Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYissein López
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta (30) de Noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO N°: BP02-L-2005-000065

DEMANDANTE: T.P.

APODERAD JUDICIAL DEL DEMANDANTE: A.D.

DEMANDADO: MASUR

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto el contenido del escrito interpuesto por la Presidenta de la MANCOMUNIDAD DEL ASEO U.D. Y DISPOSICIÓN FINAL DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS INTERMUNICIPALES (MASUR), ciudadana Licenciada YOBEIDA J.D.M., titular de la cédula de identidad Nro.8.203.008, carácter el suyo que se evidencia de nombramiento que riela a los autos a los folios doscientos tres (203) del presente expediente, asistida por la Abogado H.P., Inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.113.528, este Tribunal a los fines de proveer en cuanto a lo solicitado procede a realizar las siguientes observaciones:

  1. - La demanda fue interpuesta en fecha 21 de Enero de 2005 y admitida el 24 de Enero de 2005, se libró cartel a tales efectos a la demandada MANCOMUNIDAD ASEO U.D. Y DISPOSICIÓN FINAL DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS INTERCOMUNALES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (MASUR), en fecha 26 de Enero de 2005 se acordó oficiar a los Síndicos Procuradores de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta del Estado Anzoátegui, asimismo se acordó oficiar al Procurador General del Estado Anzoátegui de la admisión de la causa, tal como consta de los oficios Nros.2005-113, 2005-114, 2005-115, 2005-116 y 2005-117, que rielan a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y dos (52) del presente expediente. Tales notificaciones fueron debidamente practicadas: en fechas 25 de Marzo de 2005, se notificó al Sindico Procurador del Municipio S.B. folios (60 y 61), en fecha 01 de junio de 2005, se notificó al Sindico Procurador del Municipio J.A.S. folios (63 y 64), en fecha 10 de junio de 2005, se practicó la notificación del Sindico Procurador del Municipio D.B.U.d.E.A., folios (65 y 66), asimismo se practicó la notificación del Sindico Procurador del Municipio Autónomo Guanta del Estado Anzoátegui, folios (72 y 73).

  2. - Asimismo, se evidencia al folio 67 del presente expediente consta NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDADA, Mancomunidad Aseo U.D. y Disposición Final de los Residuos Sólidos Intercomunales del Estado Anzoátegui (MASUR), recibida por el ciudadano L.L., Director de Operaciones, que cumple con los requisitos previstos en el 126 de la LOPT. En fecha 30 de junio de 2005, previa solicitud de parte con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de fecha 17 de Mayo de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la mencionada Ley, librar nuevamente notificaciones a los Alcaldes de los Municipios J.A.S., D.B.U., S.B. y Guanta a los fines que tenga conocimiento de la demanda incoada por el ciudadano T.P. en contra de la empresa MANCOMUNIDAD DE ASEO U.D. Y DISPOSICIÓN FINAL DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS INTERMUNICIPALES (MASUR) que cursa en el presente expediente, QUE FUERON PRACTICADAS tal como se evidencia de los folios ochenta y uno (81) al ochenta y seis (86) y del folio ochenta y ocho (88), noventa y dos (92) al folio noventa y cinco (95), donde se constata que se libró oficio al Procurador General del Estado Anzoátegui, cuya notificación fue practicada, cuya respuesta por parte del Sub-Procurador General del Estado Anzoátegui Abg. A.R.R., en el que la demandada es un Organismo integrado por las Alcaldías que conforman la zona metropolitana del Estado Anzoátegui (Bolívar, Sotillo, Urbaneja y Guanta), en la cual el ejecutivo del Estado Anzoátegui, no tiene ningún tipo de participación, por lo que sugiere se notifique de la demanda a Masur, así como a los Síndicos y las Alcaldías, tal como se evidencia a los folios ciento treinta y uno (131) y ciento treinta y dos (132) del presente expediente.

  3. - En fecha 02 de Febrero de 2006, se levantó acto con dispositivo Oral declarando la presunción de la admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada MANCOMUNIDAD DE ASEO U.D. Y DISPOSICIÓN FINAL DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS INTERMUNICIPALES (MASUR), solamente hizo acto de presencia de las apoderadas judiciales de la parte actora, tal como se evidencia al folio noventa y siete 97) respetando los privilegios y prerrogativas de las que goza el Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la demandada es un instituto Autónomo pero que depende de la Gobernación del Estado Anzoátegui, donde ordena su remisión al Tribunal del Trabajo de Juicio que corresponda, agregar las pruebas consignadas por el actor, a los fines que se pronuncie sobre el fondo de la causa el Tribunal de Juicio del Trabajo, en ese acto ordena notificar a la demandada, a los Síndicos Municipales de las Alcaldías ya mencionadas y a los ciudadanos Alcaldes, y del Procurador del Estado Anzoátegui, acompañado de las copias certificadas respectivas, conste en autos dichas notificaciones y la certificación de la secretaria se comenzaría a contar al día siguiente al lapso para la contestación previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ( 5 días hábiles siguientes). Notificaciones que cumplieron con los requisitos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se constata a los folios noventa y ocho (98) al folio ciento treinta (130).

