abg. N.I. dijo: “Se trata de ilícitos ambientales cometidos por la Empresa CONSORCIO TEMAICA SIPRECA ASERRDERO EL YAURE, a quien el Estado venezolano a través del Ministerio del Ambiente le otorgo una concesión (Contrato Administrativo) en fecha 30/01/1.989 para la explotación de especies forestales dentro de la Reserva Forestal de Caparo. En Inspección practicada por el Ministerio Publico en fecha 11/04/2.004 en compañía de expertos adscritos al propio Ministerio del Ambiente se logro descubrir que la referida Empresa había violentado las normas técnicas al permitir la tala de árboles dentro de las Zona Protectoras del C.G. y C.T., provocando la degradación nociva de esos terrenos practicando la tala innecesaria de especiales sin valor comercial lo cual permitió una modificación del paisaje en esa zona en virtud de las actividades forestales que le fueron autorizadas en su oportunidad. Igualmente obstruyeron el cauce natural de estas corrientes de agua al construir una vía operacional lo que genero la obstrucción del sistema de control y el flujo natural de sus aguas provocando la sedimentación del mismo en contravención a las normas técnicas sobre la materia. En virtud de estos hechos contenidos como delitos en los artículos 30 y 43 de la Ley Penal del Ambiente solicita la condenatoria de dicha empresa y la aplicación de las accesorias de ley. Por su parte, la Abogado Deboraht Morales en representación de la Procuraduría General de la Republica presento sus conclusiones, así: “El objeto del contrato de concesión suscrito por la Republica es con el fin de aprovechar racionalmente los productos forestales. El consorcio Temaica Sipreca Aserradero El Yaure incurrió en ilícitos ambientales, solicita la condena y las penas accesorias. Seguidamente exponer sus conclusiones la defensa, Señala que los hechos presentados por la Fiscalia no revisten carácter penal, por cuanto su representada realizó dichas actividades con la autorización del Ministerio del Ambiente. Expone su criterio sobre la creación atribuciones del Ministerio del Ambiente, invoca los artículos 18 y 136 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y de su reglamento los artículos 141 y 142, mencionando que el Ministerio del Ambiente es un organismo planificador. Si en algún momento su empresa hubiese violentado las normas técnicas, ¿Por que entonces en 14 años nunca el Ministerio del Ambiente les revocó el contrato administrativo. Manifestó igualmente que su representada ya había sido sometida a un procedimiento por parte del Ministerio del Ambiente por los presentes hechos en el cual se le absolvió de toda responsabilidad por lo que en el presente caso opera la cosa juzgada. En virtud de estos planteamientos solicito en base a lo dispuesto en el artículo 322 del C.O.P.P. se decrete el Sobreseimiento de la causa.

    Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados con los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalia y que proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al acusado son los siguientes:

PRIMERO

Los elementos probatorio que se refieren al CUERPO DEL DELITO

  1. - La Declaración del Experto C.A.S.C., esta Juzgadora califica al testigo como conocedor de la materia, toda vez que, labora en el Ministerio del Ambiente como Ingeniero Forestal, Jefe 1, Coordinación Plan Estatal de Reforestación Productiva, y por ende cuenta con los conocimientos científicos de la materia que fue objeto de su observación a través de la inspección técnica de fecha 11-03-04 realizada en el sitio donde se cometieron los delitos ambientales , además la experiencia judicial nos permite comprobar la veracidad del testigo y su correcta captación del hecho indicado, adminiculada al informe escrito presentado hace plena prueba, por ser conteste en su dicho, y porque siendo funcionario encargado por la misión que desempeña de la labor de prevención y control de los ilícitos ambientales , merece a esta Jugadora fe de su dichos. Y en consecuencia se da por demostrado que , en fecha 11-03-04 a requerimiento de la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, integro una comisión conformada por el Fiscal Auxiliar L.G., Ingeniero Forestal Belkiz Pérez , Perito Forestal M.D., ambos adscritos al Ministerio del Ambiente, así como los funcionarios de la Guardia Nacional Mayor N.S., Teniente C.R. y efectivos adscritos al Destacamento Comandos Rurales Nº 19, en la misma fecha señalada se traslado y constituyo en el sector Solanero ubicado entre el rió Caparo y C.T., compartimientos 9 y 10 Unidad de Manejo Forestal II, lote A de la Reserva Forestal de Caparo , el experto manifestó que, observo un patio de rolas con el martillo de la empresa Sipreca- El Yaure, y que los ilícitos consistieron en la afectación de vegetación alta en una superficie aproximada de 2 hectáreas por efecto de la caída de árboles, arrastre de fustes, apertura de vías de paso que taponean (obstrucción) el C.T. para facilitar el paso, se observo la tala innecesaria de un árbol de drago, chupun y dos palma real, 7 rolas embarcadas en camión sin remesa, ni guía de circulación, donde se ubica el paso de la vía por el cañoG. observando la explotación de un árbol especie saqui saqui aproximadamente 0,25 ha afectada en su zona protectora, 6 rolas de productos forestales secundarios en un patio que se ubica a la margen izquierda y zona protectora del caño guayabal. Afectación de 2 hectáreas de la zona protectora del caño el caño guayabal hacia la margen derecha, y también la explotación de cuatro árboles de saqui saqui con fines comerciales, en una superficie de ½ hectárea que si bien no se encuentra dentro de lo establecido en la norma como zona protectora, cumple funciones como tal, principalmente en la estabilización del cauce (tierra y talud). Afectación de vegetación alta en la zona protectora en la margen izquierda del cañoG.. Dentro de los 25 metros de la zona protectora del caño guayabal en su margen izquierda se observo rolas de saqui saqui sin ninguna identificación. Explico que, taponamiento es obstáculo para el drenaje natural del caño, que Correntía es, la concentración de escurrimientos superficiales provenientes de las lluvias, y flujo es caudal o drenaje natural. Explico que el cañoG. es de régimen intermitente, desemboca aguas abajo en el cañoT., y el tipo de vegetación afectada esta clasificada como alta. Que Régimen intermitente, significa que es un drenaje natural que lleva agua solo en invierno, en verano se seca. En consecuencia, se afecto la Zona Protectora del C.G. y del C.T.., se destruyo vegetación alta innecesaria por los patios de rolas que se encontraron en los alrededores de las zonas protectoras, en tal virtud, queda demostrado y probado con este elemento probatorio la corporeidad del delito esto, es la existencia de los daños causados por parte de quien realizo la actividad que produjo la degradación del ambiente.

  2. - La Declaración de la Experto, ciudadana B.X.P.L. , de la apreciación por parte de esta Juzgadora de las circunstancias narradas por la testigo, como fue la inspección técnica de fecha 11-03-04 realizada en el sitio donde se cometieron los delitos ambientales, inserta a los folios 504-508 P.2, siendo la experto integrante de una comisión que tuvo por misión dejar constancia de una serie de hechos cometidos dentro de los compartimientos 9 y 10 Unidad de Manejo Forestal II, lote A de la Reserva Forestal de Caparo donde la empresa Temaica Sipreca , en virtud de la concesión dada por el Estado Venezolano, realizo actividades que menoscabaron el medio ambiente, siendo estas: afectación de vegetación en el brazo de los Caños Turiba y Guayabal, taponamiento del C.T., afectación de vegetación y afectación innecesaria de especies no autorizadas, este Tribunal al valorar la presente prueba , encuentra que emana de una experto calificada que le acredita para considerar que su dicho fue dado de forma objetiva , verosímil y concordando con el documento emanado por la misma , Lo constatado por la experto, coincide con lo narrado por el funcionario C.S.C. quién integro también la comisión que realizo la inspección , y evidencia su análisis particular, como en su conjunto, que efectivamente por sus características se tratan de Caños, uno llamado Turiba y otro Guayabal, y que su ecosistema fue modificado como consecuencia de los daños que se cometieron, la presente prueba sirve de fundamento para la demostrar la corporeidad del delito y se valora con toda la eficacia probatoria para ello.

