Decisión nº PJ0072013000109 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2012-608

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: T.S.A.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.869.859, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: BM CONSTRUCTORA, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 03 de septiembre de 1984, bajo el No. 47, Tomo 47-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano T.S.A.C., debidamente asistido por la profesional del derecho Y.V.R., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA, CA; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 12 de noviembre de 2012, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 13 de febrero de 2013, y a su vez, lo remitió a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

  1. - Que el día 25 de junio de 2001 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA, CA, desempeñando el cargo de vigilante para la vigilancia, resguardo y protección de sus áreas, en una jornada y horario de trabajo comprendido de lunes a domingos, desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta la seis horas de la mañana (06:00 a.m.), devengando el salario mínimo establecido por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el último de ellos, de la suma de un mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs.1.548,30) mensuales, equivalentes a la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.51,61) diarios; como último salario normal devengó la suma de ciento cuarenta un bolívares con veintidós céntimos (Bs.141,22) diarios y como salario integral, la suma de ciento sesenta y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.162,84) diarios, hasta el día 03 de mayo de 2012, cuando fue despedido injustificadamente por la ciudadana K.V., acumulando un tiempo de servicios de diez (10) años, diez (10) meses y nueve (09) días.

  2. - Que le pagaban anualmente la prestación de antigüedad legal y sus intereses; sin embargo, no le pagaban la prima dominical por laborar los días domingos y los descansos compensatorios por laborar dichos días; y adicionalmente, que nunca disfrutó de sus vacaciones legales durante diez (10) años ininterrumpidos de trabajo.

  3. - Reclama a la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA, CA, la suma de ciento sesenta y cuatro mil novecientos cuarenta bolívares con diecinueve céntimos (Bs.164.940,19), a la cual hay que descontarle la suma de cinco mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.5.949,73) recibida en la liquidación del periodo discurrido desde el día 01 de enero de 2012 hasta el día 03 de mayo de 2012, quedando un saldo a su favor de la suma de ciento cincuenta y ocho mil novecientos noventa bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.158.990,46), por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal del año 2012; vacaciones vencidas y no disfrutadas desde el año 2001 al 2011; bono vacacional vencido y no disfrutado desde el año 2001 al 2011; vacaciones y bono vacacional fraccionado 2012; utilidades sobre vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutados desde el año 2001 al 2012; prima dominical desde el año 2001 al 2012; descansos compensatorios por trabajar los días domingos desde el año 2001 al 2012; diferencia de los días de descansos por ser pagados a salario básico desde el año 2001 al 2012; indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso; diferencia en el pago de horas extraordinarias de trabajo generadas durante los años 2001, 2002, 2003, 2004 y no pagadas con el recargo del cincuenta por ciento (50%); diferencia de utilidades por ser pagadas a salario básico desde el año 2001 al 2012; alícuota parte de las utilidades desde el año 2001 al 2012; intereses sobre prestaciones sociales correspondiente a los años 2011 y 2012 e indemnización por pérdida involuntaria de empleo (paro forzoso), así como los intereses moratorios, la indexación monetaria a las sumas de dinero reclamadas y el pago de las costas y costos del proceso.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  4. - Admite la relación de trabajo con el ciudadano T.S.A.C., la fecha de inicio y culminación y el último salario básico devengado.

  5. - Niega, rechaza y contradice la jornada de trabajo invocada en el escrito de la demanda, argumentando en su descargo, que el ciudadano T.S.A.C. disfrutaba de sus días de descanso los días miércoles de cada semana, negando en consecuencia, que le correspondiera los descansos compensatorios reclamados.

  6. - Niega, rechaza y contradice el despido injustificado como forma de la culminación de la relación de trabajo, argumentando que el ciudadano T.S.A.C. se retiró voluntariamente.

  7. - Niega, rechaza y contradice los salarios normales y el último salario integral reclamados, argumentando en su descargo, que el ciudadano T.S.A.C. no toma en consideración los salarios realmente devengados durante cada periodo de la relación laboral.

  8. - Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano T.S.A.C. por concepto de prestación de antigüedad legal del año 2012; vacaciones vencidas y no disfrutadas desde el año 2001 hasta el año 2011; bono vacacional vencido desde el año 2001 hasta el año 2011; vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2012; prima dominical por haber trabajado los días domingos desde el año 2001 hasta el año 2012, invocando que le fueron debidamente pagados y disfrutados en su oportunidad legal, y a todo evento, sobre su estimación final debe ser deducido lo pagado por estos conceptos, así como, por préstamos o anticipos otorgados.

