Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA DE JUICIO

Acarigua, 13 de Mayo de 2.010

200º y 151º

Expediente N° 10614/09

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: T.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.567.121, domiciliada en Urbanización 24 de Julio, Calle 6, Casa Nro. 18, Sector 1, Araure, estado Portuguesa, representante legal de la adolescente (se omite identificación por disposición legal), asistida por la Abogada Hyrvic Q.P., Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: G.A.G.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Cuvi, vía Principal, Agencia de Festejos y Licorería “García – Heras”, Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.121.196. Asistido por la abogada JOIMAR V.D.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.493.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 20 de Julio de 2009 se da entrada a la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, formulada por la ciudadana T.L.A., antes identificada, asistida por la Abogada Hyrvic Q.P., Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de Julio de 2009, se admite demanda, librándose orden de comparecencia al demandado para que comparezca dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, y el vencimiento del lapso que establezca el Edicto, en horas de despacho, a dar contestación a la demanda, se ordena notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial; en lo referido a la prueba heredo biológica promovida, se acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), Estado Miranda, Altos de Pipe, a fin de que informen al Tribunal de los trámites necesarios para la elaboración de dicha prueba.

En fecha 25 de Noviembre de 2009, comparece el demandado debidamente asistido de abogado consignó escrito de contestación de demanda, el cual corre inserto a los folios 42 a 44, y sus anexos que rielan a los folios 45 a 47.

Por auto de fecha 30 de Noviembre del pasado año, (f.48) se advierte a las partes que una vez conste en autos resulta de prueba heredo biológica se fija oportunidad para realizar el acto oral de evacuación de pruebas, siendo recibido en fecha 06 de Abril del año en curso (fs. 58 y 59), y fijado en fecha 20 del mes y año señalado (f.60).

En fecha 05 de Mayo del presente año (fs. 62 a 67) tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, siendo escuchada la opinión de la adolescente ese mismo día (f.67)

Hecha la narrativa en los términos expuestos este tribunal pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:

M O T I V A

Que la presente acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento, se han cumplido con todas las formalidades de Ley, siendo este Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, concatenado con el artículo 2 ejusdem, según se desprende de copia certificada de Partida de Nacimiento N°.650, emanada de la Prefectura del Distrito Araure, Estado Portuguesa, la cual riela al folio 10 la cual se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se Decide

Que la ciudadana T.L.A., interpone demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, en contra del ciudadano G.A.G.C., que en el año 1985, conoció al antes identificado ciudadano, que para entonces estaba comenzando su carrera de Educación, que comenzaron una relación de noviazgo que luego se convirtió en amorosa. Como a los cinco (5) años él le comento que tenía una mujer embarazada y que debía casarse, como efectivamente sucedió y aún así como ella estaba muy enamorada de él, la relación continuo, y cuando su esposo dio a l.e. se entera que también esta embarazada, que en Enero cuando tenía siete meses de embarazo surge un problema con su embarazo, el niño muere. Que en esa oportunidad él la ayudo y lo reconoció como su hijo. Continuaron viéndose pero a escondidas de su esposa, pasados tres meses vuelve a quedar embarazada, él acepto el embarazo, le ayudo en los gastos, al nacer la niña siempre estuvo pendiente pero ocultándoselo a su esposa, que esperando que él la reconociera pasaron seis meses por lo que ella decide presentarla sola, no obstante continuaron la relación, pero cuando la niña cumplió doce años, el papa no la llamo para felicitarle ella le paso un mensaje telefónico del cual se entero la esposa por lo que se suscitaron los problemas, terminaron la relación, él no ayudo mas a la niña. Afirma que él la reconoce como su hija, nunca la ha negado, de hecho comparte con los otros hijos de él, por lo que no entiende exige se le practique prueba heredo biológica.

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció el demandado debidamente asistido de abogado, y consignó escrito el cual riela a los folios 42 al 44 del expediente, mediante el cual rechaza, niega y contradice parcialmente tanto en los hechos como el derecho la demanda interpuesta, por lo que cita los puntos controvertidos, entre los que cabe destacar, su dirección, manifiesta que nunca ha negado la paternidad de la adolescente, simplemente que desea se realice la experticia, que la alegada relación nunca fue estable, que la conoció en Barquisimeto cuando tenia cuatro meses, que la ayuda económica se la dio solo recién nacida, que es falso que la adolescente comparta con sus otros hijos. Razones por las cuales solicita se practique la experticia ante la relación inestable que mantuvo con la precitada ciudadana.