  3. - La declaración del Experto, M.S.D.A., al ser examinada la presente prueba, esta Juzgadora encuentra que al igual que los dos funcionarios anteriores , integro la comisión que en fecha 11-03-2004 realizo la inspección técnica en los compartimientos 9 y 10 Unidad de Manejo Forestal II, lote A de la Reserva Forestal de Caparo donde la empresa Temaica Sipreca , ejerce actividades de explotación forestal con motivo del contrato de concesión que suscribió con la Republica, y manifestó que en virtud de ello observo taponamiento en el brazo del C.T., quiere decir, obstrucción de la circulación de las aguas y se sedimento parte del caño. El C.G. fue afectado en su zona protectoras, y por ello, en unas secciones se explaya y los efectos de la afectación de la zona protectora es la sedimentación de los caños, también observo que, tumbaron especies que no eran necesarias para aprovechar un solo árbol. Que puede afirmar que es un caño por las características que tiene el talud. Al ser comparado su testimonio, se observa, que es armónico y concordante con las deposiciones de los testigos anteriores, por lo que a través de esta prueba se evidencian los daños ecológicos sufridos. La experiencia judicial nos permite calificar la veracidad del testigo, corroborado por la correcta captación de los hechos concordante en cuanto a la circunstancias descritas por los expertos antes analizados, se da pleno valor probatorio para demostrar los daños que produjeron la degradación del suelo , y del paisaje así como la modificación del flujo natural de los caños debido al taponamiento.

  4. - La declaración del Funcionario de la Guardia Nacional J.A.Q.N., quien señalo que el día 11- 03- 04 integro una comisión de 20 funcionarios aproximadamente, cuatro funcionarios del Ministerio del Ambiente y un Fiscal del Ministerio Publico y que iba en apoyo a este ultimo , primero llegaron a Pedraza, luego esperaron a la comisión del Ambiente y pasaron el río Anaro y llegaron a la Reserva Forestal de Caparo, donde encontraron : dos gandolas de madera en rola, que pidieron las guías y los documentos de los vehículos. Que cuando llegaron al campamento, observo un toyota y una jaiba, llegaron a los patios, consiguieron jaibas mas adelante. Observo un río a mano izquierda que estaba taponeado debido a que el terraplen obstaculizaba el paso del río. También observo en otro sitio, camiones colocando las rolas en camiones en jaibas, madera cortada dentro de los patios, dentro de la reserva. Observo afectación de los recursos naturales en la zona protectora del río y los alrededores. Que aun no siendo experto sabe que es un río y lo diferencia de un caño porque este tiene un cauce de agua pequeño, el cual estaba taponeado, había agua estancada. Se valora como plena prueba , por ser conteste en su dicho con el contenido de la Inspección Técnica practicada el día 11-03-04 por los expertos del Ministerio del Ambiente, y las explicaciones por ellos dada a este Tribunal, y en consecuencia se da por demostrado, la existencia de los daños que produjeron la degradación del suelo , y del paisaje así como la modificación del flujo natural de los caños debido al taponamiento.

  5. - La declaración del Funcionario de la Guardia Nacional L.J.V., quien dijo que hace cuatro años aproximadamente fue comisionado para trasladarse al sector El Peonio-Solanero, y que en el sector, tomaron fotos a los patios y a un caño, en las adyacencias habían tocones de saqui saqui y también pardillo, que luego de que cortaban la dejaban, comercialmente no era utilizada, evidencia que para la fecha en que se apersono al lugar ya existía el daño ecológico a la zona protectora del caño como resultado de la actividad forestal que la afecto, su dicho es estimado para acreditar la existencia de los daños ambientales y se le asigna valor probatorio para demostrar el cuerpo del delito.

  6. - La declaración del Ciudadano G.A.G.V., refirió que fue participe de un allanamiento que practicaba funcionarios de la Guardia Nacional en S.B. dentro del Aserradero El Yaure, esta Juzgadora observa, que tal hecho no fue materia del debate oral y público, toda vez que por este hecho hubo un pronunciamiento de Sobreseimiento por el Tribunal de Control, en tal virtud, se desecha como medio probatorio y no se le asigna ningún valor.

  7. - Las declaraciones de los Funcionarios Policiales G.G.S. y N.D.G.R., de la apreciación por parte de esta Juzgadora de forma individual y en su conjunto de las circunstancias narradas por los testigos, como fue que, se trasladaron como custodia del Fiscal Auxiliar, llegaron a las 6 aproximadamente, observaron dos maquinas operando en la zona y el Fiscal mando a paralizar las maquinas y se hizo recorrido donde estaba el presunto corte de madera, le permite calificar sus testimonios, como valido para considerar la autenticidad de los ilícitos que fueron observados por la comisión que realizo la inspección de fecha 11-03-04, ya que adminiculado con las declaraciones de los funcionarios, demuestra que efectivamente en el lugar descrito en el acta de inspección estos funcionarios estuvieron presentes donde se realizaban labores de explotación forestal, y se cometieron los daños ambientales ya indicados.

  8. - Las declaraciones de los Funcionarios Policiales E.M.G. , M.Á.S., D.E.M.P. y J.C.C., esta Juzgadora observa que se trata de otros funcionarios policiales que iban en misión de apoyo al Ministerio Publico y todos fueron contestes en afirmar que observaron al llegar al sector Solanero unas maquinaria que realizaba labores de tumba de madera ,que se ordeno a detener, y patios con una cantidad de rolas, además, que era una especie de campamento donde estaba un ingeniero residente de la Empresa, agregan al ser interrogados, que estaban constituidos al lado de un caño , lo cual evidencia que efectivamente los patios de rolas se encontraban cerca de la zona protectora, con sus testimonios examinados tanto individual como en conjunto, y adminiculados con las probanzas anteriores, se da por demostrado con sus dichos, la materialización de los ilícitos ambientales dentro de una zona no permisada para realizar actividad forestal.

  9. - La declaración del Funcionario de la Guardia Nacional E.N.S.B., quien señalo que en fecha 12-03-04 por orden del Fiscal 11 del Ministerio Publico se traslado a orillas del rió Uribante, y realizo experticias de Vehículos Nº 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169 y 170 todas de fechas 17 de Marzo del año 2.004 , y determino que a algunos de los vehículos se les detecto que las placas no le correspondían, serial de Motor se encuentra desincorporado, numero de placa le pertenece a otros vehículos, serial de carrocería placa body es suplantado y falso, serial del Chasis es alterado y falso, serial de motor es alterado y falso, uno de los vehículos se encuentra solicitado, por el CICPC del Estado, serial de motor Devastado, también realizo experticias a 2 maquinas jaibas. Agrega cuando fue interrogado, que otros vehículos se encontraban en la reserva Forestal de Caparo, y que pertenecían a la Empresa Temaica los cuales realizaban actividades de traslado de madera, se valoran como plena prueba, por ser un testigo presencial de las irregularidades observadas a los vehículos que se encontraban a la orden de la contratista Empresa Temaica en el traslado de madera explotada por la mencionada empresa , causantes de los daños ambientales donde fue utilizado todos estos vehículos para la movilización de los productos forestales, y siendo el testigo funcionario encargado de la labor de prevención y control de delitos ambientales, merece a esta Juzgadora fe e su dicho, y en consecuencia se da por demostrado que la existencia de los objetos activos y pasivos de los hechos punibles atribuidos a la Empresa, por cuanto se trata de un conjunto de vehículos y maquinaria con la cual se cometió el delito en la presente causa y cuyas características y demás datos fueron expuestos por dicho ciudadano al ratificar todas y cada una de las experticias técnicas realizadas.