  9. - Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano T.S.A.C. por concepto de utilidades sobre vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado desde el año 2001 hasta el año 2012, argumentando en su descargo, que estos conceptos son improcedentes, y además porque las vacaciones y bonos vacacionales vencidos desde el año 2001 hasta el año 2012 fueron pagadas y disfrutados en su oportunidad legal.

  10. - Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano T.S.A.C. por concepto de diferencia en el pago de los días de descansos desde el año 2001 hasta el año 2012 porque no se tomó en consideración el salario efectivamente devengado en la oportunidad de su ocurrencia.

  11. - Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano T.S.A.C. por concepto de diferencia de horas extraordinarias de trabajo desde el año 2001 hasta el año 2004 porque le fueron pagadas en su oportunidad correspondiente.

  12. - Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano T.S.A.C. por concepto de diferencia de utilidades desde el año 2001 hasta el año 2012, y las alícuota de utilidades en el salario desde el año 2001 hasta el año 2012 porque no toma en consideración el salario efectivamente devengado en la oportunidad de su ocurrencia, adicionalmente, porque le fueron pagados en su oportunidad legal.

  13. - Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano T.S.A.C. por concepto de intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los años 2011 y 2012.

  14. - Niega, rechaza y contradice la suma total reclamada de ciento cincuenta y ocho mil novecientos noventa bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.158.990,46) por los conceptos laborales reclamados en este asunto.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano T.S.A.C. y la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA CA, su fecha de inicio y culminación, el cargo y las funciones desempeñadas, los salarios básicos devengados, y el tiempo de servicios, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  15. - Determinar la jornada y el horario de trabajo desempeñado por el ciudadano T.S.A.C. durante la relación laboral para la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA, CA.

  16. - Determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano T.S.A.C. y la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA, CA.

  17. - Determinar los salarios normales devengados por el ciudadano T.S.A.C. durante la relación laboral con la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA, CA, así como, los salarios integrales correspondientes al año 2012.

  18. - Determinar si al ciudadano T.S.A.C. le corresponden o no las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de ellas encontramos la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: R.B. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo las siguientes consideraciones:

  19. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo).

  20. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  21. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  22. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  23. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde a la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA, CA, demostrar todos aquellos hechos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del ciudadano T.S.A.C., tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y; a este último, le corresponde demostrar todos los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda, en especial aquellos que son opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  24. - Promovió pruebas informativas dirigidas a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas y a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informen sobre hechos litigiosos relacionados con la presente causa.

    Con relación a las pruebas informativas dirigidas a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este juzgador su evacuación mediante oficios alfanuméricos T1SME-2013-132, T2SME-2013-112, T3SME-2013-126, T4SME-2013-115, donde se informa que no tienen en sus archivos ninguna documentación relacionada con la participación de despido del ciudadano T.S.A.C., razón por la cual, se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Con relación a la prueba informativa dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, observa este juzgador su evacuación mediante oficio 653, de fecha 07 de mayo de 2013, donde se informa que no cursa participación alguna de despido del ciudadano T.S.A.C. desde el día 03 de mayo de 2012 hasta el día 10 de mayo de 2012; en tal sentido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se decide.

  25. - Promovió “recibos de pago”, constante de cinco (05) folios útiles.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que le pagó al ciudadano T.S.A.C. los salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela durante el período comprendo desde el día 04 de enero de 2010 hasta el día 14 de noviembre de 2010, observándose adicionalmente, el pago de horas extraordinarias de trabajo, días de descanso, bono nocturno y las deducciones realizadas al Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso, hoy Régimen Prestacional de Empleo y préstamos. Así se decide.

  26. - Promovió “recibos de pago” constante de seis (06) folios útiles.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que le pagó al ciudadano T.S.A.C. los salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela durante el período comprendido desde el día 14 de marzo de 2011 02 de octubre de 2011; observándose adicionalmente, el pago de horas extraordinarias de trabajo, días de descanso, bono nocturno y las deducciones realizadas al Seguro Social Obligatorio y Seguro de Paro Forzoso, hoy Régimen Prestacional de Empleo. Así se decide.

