Decisión nº KE01-X-2011-000032 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2011-000032

En fecha 13 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 2438 de fecha 30 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, escrito contentivo del “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONTENTIVO DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO; Y SUBSIDIARIAMENTE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR”, interpuesto por el abogado M.E.R.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 56.499, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano T.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.062.752, actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Valera del Estado Trujillo, contra el Acuerdo (sin numeración) emanado del Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, el 14 de julio de 2009, mediante el cual se acordó: “Artículo 1: Ordenar al secretario adscrito al Concejo Municipal NO PUBLICAR EN GACETA MUNICIPAL EL DECRETO Nº 07 EMITIDO POR EL CIUDADANO ALCALDE LIC. TEMISTOCLES CABEZAS, REMITIDO EN FECHA 13 DE JULIO DEL AÑO 2009, POR SER VIOLATORIO DEL DEBIDO PROCESO, Y USURPAR FUNCIONES A LA LUZ DE LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE QUE RIGE LA MATERIA EN CUANTO A LA FIJACIÓN DE LAS TARIFAS DEL TRANSPORTE PUBLICO URBANO; Y POR ACTUAR A ESPALDA DE LA VOLUNTAD POPULAR EXPRESADA POR LOS CONSEJOS COMUNALES EN CONSULTA QUE HICIERA LA COMISIÓN DE SERVICIO Y TRANSPORTE PUBLICO DEL CONCEJO MUNICIPAL…”. (Resaltado del escrito)

Tal remisión obedece a la Sentencia Nº 1273, de fecha 7 de octubre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 21 de enero de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 9 de febrero de 2011, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

Siendo la oportunidad para conocer la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Y DE LA MEDIDA SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 31 de enero de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que, el 13 de julio de 2009, su representado remitió al Secretario del Concejo Municipal el Decreto Nº 07 sobre Incremento de las Tarifas del Servicio Público de Transporte en el Municipio Valera, el cual, a su criterio, cumple con las disposiciones establecidas en el artículo 145 de la Ley de Transporte Terrestre.

Que dicho Decreto fue dictado luego de consultar la opinión de los consejos comunales, organismos sociales, así como de los transportistas y que “…cumplidos como fueron estos requisitos, procede el alcalde a ordenar el precitado decreto para su publicación, más, por un acuerdo írrito, violatorio del ordenamiento jurídico, usurpando la autoridad ejecutiva de (su) mandante, regula en extenso un plan tarifario, abrogándose los Concejales una supuesta competencia que emanaría del artículo 6 de la Ordenanza del Servicio de Transporte Público Urbano, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 43, de fecha 07 de mayo de 1998…”.

Que, la Gaceta mencionada supra resulta anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e, igualmente, a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuyo artículo 286 prevé que “(…omissis…); así mismo, los municipios deberán adecuar progresivamente su ordenamiento normativo propio, en el año siguiente a la entrada en vigencia de la presente Ley, dándole prioridad a la ordenanza donde se desarrollen los mecanismos de participación ciudadana”.

Que “…entendía el legislador que dado que estaba produciendo un instrumento adecuado a la nueva constitución, como es la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, las ordenanzas derivadas de la anterior Ley debían adecuarse en tiempo y espacio, y definir mejor los roles (…) que existe en la actualidad un sinnúmero de ordenanzas que no han sido puestas al día con respecto a la Ley, entre esas la comentada, que incluso mantienen expresiones ya superadas por nuestro ordenamiento municipal…”.

Que, a su juicio, la Ordenanza del Servicio de Transporte Público Urbano “…en cuanto contravenga el espíritu, propósito y razón de la Ley del Poder Público u otros instrumento (sic) referidos al poder público municipal, está total, o por lo menos parcialmente, y es nuestra modesta opinión, derogada, y en el caso de marras, la disposición contenida en el artículo 6 ejusdem, violenta la ley, e incluso la Constitución, en atención a que dicho artículo presupone una función eminentemente ejecutiva, que en dicha ordenanza expresamente se la acuerda al órgano legislativo, en detrimento del alcalde del municipio (sic) Valera como administrador y jefe de gobierno…”.

Que de acuerdo a los “legisladores locales” la competencia prevista en el artículo 145 de la Ley de T.T. está referida a todas las autoridades municipales “…es decir, incumbe al Alcalde, pero también incumbe al Concejo Municipal; pero si esto fuera verdad, habría que involucrar también al Contralor del Municipio; pues es autoridad municipal, por así señalarlo el artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por supuesto al Alcalde, pero al revisar el acuerdo de cámara, nuestra sorpresa no se toma en cuenta al Alcalde…”.

