Decisión nº 235 de Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de Falcon, de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques
PonenteTibisay Peñaranda
ProcedimientoReinvindicación De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,

CON SEDE EN P.N.

EXPEDIENTE Nº 386-09

DEMANDANTE: TEMILDA EMERANZA DERCE PIÑEREZ.

APODERADO JUDICIAL: J.M.S..

DEMANDADOS: WIILIAM JESUS VALLES Y G.M.R.D.V..

APODERADOS JUDICIALES: A.Z.A., P.L. HURTADO Y D.V..

MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 08 de Octubre de 2009 mediante la interposición de demanda de REIVINDICACION DE INMUEBLE incoada por la ciudadana TEMILDA EMERANZA DERCE PIÑEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.528.725, con domicilio procesal y único y excluyente en el Escritorio Jurídico "Mujica Sánchez", ubicado e la avenida Falcón de la población de P.N.d.M.F.d.E.F., debidamente asistida del abogado J.R.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-9.580.603 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.773, en contra de los ciudadanos W.J.V. y G.M.R.D.V., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.791.254 y Nº V-6.594.923, domiciliados en la población de P.N., jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, por ante el Juzgado Distribuidor de causas correspondiente a los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, fundamentando dicha acción en los hechos siguientes:

• Que… se evidencia en forma fehaciente, indiscutible e inequívoca del documento público que (sic) consigno y opongo en todo su valor probatorio (sic) que soy única y exclusiva propietaria de un inmueble (casa) ubicado en P.N., Municipio Falcón, Estado Falcón, enclavada en una parcela de terreno (sic) dentro de la posesión de tierras comuneras denominada "Roncador", con los siguientes Linderos: Norte: Casa de S.L.; Sur: Casa en construcción que es o fue de L.U.; Este: Solar que es o fue de A.D. y Oeste: Callejón Cubanita; Justificando fehaciente e inequívocamente mi legitimación activa, interés y cualidad en el instrumento público irrefutable que cumple estrictamente con lo determinado en el Artículo 1.357, del código civil…

• Que… en fecha 28 de Abril del año 2009, adquirí [el] inmueble (casa) por compra que realice al ciudadano A.D.J.M., mediante documento notariado y posteriormente registrado en fecha 14 de Mayo de 2009, a través de la cual me percato de que el inmueble que me pertenece, presuntamente se encuentra ocupada ilegítimamente por los ciudadanos W.V. y M.R.d. Valles… Luego de la entrevista sostenida con dicha familia (sic) se les dio una prorroga para la desocupación voluntaria del inmueble (casa), y hasta la fecha no se ha logrado que la referida familia atienda voluntariamente a mi petición...

• Que… es indiscutible la forma ilegitima, arbitraria, indebida, de mala fe de los ciudadanos: W.V. y M.R.d.V., quienes sin ninguna autorización invadieron el inmueble (casa) de mi propiedad (sic) sin poseer ningún título, derecho o autorización para ello…

• Que… en mi cualidad de actual, único, legitimo y exclusivo propietario del inmueble conformado por el bien inmueble ubicado en P.N., Municipio Falcón, Estado Falcón, cuyo documento de propiedad aparece inscrito por ante la notaría pública de P.N., Municipio Falcón, anotado bajo el Nº 106, Tomo 28 y posteriormente registrado en fecha Catorce (14) de Mayo de dos mil nueve (2009), por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, anotado bajo el Nº 49, folios 279 al 283, del protocolo primero, Tomo 3º, Segundo Trimestre del año en curso (sic) acudo a su competente autoridad para demandar como formalmente lo hago en este acto por REIVINDICACION DE INMUEBLE, a los ciudadanos W.V. y M.R.d.V. para que convengan o a ello sea obligado por este Tribunal (sic) Cuarto: (sic) me restituyan y me entreguen sin plazo alguno, libre de personas, bienes, el inmueble de mi propiedad (sic) con cargo a las expensas de los demandados…

En fecha 13 de Octubre de 2009 recayó auto del Tribunal dándole entrada a la demanda y admitiéndola conforme a derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a disposición expresa de ley, ordenándose la citación de los codemandados.

Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de Octubre de 2009, la demandante TEMILDA EMERANZA DERCE PIÑEREZ otorgó poder apud acta al abogado J.R.M.S..

Al folio 25 consta diligencia de fecha 28 de Octubre de 2009 suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando el recibo de citación debidamente firmado por la codemandada G.M.R.D.V..

Mediante diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2009 el apoderado actor solicitó la comisión del Juzgado del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de practicar la citación del codemandado W.J.V., en virtud de que el mismo se encuentra domiciliado en dicha jurisdicción, lo cual fue acordado por auto de fecha 04 de Noviembre de 2009.

En fecha 07 de Noviembre de 2009 se recibe oficio Nº 4600-802 de fecha 30/11/2009 emanado del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual remite los recaudos de citación debidamente firmados por el ciudadano W.J.V., los cuales fueron agregados al expediente por auto de esa misma fecha.

Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de Enero de 2.010, el abogado A.Z.A. consigno ante el Tribunal documento poder otorgado por ante la Notaría Pública de P.N. en fecha 15/12/2009, anotado bajo el Nº 11, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría, que lo facultad para obrar en el presente juicio como apoderado judicial de los ciudadanos W.J.V. y G.M.R.D.V., junto con los abogados P.L. y D.V.; documento éste que fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de Enero de 2.010, el abogado J.R.M.S., solicitó se declare la confesión ficta de los demandados de autos por no haber dado contestación a la demanda oportunamente, presentando a tal efecto una relación de los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal.

Con fecha 25 de Enero de 2.010, el apoderado de la parte demandada presentó ante la Secretaría del Tribunal, escrito de contestación a la demanda, bajo los siguientes términos:

• Que… niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demanda intentada en contra de mis representados por la ciudadana TEMILDA EMERANZA DERCE PIÑEREZ…

• Que… se desprende del texto del libelo de la demanda que la ciudadana TEMILDA EMERANZA DERCE PIÑEREZ (sic) adquirió del ciudadano A.D.J.M., mediante documento notariado (sic) una casa ubicada en el callejón Cubanita con Calle 23 de Enero de P.N., Municipio Falcón, Estado Falcón, edificada sobre un área o porción de terreno perteneciente a la posesión de Tierras "Roncador" (sic) en donde la ciudadana M.C.R.D.M. (sic) en su condición de esposa del vendedor A.d.J.M. dio consentimiento para la perfección de la venta. Posteriormente dicha venta fue protocolizada en la Oficina Inmobiliaria de Registro…

• Que… es el caso (sic) que mis representados ocupan la casa objeto de la reivindicación con derecho legitimo, en ningún momento, se han apropiado, usurpado, invadido o detentado la vivienda como terceros si no como legítimos propietarios…

• Que… siendo por ello que alego como punto previo a tenor de lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, junto a las defensas de fondo, la falta de cualidad de mis representados, para sostener el juicio, para ser sujetos pasivos de la acción reivindicatoria incoada en su contra…

• Que… mis representados carecen de la cualidad necesaria para estar en el presente proceso; pues, ellos en fecha 08 de Abril del año 2.002 (sic) suscribieron con el ciudadano A.D.J.M. (sic) un contrato de OPCION A COMPRA, sobre un inmueble de su propiedad enclavado sobre una parcela de terreno perteneciente a la posesión de Tierras comuneras denominada "RONCADOR", ubicada en el Callejo la Cubanita con calle 23 de Enero de la Población de P.N., Municipio Falcón, Estado Falcón (sic) dentro de los siguientes linderos NORTE, Casa de S.L.. SUR, Casa en construcción que es o fue de L.U.; ESTE, solar que es o fue de A.D.; y OESTE, Callejón Cubanita…

• Que… existe entre el ciudadano A.D.J.M. y mis representados, una convención y a tenor de lo señalado en el articulo 1.161 del Código de Procedimiento Civil se ha transmitido la propiedad del inmueble objeto de la reivindicación a su favor y mientras exista tal convención, se encuentra vigente el acuerdo de las partes y solo puede revocarse por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley... (sic) al no haber sido resuelta por las partes ni existir decisión judicial (sic) mantiene toda su vigencia legal…

• Que… por tales motivos solicito al Tribunal que en la definitiva declare la falta de cualidad de mis representados (sic) para sostener esta causa y en tal sentido declare la inadmisibilidad de la demanda…

En fecha 17 de Febrero de 2.010 los apoderados de las partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, por ante la Secretaría del Tribunal.

