Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Primero (1) de Octubre de 2010.

200° y 151°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.108.288 y de este domicilio.

APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.O.L.P., S.B., A.C.S.E., R.D., C.M.O., C.S., J.O.J., J.M. y J.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.302, 30.067, 36.068, 71.191, 57.926, 36.865, 108.594, 127.215 y 101.609 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: TEMILIO LIZARZABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.477.795 y la Sociedad Mercantil TEMMY LIZARZABAL C.A. TELICA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Julio de 1998, bajo el N° 41, Tomo A-46, ambos de este domicilio.

SIN APODERADO JUDICIAL LEGALMENTE CONSTITUIDO

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: 14.001

II

NARRATIVA

Se recibió demanda por resolución de contrato de opción de compra venta, incoada por el ciudadano E.S., debidamente asistido por el Abogado C.M.O., la cual fue admitida en fecha 01/03/2010. En esa misma fecha fue aperturado cuaderno de medidas en el cual se negó el decreto de la Prohibición de Enajenar y Gravar por considerar el Tribunal que no estaban llenos los requisitos de ley; contra dicha decisión el actor formuló apelación, siendo igualmente declarado sin lugar dicho recurso por el superior respectivo.

Posteriormente fue presentada reforma de la demanda en la cual manifestó el actor que tal como se desprende de los recibos y copia de cheque respectivo, celebró en esta ciudad de Maturín, en fecha 28/06/2007, un contrato verbal de Opción de Compra Venta con la Sociedad Mercantil TEMMY LIZARZABAL C.A. TELICA y el ciudadano TEMILIO LIZARZABAL, el cual tenía por objeto una parcela de terreno identificada con el N° 10, y la vivienda que sobre ella construirían, tipo Tonw House, la cual forma parte del Conjunto Residencial El Remanso, ubicado en la Avenida Libertador entre calles Guarira y Guarapiche, punto de referencia frente a FERKA. Y que las condiciones verbales de dicho contrato eran las siguientes; Primero: El precio de la venta era de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo) equivalentes actualmente a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300.000,oo). Segundo: La inicial convenida era el cincuenta por ciento del monto total del precio de venta pactado, (es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES, Bs. F 150.000,oo), la cual sería pagada en forma fraccionada durante los seis meses siguientes contados a partir del 28 de Junio del 2007. Tercero: El plazo para la suscripción del Documento definitivo de venta y entrega de la vivienda era de nueve meses contados a partir del 28/06/2007, es decir, que el plazo para la suscripción del documento de venta definitivo y entrega del inmueble era el 28/03/2008. Siendo el caso que tal como consta de los recibos emitidos por la sociedad mercantil TELICA, y el cheque No. 88000686, del Banco del Sur, a nombre del ciudadano TEMILO LIZARZABAL, en fecha 07/11/2007, le cancelo a los hoy demandados la cantidad actual de CIENTO OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 181.000,oo), es decir, TREINTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 31.000,oo) más de la inicial que habían pactado. Continúa explicando la parte que por cuanto deseaba mudarse por no tener vivienda, y aun y cuando el Tonw house objeto de la opción le faltaba mucho por terminar, a comienzos del mes de Enero del 2008, le participó al ciudadano TEMILIO LIZARZABAL, que quería instalar la cocina aprovechando que la vivienda, aunque le faltaba bastante por terminar, tenía construida la parte de abajo o planta baja, y que en tal sentido el ciudadano TEMILO LIZARZABAL así lo autorizó, razón por la cual procedió a contratar la construcción de la cocina con la Sociedad Mercantil COCINAS & CLOSETS DESING, según consta del recibo respectivo. Que sin embargo, al llegar el día 28/03/2008, fecha límite para realizar la entrega del inmueble y suscribir el contrato definitivo de venta, la vivienda (Tonw House) no solo no estaba lista ni terminada, sino que además, no tenían los vendedores documento alguno que sirviera para la transmisión de la propiedad del precitado inmueble, no obstante haber cumplido cabalmente con todos los compromisos que verbalmente habían acordado; motivo por el cual, y no obstante que había iniciado la construcción de la cocina, les manifestó en el mes de mayo del 2008, que no estaba dispuesto a esperar más, pues necesitaba la vivienda y estaba cansado de las diversas excusas que le presentaban, que era su intención resolver el contrato verbal de opción y que por ende debían reintegrarle el dinero que les había entregado, más los gastos de la cocina construida; a todo lo cual se negaron, indicando el ciudadano TEMILO LIZARZABAL, como persona natural y representante estatutario de TELICA, que no tenían dinero, ni el ni la sociedad mercantil que representa, y que no era su problema si no tenía donde vivir, que vendería dicho Tonw House a un tercero y después hablaría con el, lo cual nunca hizo.

Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil es por lo que procede a demandar al ciudadano TEMILO LIZARZABAL y a la sociedad mercantil TEMMY LIZARZABAL C.A. TELICA, por Resolución del Contrato Verbal de Opción de Compra Venta acordado en fecha 28/06/2007 y Daños y Perjuicios por sus incumplimientos, o en su defecto, a ello sean condenados por este Tribunal a lo siguiente; Primero: En resolver el contrato Verbal de Opción de compra venta, celebrado entre las partes, con base en el incumplimiento en la entrega del Tonw House ofertado y de la suscripción del documento de venta definitivo, dentro del plazo acordado de nueve meses siguientes a la celebración del contrato. Y como consecuencia de dicha resolución se le reintegren sin plazo alguno, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 181.000,oo) que es el monto que les fuera cancelado a los demandados como inicial. Segundo: En cancelar como daños y perjuicios a) la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 10.000,oo) por concepto de la construcción de la cocina en la vivienda no terminada. b) la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400.000,oo) por concepto de daños y perjuicios derivados del hecho de que la negativa por parte del ciudadano TEMILO LIZARZABAL y la sociedad mercantil TELICA, de reintegrarle el dinero cancelado como inicial de la opción de compra venta, lo han privado de adquirir una vivienda, siendo un hecho cierto que para comprar una vivienda hoy en día, similar a la que fue objeto del contrato, tendría que cancelar un precio que triplicaría el precio acordado en el contrato de opción de compra venta, ello producto de la inflación que sufre el país. Tercero: En cancelar la indexación monetaria calculada sobre las sumas que se condene a pagar al demandado, desde el 28/03/2008 hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme. Cuarto: Pagar las costas procesales que genere el juicio, así como los honorarios profesionales de abogado.

Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 591.000,oo) y solicitó fueren decretadas medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del co-demandado ciudadano TEMILO LIZARZABAL, y medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil TEMMY LIZARZABAL C.A. TELICA.

Acompañó a su escrito de demanda los siguientes documentos: 1) Recibos de cancelación de la inicial pactada en original, y copias de los cheques respectivos. 2) Recibo emitido por Cocinas & Closets Desing, de fecha 23/01/2008. 3) Copia fotostática del documento que acredita la propiedad del demandado sobre el inmueble del cual se pidió la medida preventiva. 4) Copia fotostática del expediente N° 12.522, contentivo de la demanda que por Ejecución de Hipoteca intentara la sociedad mercantil BP OIL VENEZUELA LTD en contra del ciudadano TEMILO LIZARZABAL, por ante este Juzgado.

Admitida como fue la demanda y su reforma por auto de fecha 08/04/2010, se libró boleta de citación, emplazando a los demandados para que dieran contestación dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación. Y en cuanto a las medidas solicitadas se negó proveer al respecto, ya que el cuaderno de medidas se encontraba en el Juzgado Superior con motivo de la apelación ejercida. En ocasión a ello el actor presentó igualmente apelación.