  10. - Las declaraciones de los Funcionarios de la Guardia Nacional Ismir A.S.G.P.A.B.G. y M.I.D.G., fueron contestes en señalar que practicaron una diligencia relacionada a un recorrido en la Reserva Forestal de Caparo, sectores Peonio donde detectaron no menos de 12 a 15 árboles de árboles saqui saqui seccionados en el tronco, y que luego el presidente de la empresa se apersono al Destacamento 14 con copia del permiso que tenia en ese momento. Además a preguntas explicó ampliamente el funcionario Solarte, que la actividad que fue detectada por ellos, si causo impacto, que negativamente puede afectar las condiciones del clima, erosión del suelo, y ahuyentar la fauna, que se trata de una reserva forestal porque fue decretada por el Ejecutivo Nacional, donde hay especies forestales que pueden ser explotadas bajo ciertas condiciones, y que deben cumplirse normas para explotar los productos forestales. Que para realizar esa actividad no debe haber una afectación necesaria, ya que debe haber un estudio para conocer el impacto. Que un plan de manejo viene dado por el Ministerio del Ambiente que en una zona puede ser explotada bajo ciertas normas. Se valoran en conjunto, por que en su contexto los funcionarios fueron concordantes en sus dichos y por cuanto siendo los funcionarios encargados por la mision que desempeñan de la labor de prevención y control de delitos forestales, merecen a esta Juzgadora fe de sus dichos , y en consecuencia, se da por demostrado con sus declaraciones que ciertamente confirman que hubo la afectación de vegetación en el sitio del suceso por parte de al empresa acusada lo cual ha generado un impacto negativo en el ecosistema de dicha zona.

  11. - Las declaraciones de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, J.R.S.A.B.C.M. y J.A.L.S. y quienes fueron comisionados para que se trasladaron isla delP., sector Solanero, de Pedraza y realizaron una inspección técnica por la presunta comisión de delitos ambientales, manifestando el Agente R.S. que en dos oportunidades se traslado al sector llamado I. delP., la primera vez entrevisto a varias personas habitantes del sector quienes manifestaban que la Empresa Consorcio Temaica Sipreca, era la responsable del corte de madera en ese sector y que no había cumplido con los compromisos ofrecidos a esa comunidad para poder sacar toda esa madera, y en otra oportunidad practico una Inspección en compañía de los Detectives Cuero y Lobo para saber si en verdad había corte de madera en ese tiempo. Que una vez en el sitio , ubicaron al vaqueano, era verano pero pasaron cauces de agua, en un fuera de borda, y observaron bastantes árboles en el suelo cuyo corte era reciente con maquinaria, presumiblemente con moto sierra y se tomaron fotografías de parte de la tumba, ya que era gran cantidad de los árboles de saqui saqui, jobo que estaban en el suelo, la madera se vio en tronco, se veía que no había sido roleada, , habían árboles que todavía tenían ramas verdes de reciente corte. Que llegaron a un campamento y hablaron con el caporal de la empresa Temaica Sipreca quien dijo que no sabía nada. Que esa tumbas eran cerca de los cursos de agua ya que caían los cortes a los caños, o sea muchos árboles cortados. Se valoran como plena prueba en conjunto las tres, previo examen individual de ellas , ya que son contestes en sus dichos, y merecen fe a esta Juzgadora, toda vez que realizaron la inspección técnica en una averiguación llevada por el Agente Seijas, y en consecuencia se da por demostrada la existencia del área de explotación de la reserva forestal de Caparo bajo la responsabilidad de a Empresa acusada, Igualmente que dicha empresa viene operando desde hace varios años en dicha zona y evidentemente ha tenido oposiciones de los propios habitantes de la zona por el no cumplimiento de los compromisos contraídos para la explotación de dicha madera. Con sus declaraciones se confirman los alegatos expuestos en los dictámenes técnicos realizados por los expertos del Ministerio del Ambiente quienes señalaron la existencia de productos forestales cercanos a los cursos de agua existentes en dicha zona.

  12. - Las declaraciones de los ciudadano J.B.Z. y Y.F.V.G., ambos vecinos del sector Solanero del Municipio Pedraza, fungieron como testigos del acto practicado por la comisión que realizo la inspección técnica el día 11-03-04, en los compartimientos 9 y 10, ambos expusieron que en el sitio observaron que había gandolas de madera, jaibas que estaban cargando. Que las maquinarias las pararon, también las gandolas, caterpillar y jaiba y tenían madera recogida en esos vehículos. Que si existe el cañoT. y Guayabal. Por su parte el testigo Zambrano explico, que regaisal, es donde se recoge el agua cuando llueve y esto corre hasta el cañoT.. Que habían árboles cortados, una parte ya estaba recogidos y otra en los potreros recogidos. Que si habían árboles talados cuando estuvo con la comisión. De la apreciación por parte de esta Juzgadora de las circunstancias narradas por los testigos le permiten calificarla de plena prueba y por ello se da por demostrado que sus declaraciones confirman que ciertamente existen los caño conocidos como Turiba y Guayabal y que debido a las actividades de tala indiscriminada no permisada, se han ocasionado daños ambientales, dan fe igualmente de las actuaciones practicada por los funcionarios de la Guardia nacional y del Ministerio del Ambiente.

  13. - Las declaraciones de los ciudadanos D.F.V.V. y L.E.S.H., quien manifestaron a este Tribunal , que sirvieron de testigos de un procedimiento llevado a cabo en la sede donde funciona el Aserradero El Yaure ubicado en el sector la Pedrera, propiedad del Sr, H.Á., este Tribunal encuentra que, como quiera, se trata de medios de prueba que no están relacionados con el delito que fue objeto del debate oral y publico, toda vez que no se trajo esta fase de juicio ningún hecho relacionado al aserradero El Yaure ubicado en la población de la Pedrera, se desconoce si allí se realizo allanamiento o inspección, toda vez que, por este hecho hubo un pronunciamiento de Sobreseimiento por el Tribunal de Control, en tal virtud, se desecha como medio probatorio, y así se valora.

  14. - Las declaraciones de los ciudadanos V.O.M. y J.L.R.C. , ambos aseveraron estar domiciliado en el sector Solanero, ambos negaron la existencia de caños en el área que ha sido objeto de controversia, esto es, compartimiento 9 y 10, de la Unidad de Manejo Forestal II, Lote A, de la Reserva Forestal de Caparo, conocido como sector El Solanero” jurisdicción del Municipio Pedraza de este Estado Barinas, mas sin embargo tal afirmación quedo desvirtuada, sus afirmaciones sobre la inexistencia de caños en dicha área, las mismas no merecen veracidad alguna frente los argumentos técnicos presentados por los expertos del Ministerio del Ambiente, el cúmulo de pruebas traídas al contradictorio, indican que no están en lo cierto cuando ambos testigos niegan la existencia del cañoT. y Guayabal, en consecuencia, no arroja la certeza necesaria los testimonios bajo examen, y por tanto, no logra desvirtuar la existencia material de los daños ecológicos, y así se valora.