Por auto de fecha 18 de Febrero de 2.010 se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados en tiempo hábil por las partes.

Mediante escrito presentado en fecha 22 de Febrero de 2.010, el abogado J.R.M.S. hizo oposición a las pruebas promovidas por la contraparte.

Por auto de fecha 25 de Febrero de 2.010 se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada en los particulares I, II y III y se admitió sólo la prueba promovida por la parte actora en el particular TERCERO.

A los folios 71, 72 y 74 de la causa, consta las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada, los cuales fueron agregados respectivamente a los autos por autos de fecha 15/03/2.010.

En fecha 11 de Mayo de 2.010, el apoderado actor consignó escrito de informes, el cual fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha.

Por auto de fecha 12 de Mayo de 2.010, el Tribunal dijo "vistos" con informe de la parte demandada, entrando la causa en lapso para sentenciar conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

P R I M E R O

PUNTO PREVIO

I

DE LA CONFESION FICTA

Antes de entrar a analizar la precalificación del proceso, los hechos controvertidos y establecer la pertinencia de lo que se probó, comparar los resultados obtenidos y subsumirlos dentro de los supuestos legales a fin de fundar la decisión final, debe esta sentenciadora establecer como punto previo la procedencia o no de la confesión ficta del demandado -alegada por el apoderado actor- bajo los siguientes términos:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de lo ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado..." (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Así mismo establece el artículo 347 ejusdem, con relación al trámite de las cuestiones previas, lo siguiente:

Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código

(Negrillas del Tribunal).

Así tenemos que, la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, es una presunción juris tantum sobre la existencia de los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda, pero no sobre las consecuencias jurídicas que deben aplicarse a los hechos establecidos. Confesión ficta que admite prueba en contrario, lo cual comporta -en principio- una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 29 de Agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha establecido con respecto a los requisitos de procedencia de la confesión ficta, contenidos en la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"Omissis ...para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no de contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora...

...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida...

...En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente..."

Siendo así las cosas, de la revisión efectuada a las actas procesales y a los calendarios judiciales correspondiente a los años 2.009 y 2.010, se pudo constatar que transcurrieron ante este Tribunal los días de despacho siguientes a la constancia en autos de las resultas de la citación del ciudadano W.J.V. (último de los citados) remitidas por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los cuales fueron:

• 07 de Diciembre de 2009 (exclusive): Recayó auto del Tribunal agregando las resultas de la citación del ciudadano W.J.V. remitidas por el Juzgado comisionado.

• 09, 10, 14, 15, 16, 17 y 18 de Diciembre de 2009.

• 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22 y 25 de Enero de 2010.

En el caso bajo examen, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el apoderado de los demandados compareció por ante este Tribunal en fecha 25 de Enero de 2.010, y consignó sendo escrito por el contraviene los argumentos explanados por la parte actora en su escrito libelar; es decir, al vigésimo día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación, siendo éste el último de los citados, y visto que el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil es muy puntual al establecer que: "El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios...", habiéndolo hecho la parte demandada en tiempo hábil, la contestación presentada se considera oportuna en derecho, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar la NO PROCEDENCIA de la confesión ficta alegada por el actor, con fundamento en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

II

DE LA DEFENSA DE FONDO ALEGADA POR LA REPRESENTACIÓN

DE LOS DEMANDADOS REFERIDA A LA

FALTA DE CUALIDAD

En virtud de los alegatos expuestos por la defensa de los demandados en su escrito de contestación, considera este Tribunal, menester examinar si los ciudadanos W.J.V. y G.M.R.D.V., identificados ut supra, poseen o no cualidad para sostener el proceso que se ventila, pues de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil corresponde a los órganos jurisdiccionales resolver como punto previo al fondo de la controversia, lo referente a la letigimatio ad causam, en el caso que nos ocupa, en la persona de los demandados.

En el caso sub iudice, observa esta Juzgadora que, la pretensión jurídica contenida en el libelo de la demanda se encuentra dirigida -directamente- contra los ciudadanos W.J.V. y G.M.R.D.V., a los fines de que éstos reconozcan -o así lo declare este Órgano Jurisdiccional- la propiedad de la ciudadana TEMILDA EMERANZA DERCE PIÑEREZ sobre el inmueble descrito en las actas procesales, que los referidos codemandados poseen ilegítimamente el inmueble (casa) ut supra descrito, que éstos no poseen ningún derecho o título igual o mejor para ocupar el inmueble y que los mismos le restituyan a la demandante TEMILDA EMERANZA DERCE PIÑEREZ la cosa objeto del presente litigio sin plazo alguno, libre de personas y bienes.

En relación a esto, alegó el apoderado judicial de los demandados, lo siguiente:

Omissis ...mis representados ocupan la casa objeto de la reivindicación con derecho legitimo, en ningún momento, se han apropiado, usurpado, invadido o detentado la vivienda como terceros si no como legítimos propietarios… {por lo tanto} mis representados carecen de la cualidad necesaria para estar en el presente proceso; pues, ellos en fecha 08 de Abril del año 2.002 (sic) suscribieron con el ciudadano A.D.J.M. (sic) un contrato de OPCION A COMPRA, sobre un inmueble de su propiedad enclavado sobre una parcela de terreno perteneciente a la posesión de Tierras comuneras denominada "RONCADOR", ubicada en el Callejo la Cubanita con calle 23 de Enero de la Población de P.N., Municipio Falcón, Estado Falcón (sic) dentro de los siguientes linderos NORTE, Casa de S.L.. SUR, Casa en construcción que es o fue de L.U.; ESTE, solar que es o fue de A.D.; y OESTE, Callejón Cubanita…

(subrayado del Tribunal).

Sobre el tema de la falta de cualidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, expediente Nº 000827, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, ha establecido lo siguiente:

…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado...

Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más...

El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso…

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También cabe citar la sentencia dictada en fecha 14 de Diciembre de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado:

Omissis ...Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida....

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En este sentido, tal como lo señala el autor L.L., en su estudio sobre la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad (1987), se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley concede la acción (cualidad activa), y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva), refiriéndose en tal sentido a la cualidad o legitimatio ad causam, la cual apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, diferenciándose de la legitimatio ad processum o capacidad procesal, la cual pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos.