  27. - Promovió “recibos de pago” constante de siete (07) folios útiles.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que le pagó al ciudadano T.S.A.C. los salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela durante el periodo comprendido desde el día 20 de febrero de 2012 hasta el día 15 de abril de 2012; observándose adicionalmente, el pago de horas extraordinarias de trabajo, días de descanso, bono nocturno, feriado trabajado y las deducciones realizadas al Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso, hoy Régimen Prestacional de Empleo. Así se decide.

  28. - Promovió “planillas de liquidación” constante de siete (07) folios útiles.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que le pagó al ciudadano T.S.A.C. las prestaciones sociales y demás acrecencias laborales durante los periodos comprendidos desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006; desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007; desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008; desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009; desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010; desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2011 y desde el día 01 de enero de 2012 hasta el día 03 de mayo de 2012, donde se incluyen préstamos y anticipos.

    Se constató que las vacaciones legales correspondientes a los años 2006-2007 y las utilidades correspondientes a los años 2006 al 2011 fueron pagadas a salario básico. Así se decide.

  29. - Promovió prueba de exhibición de los “recibos de pago” desde el día 25 de junio de 2001 hasta el día 03 de mayo de 2012.

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    En ese sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo pertinente a la prueba de exhibición de documentos al expresar que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y, al efecto, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menor, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción, de que si se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.

    Cónsono con lo establecido en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC 07-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia No. 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA, sentencia No. 115, expediente 2008-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    Con respecto a la prueba de exhibición de los “recibos de pago” correspondientes desde el día 25 de junio de 2001 hasta el día 05 de enero de 2007; desde el día 13 de enero de 2007 hasta el día 16 de febrero de 2007; desde el día 10 de marzo de 2007 hasta el día 23 de marzo de 2007; desde el día 05 de abril de 2007 hasta el día 13 de abril de 2007; desde el día 21 de abril de 2007 hasta el día 04 de mayo de 2007; desde el día 26 de mayo de 2007 hasta el día 01 de junio de 2007; desde el día 23 de junio de 2007 hasta el día 29 de junio de 2007; desde el día 21 de julio de 2007 hasta el día 27 de julio de 2007; desde el día 25 de agosto de 2007 hasta el día 31 de agosto de 2007; desde el día 08 de septiembre de 2007 hasta el día 14 de septiembre de 2007; desde el día 22 de septiembre de 2007 hasta el día 04 de octubre de 2007; desde el día 12 de octubre de 2007 hasta el día 19 de octubre de 2007; desde el día 08 de diciembre de 2007 hasta el día 14 de diciembre de 2007; desde el día 29 de diciembre de 2007 hasta el día 04 de enero de 2008; desde el día 12 de enero de 2008 hasta el día 21 de enero de 2008; desde el día 12 de enero de 2008 hasta el día 21 de marzo de 2008; desde el día 29 de marzo de 2008 hasta el día 04 de abril de 2008; de los días 26 y 27 de abril de 2008, desde el día 15 de septiembre de 2008 hasta el día 21 de septiembre de 2008; desde el día 08 de diciembre de 2008 hasta el día 14 de diciembre de 2008; desde el día 11 de mayo de 2009 hasta el día 17 de mayo de 2009; desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 07 de junio de 2009; desde el día 22 de junio de 2008 hasta el día 28 de junio de 2008; desde el día 06 de julio de 2009 hasta el día 12 de julio de 2009; desde el día 27 de julio de 2009 hasta el día 02 de agosto de 2009; desde el día 31 de agosto de 2009 hasta el día 06 de septiembre de 2009; desde el día 21 de diciembre de 2009 hasta el día 03 de enero de 2010; desde el día 08 de marzo de 2010 hasta el día 14 de marzo de 2010; desde el día 04 de octubre de 2010 hasta el día 10 de octubre de 2010; desde el día 13 de diciembre de 2010 hasta el día 26 de diciembre de 2010; desde el día 28 de noviembre de 2011 hasta el día 04 de diciembre de 2011; desde el día 26 de diciembre de 2011 hasta el día 01 de enero de 2012; este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA CA, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