Cursa al folio 71 diligencia mediante la cual la ciudadana L.N., en su carácter de Alguacil Temporal del Tribunal, consigna ordenes de comparecencia sin firmar, indicando que en fecha 05/05/2010 el ciudadano TEMILO LIZARZABAL se negó a firmarla alegando que no tenía nada que ver en el caso y que dicha empresa funcionaba en el Estado Anzoátegui.

En fecha 13/05/2010 compareció el Abogado C.M., con el carácter de autos, y solicitó que en vista de la negativa a firmar la boleta de citación, por parte del ciudadano TEMILO LIZARZABAL a titulo personal y como representante de la sociedad mercantil TELICA, se librara boleta de notificación a los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Adjetiva, y que así mismo se fijara la oportunidad para que la secretaria procediera a entregarlas.

Consta en autos diligencia mediante la cual la secretaria de este juzgado deja constancia de haberse trasladado a la Avenida Libertador, Frente a Ferka, Conjunto Residencial el Remanso II, Oficina de Venta, en esta ciudad de Maturín, y haber entregado la boleta a una ciudadana que se identificó como YHOHANA RONAUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.653.162 y de este domicilio.

Pasada la oportunidad procesal para contestación de la demanda, a solicitud de parte actora se dejó constancia de la no comparecencia de los accionados.

Durante el lapso de promoción de pruebas la parte actora presentó su escrito, el cual fue agregado y admitido.

III

MOTIVA

Establece el artículo 506 de la ley adjetiva vigente lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

Pruebas producidas por la parte demandante:

  1. - Prueba documental.

- Recibos emitidos por la Sociedad Mercantil codemandada TELICA C.A., de fechas 28/06/07, 06/09/07, 30/07/07, 30/09/07, 30/08/07, 07/11/07, 11/07/07 y 30/11/07, por las cantidades de 25.000.000,oo, 6.000.000,oo, 20.000.000,oo, 20.000.000,oo, 20.000.000,oo, 40.000.000,oo, 25.000.000,oo y 5.000.000,oo respectivamente y anteriores a la conversión monetaria.

Valoración: Se trata de recibos originales emitidos a favor del ciudadano E.S., los cuales presentan como descripciones en el renglón “por concepto” las siguientes: Reserva Tonw House N° 10 el Remanso Av. Libertador. Precio pautado Bs. 300.000.000,oo; diferencia colocación porcelanato en piso; Pago primera cuota de la venta Tonw House #10 el Remanso. Av. Libertador; cancelación de cuotas de los meses de septiembre, agosto; cancelación cuota para completar 150.000.000,oo quedando un saldo de Bs. 150.000.000,oo.

Los mismos no fueron tachados ni impugnados por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les tiene como fidedignos, en cuanto demuestran la existencia de una relación contractual entre las partes, y el pago de ciertas cantidades de dinero por concepto de compra de un Tonw House signado con el N° 10, en el Conjunto Residencial el Remanso, Av. Libertador. Y así se declara.

- Copia de Cheque N° 88000686, del Banco del Sur, emitido en fecha 07/11/2007 a favor del ciudadano TEMILO LIZARZABAL, por la cantidad de Bs. 20.000.000,oo, contra la cuenta N° 0157 0049 17 374000802, cuyo titular es la Organización Tecnica S.C C.A.

Valoración: Se trata de una copia fotostática, la cual si bien es cierto no fue impugnada por los demandados, no demuestra que el pago se haya hecho efectivo, que haya sido por cuenta del demandante, ni mucho menos el motivo de dicho pago. En consecuencia nada demuestra con respecto a la pretensión del actor. Y así se decide.

- Copia de Recibo emitido en fecha 23/01/2008, por Cocinas & Closets Design, a favor del ciudadano EDAGAR SUAREZ, por la cantidad de Bs. F 10.000.

Valoración: Dicha copia no fue impugnada por la parte interesada, ni mucho menos fue contradicho el alegato del actor. En consecuencia se considera demostrado el pago del precio de la construcción de una cocina en el inmueble objeto de este juicio. Y así se decide.