Al ser revisados los documentos consignados, tanto por la actora con su escrito libelar como por la representación de los codemandados con su contestación a la demanda, se puede evidenciar que existe identidad entre el inmueble reclamado por la ciudadana TEMILDA EMERANZA DERCE PIÑEREZ como de su propiedad y el inmueble identificado por los codemandados como aquel por el cual suscribieron un contrato de opción a compra con el ciudadano A.D.J.M., el cual detentan actualmente desde la fecha de suscripción del referido contrato, los cuales corren insertos a los folios 10 al 15 y 52 al 55, respectivamente.

Ahora bien, una vez constatada la relación de identidad entre los inmuebles indicados por las partes -respectivamente- como de su propiedad, pasa esta Juzgadora a analizar los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria propuesta por la actora, y así determinar si los demandados obstentan tal cualidad o no; así tenemos que establece el artículo 548 del Código Civil lo siguiente:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

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De la norma trascrita ut supra, se establecen los supuestos procesales de la acción reivindicatoria, a saber: 1) La acreditación del derecho de propiedad por instrumento fehaciente oponible al demandado; 2) La identidad de la cosa reivindicada con la que es objeto de la acción; y 3) La posesión ejercida sobre ella por el accionado y que éste posea sin justo título o título jurídico. (Subrayado del Tribunal).

Como bien, lo estableció la representación de los codemandados, el inmueble que identifican en su escrito de contestación como dado en opción de compra a ellos por el ciudadano A.D.J.M. en fecha 08 de Abril de 2002 mediante contrato suscrito por ante la Notaría Pública de P.N.d.M.F.d.E.F., anotado bajo el Nº 37, folios 169 al 172, Protocolo Primero, tomo Tercero del Segundo Trimestre, consta de las siguientes características: “...enclavado sobre una parcela de terreno perteneciente a la posesión de Tierras comuneras denominada “RONCADOR”, ubicado en el Callejo la Cubanita con calle 23 de enero de la Población de P.N., parroquia P.N., Municipio Falcón, Estado Falcón, que mide DIEZ METROS (10 Mts) de frente por VEINTE METROS (20 Mts) de fondo, o sea, una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 M2) dentro de los siguientes linderos NORTE, casa de S.L.. SUR, Casa en construcción que es o fue de L.U.; ESTE, solar que es o fue de A.D.; y OESTE, Callejón Cubanita...”.

Así mismo, la demandante -en su escrito de demanda- indica que del contenido del documento público otorgado por ante la Notaría Pública de P.N., Municipio F.d.E.F. en fecha 28 de Abril de 2009, anotado bajo el Nº 106, tomo 28 y posteriormente registrado en fecha 14 de Mayo de 2009 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Falcón y Los taques del Estado Falcón, anotado bajo el Nº 49, folios 279 al 283 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2009, se desprende “en forma fehaciente e inequívoca que soy la actual, único y exclusiva propietaria del inmueble (casa), ubicado en P.N., Municipio Falcón, Estado Falcón, enclavada en una parcela de terreno que posee las siguientes medidas: Diez metros (10 mts) de frente, por veinte metros (20 mts) de fondo, para una superficie total de Doscientos metros cuadrados (200 m2), dicho terreno está dentro de la posesión de tierras denominada “Roncador”, con los siguientes Linderos: Norte: Casa de S.L.; Sur: Casa en construcción que es o fue de L.U.; Este: Solar que es o fue de A.D. y Oeste: Callejón Cubanita...”, pudiéndose observar con esto, que se trata del mismo inmueble detentado por los accionados y que éstos reconocen como suyo en virtud del contrato de opción a compra suscrito con el ciudadano A.D.J.M., con lo cual no hay lugar a dudas que existe la misma identidad entre uno y otro inmueble, invocado indistintamente por las partes.

Esto nos lleva a establecer que, tratándose de la misma cosa objeto de la presente controversia, tal como lo señala la n.d.C.C., en el presente caso se configuran el segundo y tercer requisito de los establecidos para la procedencia de este tipo de acción, esto es, la identificación plena de la cosa cuya reivindicación pide la actora y el hecho de encontrarse los demandados en posesión o detentación de la misma cosa cuya reivindicación se solicita; siendo entonces evidente la cualidad de los ciudadanos W.J.V. y G.M.R.D.V. para sostener el presente juicio, pues hay identidad entre el inmueble determinado en el documento invocado por la actora y el poseído por los codemandados, y así se establece.

Por otra parte, de las afirmaciones expuestas por la representación de los demandados, tanto en el escrito de contestación a la demanda como del escrito de promoción de pruebas, infiere esta Sentenciadora una confesión espontánea al indicar, entre otras cosas: “Pero es el caso, Ciudadano Juez, que mis representados ocupan la casa objeto de la reivindicación con derecho legítimo, en ningún momento, se han apropiado, usurpado, invadido o detentado la vivienda como terceros si no como legítimos propietarios...” (escrito de contestación), “...la propiedad de la vivienda está en posesión de mi representado...”, “De esta confesión se desprende que el inmueble es propiedad de la Posesión de Tierras de El Roncador y si la posesión, es propietaria del suelo, lo es de igual forma de la superficie y de todo lo que se encuentre por encima y por debajo de él, a menos que alguien con instrumentos presente o demuestre un mejor derecho y ese derecho es el de la posesión, que se ejerce sobre la parcela de terreno y la propiedad de las bienhechurías allí construidas, derecho este adquirido y conservado conforme a la ley por mis mandantes” (escrito de promoción de pruebas); es decir, que si los demandados detentan el inmueble (casa) reclamado por la actora sin justo título o con título jurídico, son hechos para ser posteriormente analizados y concatenados con el material probatorio aportado al proceso, pero de lo alegado por su defensa se desprende que ellos si obstentan la cualidad para sostener el presente litigio. Así se decide.

De lo anteriormente expuesto, se establece que los ciudadanos W.J.V. y G.M.R.D.V., si bien poseen legitimatio ad processum, entendida ésta como un presupuesto procesal para comparecer en juicio, el cual es un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio, así mismo es cierto que, respecto de la cualidad o legitimatio ad causam los referidos codemandados, poseen la idoneidad necesaria para actuar en juicio, en su aspecto pasivo; idoneidad ésta que debe ser suficiente para que el Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. Así se establece.

En tal sentido, declarada SIN LUGAR la falta de cualidad de los codemandados, siendo la legitimatio ad causam un presupuesto procesal para entrar a estudiar el fondo de la controversia, este Tribunal pasa a establecer los puntos en los que ha quedado trabada la litis.

S E G U N D O

DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Y APLICACION DEL DERECHO A LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Alega la actora en su escrito libelar -entre otras cosas- que en fecha 28 de Abril del año 2.009 adquirió un inmueble (casa) por compra que hizo al ciudadano A.D.J.M., mediante documento notariado por ante la Notaría Pública de P.N.d.M.F.d.E.F., y posteriormente registrado en fecha 14 de Mayo del año 2.009 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, percatándose posteriormente el que inmueble que le pertenece presuntamente se encuentra ocupado ilegítimamente por los ciudadanos W.J.V. y G.M.R.D.V., por lo cual contrató los servicios de un abogado quien hizo llegar a la mencionada familia -previa reunión- una solicitud de desocupación voluntaria del inmueble (casa) y hasta la fecha no se ha logrado que la referida familia atienda voluntariamente a su petición; en razón de tal situación ilegítima de ocupación sobre el inmueble de su exclusiva propiedad, es por lo que acude a la jurisdicción civil ordinaria.