    Con respecto a la prueba de exhibición de los “recibos de pago” correspondientes desde el día 06 de enero de 2007 hasta el día 12 de enero de 2007; desde el día 17 de febrero de 2007 hasta el día 09 de marzo de 2007; desde el día 24 de marzo de 2007 hasta el día 04 de abril de 2007; desde el día 14 de abril de 2007 hasta el día 20 de abril de 2007; desde el día 05 de mayo de 2007 hasta el día 25 de mayo de 2007; desde el día 02 de junio de 2007 hasta el día 22 de junio de 2007; desde el día 30 de junio de 2007 hasta el día 20 de julio de 2007; desde el día 28 de julio de 2007 hasta el día 24 de agosto de 2007; desde el día 01 de septiembre de 2007 hasta el día 07 de septiembre de 2007; desde el día 15 de septiembre de 2007 hasta el día 21 de septiembre de 2007; desde el día 05 de octubre de 2007 hasta el día 11 de octubre de 2007; desde el día 20 de octubre de 2007 hasta el día 07 de diciembre de 2007; desde el día 15 de diciembre de 2007 hasta el día 28 de diciembre de 2007; desde el día 05 de enero de 2008 hasta el día 11 de enero de 2008; desde el día 22 de marzo de 2008 hasta el día 28 de marzo de 2008; desde el día 05 de abril de 2008 hasta el día 25 de abril de 2008; desde el día 28 de abril de 2008 hasta el día 14 de septiembre de 2008; desde el día 22 de septiembre de 2008 hasta el día 07 de diciembre de 2008; desde el día 15 de diciembre de 2008 hasta el día 10 de mayo de 2009; desde el día 18 de mayo de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2009; desde el día 08 de junio de 2009 hasta el día 21 de junio de 2009; desde el día 29 de junio de 2009 hasta el día 05 de julio de 2009; desde el día 13 de julio de 2009 hasta el día 26 de julio de 2009; desde el día 03 de agosto de 2009 hasta el día 30 de agosto de 2009; desde el día 07 de septiembre de 2009 hasta el día 06 de diciembre de 2009; desde el día 14 de diciembre de 2009 hasta el día 20 de diciembre de 2009; desde el día 04 de enero de 2010 hasta el día 07 de marzo de 2010; desde el día 15 de marzo de 2010 hasta el día 03 de octubre de 2010; desde el día 11 de octubre de 2010 hasta el día 12 de diciembre de 2010; desde el día 27 de diciembre de 2010 hasta el día 23 de octubre de 2011; desde el día 31 de octubre de 2011 hasta el día 27 de noviembre de 2011; desde el día 05 de diciembre de 2011 hasta el día 25 de diciembre de 2011; desde el día 02 de enero de 2012 hasta el día 03 de mayo de 2012, observa este juzgador que fueron consignados a las actas del expediente por la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA, CA, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la oportunidad de promover sus medios probatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo reconocidos por la representación judicial del ciudadano T.S.A.C. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ejusdem demostrándose el pago de los salarios básicos de forma semanal, esto es, los salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo Nacional, y adicionalmente el pago de los conceptos laborales de horas extraordinarias de trabajo, días de descanso, descansos remunerados, bono nocturno, feriados, feriados trabajados, así como, pago por días médicos, préstamos personales y las deducciones realizadas por Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso, hoy Régimen Prestacional de Empleo. Así se decide.

  30. - Promovió prueba de exhibición de los “recibos de pago” desde el día 09 de abril de 2012 hasta el día 03 de mayo de 2012.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que fueron consignados a las actas del expediente por la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA, CA, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la oportunidad de promover sus medios probatorios conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo reconocidos por la representación judicial del ciudadano T.S.A.C. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 ejusdem, demostrándose que le pagó la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.51,61), como salario básico, y adicionalmente, las horas extraordinarias de trabajo, días de descanso, bono nocturno, feriados trabajados, y las deducciones realizadas por Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso, hoy Régimen Prestacional de Empleo y préstamos. Así se decide.

  31. - Promovió prueba de exhibición de las “planillas de liquidación de prestaciones sociales” desde el año 2001 hasta el año 2012.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que fueron promovidas y consignados por la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA, CA, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo reconocidos por la representación judicial del ciudadano T.S.A.C. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que le pagó al ciudadano T.S.A.C. las prestaciones sociales y demás acrecencias laborales durante los periodos comprendidos desde el día 25 de junio de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001; desde el día 01 de enero de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002; desde el día 01 de enero de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003; desde el día 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004 y desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005; desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006; desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007; desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008; desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009; desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010; desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2011 y desde el día 01 de enero de 2012 hasta el día 03 de mayo de 2012, donde se incluyen préstamos y anticipos. Así se decide.