Considera que “…la naturaleza del acto de fijar tarifas puntuales es una competencia ejecutiva, en función de las circunstancias de tiempo y realidades socio-económicas del momento; el Concejo Municipal puede, y está entre sus competencias dictar una Ordenanza que regule la concesión del servicio público de transporte, e incluso regar el procedimiento con el que la autoridad administrativa va a emplear, a la hora de determinar cual es el mecanismo ideal para fijar el pasaje, más no es de su competencia, ni está en sus funciones el realizar la tarea que presupone una acción de gobierno…”.

Que “…los concejales del Municipio Valera, se han atribuido competencia ejecutivas (sic) en su acuerdo del 14 del mes de julio de año en curso, invadiendo la esfera de actuación de (su) mandante, y usurpando su autoridad ejecutiva (…) Esas competencias están expresamente reguladas en los artículos 174, 175 y 176 de nuestra magna carta; e igualmente, en el artículo 88 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…”.

Solicita se declare la nulidad total del Acuerdo dictado, el 14 de julio de 2009, por el Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo “…por cuanto el mismo violenta el ordenamiento jurídico vigente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en atención a que los concejales, en dicho acuerdo, se atribuyen competencias ejecutivas propias del Alcalde, lo que constituye una evidente usurpación de autoridad, y se declare que es de competencia exclusiva de la primera autoridad del municipio el de fijar, de conformidad con los requisitos establecidos en la ley y ordenanzas adecuadas a nuestra actual constitución, que pude (sic) fijar las tarifas de transporte público urbano en su jurisdicción…”.

Solicita, como medida cautelar, “…se suspendan los efectos perturbadores del considerando once del acuerdo del Concejo Municipal de Valera del Estado Trujillo, referido a la prohibición que se le ordena al Secretario del Concejo de no publicar decretos del Alcalde, y en especial del Decreto aludido en este recurso…”.

Asimismo, solicita amparo cautelar señalando que “(…) el Concejo Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo, haciendo una interpretación ‘forzada’ de la Ley de T.T., como de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; e invocando una Ordenanza que a (su) juicio está tácitamente derogada como es la Ordenanza del Servicio de Transporte Público Urbano, por lo menos parcialmente en varios articulados; pretende constituirse en órgano ejecutivo y sustituir al administrador y jefe de gobierno, al reglar el servicio de tarifas para el transporte público urbano, cuando esta competencia es de las señaladas como propias de un órgano con competencia ejecutiva, obviando, u olvidando, o ignorando los concejales, que la dicotomía de ser órganos ejecutivo y legislativo simultáneamente cesó, al establecer nuestro ordenamiento jurídico, que un órgano realiza funciones ejecutivas (alcalde), y otro órgano ejerce las funciones legislativas (concejo); esta dualidad aún persiste en las mentes de muchos concejales que no entienden sus roles dentro del andamiaje distributivo del poder público municipal”.

Que “…de conformidad con la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales (sic), solicito, en nombre de (su) mandante, se le garanticen sus facultades y competencias constitucionales y legales al Alcalde del Municipio Valera del estado Trujillo, en el sentido de dictar, y de manera subsidiaria de no acordarse la medida cautelar de suspensión de los efectos del acuerdo impugnado por nulidad; AMPARO CAUTELAR, SUSPENDIENDO LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL CONSIDERANDO NÚMERO 11 DEL MISMO, DE FECHA CATORCE (14) DE JULIO DE 2009 ACORDADO POR EL CONCEJO MUNICIPAL; e igualmente ordenándole al ciudadano Secretario del Concejo Municipal, hacer caso omiso del precitado considerando, y publicar los actos administrativo (sic) que dicte el ciudadano alcalde, entre éllos (sic) el referido decreto Nº 07 de fecha 13 de julio de 2009…”, considerando que “…una vez publicado el precitado decreto, es que nace la posibilidad de que cualquier tercero interesado, o aún las autoridades del concejo (sic) Municipal, puedan solicitar por la vía jurisdiccional la nulidad del mismo…”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que en principio, en los procesos contencioso administrativos, la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, en caso de solicitarse dichas medidas la revisión amerita darle la prioridad al amparo cautelar, al considerándose presuntamente afectados derechos constitucionales.

Ello así, conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos del “ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL CONSIDERANDO NÚMERO 11 DEL MISMO, DE FECHA CATORCE (14) DE JULIO DE 2009 ACORDADO POR EL CONCEJO MUNICIPAL; e igualmente ordenándole al ciudadano Secretario del Concejo Municipal, hacer caso omiso del precitado considerando, y publicar los actos administrativo (sic) que dicte el ciudadano alcalde, entre éllos (sic) el referido decreto Nº 07 de fecha 13 de julio de 2009…”.