Así mismo señala, que por lo todas las razones expuestas en el escrito libelar, es que acude para demandar a los ciudadanos W.J.V. y G.M.R.D.V., por REIVINDICACION DE INMUEBLE, con fundamento en los artículos 26, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, artículo 548 del Código Civil venezolano, artículos 16, 42, 174, 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, y solicita que los mismos convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en:

Primero: Que soy la actual, única y exclusiva propietaria del inmueble (casa) ubicado en P.N., Municipio Falcón, Estado Falcón...

Segundo: Que los ciudadanos W.V. y M.R.d.V., antes identificados, poseen ilegítimamente el inmueble (casa) de mi propiedad, por haberlo invadido y ocupado ilegal e indebidamente y que deben restituírmelo.

Tercero: Que los ciudadanos W.V. y M.R.d.V., supra identificados, no tienen ningún derecho, ningún titulo igual ni mejor al mío para ocupar el inmueble de mi propiedad...

Cuarto: Que los demandados, ciudadanos W.V. y M.R.d.V., restituyan y me entreguen sin plazo alguno, libre de personas, bienes, el inmueble de mi propiedad ubicado en P.N., Municipio Falcón, Estado Falcón...

Quinto: Que los demandados de autos sean condenados al pago de las costas procesales incluidos en ellas los Honorarios profesionales del presente juicio...

.

En este orden de ideas, este Tribunal trae nuevamente a colación lo que dispone el artículo 548 del Código Civil, el cual indica:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

Del artículo in comento se extrae que éste es un derecho de naturaleza real en virtud de la cual el propietario persigue la cosa donde quiera que se encuentre, si bien no le es lícito emplear las vías de hecho sino las acciones y recursos creados al efecto por las leyes, salvo las excepciones establecidas. Además, con esta disposición se impide que se burle la acción del propietario, abandonando el tenedor la cosa o pasándola a otras manos.

Así tenemos que, la doctrina tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, indicando además que para que proceda esta acción, es necesario -por una parte- que el actor sea propietario y demuestre la misma mediante justo título y -por la otra-que el demandado sea poseedor o detentador de la cosa a rescatar.

Pues bien, la acción reivindicatoria requiere de la concurrencia de ciertos extremos que determinan la procedencia o no de la misma, los cuales han sido establecidos, tanto por los reiterados y pacíficos fallos emanados de nuestro m.T. patrio, como por la doctrina imperante; a saber:

1) Que el actor es el propietario de la cosa que se trata de reivindicar;

2) Que el demandado la posee indebidamente (sin justo título o título jurídico); y,

3) Que la cosa que se diga poseída por el demandado es idéntica, totalmente, a la que señala el actor como de su propiedad.

Presupuestos éstos, extraídos de la propia norma transcrita ut supra.

En el caso bajo análisis, es permisible en derecho la acción ejercida por la actora TEMILDA EMERANZA DERCE PIÑEREZ, ya que -como lo alegó en el libelo- su titularidad está sustentada en el documento de compra otorgado por ante la Notaría Pública de P.N., Municipio F.d.E.F. en fecha 28 de Abril de 2009, anotado bajo el Nº 106, tomo 28 y posteriormente registrado en fecha 14 de Mayo de 2009 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, anotado bajo el Nº 49, folios 279 al 283 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2009, mediante el cual se identifica plenamente el inmueble (casa) objeto de la presente acción, habiendo identidad -totalmente- entre el inmueble reclamado por ésta y el inmueble poseído o detentado por los demandados W.J.V. y G.M.R.D.V., quedando a esta Juzgadora la labor de determinar las condiciones bajo las cuales éstos detentan el inmueble discutido, lo cual subsume este hecho particular, definido y concreto dentro de las previsiones establecidas en el artículo 548 del Código Civil, sin que exista confusión entre la norma abstracta que la contiene y la situación de hecho presentada, estando en todo caso a salvo la apreciación que de los medios probatorios tendentes a demostrar lo alegado por la actora haga en la oportunidad debida quien Juzga, y así se decide.

Ahora bien, a los fines de establecer los términos en que ha quedado planteada la controversia, se hace necesario traer a colación lo expuesto por la representación judicial de los codemandados, con respecto a lo reclamado por la ciudadana TEMILDA EMERANZA DERCE PIÑEREZ. En tal sentido la representación judicial de los demandados, además de negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho invocado por la demandante, alegó -entre otras cosas- que sus mandantes ocupan la casa objeto de reivindicación con derecho legítimo, pues en ningún momento se apropiaron, usurparon, invadieron o detentaron la vivienda como terceros sino como legítimos propietarios.

Así mismo estableció que, en fecha 08 de Abril del año 2.002, sus representados suscribieron un contrato de opción a compra con el ciudadano A.D.J.M. por ante la Notaría Pública de P.N., sobre un inmueble de su propiedad, cuyas características, ubicación y linderos -como ya se estableció- son idénticos a los señalados por la demandante en su escrito libelar. Que, dicha opción a compra quedó convenida en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARS (Bs. 10.000.000,00) -hoy en día DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,00)- bajo los términos establecidos en el contrato anexo al escrito de contestación.

Que, por lo tanto, se demuestra que existe entre el ciudadano A.D.J.M. y sus representados, una convención y a tenor de lo señalado en el artículo 1.161 del Código Civil, se ha trasmitido la propiedad del inmueble objeto de la reivindicación a su favor y que mientras exista tal convención, se encuentra vigente el acuerdo de las partes y sólo puede revocarse por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley; lo que significa que el contrato de opción a compra suscrito por sus representados y el ciudadano A.D.J.M., al no haber sido resuelta por las partes ni existir decisión judicial producto de cualquier acción intentada por uno de ellos, tiene y mantiene toda su vigencia legal.

Y finalmente alegó, que existe suficiente jurisprudencia donde se ha considerado que se ha trasmitido la propiedad con la sola voluntad del vendedor de tener la intención de traspasar la misma y de acuerdo a lo señalado en el artículo 1.161 del Código Civil, es obvio pensar que la venta se ha producido a favor de sus representados -W.J.V. y G.M.R.D.V.- con el documento que sirve de fundamento a la defensa de fondo esgrimida.

De esto se deduce los términos en que ha quedado delimitado el thema decidendum, es decir, a quién de las partes involucradas en el presente litigio corresponde la titularidad del bien descrito en las actas procesales, por coexistir par de títulos públicos invocados; en consecuencia, debe basar esta Juzgadora su decisión en tales hechos, por lo que de conformidad con los principios que regulan la carga de la prueba, consagrados en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Además, de conformidad con la norma procesal civil del 397, los hechos no controvertidos no serán objeto de prueba.

Establecido lo anterior, se procede al análisis del material probatorio aportado por las partes al presente procedimiento, con fundamento en la admisión de éstos y pertinencia de lo que se probó.

T E R C E R O

DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: La ciudadana TEMILDA EMERANZA DERCE PIÑEREZ, debidamente asistida por el abogado J.R.M.S., produjo con el libelo de la demanda, las siguientes pruebas fundamentales de su acción:

  1. Documento debidamente otorgado por ante la Notaria Pública de Punto Fijo en fecha 28 de Abril de 2.009, quedando inserto bajo el Nº 106, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón en fecha 14 de Mayo de 2.009, quedando anotado bajo el Nº 49 del Protocolo primero, tomo 03, Segundo Trimestre, que en forma original constante de seis (06) folios útiles fue consignado con el libelo de demanda y que riela inserto a los folios 10 al 15, ambos inclusive del presente expediente.