  32. - Promovió prueba de exhibición de los “recibos de pago y comprobante de disfrute de las vacaciones vencidas y el bono vacacional” durante la relación de trabajo.

    Con relación a este medio de prueba este juzgador, debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA, CA, razón por la cual, se tiene como admitido que le pagó al ciudadano T.S.A.C. sus vacaciones legales sin concederle el tiempo necesario para que las disfrutara conforme a las previsiones establecidas en la derogada Ley orgánica del Trabajo. Así se decide.

  33. - Promovió prueba de exhibición de la “notificación de despido”.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA, CA, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, es desechada del proceso porque la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, informó que no cursaba ante esa entidad ninguna participación de despido solicitada. Así se decide.

  34. - Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos A.A.M., T.B.R.C. y O.E.S.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, siendo evacuadas todas las testimoniales en la audiencia de juicio de este asunto, debiendo aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: G.P.C. contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia No. 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: R.M. contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia No. 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: J.F.R.G. contra GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia No. 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: O.M. contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente AA60-S-2008-332, caso: J.M.P. contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia No. 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: E.A.R. contra P.K.K., entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    El ciudadano A.A.M. manifestó que conoce al ciudadano T.S.A.C. desde hace años porque trabajaba para la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA CA; conocimiento que tiene por vivir en frente de dicha empresa en la avenida 32, que vio trabajar al ciudadano T.S.A.C. desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) pues él (entiéndase el testigo) le daba café.

    Al repreguntado por su oponente, manifestó que conoce al ciudadano T.S.A.C. desde hace aproximadamente veinte (20) años, y siempre observó la misma jornada de trabajo de lunes a domingos; nunca vio que disfrutara de su descanso, indicando que solo una vez él ciudadano T.S.A.C. se sintió indispuesto y le cubrió una guardia, que como dijo antes veía trabajar a este último porque vivía diagonal a la empresa; que trabaja en el área de la construcción, que siempre lo veía porque estaba en su casa, que no sale de vacaciones (entiéndase el testigo) porque gracias a dios siempre está en su casa.

    El ciudadano T.B.R.C. manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano T.S.A.C., pues tiene viviendo por su sector aproximadamente cuarenta (40) años y siempre lo ha visto trabajando como vecino del sector; que lo ha visto trabajando en la empresa que se identifica como BM CA; que le consta que trabajaba allí porque tiene muchos años pasando por allí, pues su mama también tiene como ocho (08) años viviendo por ese sector, donde hay abastos, venta de caballos y cerveza, y lo veía en una garita donde trabajan los vigilantes en la noche, y se saludaban; que no pasaba todos los días pero siempre que pasaba lo veía y lo saludaba, ocurriendo esto los días viernes, sábado y días de caballo; que la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA CA, tiene la parte de abajo de la entrada a sus instalaciones cerrada y se saludaban a través de una ventanilla cuando se iba para su casa; pero no sabe si salio o no de vacaciones; que una vez le preguntó acerca de como seguía su situación con la empresa y éste le dijo que estaba botado.

    Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que conoce al ciudadano T.S.A.C.; que por haber conversado con él fue que se enteró que había terminado su relación de trabajo pero no sabe el motivo; que él vive en el sector Campo Elías, calle S.L., No. 56, y la empresa le queda cerca, y también pasa por allí porque se dirige para otra empresa que queda mas adelante, esto es, la panadería de un portugués y veía al ciudadano T.S.A.C. trabajando en un portón muy grande, donde se leía BM CA, siendo vecino tanto de la empresa como del demandante; que lo conoce como un hombre trabajador y diligente, ya que es una persona que trabaja en la noche; por lo que puede dar fe de ser una persona honesta.

    El ciudadano O.E.S.M. manifestó que conoce al ciudadano T.S.A.C. desde hace mas de quince (15) años quien laboraba en la sociedad mercantil BM CONSTRUCCIONES CA; que dicho conocimiento le consta porque tiene un negocio cerca de una escuela que queda cerca de esa empresa, y siempre lo veía llegar a hacer sus guardias nocturnas; que cree que nunca tomaba vacaciones pues siempre lo veía llegar e inclusive le llegó a preguntar sobre eso, si tomaba vacaciones y éste último le dijo que no; que pasaron unos días y no lo vio mas trabajando así que le preguntó si había tomado sus vacaciones y este le respondió que había sido despedido.

    Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que conoce al ciudadano T.S.A.C. desde hace mas de quince (15) años, porque viven en la misma jurisdicción y en el mismo barrio; que tiene un pequeño negocio como dijo cerca de una escuela del sector el cual cumplió el día 18 de mayo del presente año nueve (09) años; que el ciudadano T.A.S.A. visita el negocio como vecino y no de forma continua, ya que vende desayunos, cepillados, entre otros; que al no verlo ir a trabajar le preguntó sobre su trabajo y este último le dijo que había sido despedido. Que lo veía llegar del trabajo ya que abre su negocio a las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) y él (entiéndase el reclamante) como a las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) después que salía de su trabajo llegaba a su negocio; que sabe que provenía de su trabajo porque la empresa en cuestión queda cerca y lo podía ver, además él (entiéndase: el testigo) también tiene que pasar por la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA CA, para ir a su negocio.

    Con relación a las declaraciones o testimonios de los ciudadanos A.A.M., T.B.R.C. y O.E.S.M., este juzgador les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano T.S.A.C. prestó sus servicios para la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA, CA, en el horario nocturno, esto es, desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.). Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  35. - Promovió “soportes de corte de las obligaciones laborales”, marcadas “A” a “L.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano T.S.A.C. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose expresa constancia que su estudio y análisis fue realizado en los cardinales 5° y 8° de las pruebas por él promovidas, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  36. - Promovió “legajo de sobres de pago de nómina” marcadas “M” a “Q”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano T.S.A.C. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose expresa constancia que su estudio y análisis fue realizado en los cardinales 2°, 3°, 4°,6° y 7° de las pruebas por él promovidas, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  37. - Promovió “legajo de horario de vigilante”, marcados “R”, “S”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano T.S.A.C. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que laboró desde el día 06 de febrero de 2011 hasta el día 03 de mayo de 2012 en el horario nocturno descansando los días miércoles de cada semana. Así se decide.

  38. - Promovió “solicitud de calificación de despido”, marcada “T”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano T.S.A.C. en la audiencia de juicio de este asunto, es desechada del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  39. - Promovió la prueba testimonial de las ciudadanas GREDDY DE LOS Á.O.Y. y K.M.V.S., venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia, siendo evacuadas ambas testimoniales en la audiencia de juicio de este proceso, debiendo aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: G.P.C. contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia No. 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: R.M. contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia No. 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: J.F.R.G. contra GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia No. 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: O.M. contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente AA60-S-2008-332, caso: J.M.P. contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia No. 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: E.A.R. contra P.K.K., entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    La ciudadana GREDDY DE LOS Á.O.Y. manifestó que trabaja para la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA, CA, cumpliendo cinco (05) años en el mes de junio del 2013; que conoce al ciudadano T.S.A.C. como vigilante, y quien tenía varios horarios de trabajo, señalando desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), en una jornada de trabajo de lunes a sábados, descansando los días miércoles, y que el día domingo cree que también lo laboraba; que el ciudadano T.S.A.C. desde el día 03 de mayo de 2012 no fue mas a la empresa; sin embargo, manifestó no saber su motivo si fue objeto de algún despido.

    Al repreguntada por su oponente, manifestó que su horario de trabajo (entiéndase el de la testigo) discurre desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta la doce horas meridiano (12:00 m.) y desde las una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta la cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) y el del ciudadano T.S.A.C. era en la jornada diurna desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) y en la jornada nocturna desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.); que ella (entiéndase la testigo) a veces se quedaba un poco mas de tiempo en su trabajo; que el ciudadano T.S.A.C. no fue despedido ya que faltó en tres (03) oportunidades consecutivas, llamándosele desde el Departamento de Recursos Humanos para que diera alguna explicación y no expresó ninguna falta justificada.

    Con relación a la declaración de la ciudadana GREDDY DE LOS Á.O.Y. este juzgador la desecha del proceso porque incurre en contradicciones con relación al horario de trabajo y a la forma de culminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    La ciudadana K.M.V.S. manifestó que trabaja para la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA, CA, desde hace dieciséis (16) años; que es Jefe de Recursos Humanos; que maneja el personal, el tiempo de servicio y los reportes de nómina; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano T.S.A.C. como vigilante del horario nocturno, desempeñando una jornada de trabajo de jueves a martes, descansando los días miércoles, trabajando también los días domingos; que esas consideraciones quedan expresadas en los recibos de pago; que el ciudadano T.S.A.C. dejó de prestar sus servicios porque tuvo cuatro (04) faltas consecutivas de forma injustificada.