  15. - La Declaración del ciudadano G.V.P., quien dijo ser Ingeniero Residente de la Empresa Temaica Sipreca, señalo que lleva adelante el cumplimiento del plan administrativo y plan de corta. Que La empresa ha suscrito un contrato con el Estado Venezolano y se ha cumplido con la exigencia para ese manejo que el Estado pide. Que siempre tienen fiscalización de un inspector que el Estado designa. Que el órgano rector para conocer infracciones ambientales es el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Que no se han cometido ilícito ambiental puesto que no se hubiese firmado el acta de plan de corta. Que La empresa no ejecuta talas Que no conoce el cañoG., existe es esparradero, que es un dren natural del terreno. Que el cañoT. no se obstruyo, no tiene sentido construir salida, y que es un caño intermitente. De la apreciación por parte de esta Juzgadora de las circunstancias antes narradas por el testigo, le permiten calificarlo como una prueba donde se evidencio la presencia de interés personal en declarar a favor de la empresa para la cual presta sus servicios como Ingeniero Residente, mas sin embargo, las pruebas, demostraron que la actividad ejercitada por la empresa la hace incurrir en los delitos ecológicos. Hay un interés manifiesto por parte del declarante de negar la existencia, primero, de los cursos de agua y segundo, de los daños causados por la no observancia de las normas técnicas para evitar males mayores de los permitidos cuando se realiza la explotación de madera, la habilidad que demostró en su declaración para negar la existencia de los ilícitos, le viene dado por manejar criterios propios de la materia forestal, mas sin embargo, los dirige para negar, lo que fue irrebatible frente al cúmulo de pruebas que demostraron lo contrario. Su intento por afirmar que no existen Caños en dicha área y por ende no hubo afectación de zonas protectoras, no merece veracidad pues fue totalmente desvirtuada con la exposición de tres expertos del Ministerio del Ambiente quienes demostraron la existencia de cursos de agua y la afectación de sus zonas protectoras, al igual que las deposiciones de los funcionarios de la Guardia Nacional que corroboraron estos hechos donde se determino con exactitud cuales fueron las áreas afectadas , así lo dijo también los funcionarios del CICPC, por lo que al ser apreciada su declaración, esta Juzgadora concluye que no tiene la fuerza probatoria para desvirtuar la existencia de de los daños que causaron deterioro al medio ambiente.

  16. - La Declaración del ciudadano J.A.R., en su condición de experto por cuanto suscribe informe Técnico de fecha 05-04-2004, inserto a los folios 2801 al 2818 de la pieza 9, practicado posteriormente a la inspección técnica de fecha 11 de marzo de 2004 por la comisión integrada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público funcionarios del Ministerio del Ambiente y de la Guardia Nacional. El experto expone que observo que existe un manejo sustentable y sostenible de los recursos. Que se esta ejecutando en el compartimiento 9 y 10 del sector Solanero la planificación descrita en el plan de ordenación de la empresa. Que Hay cumplimiento por parte de la empresa Temaica-Sipreca- Aserradero el Yaure de sus impuestos. Que no hay tala de Saqui Saqui en la zona protectora, ya que están a la distancia que la Ley prevé del cañoT. el cual es solo un brazo, o sea planicie indudable. Que Las talas fueron ejecutadas por pisatarios del sector Solanero, quienes son los que han hecho la tumba de árboles. Que existe un estero recolector de agua, denominado Guayabal que son planicies inundables y que sirven de afluente al brazo del cañoT., es de régimen intermitente, el cauce que sirve de drenaje esta cubierto por pastos artificiales. Que El C.T. se observó sin agua en el lindero Norte y Este del compartimiento 9, y en la parte Norte y Oeste del mismo compartimiento se observó en partes el nivel de Estiaje, que es el nivel mas bajo del agua en un caño. Al ser examinada y comparada esta declaración , quién aquí decide observa que en la realización de la inspección, que expone el testigo, y que va dirigida en de negar los daños ocasionados dentro de la zona con concesión especial para ser explotada bajo criterios técnicos racionales en procura de no dañar el ambiente, no se encuentra corroborado con otra prueba que derive de la investigación dirigida por el Ministerio Publico, por el contrario se confronta con el resultado de la inspección de fecha 11-03-04 donde participo una comisión de diferentes profesionales como fue funcionarios del Ministerio del Ambiente, funcionarios expertos en materia ambiental de la Guardia Nacional, funcionarios policiales donde confluyeron criterios y opiniones de los hechos que fueron objeto de la observación y donde de manera objetiva, y utilizando criterios técnicos se plasmo una serie de daños ambientales que posteriormente han sido explicados oralmente en este debate. Así mismo, la fuerza probatoria de las exposiciones de todos y cada uno de los demás funcionarios y ciudadanos testigos que rindieron sus deposiciones, contradice lo expresado por el testigo que se examina, por lo que su testimonio no da credibilidad, ni certeza para negar lo que todas las pruebas han demostrado como fue la afectación de la zona protectora de los caños Turiba y Guayabal, la obstrucción o taponamiento del cauce natural de ambos caños la afectación de vegetación alta por la existencia de patios de rolas dentro de las zonas protectoras y destrucción de vegetación innecesaria en la ejecución del plan de corta, es por ello que se concluye considerando que no se desvirtúa con la presente prueba la existencia de daños que causaron el deterioro al medio ambiente. En los mismos términos se valora el documento informe Técnico de fecha 05-04-2004, inserta a los folios 2801 al 2818 de la pieza 9, suscrito por el testigo.

SEGUNDO

Los elementos probatorios que se refieren a la AUTORÍA Y A LA CULPABILIDAD

  1. - Las declaraciones de los Expertos, C.A.S.C., B.X.P.L. y M.S.D.A., adscritos al Ministerio del Ambiente, son prueba de la existencia del nexo causal entre acción y resultado que conduce a la responsabilidad de la acusada, para mejor entender, la actividad desplegada por el consorcio Temaica Sipreca Aserradero El Yaure, con personalidad jurídica para ser sujeto de obligaciones contractuales y responsabilidad penal , fue productora de hechos típicos, contrarios a derecho, su culpabilidad esta caracterizada conforme a estas pruebas bajo examen , por ser contestes los expertos en afirmar que observaron un patio de rolas con el martillo de la empresa Sipreca- El Yaure, y que los ilícitos consistieron en la Afectación de vegetación alta en una superficie aproximada de 2 hectáreas por efecto de la caída de árboles, sin tomar las medidas mitigantes, ya que el área esta bastante intervenida, afectación de vegetación en el brazo de los Caños Turiba y Guayabal, taponamiento del C.T., la Zona Protectora no debe ser destinada para patios de rolas, se excedieron en la explotación para sacar un árbol, la actividad de explotación forestal esta permitida, pero se altero o modificó el paisaje mas de lo que esta permisado, no puede desviarse el cauce de agua, que se deja sin protección el suelo, lo cual produce sedimentación. La empresa Sipreca- El Yaure, no cumplió con las normas técnicas porque estaba en zona protectora que debe ser como mínima de 25 metros, puede ser mayor, pero por razones técnicas pudiera ser otra distancia más amplia. La explotación forestal de por si causa un impacto en contra del ambiente, se busca que cause lo menor posible. La opinión técnica es afectación de zona protectora. La empresa Temaica Sipreca Aserradero El Yaure, no cumplió con el manejo de las normas técnicas, ya que hubo afectación de vegetación en la zona.