    Se trata de un documento público en virtud del cual se cumple con las solemnidades exigidas por la ley para la venta de bienes inmuebles, conforme lo establecen los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.920 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual hace plena fe, entre las partes como frente a terceros de su contenido; en razón a ello esta Juzgadora lo acoge en todo su valor probatorio por cuanto el mismo reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria, que al no ser tachado por la parte demandada, constituye prueba de la propiedad de la demandante TEMILDA EMERANZA DERCE PIÑEREZ sobre el inmueble identificado en actas. Así se decide.

  2. Copia fotostática simple del documento debidamente otorgado por ante a Notaria Pública de Punto Fijo en fecha 28 de Abril de 2.009, quedando inserto bajo el Nº 106, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón en fecha 14 de Mayo de 2.009, quedando anotado bajo el Nº 49 del Protocolo primero, tomo 03, Segundo Trimestre, que en forma original constante de cuatro (04) folios útiles fue consignado con el libelo de demanda y que riela inserto a los folios 16 al 19, ambos inclusive del presente expediente.

    Se trata de copia simple del documento público descrito en el anterior numeral, que al no ser impugnada por la parte contraria en la oportunidad debida, se tiene como fidedigna del referido documento, dándosele el mismo valor establecido en el numeral 1 del presente particular, con fundamento al lo establecido en el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Durante la etapa probatoria, la parte actora, a través de su apoderado J.R.M.S., produjo como pruebas las siguientes:

  3. Reproduce, opone, alega e invoca el mérito probatorio que se desprende del proceso en alegación expresa al principio procesal probatorio que orientan la actividad probatoria de unidad de las pruebas, principio de comunidad de las pruebas, principio del interés público en función de la prueba, principio de contradicción de la prueba, principio de lealtad y probidad en el hacimiento de la prueba, que -como se estableció en el auto de fecha 25 de Febrero de 2.010- fueron inadmitidos por cuanto no constituyen medios de pruebas válidos y susceptibles de apreciación o valoración por parte del juzgador. Así se establece.

  4. Promueve el documento anexo al libelo de la demanda que consiste en el documento por ante a Notaria Pública de Punto Fijo en fecha 28 de Abril de 2.009, quedando inserto bajo el Nº 106, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón en fecha 14 de Mayo de 2.009, quedando anotado bajo el Nº 49, folios 279 al 283, del Protocolo primero, tomo 03, Segundo Trimestre, que -como se estableció en el auto de fecha 25 de Febrero de 2.010- fue inadmitida por cuanto no se indicó el objeto de la misma. Así se establece.

  5. Promueve, opone, reproduce, alega e invoca el mérito favorable que se desprende del documento público original que riela en el folio 10 al 15, ambos inclusive, otorgado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón en fecha 14 de Mayo de 2.009, bajo el Nº 49, folios 279 al 283, del protocolo primero, tomo 03, Segundo Trimestre, que por tratarse del mismo documento público traído a juicio al libelo de demanda, se le da el mismo tratamiento y valor establecido en el numeral 1 del particular referido a las pruebas consignadas con el LIBELO de la demanda. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado A.Z.A., con el carácter de autos, produjo con la contestación a la demanda, las siguientes pruebas:

  6. Copia certificada del documento de opción a compra suscrito en fecha 08 de Abril de 2002 por ante la Notaría Pública de P.N.d.M.F.d.E.F., anotado bajo el Nº 37, folios 169 al 172, Protocolo Primero, tomo Tercero del Segundo Trimestre, que en copia certificada constante de cuatro (04) folios útiles fue consignado con el escrito de contestación a la demanda y que riela inserto a los folios 52 al 55, ambos inclusive, del presente expediente.

    Se trata de la copia certificada de un instrumento autenticado, la cual –a tenor de lo establecido en el artículo 1.384 y 1.924 del Código Civil- hace plena fé de su contenido entre las partes que lo suscribieron, no siendo oponible frente a terceros, y que al no ser impugnado por la parte demandante, merece fe pública (Art. 438 CPC), haciendo plena prueba de que el codemandado W.J.V. suscribió un contrato de opción a compra con el ciudadano A.D.J.M. sobre el inmueble objeto del presente litigio, por lo que debe tenerse como presunción cierta de que los demandados ejercen posesión sobre el inmueble con ánimo de propietarios del mismo. Así se establece.

    Durante la etapa probatoria, el apoderado judicial de los codemandados W.J.V. y G.M.R.D.V., produjo como pruebas las siguientes:

  7. Promovió la copia certificada del documento de opción a compra suscrito en fecha 08 de Abril de 2002 por ante la Notaría Pública de P.N.d.M.F.d.E.F., anotado bajo el Nº 37, folios 169 al 172, Protocolo Primero, tomo Tercero del Segundo Trimestre, que en copia certificada constante de cuatro (04) folios útiles fue consignado con el escrito de contestación a la demanda, que por tratarse del documento traído a juicio junto con la contestación de la demanda, se le da el mismo tratamiento y valor establecido en el numeral 1 del particular referido a las pruebas consignadas con la CONTESTACIÓN a la demanda. Así se establece.

  8. Prueba de informes dirigida a la administración de la Posesión Comunera de Tierras “El Roncador”, que a tenor de los establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se trata de un medio de prueba, en virtud del cual el Juez al requerir de los entes públicos o privados, informe por escrito sobre determinados hechos que les consten y sobre los cuales han desarrollado su actividad o han emitido o puede emitir criterios técnicos o no, pero propios del ente, permiten al juez al momento de juzgar, un conocimiento más perfecto del hecho controvertido.

    Con la presente prueba se solicitó a la administración antes referida, la información requerida por la representación judicial de los demandados en los términos solicitados (folios 69 al 70), a lo que la actual administración de la posesión de tierras comuneras “El Roncador”, mediante correspondencias presentadas en fechas 13 y 15 de marzo de 2.010 contestó: “...informo al Tribunal que en el Libro de otorgamiento de Comodatos que reposan en esta Administración correspondiente al año 1.978, se le otorgó Un Contrato de Comodato al Ciudadano: W.J.V., en fecha. 13 de Enero de 1.978...” (13/03/2010). Y posteriormente agregó -con respecto al otorgamiento del comodato otorgado al ciudadano W.J.V.- lo siguiente: “...en dicho libro no se especifican medidas, linderos ni ubicación... {pero} en el ejercicio económico del año 2.009, y previa requerimiento de la documentación necesaria, le di en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de reserva o carga alguna a la Ciudadana: TEMILDA EMERANZA DERCE PIÑEREZ... {u}na parcela de Terreno propiedad de mi representada, ubicada el Callejón La cubanita con 23 de Enero de la Población de P.N., Municipio F.d.E.F., parcela que mide diez metros (10 mts) de frente por veinte metros (20 mts) de fondo, para una superficie total de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 m2), y dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Veinte metros (20 mts) con Casa de S.L.; SUR: En Veinte metros (20 mts) con casa en construcción que es o fue de L.U.; ESTE: En Diez metros (10 mts) con Solar que es o fue de A.D.; y OESTE: En Diez metros (10 mts) con Callejón La Cubanita...” (15/03/2010).

    De las informaciones suministradas por el administrador de la posesión de tierras “El Roncador” se desprende que, efectivamente se dio en venta a la ciudadana TEMILDA EMERANZA DERCE PIÑEREZ la parcela de terreno sobre la cual se encuentra enclavada el inmueble (casa) objeto del presente juicio, considerando esta Juzgadora que la referida prueba da crédito a los alegados de la parte actora con respecto a la propiedad del inmueble que solicita le sea restituido, aunado al documento de compra-venta consignado con su escrito libelar, cursante a los folios 10 al 15 del expediente y analizado y valorado en los términos expuestos ut supra.