Al efecto alegó la parte actora que “(…) el Concejo Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo, haciendo una interpretación ‘forzada’ de la Ley de T.T., como de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; e invocando una Ordenanza que a (su) juicio está tácitamente derogada como es la Ordenanza del Servicio de Transporte Público Urbano, por lo menos parcialmente en varios articulados; pretende constituirse en órgano ejecutivo y sustituir al administrador y jefe de gobierno, al reglar el servicio de tarifas para el transporte público urbano, cuando esta competencia es de las señaladas como propias de un órgano con competencia ejecutiva, obviando, u olvidando, o ignorando los concejales, que la dicotomía de ser órganos ejecutivo y legislativo simultáneamente cesó, al establecer nuestro ordenamiento jurídico, que un órgano realiza funciones ejecutivas (alcalde), y otro órgano ejerce las funciones legislativas (concejo); esta dualidad aún persiste en las mentes de muchos concejales que no entienden sus roles dentro del andamiaje distributivo del poder público municipal”.

Ello así, en principio cabe observar que la parte actora -a los efectos del amparo cautelar- no alude a violaciones directas de derechos constitucionales que deban ser conocidos en esta oportunidad preliminar -siendo que este Juzgado no puede sustituirse en los alegatos de las partes-, al contrario, la parte actora alude a los vicios alegados a los efectos del recurso principal; así, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 00455 de fecha 15 de abril de 2009, acordar el amparo cautelar como fue solicitado implicaría necesariamente analizar los alegatos presentados en el recurso principal lo cual vaciaría de contenido dicha acción, haciendo nugatorio cualquier pronunciamiento de fondo, lo que le está vedado al juez cautelar.

Al respecto, la mencionada Sala se ha pronunciado sobre el particular dejando sentado lo siguiente:

(…) Ahora bien, las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, debe advertir la Sala que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facial (…)

(Vid. Sentencia N° 00069, de fecha 17 de enero de 2008, caso Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar)” (Negrillas de esta Corte).

En todo caso, con respecto a la competencia aludida cabe observar preliminarmente lo señalado en el acto administrativo cuya nulidad se solicita, el cual en parte expresa: “Que el ciudadano Alcalde Lic. Temistocles Cabezas pretende usurpar las funciones establecidas en las ordenanzas Municipal de Transporte Público vigente, al dictar a motus propio por decreto las tarifas del transporte público u.d.M., sin oír la opinión de los Consejos Comunales, a quienes en el marco constitucional forman parte de la democracia protagónica y participativa, violándoles flagrantemente el derecho a ser oído y a opinar en la fijación de las tarifas según lo estipula 145 (sic) de la Ley de Transporte Terrestre, lo cual vicia tal decreto (…)”.

Asimismo, cabe observar la Sentencia Nº 2007-2132, de fecha 28 de noviembre de 2007, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual en parte señala: “Con base a lo anterior, podemos precisar que si bien los Municipios por mandato constitucional y legal gozan de autonomía, la misma no es ilimitada, siendo que esos límites se desprenden gradualmente de la participación que éstos tengan, a través de sus órganos, en el gobierno y administración de los asuntos que le conciernen, así como de la observancia de las leyes nacionales y a la competencia que a favor de los intereses generales consagran estas leyes a favor del Estado, equilibrándose la intensidad de su participación en función de la relación existente entre los intereses locales y los supralocales. Así, en aras de protegerse los intereses que van más allá de los de cada Municipio, debe preverse la coordinación de los diferentes niveles de la Administración Pública, la cual puede corresponder al Estado”.

Así, en el presente caso se observa ab initio que analizar la presunta competencia violada involucraría necesariamente revisar el presunto incumplimiento o no del proceso previsto en el aludido artículo “145 de la Ley de Transporte Terrestre”, a lo cual se contrae en principio el acto administrativo recurrido, lo cual iría más allá de lo requerido en el amparo cautelar. En consecuencia, esta Juzgadora debe concluir en base a los anteriores razonamientos, que en la presente solicitud de amparo cautelar no se encuentra configurado el fumus bonis iuris invocado por el recurrente, razón por la cual debe forzosamente declarase IMPROCEDENTE, y así se decide.