  2. -La declaración del Funcionario J.A.Q.N. , quien acompaño a la comisión integrada por 20 funcionarios y cuatro funcionarios del Ambiente y un fiscal del Ministerio Publico en la Reserva Forestal de Caparo, señalo que en llegaron al campamento, llegaron a los patios, observo afectación de los recursos naturales en la zona protectora del río y los alrededores, observó un río a mano izquierda, y el terraplén obstaculizaba el paso del río, estaba taponeado, que también le correspondió tomaron declaraciones a todas las personas, si bien no señalo como responsable de tales ilícitos al Consorcio, no hay duda, que los ilícitos que describió , comprometen la responsabilidad de la misma, toda vez que se encontraban dentro del área de explotación exclusiva de la Empresa acusada. Esta Juzgadora le da pleno valor probatoria para demostrar que la causa directa y eficiente que conllevo a la obstrucción del flujo de las aguas y degradación de los suelos con alteración de su topografía y paisaje fue la actividad forestal en contravención de las normas técnicas que rigen la materia por parte del Consorcio Temaica Sipreca Aserradero El Yaure.

  3. - La declaración del Funcionario de la Guardia Nacional A.L.F.B. al igual que el funcionario Q.N. participo en la comisión de funcionarios que se constituyo el dia11-03-04 con el fin de verificar la existencia de algunos ilícitos ambientales , con la diferencia de que este, no se traslado a los patios, ya que se mantuvo en el cruce, sitio donde se encontraban unas gandolas propiedad del consorcio que transportaban madera y que estaban accidentadas. Se valora como prueba de la responsabilidad de la acusada, toda vez que su dicho se corresponde con lo que fue manifestado por los funcionarios de la Guardia Nacional que participaron en la comisión integrada el día 11-03-04, y en consecuencia, se da por probado y demostrado que los vehículos y las conductores realizaban la movilización de productos forestales en el sector dónde se detecto la existencia de daños ambientales cometidos por el consorcio Sipreca- Temaica.

  4. - Declaración del Funcionario de la Guardia Nacional, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales L.J.V.M. ser uno de los funcionarios investigadores del caso que era dirigido por la Fiscalia Segunda por el aprovechamiento de uno árboles cuya explotación habían sido prohibida por un Tribunal Agrario en virtud de una mediada de secuestro judicial. Señalo haber hecho acto de presencia varias veces en dicho lugar en donde efectivamente existía un caño y logro verificar la tala de varios árboles dentro de la Zona Protectora de dicho curso de agua, motivo por el cual le reportó a su Superiores dicha irregularidad que permitió aperturar también una investigación en contra de la Empresa por la comisión de delitos ambientales, lo que indica que los daños que fueron advertidos en fecha 11-03-04 en la inspección técnica practicada, han causado un daño al ambiente, deteriorando , alterando o causando de cualquier manera una discontinuidad negativa en las condiciones naturales dentro del área de especial donde el Consorcio realiza su actividad forestal, por lo que se le asigna valor de plena prueba de responsabilidad por parte del Consorcio Sipreca Temaica.

  5. - Las declaraciones de los Funcionarios Policiales G.G.S. y N.D.G.R., de la apreciación por parte de esta Juzgadora de forma individual y en su conjunto de las circunstancias narradas por los testigos, encuentra que a la vez que sirvieron de fundamento par demostrar la existencia del cuerpo del delito, considera esta Juzgadora que, también se demuestra con sus dichos que la responsabilidad por los daños ambientales fueron causados con las maquinarias que ellos mencionan en sus relatos atribuibles solo a la acusada, ya los que utiliza el Consocio en la practica de su actividad, por lo que se valoran para comprobar y demostrar la autoría y responsabilidad en los delitos cometidos.

  6. -Las declaraciones de los Funcionarios Policiales E.M.G. , M.Á.S., D.E.M.P. y J.C.C., quienes actuaron el procedimiento que practico el ministerio publico en la inspección realizada por las funcionarios del ambiente en el sitio del suceso , se valoran como plena prueba de que se trataba del área que fue objeto de concesión al Consorcio Sipreca Temaica donde se observaron los ilícitos ambientales, cuando fueron contestes en afirmar que observaron que dentro de la zona protectora de un caño, habían patios de rola , y que al llegar había maquinaria de la empresa en plena faena de tumbe de madera , Esta Juzgadora les da este valor por merecer fe sus dichos al respecto, toda vez que fueron concientes en afirmar que en el sitio observaron el campamento de la empresa que realiza las actividades de explotación forestal , que no es otra, sino Sipreca Temaica Aserradero El Yaure, y que allí se encontraba el ingeniero residente y los trabajadores dependientes de la empresa ya mencionada , además existe perfecta correspondencia con el dicho de todos los integrantes de la comisión constituida por los funcionarios policiales, los funcionarios de la Guardia Nacional y de los expertos del Ambiente, ya analizados al inicio de esta capitulo II, en consecuencia, con estos medios de prueba se da por probado y demostrado la relación o vinculo entre la acción ejercitada por la empresa acusada y los hechos dañosos producidos al medio ambiente, que conlleva a su responsabilidad.

  7. - La declaración del Funcionario de la Guardia Nacional E.N.S.B., con este medio de prueba se demuestra que la empresa utilizo como medio de comisión de los ilícitos ambientales, los vehículos que fueron objeto de experticia por parte del experto cuyo testimonio se examina, y en tal virtud, la presente prueba arroja la fuerza probatoria suficiente para dar por demostrado le responsabilidad de los hecho por parte de la acusada.

  8. - Las declaraciones de los Funcionarios de la Guardia Nacional Ismir A.S.G.P.A.B.G. y M.I.D.G., de la apreciación a los testimonios rendidos por estos funcionarios se desprende que coinciden en afirmar que cuando se trasladaron al sector Peonio dentro de la Reserva Forestal Caparo en funciones de Guardería Ambiental encontraron una tala de arboles de saqui saqui, y que posteriormente, se apersonó al Destacamento 14 el presidente de la Empresa con los permisos, pero que además de presentar autorización para realizar el aprovechamiento de la madera dentro de esa área de protección espacial, como lo es esa Reserva Forestal, señalo el Guardia Nacional Maestro Técnico Solarte, como conocedor de la materia ambiental, que de acuerdo a lo observado, el impacto que causa la tala de árboles, sea negativo, ya que afecta las condiciones del clima, erosión del suelo y ahuyenta la fauna, y que para explotar se deben cumplir con las normas técnicas, por ello estos testimonios permiten a esta Sentenciadora, asignar valor de plena prueba de responsabilidad por parte del Consorcio Sipreca Temaica.

  9. - Las declaraciones de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, J.R.S.A.B.C.M. y J.A.L.S., evidencian claramente que los daños al ambiente fueron de exclusiva responsabilidad de la empresa, toda vez que, la actividad que le fue permitida por la concesión que le dio el Estado Venezolano en el sector Solanero donde la empresa tiene su campamento y cuadrillas de trabajadores para realizar la actividad de aprovechamiento racional de productos forestales, al ser realizada en contravención a las normas técnicas produjo Afectación de vegetación alta por efecto de la caída de árboles, afectación de vegetación en el brazo de los Caños Turiba y Guayabal, taponamiento del C.T., la Zona Protectora , en fin, se altero o modificó el paisaje, se desvió el cauce de agua del cañoG. y produjo sedimentación. Por lo que, a criterio de este Tribunal, hacen plena prueba del vinculo entre la acción desplegada por la acusada y el hecho producido, al darle a las pruebas in comento este valor, esta Juzgadora da fe a sus dichos, toda vez que ellos fueron al sitio donde se cometieron los ilícitos ambientales, y los tres fueron contestes en sus afirmaciones, y adminiculado con todas las pruebas examinadas, dan por demostrado la responsabilidad penal de la empresa acusada.