De lo ya narrado podemos concluir:

1) Con relación al conocimiento de este Tribunal de la presente causa, el mismo se origina de la propia actividad de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo(Sustanciación, Mediación y Ejecución) determinada la fase de Sustanciación por la tramitación, saneamiento (aplicación de la figura del despacho saneador), donde el Juez se encarga que el expediente vaya sin vicios a la etapa de Mediación para que ésta se desenvuelva sin vicios procesales que pudieran afectar la misma, la Fase de Mediación, caracterizada por la importancia de la aplicación de los medios de resolución de conflictos previsto en la Ley, con respecto a esta fase el Manual de Normas y Procedimientos para la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales del Trabajo de fecha 01 de Diciembre de 2003, establece la distribución equitativa entre los Tribunales del Trabajo de la sede judicial de las causas que cursan por ante estos Tribunales, sea en fase de mediación, ejecución , inhibición, recusación o amparo, por tal motivo los Tribunales que conocen en fase de sustanciación, no es el mismo que conoce en fase de mediación y ejecución, consiste en un sorteo que se realiza en presencia de dos testigos, para redistribuir a los diferentes tribunales las causas para la Mediación, por esta razón correspondió a esta Juzgadora conocer en Fase de Mediación el presente asunto signado con el Nro. BP02-L-2005-065, en la Fase de Ejecución ocurre lo mismo.

2) En cuanto el error que contiene el encabezado del acta levantada en fecha 02 de Febrero de 2006 en cuanto al nombre y apellido del actor, pues aparece: D.M., el mismo se corrige en este acto siendo lo correcto T.P. la identificación del actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuestión que se subsana en el contenido del acta cuya identificación corresponde con la del demandante descrita tanto en el libelo de demanda como en el auto de admisión y los respectivos carteles.

3) La afirmación realizada por la representación de la demandada no es cierta pues ampliamente se evidencia que la demandada de fue notificada ampliamente tal como consta de la presente causa, tal como lo ha señalado esta Juzgadora en la narración que antecede a los folios 74 al 96 del presente expediente.

Este Tribunal visto que tal como se evidencia a los folios noventa y siete (97) que se levantó acta por este Juzgado respetando los privilegios consagrados en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordena notificar a la demanda para la contestación, acompañado de las copias certificadas de todas las actuaciones, sin embargo, se libró cartel de notificación realizando el llamado para la celebración de la audiencia preliminar, tal como consta al folio 111, donde existe además error en cuanto a la denominación del Tribunal siendo lo correcto Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenando la consignación de pruebas a las partes, para aplicar la mediación, con la advertencia de imponer las sanciones establecidas en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para el demandante se traduce en DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO y para el demandado implicaría una ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE, esto evidentemente viola el derecho a la defensa de la demandada MANCOMUNIDAD DE ASEO U.D. Y DISPOSICIÓN FINAL DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS INTERMUNICIPALES (MASUR), y el principio del debido proceso, derechos que están preceptuados en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 del texto constitucional, por aplicación del artículo11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al acordarse la notificación para la contestación de la demanda que contempla el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el acto que a los efectos se levantó sin embargo, al librarse el Cartel de Notificación fue notificada la demandada para la comparecencia de la Audiencia Preliminar, tal como consta al folio 112 del presente expediente, conjuntamente se libraron oficios a los fines que fuese notificados tanto a los Sindicos como los Alcaldes de los Municipios Bolivar, Sotillo, Urbaneja, Guanta y al Procurador General del Estado Anzoátegui, para la contestación de la demanda de acuerdo al aludido artículo. Por todas las razones antes expuestas este Tribunal DECLARA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la Celebración de la audiencia Preliminar, en tal sentido para esa oportunidad las partes deberán consignar sus escritos probatorios en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la Mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, en consecuencia este Tribunal fija la celebración de la audiencia para el DECIMO (10°) día hábil siguiente a la presente fecha a las 9:00 A.M., por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui, bajo la advertencia que en caso de no comparecencia de alguna de las partes, se aplicarán las sanciones previstas en los artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo lapso comenzará a correr una vez sean notificados la demandada, los Síndicos, a los Alcaldes de los Municipios Bolivar, Sotillo, Urbaneja y Guanta, acompañado de copia certificada de todo lo conducente para formar criterio, y la secretaria deje la constancia de haberse practicado tales notificaciones, al día siguiente comenzará a correr el término para la comparecencia a la audiencia preliminar. Líbrese Cartel de Notificación a la demandada y Oficios respectivos. Así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2006, en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui.

La Jueza,

Abg. YISSEIN LÓPEZ

La Secretaria,

Abg. M.Y.

En esta misma fecha siendo las 3:28 p.m., se cumplió con la anterior decisión. Conste. La Secretaria,

Abg. M.Y.

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