    En consecuencia, del contenido de esta probanza y, en base al principio de la comunidad de la prueba, no obstante haber sido promovida por la parte demandada, puede ser apreciada a favor de los argumentos de la actora, en todo en cuanto a ella se pueda desprender elementos de convicción que contribuyan a la determinación del derecho que se discute; es por lo que esta Sentenciadora le otorga valor probatorio a favor de la demandante en relación a los hechos controvertidos, y nada prueba a favor de la parte promovente, ya que de la información suministrada se extrae que efectivamente le fue otorgado un contrato de comodato al ciudadano W.J.V. en fecha 13 de Enero de 1.978, pero sin especificar la situación, linderos y medidas del bien otorgado en comodato ni el espacio de tiempo otorgado para su uso, tal cual se reseña en la copia simple anexa al informe presentado, lo que hace imposible a esta Juzgadora determinar si se trata o no del mismo bien reclamado por la actora. Así se decide.

  9. Promovió la confesión espontánea de la demandante TEMILDA EMERANZA DERCE PIÑEREZ, por cuanto la misma alegó en su escrito libelar que el inmueble (casa) que reclama a los hoy demandados, se encuentra dentro de la posesión de tierras comuneras denominada “Roncador”. De dicha prueba lo que extrae esta Juzgadora es que efectivamente el inmueble (casa) reclamado por la ciudadana TEMILDA EMERANZA DERCE PIÑEREZ se encuentra en la ubicación indicada, con los linderos y medidas determinados tanto por la propia demandante, como por el informe rendido por la administración de tierras comuneras “El Roncador” en fecha 15 de Marzo de 2.010, con lo cual se establece la plena identidad del inmueble que alega la actora como de su propiedad, dándole en este sentido, valor probatorio a dicha probanza, por existir correspondencia entre el hecho a demostrar y los hechos controvertidos, conforme al principio de la comunidad de la prueba, y así se establece.

    C U A R T O

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis probatorio valorado y apreciado ut supra se puede determinar que habiendo adquirido la ciudadana TEMILDA EMERANZA DERCE PIÑEREZ el inmueble objeto de la presente acción, de manos del ciudadano A.D.J.M., según documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Punto Fijo en fecha 28 de Abril de 2.009, quedando inserto bajo el Nº 106, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón en fecha 14 de Mayo de 2.009, quedando anotado bajo el Nº 49 del Protocolo Primero, tomo 03, Segundo Trimestre, y que su titularidad luego fue afianzada por la administración de la posesión de tierras comuneras “El Roncador” al informar al Tribunal que en el año 2009 (sin especificar fecha exacta) le fue dado en venta la parcela de terreno donde se encuentra el inmueble (casa) reclamado, es necesario para esta Sentenciadora determinar la validez del contrato de opción a compra que alegó y promovió la representación de los demandados en defensa de éstos, sin entra al análisis e interpretación de las cláusulas contenidas en el mismo, pues no es propiamente la intención de las partes al suscribir el referido contrato lo que está en discusión en el caso bajo análisis, sino más bien constatar si éstos ocupan dicho inmueble sin justo título o con título jurídico, siendo éste uno de los requisitos esenciales para la procedencia de la acción reivindicatoria, tal como doctrinal y jurisprudencialmente se ha establecido.

    En efecto, la doctrina del m.T. de la República ha sido conteste en afirmar que para la procedencia de la acción reivindicatoria, ha de probarse lo siguiente: 1) Su derecho de propiedad o dominio sobre el bien; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide; 3) La falta de derecho del demando de poseer la cosa; y 4) La identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad.

    De las pruebas aportadas al proceso y valoradas en los términos establecidos precedentemente, en relación al primer requisito, puede constatar esta Juzgadora que la demandante probó mediante documento público su cualidad de propietaria del bien descrito en las actas, el cual al no haber sido tachado por la contraparte -como ya se indicó- hace plena fe entre las partes como frente a terceros del contenido del mismo. Con respecto al segundo y cuarto de los requisitos, de los hechos alegados tanto por la ciudadana TEMILDA EMERANZA DERCE PIÑEREZ en su escrito libelar, como los hechos alegados por la representación de los demandados W.J.V. y G.M.R.D.V., en su escrito de contestación, ambas partes determinaron la ubicación, linderos y medidas del bien inmueble reclamado por la actora como suyo y el detentado por los codemandados con fundamento al contrato de opción a compra, habiendo en este sentido identidad entre uno y otro, es decir, se trata del mismo inmueble (casa).

    En cuanto al tercer requisito, precisa determinar el derecho alegado por los demandados para detentar el bien litigioso. En este sentido, manifestaron por intermedio de su defensa que a través del contrato de opción a compra suscrito por el ciudadano W.J.V. con el ciudadano A.D.J.M. en fecha 08 de Abril del 2.002 se transmitió la propiedad del inmueble objeto de la reivindicación a su favor y mientras exista tal convención, se encuentra vigente el acuerdo de las partes y solo puede revocarse por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley, según lo establece el artículo 1.1.59 del Código Civil; lo que significa que al no haber sido resuelta por las partes la opción de compra-venta ni existir decisión judicial producto de cualquier acción intentada por uno de ellos, tiene plena vigencia legal.

    Al respecto, el autor N.V.R., en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa: “Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Así mismo agrega el citado autor, que existen diferencias entre la opción y la venta: “La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar”.

    Sin embargo, jurisprudencialmente se ha establecido que, el llamado contrato de opción de compra es un verdadero contrato de venta, al indicarse:

    “JdI. En efecto, del instrumento marcado “B” que se ha denominado como contrato de opción de compra se demuestra que hay entre las partes una convención y pasa este Tribunal a examinar cual es la convención o contratación.

    Para ello observa: El legislador establece en el artículo 1.161 del Código Civil: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento, legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente aunque la tradición no se haya verificado”.

    Obsérvese que por voluntad del legislador la transmisión de la propiedad coincide plenamente con la manifestación de voluntad de las partes; hay cumplimiento simultáneo de las obligaciones de dar y de hacer. Esta sería, pues, la hipótesis que podríamos llamar “normal”, es conocida en doctrina como “venta con efectos reales”, en la cual -se repite- la propiedad u otro derecho “se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado” y desde el preciso momento en que surge el acuerdo de voluntad de los contratantes. Este es el caso contemplado en el artículo 1.474 del Código Civil, en el cual el legislador define la naturaleza del contrato de compra-venta en los siguientes términos:

    La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio

    .

    Así lo ratifica el legislador en el artículo 1.559 eiusdem (“la permuta se perfecciona, como la venta, por el solo consentimiento”). La venta es perfecta con la solo manifestación o acuerdo de voluntad de los contratantes, sin que su existencia quede sujeta a ulteriores pactos de las partes, ya que -como antes se advirtió- la subsistencia de la obligación consencuencial de hacer por parte del vendedor la acuerda el legislador en atención a la propia naturaleza de los inmuebles, cuya entrega material es obviamente imposible que la haga el vendedor al comprador en el propio momento en que manifieste su acuerdo de voluntades al respecto, razón por la cual se da por cumplida esta tradición o entrega mediante el otorgamiento de la escritura correspondiente. La subsistencia de esta obligación de hacer, de ninguna manera impide el perfeccionamiento del contrato de venta, puesto que ella no es una obligación autónoma sino consecuencial de la de dar, asumida con anterioridad por la parte vendedora. Dicha operación es perfecta entre las partes y el comprador adquiere la propiedad respecto al vendedor desde que consisten (sic) en la cosa y el precio, aunque aquélla no se entregue ni éste se haya pagado.