  10. - Las declaraciones de los ciudadano J.B.Z. y Y.F.V.G., sin duda son contestes entre si, y concordantes con las numerosas declaraciones de funcionarios que estuvieron presentes en el sitio donde ocurren los ilícitos ambientales, cuando en fecha 11-03-04 se integra una comisión con funcionarios de distintas áreas para realizar la inspección técnica, siendo estos testigos presénciales del procedimiento donde se observaron los daños ambientales dentro de los compartimientos 9 y 10 de la Reserva Forestal de Caparo, y siendo vecinos de la zona, sus dichos merecen fe al respecto, toda vez que, la experiencia común nos enseña que los testigos presénciales generalmente dicen la verdad de lo que vieron. Por tal razón esta Juzgadora, valora sus testimonios de plena prueba, ya que con las mismas se demuestra la participación y en consecuencia la responsabilidad penal de la persona jurídica causante de los daños ecológicos, objeto de este proceso.

  11. - Las declaraciones de los ciudadanos V.O.M. y J.L.R.C., tal como se analizo en el capitulo relativo al cuerpo del delito, este Tribunal, ha considerado que las declaraciones de estos ciudadanos aun cuando niegan la existencia de los caños que fueron afectados en su zona protectora, con ello no es suficiente para considerar, que sus afirmaciones exculpen de responsabilidad a la empresa acusada , por lo tanto, al no desvirtuar la participación de la misma en los hechos objeto el debate, este Tribunal las desestima por no merecerle fe, mas aun, cuando existen un cúmulo indiciario de pruebas que la señalan como responsable de los delitos ambientales.

  12. - La Declaración del Ingeniero J.A.R., quien manifestó que por orden del Director de Región y Jefe de Área del Ministerio del Ambiente en fecha 05-04-04 practico una inspección técnica con el fin de constatar si efectivamente lo realizado en fecha 11-03-04, como fue la inspección llevada a cabo por orden del la Fiscalia Décima del Ministerio Publico bajo la dirección del Fiscal Auxiliar para ese entonces, en compañía de tres expertos del Ministerio del Ambiente, un grupo de funcionarios de la Guardia Nacional, efectivos policiales y dos testigos, quienes observaron y así se dejo constancia en el acta referida, una serie de hechos irregulares en el manejo de las actividades de explotación forestal por parte del la Empresa Sipreca Temaica Aserradero El Yaure, que derivo en daños, cometidos a las zonas protectoras de los Caños Turiba y Guayabal, así como el taponamiento por la construcción de un terraplén que impido el curso normal de las aguas y la destrucción innecesaria de vegetación alta como consecuencia de la tarea de corte de otros árboles, sobre lo allí señalado el experto, a solo una mes después de la practica de esa primera inspección, dijo negar todo, por el contrario , observo un manejo sustentable y sostenible de los recursos. Señalo que se esta ejecutando en el compartimiento 9 y 10 del sector Solanero la planificación descrita en el plan de ordenación de la empresa. Afirmo que no hay tala de Saqui Saqui en la zona protectora, ya que están a la distancia que la Ley prevé del cañoT. el cual es solo un brazo, o sea planicie indudable y que Las talas fueron ejecutadas por pisatarios del sector Solanero, quienes son los que han hecho la tumba de árboles. Negó la existencia del caño, al referir que es un estero recolector de agua, denominado Guayabal y que el llamado C.T. es un brazo. Al analizar su testimonio este Tribunal considera, que resulta inconcebible pensar que en un mes los compartimientos 9 y 10 se hayan transformado con tanta rapidez regenerándose la naturaleza de tal forma que al tiempo que había tala de árboles saqui saqui, pues ahora no , tal como lo explico el declarante, desaparecen caños y aparecen sencillos colectores de agua , su versión de los hechos no es verosímil, cuando se contrasta con todas las pruebas examinadas, la lógica y el sentido común indica que no es creíble, a criterio de quien aquí analiza, tales afirmaciones, aisladas de otras probanzas, no desvirtúan la responsabilidad , por el contrario si ha quedado demostrado suficientemente la relación de causalidad entre la conducta de la empresa acusada en el manejo de los recursos naturales y el resultado que con ello se logro, que no es mas que daños al ambiente, y así se valora.

  13. - La Declaración del Ingeniero Forestal G.V.P., de acuerdo a lo ya analizado en el capitulo I del cuerpo del delito, se dijo que su testimonio se encuentra inclinado en favorecer a la empresa, por lo tanto pierde objetividad, toda vez que, a cargo del declarante, esta el manejo de las directrices que deben seguirse para la explotación forestal en el área de concesión dentro de la reserva Forestal. Por otra parte, al examinar detenidamente su declaración, se observa que este dijo que los pisatarios que habitan en la zona son los que practican la tala de vegetación, y si es de su responsabilidad el que no se cometan este tipo de conductas, teniendo conocimiento de la comisión de estas acciones tipificadas en la ley como delito, ¿por que no lo denuncio? Es de notar que el declarante bajo el argumento de que la empresa paga los impuestos de acuerdo al volumen de las especies madereras, son fiscalizados por un inspector que designa el Estado, le han avalado los planes de corta, por ello su actividad se ajusta a la normativa legal, a criterio de esta Juzgadora se requiere mas que eso, es así que, la concesión para explotar en esa área de protección especial les exige a la Contratista el cuidado que debería poner un buen pater familia, se trata de una zona de riqueza incalculable que se le ha concedido para que sea explotada de forma discriminada, con un criterio racional y con el apoyo de normas técnicas, con el fin de ser en lo mínimo posible su impacto ambiental , mas sin embargo, no fue lo que se encontró en este juicio oral . De lo expuesto se concluye que la Empresa involucrada en los delitos, sea responsable por la comisión de los mismos, y así se valora.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

Corresponde ahora a pasar a examinar algunos medios de prueba documental que se incorporaron por su lectura en el debate oral, no sin antes, es necesario expresar lo siguiente: Es característica de todo procedimiento penal regido por pautas acusatorias y orales, el hecho de que solo pueden ser apreciadas a los efectos de la sentencia definitiva que deba dictarse en primera instancia, las pruebas practicadas o evacuadas en el juicio oral y en la forma en que allí se produjeron, de tal manera que un testimonio producido en la investigación preliminar ante la policía, el Fiscal o el Juez de Instrucción, sustanciación o procesamiento de control de la investigación o como se llame, por muy importante que pudiere parecer, no tendrá valor alguno si no se reproduce en el Juicio Oral.

Tales afirmaciones están en consonancia con uno de los principios orientadores del Juicio Oral, es así que el artículo 14 del Código Organico Procesal Penal, consagra, “Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”.