- Copia fotostática de documento de compra venta, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna Pública del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 14/11/2007, bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo 11

- Copia fotostática del expediente N° 12.522, contentivo de la demanda que por Ejecución de Hipoteca intentara la sociedad mercantil BP OIL VENEZUELA LTD en contra del ciudadano TEMILO LIZARZABAL, por ante este Juzgado.

Valoración: Tales pruebas este Tribunal las estima pues de ellas se evidencia la propiedad que tiene el codemandado ciudadano TEMILO LIZARZABAL sobre dos lotes de terrenos integrados en un solo lote, ubicado en la Calle en Proyecto de la Urbanización Guarapiche, entre avenida Libertador y Prolongación Guarura de esta ciudad de Maturín. Y así se decide.

Solicitó la parte actora mediante diligencia de fecha 30/07/2010, que la causa fuera sentenciada de conformidad con el artículo 362 de la ley adjetiva, el cual establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…

(Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).

De acuerdo con la norma y jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos concurrentes, a saber:

1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor J.E.C.R., en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones precias” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).

2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. A.R.R., en sus obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:

Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.

Por su parte el Dr. R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraría a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a sumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.

En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el m.T. de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:

“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “encontraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. P.T.. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).

Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el Tribunal observa:

1) Que los demandados no dieron contestación a la demanda en la oportunidad procesal que tenían para ello.

2) Que aunado al hecho de no haber dado contestación a la demanda, nada probaron en la etapa probatoria que los favoreciera, y

3) Que en el caso particular la pretensión del demandante en cuanto a la Resolución del Contrato no es contraria a derecho, por cuanto la misma es solicitada con fundamento en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 y 1270 del Código Civil, y en base al incumplimiento de las obligaciones contraídas por los demandados, en ocasión al contrato de Opción de Compra Venta celebrado entre las partes, el cual considera quien decide, quedó plenamente demostrada su existencia a través de los elementos probatorios traídos a los autos. Tal incumplimiento no fue objetado ni desvirtuado por los demandados en la oportunidad que tenían para ello.

En cuanto a los daños y perjuicios: en primer lugar los reclamados con ocasión a la construcción de una cocina en el inmueble objeto del juicio, este Juzgador los declara procedentes por cuanto quedó plenamente demostrado tal hecho. Y así decide.

En segundo lugar, la indemnización reclamada en relación a los daños y perjuicios ocasionados en virtud de la negativa por parte de los demandados, de reintegrar al actor el dinero dado como inicial para la compra del inmueble, dicha cantidad no implica una misma proyección económica en la actualidad debido a la inflación que sufre el país, resulta totalmente procedente para este sentenciador. Por lo tanto, y a los fines de que sea determinado el monto de tales daños, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo en la cual se establezca el valor actual de una vivienda de características similares a la objeto del juicio. Y así se decide.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto resulta forzoso para quien decide, concluir que la presente demanda se encuentra ajustada a derecho; y que efectivamente se cumplen los requisitos que configuran la confesión ficta.- Y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 506 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano E.S. contra el ciudadano TEMILO LIZARZABAL y la Sociedad Mercantil TEMMY LIZARZABAL C.A TELICA, ya identificados en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia: PRIMERO: Se declara resuelto el Contrato de Opción de Compra Venta Verbal celebrado entre las partes en fecha 28/06/2007. SEGUNDO: Se condena a los demandados a reintegrar al actor la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 181.000,oo). TERCERO: Se condena a los demandados a pagar al actor la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), como gastos ocasionados por la construcción de una cocina. CUARTO: Deberán igualmente cancelar los demandados al actor, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo aquí ordenada. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado completamente vencida en este juicio de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al Primer (1) día del mes de Octubre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.P.

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m. Conste.

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas

GP/mjm

Exp. 14.001

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