Planteada así la controversia se hace necesario valorar las pruebas aportadas a los autos de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, siendo que al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, solo compareció la parte actora quien promovió:

Partida de Nacimiento de la adolescente (se omite identificación por disposición legal) emanada de la Prefectura del Distrito Araure, quien nació el 21 de Septiembre de 1993. Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

Actas levantadas en la sede de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fechas 30 de Junio y 06 de Julio de 2009 (fs. 6 y 7 ), las cuales se aprecian amplia y positivamente por suscribirla funcionario público competente y desprenderse de las mismas las actuaciones realizadas por esa institución con el objeto de lograr un reconocimiento voluntario de la adolescente por parte del demandado, quien luego de las orientaciones impartidas por la representante del Ministerio Público manifestó que no desconoce a la adolescente como su hija pero estaría de acuerdo en realizarse una experticia heredo biológica.

Informe de Filiación Biológica practicada al ciudadano G.A.G.C., a la precitada adolescente y a su madre, en el Laboratorio Nacional de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos (CeSAAN) del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, folios (58 y 59), en el que se concluye: “1. No hubo exclusión en quince (15) sistemas de ADN analizados; 2. La verosimilitud mínima de paternidad fue de 3950320689:1. Por tanto, la probabilidad de paternidad es de 99.999999%. 3. El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestra analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. G.G., puede considerarse altísima sobre la adolescente (se omite identificación por disposición legal)”. Esta experticia es apreciada y valorada positivamente por emanar de funcionario público competente y merecer plena credibilidad a quien sentencia por ser el referido instituto especialistas en investigaciones como la que nos ocupa,

Testimonial de la ciudadana G.H.C.T., plenamente identificada en autos, la cual se aprecia y valora positivamente por merecer credibilidad a quien sentencia, y ser coincidente su exposición respecto a los hechos alegados, afirma que los ciudadanos G.A. y T.L., mantuvieron una relación amorosa, dentro de la cual procrearon un primer hijo, que murió y la identificada adolescente, que dicha relación duro aproximadamente veinte años y que hace trece se separaron.

Por tanto, siendo obligación del estado de conformidad con lo establecido en 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, garantizar el derecho de toda persona a conocer la identidad de sus padres, y a investigar la maternidad y paternidad, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 ambos del Código Civil, los tribunales decidirán, en los conflictos de filiación por todos los medios de prueba establecidos, que en el presente caso, además de lo manifestado por la testigo antes identificada, es de especial consideración al resultado positivo “verosimilitud …altísimo” de la prueba reina en estos casos, como es la experticia heredo biológica practicada por el Laboratorio Nacional de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos (CeSAAN) del Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) a las partes y a la adolescente (se omite identificación por disposición legal), identificados en autos, con lo cual quedo plenamente demostrado que el ciudadano G.A.C., es el padre biológico de la adolescente (se omite identificación por disposición legal), aunado a que él, manifestó a la Representante Fiscal y a este Tribunal, que en ningún momento ha negado su paternidad, además, la identificada adolescente al emitir su opinión, expresa estar conciente de su situación, asume que él es su padre y como tal lo ha tratado fundamentalmente después de sus trece (13) años de edad, cuando empezó a mantener mayor contacto personal, no sólo con él sino con sus hermanos paternos y su esposa. Razones por la cuales en la parte dispositiva del presente fallo se ha de declarar con lugar la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por INQUISICION DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana T.L.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.567.121, en beneficio y representación de su hija (se omite identificación por disposición legal), en contra del ciudadano G.A.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.121.196. Por tanto, una vez que haya adquirido la presente sentencia el carácter de definitivamente firme el prenombrada adolescente se llamará y deberá tenerse como (se omite identificación por disposición legal), en todos los actos de sus vidas, sean ellos privados o públicos, por ser hija de los ciudadanos G.A.G.C. y T.L.A.. La autoridad civil competente estampará, en su oportunidad legal, la nota marginal de estilo en la partida de nacimiento de la nombrada adolescente con lo cual quedará formalmente establecido el vínculo filial existente entre la aquí demandante y su padre biológico, antes identificados.

De conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “b” en concordancia artículos 8, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se advierte a las partes debe dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 27, 385 y 386 ejusdem..

No se condena en costas dada la naturaleza del juicio.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada y refrendada en la Sala de Juicio de este Juzgado, en Acarigua a los trece (13) días del mes de Mayo del dos mil diez (2010).

Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

La Juez Unipersonal Nro. 01

ZELIDET C. G.Q.

LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA CALA.

En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00am) y se libraron las boletas ordenadas. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA CALA

ZCGQ/nc

Exp. 10614

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