La excepción la vemos en lo previsto en el articulo 307 llamada Prueba Anticipada.-

Es así que el art. 198 del COPP también regula los medios de prueba dándole la facultad al juez, cuando establece “los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas”

En tal sentido, y a los fines de fundamentar la presente sentencia será objeto del ANALISIS Y VALORACION los documentos que esta Juzgadora estima si cumplen los requisitos de documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:

- Contrato Administrativo de fecha 03 de Febrero del año 1.989, inserta a los folios 4079 de la pieza 14 de la causa, suscrito entre La Republica de Venezuela y el Consorcio CONSORCIO TEMAICA – SIPRECA – ASERRADERO EL YAURE, para el aprovechamiento racional de recursos forestales contenidos en la Unidad 02 Lote A de la Reserva Forestal de Caparo, en donde claramente se señala en su Capitulo V, la Responsabilidad de la Contratista en el manejo adecuado de los recursos forestales y el respeto a las normas técnicas que rigen la materia.

- Documento constitutivo de la Empresa CONSORCIO TEMAICA – SIPRECA – ASERRADERO EL YAURE, asentado bajo el numero 97, Tomo III, Folio 98 al 99 de fecha 26/01/1.89, inserta en la pieza 14 de la presente causa en donde se evidencia que los responsables del señalado consorcio son los ciudadanos H.A., Extranjero, de nacionalidad Español, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-535.464 y el ciudadano VILVORD FERRANTI FILIBERTI, quien es Venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-9.218.393.

El referido Consorcio en fecha 30 de Enero del año 1.989 suscribió con el Estado Venezolano a través del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales renovables, un CONTRATO ADMINISTRATIVO DE ORDENACION Y MANEJO FORESTAL, con el objeto de aprovechar racionalmente a los únicos fines de su industrialización y comercialización los productos forestales existentes en la Reserva Forestal de Caparo del Estado Barinas, la cual es un Área Bajo Régimen de Administración Especial creada mediante Decreto Presidencial Nº 3348 de fecha 20 de enero del año 1.994 y publicado en Gaceta Oficial Nº 4683 Extraordinario de fecha 01 de Febrero de ese mismo año, por ser un macizo boscoso que por su situación geográfica, composición cualitativa y cuantitativa florística, constituye un elemento indispensable para el mantenimiento de la industria maderera Nacional.

Sobre este particular señala el referido documento en su Capitulo V denominado “De la Responsabilidad de la Contratista” lo siguiente:

“CLAUSULA SEXTA: “LA CONTRATISTA” será responsable directa de las diversas operaciones y actividades que se ejecuten dentro del área descrita en la Cláusula Primera, por lo tanto queda obligada a pagar los productos forestales explotados, incluyendo aquellos aprobados en el Plan de Corta, que se deterioren o que se hayan resquebrajado en la tumba. Se compromete a efectuar el corte adecuado de los árboles para evitar los daños o destrozos de los mismos, utilizando para ello equipos apropiados con el objeto de que los desperdicios, especialmente en tocones sean reducidos al mínimo.

Parágrafo Primero: “LA CONTRATISTA” queda obligada a instruir a las personas bajo su dependencia y a quienes contratan con ella en el sentido de que deben acatar y respetar las disposiciones legales sobre flora, fauna silvestre, suelos, aguas y otros recursos naturales renovables, a actuar y dar aviso oportuno y por escrito a “LA REPUBLICA” sobre cualquier infracción que se cometa en el área objeto de este Contrato.”

Dichos documentos se valoran como plena prueba de la corporeidad del hecho y la responsabilidad de su autor en la comisión de los mismos, en virtud de haber sido incorporado al juicio por su lectura conforme a las reglas del COPP y por merecer fe tratándose de documentos públicos emanado y/o autorizado con las solemnidades legales por la autoridad competente para ello que le da fe publica.

Los siguientes elementos de convicción que fueron incorporados por su lectura al juicio esta Juzgadora no les atribuye valor alguno, razón por la cual se rechazan como fundamento de esta sentencia:

1- Montaje Fotográfico de fecha 06 de junio de 2001 insertas a los folios 5172 al 5209 de la pieza 14

2- Copia Certificada de la providenciaA. N° 05-05-0-2004-00003, de fecha 06 de agosto del año 2004, inserta a la pieza 14.

3-Orden de Apertura del procedimiento sancionatorio Contra la Empresa Consorcio Temaica Sipreca Aserradero el Yaure, inserta a los folios 2.750 de la pieza 9.

4- providenciaA. de fecha 06-08-2004, 24-11-2004 emanada de la Dirección Ambiental Barinas. Inserta a los folios 3093 y 3200 de la pieza 10,

5- Guías de Circulación de productos forestales, signadas con los números 56129. 56128, 56131, 56130, 56127, 56124. 56126. 56125, insertas a los folios 3240 de la pieza 10,

6- Carta Topográfica 6038, inserta al folio 3742 de la pieza 11,

7- Oficio N° 01194, de fecha 22 de noviembre de 1999, inserta al folios 1122,

8- Planes de Corta 12, 13 y 14, inserto a los folios 2692, 2706 y 2892 de las piezas 8 y 9

9- Actas de Cierre de cada Plan de corta, inserta a los folios 3731 de la pieza 11

10- Expediente Administrativo numero 05-05-0-2004-0003, inserta a la pieza 9,

11- Solicitud de apertura del expediente administrativo sancionatorio, inserta a los folios 2750 de la pieza 9

12- Martillos Forestales, , insertas a los folios 2831, al 2854 de la pieza 9

13- P.A. N° 004 inserta a los folios 2911 de la pieza 9

14- Oficio N° 38, de fecha 23 de abril del año 2004, inserta a los folios de la pieza 10

15- Providencia que dio respuesta al recurso de reconsideración de fecha 24 de noviembre de 2004 insertas a los folios 3202, pieza 10

16- Oficio 00325, de fecha 28 de noviembre de 2004, inserta a los folios 3041 de la pieza 10,

17- Oficio N° 1973 inserta a los folios 3235 de la pieza 11

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO

Con las pruebas analizadas en el Capitulo I, en el punto sobre el cuerpo del delito este Juzgado encuentra que quedo demostrado la afectación de las zonas protectoras del cañoT. y C.G., Destrucción de vegetación innecesaria en la ejecución de los planes de corta. Obstrucción del cauce natural del cañoT. y C.G., Afectación de vegetación alta, por la existencia de patios de rolas dentro de las Zonas Protectoras.

Por ello este Tribunal califica los hechos como DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, Y CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACION, previstos en los artículos 43 y 30 de la Ley Penal del Ambiente, que a continuación se transcriben:

Artículo 43 LPA. Degradación de suelos, topografía y paisaje.- “El que degrade suelos clasificados como de primera clase para la producción de alimentos, y la cobertura vegetal, en contravención a los planes de ordenación del territorio y a las normas que rigen la materia, será sancionado ….

En la misma pena prevista en este Artículo incurrirá el que provoque la degradación o alteración nociva o deterioro de los suelos o su cobertura vegetal; la topografía o el paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia.

Artículo 30. Cambio de flujos y sedimentación.- “El que cambie u obstruya el sistema de control, las escorrentías, el flujo de las aguas o el lecho natural de los ríos, o provoque la sedimentación de éste, en contravención a las normas técnicas vigentes y sin la autorización correspondiente, será sancionado con arresto de tres (3) a nueve (9) meses y multa de trescientos (300) a novecientos (900) días de salario mínimo.”

