Decisión nº 120-2012 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarines Milagros Cedeño
ProcedimientoPrestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

EXPEDIENTE: VP01-L-2012-000370

DEMANDANTE: TEMILO DE J.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.930.844, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: SOLBELLA CARRASQUERO MONTES y EMILINA CARRASQUERO, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.489 y 34.567, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil KAVOK AIRLINES, C.A., ubicada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2005, bajo el Nro.7, tomo 35 A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: W.H.A., J.V., F.D.C., R.M., C.M., R.R., JAVIER HAMM Y A.H., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.263, 22.881, 33.798, 103.069, 103.077, 108.155, 118.134 y 121.025 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha seis (06) de noviembre de 2012, el ciudadano TEMILO FERRER, ya identificado, asistido por la abogada SOLBELLA CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.46.486 de este domicilio, por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil KAVOK AIRLINES, C.A., representada por la abogada R.M., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.46.489, y consignan escrito exponiendo un acuerdo transaccional por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo) por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

El Tribunal para resolver, observa:

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción

. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa

.(Las negrillas son de la jurisdicción)

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana

. (el subrayado es de la jurisdicción)

De manera que al constar que la accionante TEMILO DE J.F.F., acudió personalmente y asistido por la profesional del derecho SOLBELLA CARRASQUERO, y la parte demandada KAVOK AIRLINES, C.A., representada por su apoderado judicial la abogada R.M., todos previamente identificados, y que se evidencia esta última abogada tiene poder para convenir, desistir y recibir cantidades de dinero según consta en instrumento poder que riela en los autos en el folio 27-29, se homologa el presente acuerdo transaccional por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo) por los conceptos peticionados en el libelo de la demanda y los honorarios profesionales de los abogados que lo han asistido en juicio, el pagó se realizó en cheque de Banesco, Banco universal, girado contra la cuenta corriente Nro.0134-0341-47-3411033073, cheque Nro.38812581, razón por la cual se HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional, lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCISIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:

PRIMERO

LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el ciudadano TEMILO DE J.F.F. y la demandada: sociedad mercantil KAVOK AIRLINES, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo). que fueron pagados en cheque de Banesco, Banco universal, girado contra la cuenta corriente Nro.0134-0341-47-3411033073, cheque Nro.38812581, otorgándole el carácter de cosa juzgada.

SEGUNDO

El Tribunal ordena archivar el expediente por contar en los autos el pago de las cantidades acordadas en la presente transacción.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) de noviembre de 2012.

La Jueza Suplente,

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M.C.G.

El Secretario,

_______________________

L.M.M.

En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712012000126.

El Secretario,

____________________

L.M.M.

MCG/LMM/ES.-

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