    Determinada la existencia jurídica de un pacto entre las partes mediante el alegado y comprobado contrato contenido en el instrumento fundamental, éste deviene en absolutamente vinculante para ellas con carácter de fuerza de ley, por disposición expresa del artículo 1.1.59 del Código Civil y, en consecuencia, deben ser fielmente cumplidos y de buena fe por las partes, los compromisos asumidos y conforme a los postulados consagrados en el artículo 1.160 eiusdem.

    Por lo tanto, la acción propuesta es la que deriva del cumplimiento de un contrato de compra-venta, pues los elementos que integran la convención que ha originado la pretensión deducida configuran los elementos de la venta. En efecto, el artículo 1.474 del Código Civil, concibe a la venta como “un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Como ha resuelto la jurisprudencia de instancia y casación así como la doctrina, las partes contratantes pueden dar cualquier denominación a la negociación que celebren pero es la esencia de la negociación la que determina a la misma. En consecuencia, es obligatorio para este juzgador concluir que la convención que ha dado origen a esta controversia es una compra-venta y así se declara.

    (Sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas del 30 de abril de 1996, del Juez Temporal E.M. de González, en el juicio de R.I.P. y otra contra Ildemaro Arias y otra, en el expediente Nº 10.248)”.

    Tomado del libro “Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado. Tomo I, por E.C.B.. Págs. 762-763.

    La decisión transcrita equipara los efectos del contrato de compra-venta a los de opción a compra, haciendo alusión a que, si bien es cierto la propiedad se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado y desde el preciso momento en que surge el acuerdo de voluntad de los contratantes, no es menos cierto que surge la obligación para el vendedor de hacer la tradición o entrega de la cosa -en el caso específico de los inmuebles- con el otorgamiento de la escritura correspondiente (Art. 1.488 C.C). Sin embargo, tal y como lo apunta el autor E.C.B. en su libro “Derecho de las Obligaciones”, entre los fines que puede tener la entrega, está la transmisión de la propiedad, y para que ella opere -tratándose de inmuebles- basta entre las partes el consentimiento, por tanto, el acreedor ya es un verdadero propietario que puede reivindicar el bien de poder de terceros.

    Pero la validez de la transmisión del dominio de inmuebles, frente a terceros, precisa la inscripción en el Registro Público; por esta razón, cuando un inmueble ha sido transferido a dos o más acreedores, será preferido aquél cuyo título se inscribió primero. En su defecto, si todos los instrumentos son públicos o privados, será preferido aquél cuyo título sea de fecha anterior, pero entre títulos constantes por instrumento público el uno y privado el otro, será preferido el acreedor cuya obligación consta por instrumento público.

    En tal sentido, es oportuno destacar el contenido de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, que expresan:

    ARTÍCULO 1.920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

    1ª Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca

    . (Subrayado del Tribunal).

    ARTÍCULO 1.924: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

    Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales

    . (Subrayado del Tribunal).

    De lo anteriormente transcrito se infiere, que el dispositivo legal contenido en el artículo 1.920 del Código Civil establece la lista de los actos que deben registrarse, lo cual no puede ser interpretado en su verdadero significado de forma aislada del artículo 1.924 ejusdem que establece los efectos del cumplimiento de ese deber.

    Así tenemos que el referido artículo 1.924 del Código Civil establece que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades de registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; igualmente señala la norma que, cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

    Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, que el artículo in comento distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos: en el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia -segundo párrafo- de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem.

    En tal sentido, cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal o de la posesión -en este caso- quien es el propietario del terreno.

    A los fines de sustentar más lo expuesto, es conveniente traer como referencia, lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00479 de fecha 26 de Mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 03084, en la cual se determinó los efectos del contrato de opción de compra-venta según esté o no registrado, su efecto cuando solo es autenticado por ante Notaria Pública y cuando surte efectos este tipo de contrato frente a terceros; así se indicó:

    Omissis... “2. ...La sentencia impugnada determinó, al igual que el Juez de primera instancia, que por tratarse de un bien inmueble, el negocio jurídico relativo a la compra venta surte efectos frente a terceros, incluyendo la actora, una vez registrado el documento definitivo de venta, en fecha 11 de noviembre de 1993, por aplicación de los artículos 1.920 ordinal 1º y 1.924, ambos del Código Civil. El formalizante no impugna en su denuncia la aplicación de los referidos artículos, lo cual es suficiente para desestimarla, pues éste fue el verdadero razonamiento del Juez de Alzada para no tomar en cuenta el documento de opción de compra venta autenticado, y sí el documento definitivo registrado.

    Por otra parte, la Sala coincide con el Juez Superior al determinar que tratándose de un inmueble, la transmisión de la propiedad surtió efectos frente a terceros, a partir de la venta definitiva registrada, pues si bien la opción de compra venta, dadas la condiciones particulares de precio, objeto y consentimiento, tiene todas las características de una venta, sólo surte efectos frente a las partes contratantes al momento de su autenticación en la Notaría, pero no ante la actora ajena a la operación...

    La compraventa del inmueble, surtió efectos frente a terceros, incluyendo la parte actora, a partir de la fecha de su registro. Si bien el documento de opción de compra venta puede ser calificado perfectamente como una venta, por tratarse de una promesa bilateral y recíproca, es decir, que reúne todos los requisitos del contrato de venta, como no llegó a registrarse sino hasta el 11 de noviembre de 1993, antes de esa fecha tan sólo surtió efectos frente a las partes contratantes, y luego de su registro, frente a terceros... omissis”. (Subrayado del Tribunal).

    Del contenido de tal decisión se establece que, debe entenderse que la venta de un inmueble realizada por documento privado, sea éste o no autenticado, a pesar de tener valor entre las partes, por ser la compra-venta un contrato consensual y no solemne, no es oponible a aquellos terceros que detentan un derecho sobre el inmueble adquirido por documento registrado. Quiso el legislador, al establecer esta disposición (Art. 1.924 C.C), dar garantías en el tráfico jurídico de determinados bienes, entre ellos los inmuebles, por su importancia económica y social, permitiendo que el adquiriente constante en el Registro Público la titularidad y ausencia de gravámenes de la cosa objeto del contrato.

    Tal garantía viene dada a nivel constitucional, ya que en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, se consagró el derecho de propiedad de las personas naturales y jurídicas, al indicar expresamente:

    Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezcan la ley y con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

    .

    Así mismo, el Código Civil define a la propiedad como “...el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley” (artículo 545).

    Señalan los autores Ramírez & Garay en su obra “Jurisprudencias Venezolanas” (Tomo CCXV, año 2004) haciendo alusión a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15 de Septiembre de 2004, lo siguiente:

    Al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado.

    En relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, esta Sala, en sentencia No. 45 del 16 de Marzo de 2000, juicio M.Y.L.M. y otros contra Carmen de los A.C.C., expediente 94-659, ratificó el siguiente criterio:

    ‘... Pues ni el título supletorio, ni el documento auténtico, ni las otras pruebas de los autos son suficientes ahora que la parte reivindicante prueba la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello será necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno..’