Con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos, en primer lugar corresponde observar que la parte solicitante aludió a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual corresponde a la medida cautelar innominada, no obstante, se desprende de su escrito libelar que pretende la suspensión de efectos, siendo así, esta Juzgadora con base al principio iura novit curia conocerá la solicitud aludida como una medida cautelar de suspensión de efectos conforme al aludido artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual contempla que, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de S.S.M.. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

Ahora bien, en el presente caso la parte actora alegó que “(…) por encontrarse cumplidos los requisitos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 588 ejusdem último aparte, para la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN QUE SE DICTÓ, y en virtud de que acompañamos a la presente demanda de nulidad un medio de prueba que constituye presunción grave de la circunstancia reclamada, como lo es la copia certificada del acta de Acuerdo dictada por el Concejo Municipal de Valera de fecha 14 de julio de 2009 (…), es por lo que invocamos, por cuanto su pronunciamiento no versa sobre el fondo de la controversia –usurpación de autoridad- se suspendan los efectos perturbadores del considerando once del acuerdo del Concejo Municipal de Valera del Estado Trujillo, referido a la prohibición que se le ordena al Secretario del Concejo de no publicar decretos del Alcalde, y en especial del Decreto aludido en este recurso”.

Así, en el presente caso la parte actora se limitó a solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos sin esgrimir en el caso en concreto la presunción de buen derecho y el daño irreparable o de difícil reparación.

No obstante, más allá de ello, se observa que la parte actora solicita se suspendan los efectos “del considerando once del acuerdo del Concejo Municipal de Valera del Estado Trujillo, referido a la prohibición que se le ordena al Secretario del Concejo de no publicar decretos del Alcalde, y en especial del Decreto aludido en este recurso”, lo que preliminarmente pudiera conllevar a la publicación del “Decreto aludido en este recurso”, esto es, la fijación de tarifas en el transporte terrestre, lo cual vaciaría a su vez el recurso principal, siendo además que para analizar los requisitos de toda cautela (fumus boni iuris y periculum in mora) conllevaría a estudiar aspectos que implicarían el análisis de normas de carácter legal que atienden al fondo del asunto a debatirse, lo que le está vedado al juez en esta etapa del proceso cuando actúa en sede cautelar, lo cual, vaciaría de objeto a la acción principal interpuesta.

Siendo así, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio -lo cual en este caso ni siquiera ocurrió-, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado M.E.R.O., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano T.C.M., identificado supra, actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Valera del Estado Trujillo, contra el Acuerdo (sin numeración) emanado del Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, el 14 de julio de 2009, mediante el cual se acordó: “Artículo 1: Ordenar al secretario adscrito al Concejo Municipal NO PUBLICAR EN GACETA MUNICIPAL EL DECRETO Nº 07 EMITIDO POR EL CIUDADANO ALCALDE LIC. TEMISTOCLES CABEZAS, REMITIDO EN FECHA 13 DE JULIO DEL AÑO 2009, POR SER VIOLATORIO DEL DEBIDO PROCESO, Y USURPAR FUNCIONES A LA LUZ DE LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE QUE RIGE LA MATERIA EN CUANTO A LA FIJACIÓN DE LAS TARIFAS DEL TRANSPORTE PUBLICO URBANO; Y POR ACTUAR A ESPALDA DE LA VOLUNTAD POPULAR EXPRESADA POR LOS CONSEJOS COMUNALES EN CONSULTA QUE HICIERA LA COMISIÓN DE SERVICIO Y TRANSPORTE PUBLICO DEL CONCEJO MUNICIPAL (…)”.

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado M.E.R.O., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano T.C.M., identificado supra, actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Valera del Estado Trujillo, contra el Acuerdo (sin numeración) emanado del Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, el 14 de julio de 2009, mediante el cual se acordó: “Artículo 1: Ordenar al secretario adscrito al Concejo Municipal NO PUBLICAR EN GACETA MUNICIPAL EL DECRETO Nº 07 EMITIDO POR EL CIUDADANO ALCALDE LIC. TEMISTOCLES CABEZAS, REMITIDO EN FECHA 13 DE JULIO DEL AÑO 2009, POR SER VIOLATORIO DEL DEBIDO PROCESO, Y USURPAR FUNCIONES A LA LUZ DE LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE QUE RIGE LA MATERIA EN CUANTO A LA FIJACIÓN DE LAS TARIFAS DEL TRANSPORTE PUBLICO URBANO; Y POR ACTUAR A ESPALDA DE LA VOLUNTAD POPULAR EXPRESADA POR LOS CONSEJOS COMUNALES EN CONSULTA QUE HICIERA LA COMISIÓN DE SERVICIO Y TRANSPORTE PUBLICO DEL CONCEJO MUNICIPAL (…)”.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette Legisa Hernández

Publicada en su fecha a las 01:35 p.m.

La Secretaria Temporal

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) Anthoanette Legisa Hernández. Publicada en su fecha a las 01:35 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil once (2011) Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette Legisa Hernández

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