Por ello, quien aquí decide, considera, que las conductas analizadas encuadran dentro de los supuestos de las normas transcriptas, ya que quedo demostrado que la causa directa y eficiente que conllevo a la destrucción y degradación de los suelos y topografia y paisaje por actividades forestales al margen de las normas tecnicas para el manejo sustentable del medio ambiente fue la acción desplegada por el CONSORCIO TEMAICA – SIPRECA – ASERRADERO EL YAURE. Asi se Declara.-

SEGUNDO

Ha quedado igualmente demostrado conforme a las pruebas analizadas en el Capitulo II en lo relativo a la culpabilidad y autoría por parte de la acusada CONSORCIO TEMAICA – SIPRECA – ASERRADERO EL YAURE, de los delitos por los cuales ha sido enjuiciada. Así mismo, y como quiera que ha obrado con la voluntad culpable de cometer los hechos antijurídicos como fue los daños al ambiente, esta Juzgadora considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia declararla culpable. Y ASI SE DECIDE.

La actividad realizada por la Empresa SIPRECA TEMAICA ASERRADERO EL YAURE no ha sido conforme con sus obligaciones contraídas en el CONTRATO ADMINISTRATIVO DE ORDENACION Y MANEJO FORESTAL, que suscribió con el Estado Venezolano “ con el objeto de aprovechar racionalmente a los únicos fines de su industrialización y comercialización los productos forestales existentes en la Reserva Forestal de Caparo del Estado Barinas, la cual es un Área Bajo Régimen de Administración Especial , por ser un macizo boscoso que por su situación geográfica, composición cualitativa y cuantitativa florística, constituye un elemento indispensable para el mantenimiento de la industria maderera Nacional” . Por lo que debe ser considerada responsable de la acción directa de las operaciones, toda vez, que con sus actividades ejecutadas dentro del área autorizada no evito causar los daños al medio ambiente, que fueron ocasionados al efectuar los corte de los árboles, de manera no adecuada, que conllevo cometer los daños y destrozos de los mismos sacrificando mas de lo debido, por no atender cabalmente las normas técnicas y así evitar sacrificar en lo mínimo el medio ambiente o hacerlo dentro de un margen aceptable de impacto ambiental

En consecuencia, hecho el análisis de las pruebas debatidas en este proceso contradictorio conforme a la regla probatoria a la que alude el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la Libre Convicción Razonada, este Tribunal Unipersonal considera en que mediante el Debate Oral presenciado a que dado plenamente demostrado con las pruebas apreciadas a través de la libre convicción razonada la comisión de los delitos antes mencionados, por cuanto, siendo el bien jurídico tutelado el ambiente del cual forma parte los recursos naturales renovables, los medios de prueba demostraron que hubo afectación de las zonas protectoras de los caños Turiba y Guayabal, por cuanto la actividad forestal se realizo sin guardar el margen prudencial que debía privar al momento de realizar la explotación forestal y no solamente el margen de 25 metros que establece la ley que rige la materia, y así mismo debido a la existencia de patios de rolas dentro de dicha zona así como la tala de árboles dentro de este margen produjo la afectación a la zona protectora; del mismo modo este Tribunal encontró, que a los fines de realizar la actividad forestal de exclusivo interés por parte de esta empresa y mas allá de lo permitido en contrato suscrito entre el Estado Venezolano el mencionado consorcio, con las pruebas traídas al debate quedo demostrado que hubo destrucción de vegetación que no se justificaba si se hace con criterios racionales y con una debida planificación de impacto del daño a la vegetación que pudiera o no tener algún valor comercial; en los mismos términos a considerado esta juzgadora que quedo demostrado la obstrucción como consecuencia del taponamiento al flujo o cause de agua de los caños Guayabal y Turiba, habiéndose considerado los supuestos de hechos que se subsumen en los tipos penales de DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJE Y CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACIÓN, este Tribunal considera que de igual modo a quedado demostrada plenamente la responsabilidad de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TEMAICA, SIPRECA Y ASERRADERO EL YAURE, cuyo representante es su director - administrador ciudadano H.Á., toda vez que dicha empresa violó las disposiciones relativas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, prevista en la ley especial que rige la materia como lo es la Ley Penal del Ambiente, e inobservo su compromiso exigido en el Contrato de Concesión suscrito entre la Republica de Venezuela y el Consorcio, causando daños y destrozos dentro del área permisada lo cual trajo como consecuencia el resultado antes anotado, que irreversiblemente costara la devolución del medio ambiente a su estado original a un largo plazo el cual es impredecible. El Tribunal concluye que quedo evidenciado el nexo causal entre las conductas o actividades ya mencionadas con el resultado dañoso que produjo la afectación, a raíz del taponamiento, de los caños indicados, así como el daño a la zona protectora, todas y cada una de estas conductas entrelazadas dieron como resultado el daño al medio ambiente cuyo patrimonio es de todo y para siempre. Vistos así los hechos este Tribunal concluye que la sentencia que ha de dictar a de ser de condena. Y así se declara,

P e n a l i d a d

Por cuanto la condenada trata de una persona jurídica, es necesario atender lo que establece el artículo 3 de la Ley Penal del Ambiente:

Requisitos de las sanciones a personas jurídicas.- Independientemente de la responsabilidad de las personas naturales, las personas jurídicas serán sancionadas de conformidad con lo previsto en la presente Ley, en los casos en que el hecho punible descrito en ésta haya sido cometido por decisión de sus órganos, en el ámbito de la actividad propia de la entidad y con recursos sociales y siempre que se perpetre en su interés exclusivo o preferente.

En los mismos términos, la ley en referencia, dispone en el artículo 6, lo siguiente:

Sanciones a personas jurídicas.- La sanción aplicable a las personas jurídicas por los hechos punibles cometidos, en las condiciones señaladas en el artículo 3 de esta Ley, será la de multa establecida para el respectivo delito y, atendida la gravedad del daño causado, la prohibición por un lapso de tres (3) meses a tres (3) años de la actividad origen de la contaminación…

En tal sentido, este Tribunal sanciona al CONSORCIO TEMAICA, SIPRECA Y ASERRADERO EL YAURE, AL PAGO DE MIL (1000) UNIDADES TRIBUTARIAS Y SE IMPONE: EL CESE INMEDIATO DE LA ACTIVIDAD DE EXPLOTACION FORESTAL QUE OCASIONO LOS DAÑOS QUE DIERON LUGAR A LOS ILICTOS AMBIENTALES . Así se Decide.-

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Juicio Unipersonal Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a la Sociedad Mercantil CONSORCIO TEMAICA, SIPRECA Y ASERRADERO EL YAURE, inscrito en la Notaria Pública Primera de San C.E.T. en fecha 26-01-1.989, bajo el numero 97, tomo 3, folios 98 y 99 de los Libros llevados por esa Notaria y cuya representación ostenta el ciudadano H.Á., Español, titular de la cedula de identidad N° 535.464, natural de Horense, nacido en fecha 18-09-27, de 79 años de edad, Industrial, residenciado actualmente en S.B. deB.A.R.L., Quinta Ramas en S.B. deB., AL PAGO DE MIL (1000) UNIDADES TRIBUTARIAS, por ser responsable en los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJE Y CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 43 y 30 de La Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Penal del Ambiente, 96 del Código Penal Venezolano cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo se decreta la siguiente sanción prevista en el artículo 6 de la Ley Penal del Ambiente, como es el CESE INMEDIATO DE LA ACTIVIDAD DE EXPLOTACIÓN FORESTAL QUE OCASIONO LOS DAÑOS QUE DIERON LUGAR A LOS ILÍCITOS AMBIENTALES QUE POR MEDIO DE LA PRESENTE SENTENCIA SE SANCIONAN. Asi se Declara.-

Regístrese, Publíquese y Remítase lo conducente al Juez de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy 17 de Noviembre de 2006, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR REVEROL ZAMBRANO.

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