    De la Doctrina Casacionista transcrita precedentemente se observa, que: ‘al tratarse de reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado

    .

    Establecido lo anterior, en el caso sub iudice si bien el ciudadano W.J.V. celebró en fecha 08 de Abril del 2.002 un contrato de opción a compra con el ciudadano A.D.J.M., sobre el inmueble objeto de reivindicación, el cual fue debidamente notariado por ante la Notaría Pública de P.N.d.M.F.d.E.F., anotado bajo el Nº 37, folios 169 al 172, Protocolo Primero, tomo Tercero del Segundo Trimestre, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde se autorizó, y al cual se le inviste de la fuerza probatoria prevista en el artículo 1.359 del Código Civil, éste no es oponible a la hoy demandante TEMILDA EMERANZA DERCE PIÑEREZ para refutar su derecho de propiedad sobre el inmueble litigioso, por cuanto no se cumplió con el registro de dicho documento para ser oponible frente a terceros y al que estaba obligado a hacerlo, por institución de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, ya estudiados, quedando así limitados sus efectos probatorios a las partes contratantes, A.D.J.M. y W.J.V., y así se establece.

    Con el análisis anterior, ha quedado suficientemente demostrado para esta Juzgadora, el derecho de propiedad que tiene la actora TEMILDA EMERANZA DERCE PIÑEREZ sobre el inmueble identificado en actas, el cual consta -como ya se indicó ut supra- del documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Punto Fijo en fecha 28 de Abril de 2.009, quedando inserto bajo el Nº 106, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón en fecha 14 de Mayo de 2.009, quedando anotado bajo el Nº 49 del Protocolo Primero, tomo 03, Segundo Trimestre, documente éste oponible a terceros, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar procedente en derecho la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA fundamentada en el contenido del artículo 548 del Código Civil venezolano, y con arreglo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece ”Los jueces no pueden declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella". Así se decide.

    Q U I N T O

    NECESARIA ACOTACION

    La situación planteada, amerita, que esta Juzgadora, incluya dentro de sus razonamientos para la justa decisión de esta causa, los efectos jurídicos de la regla de la “sana crítica” que permite al Juez formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, obligándole a establecer los fundamentos de la misma. Pero además, entra en juego razonado la consideración y apreciación de los hechos, apoyándose en proposiciones lógicas y correctas fundadas en observaciones de experiencia confirmada por la realidad.

    En atención a la realidad aquí planteada, es evidente que la posesión ejercida por los demandados sobre el inmueble reclamado, sustentado bajo el contrato de opción a compra suscrito en fecha 08 de Abril de 2002, no fue clandestina ni violenta, y además contó con la tolerancia del anterior propietario A.D.J.M., quien en forma pasiva permitió la permanencia de los ciudadanos W.J.V. y G.M.R.D.V. por un determinado espacio de tiempo (07 años) antes de dar en venta a la ciudadana TEMILDA EMERANZA DERCE PIÑEREZ el inmueble tantas veces mencionado, y de lo cual -infiere esta Juzgadora- ésta tuvo conocimiento por cuanto es realidad irrefutable que el adquiriente de algún bien antes de celebrar un contrato, observa las condiciones de ese bien para poder acordar el precio y estipulaciones de la venta en base a las características del mismo. Así se establece.

    De tal suerte, que la misma permanencia de los demandados en el inmueble por ese espacio de tiempo, sustentado bajo el contrato de opción a compra y con ánimo de dueños, le otorga ciertas prerrogativas legales, que aun cuando no fueron traídas a las actas por las partes, se soporta en el instrumento notariado no registrado, lo cual por las reglas de la sana crítica debe ponderarlas esta Juzgadora; mas aún cuando por la propia investidura que le otorga el Estado al jurisdicente, éste está obligado a tomar medidas especificas para evitar graves e irreparables daños a los ciudadanos.

    Conforme a lo expuesto, considera quien aquí decide, que por aplicación a la equidad e igualdad de las partes y en atención al propio contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Sentenciadora que los actuales poseedores cuya buena fe se presume, ya que la mala no fue alegada ni probada (Art. 789 C.C.), tienen derecho a que se les otorgue un lapso de tiempo prudencial a los fines de que puedan hacer entrega del inmueble reivindicado a la actora TEMILDA EMERANZA DERCE PIÑEREZ, libre de personas, animales y cosas, en virtud de que en la realidad actual se hace dificultoso acceder a los planes de adquisición de viviendas sociales con motivo de la gran demanda que aqueja al Estado y del alto costo de los planes de viviendas privadas. En razón de lo cual, estima esta Juzgadora conveniente otorgar un plazo máximo de dos (02) años a partir de la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para que los demandados W.J.V. y G.M.R.D.V., hagan formal entrega del inmueble objeto del presente juicio a la ciudadana TEMILDA EMERANZA DERCE PIÑEREZ, pudiendo -en todo caso- los demandados ejercer en forma autónoma, todas las acciones que consideren pertinentes a los fines de ser indemnizados por las mejoras que hubiesen podido realizar en el inmueble durante su permanencia pública y pacífica, sustentada en el ya referido contrato de opción a compra; todo ello por aplicación análoga de las disposiciones legales señaladas en el Código Civil (Art. 788 y sgtes) y en la legislación especial arrendaticia (Art. 38), y así se decide.

    S E X T O

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en P.N.d.P., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de REIVINDICACION DE INMUEBLE incoada por la ciudadana TEMILDA EMERANZA DERCE PIÑEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.528.725, domiciliada en la población de P.N.d.M.F.d.E.F., en contra de los ciudadanos W.J.V. y G.M.R.D.V., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.791.254 y Nº V-6.594.923, domiciliados en la población de P.N., jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 548, 1.920 y 1.924 del Código Civil, y en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena la restitución del inmueble (casa) a la ciudadana TEMILDA EMERANZA DERCE PIÑEREZ, ubicado en el callejón la Cubanita con calle 23 de Enero de la población de P.N.d.M.F.d.E.F., alinderado de la siguiente forma: Norte: Casa de S.L.; Sur: Casa en construcción que es o fue de L.U.; Este: Solar que es o fue de A.D.; y Oeste: Callejón Cubanita, el cual se encuentra dentro de una parcela de terreno que mide DIEZ METROS (10 Mts) de frente por VEINTE METROS (20 Mts) de fondo, para una superficie total de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: sala, cocina, tres (03) dormitorios y solar, adquirido por ésta -según las actas- mediante documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Punto Fijo en fecha 28 de Abril de 2.009, quedando inserto bajo el Nº 106, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón en fecha 14 de Mayo de 2.009, quedando anotado bajo el Nº 49 del Protocolo Primero, tomo 03, Segundo Trimestre.

SEGUNDO

Se otorga un plazo máximo de dos (02) años a partir de la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para que los demandados W.J.V. y G.M.R.D.V., hagan formal entrega del inmueble objeto del presente juicio -y descrito en el particular PRIMERO del presente dispositivo- a la ciudadana TEMILDA EMERANZA DERCE PIÑEREZ, libre de personas, animales y cosas.

TERCERO

Se exime en costas a los demandados W.J.V. y G.M.R.D.V., en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en P.N.d.P., a los Nueve (09) días del mes de J.d.D.M.D. (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. T.P.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.C.V.

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE minutos de la tarde (03:20 p.m.) y se registró bajo el Nº 235. Conste.

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.C.V.

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