    Al ser repreguntada por su oponente, manifestó que el ciudadano T.S.A.C. laboró hasta el día 03 de mayo de 2012 porque a partir de ese día no se presentó más a trabajar. Sin embargo, expresa que posteriormente sí se presentó a la sede de la empresa y le dijo que estaba despedido por esa razón.

    Con relación a la declaración de la ciudadana K.M.V.S., este juzgador le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano T.S.A.C. prestó sus servicios para la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA CA, en el horario nocturno y que fue despedido por la declarante. Así se decide.

  40. - Promovió prueba informativa a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informe sobre hechos litigiosos del presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante oficio 652 de fecha 07 de mayo de 2013 donde se informa que reposa ante su Sala de Fueros el expediente administrativo signado con el número 008-2012-01-143 contentiva de un procedimiento de Calificación de Faltas propuesto por la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA, CA, contra el ciudadano T.S.A.C.; y al no evidenciarse sus resultas, es desechada del proceso porque no aporta ningún elemento para su resolución. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a desarrollar los límites de la controversia, realizando las siguientes consideraciones:

    En primer orden, debemos determinar la jornada y el horario de trabajo efectuado por el ciudadano T.S.A.C. durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA, CA, y al efecto, se observa lo siguiente:

    De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente, del “legajo de horario de vigilante” y la declaración de la ciudadana K.M.V.S., se demostró el ciudadano T.S.A.C. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA, CA, desde el día jueves hasta el día martes y el día miércoles de cada semana como descanso.

    De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente, de las declaraciones de los ciudadanos de las testimoniales ofrecidas por los ciudadanos A.A.M., T.B.R.C., O.E.S.M. y K.M.V.S. en concordancia con el “legajo de horario de vigilante”, se demostró que el ciudadano T.S.A.C. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA, CA, como vigilante en el horario comprendido desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.). Así se decide.

    En segundo orden, debemos determinar la forma de culminación de la relación de trabajo, y al efecto, se observa lo siguiente:

    La sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA, CA, argumentó en su escrito de la demanda, que la relación de trabajo con el ciudadano T.S.A.C. había culminado por retiro voluntario injustificado y no un despido injustificado.

    Ante tal situación o postura procesal, debe indicarse que el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social el Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, consagra que el empleador tendrá la carga de la prueba de todos aquellos argumentos que le sirven de fundamento para rechazar, destruir o desvirtuar las pretensiones de su oponente, así como del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

    Bajo estas reglas probatorias, la representación judicial de la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA, CA, argumentó en su escrito de la demanda, que la relación de trabajo con el ciudadano T.S.A.C. había culminado por no haberse presentado a su sitio de trabajo, lo cual a su entender, era un retiro voluntario injustificado y no un despido injustificado, razón por la cual, se insiste, le correspondía demostrar tales argumentos de hecho, es decir, la manifestación de voluntad de su oponente de dar por terminada la relación de trabajo.

    Pues bien, con al finalidad de desvirtuar las afirmaciones del ciudadano T.S.A.C., promovió la declaración de la ciudadana K.M.V.S., en su condición de Jefa de Recursos Humanos de la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA, CA, quien manifestó que él había laborado hasta el día 03 de mayo de 2012 porque a partir de ese día no se presentó más a trabajar, y que al presentarse en la sede de la empresa le dijo que estaba despedido por esa razón.

    Ante tal eventualidad, es un hecho notorio y público comunicacional, que mediante Gaceta Oficial número 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela extendió la inamovilidad laboral hasta el 31 de diciembre de 2012, y por tanto, prohibió el despido, desmejoras y traslados de los trabajadores del sector público y privado sin causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, lo cual no ocurrió, y; en ese sentido, se debe establecer que estamos en presencia de un despido injustificado, trayendo como consecuencia jurídica, que el ciudadano T.S.A.C. es acreedor de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En tercer orden, debemos determinar los diferentes salarios normales devengados por el ciudadano T.S.A.C. durante su relación laboral con la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA, CA, así como, el salario integral devengado durante el año 2012, y al efecto, se observa:

    No existe controversia en cuanto al hecho de que el ciudadano T.S.A.C. devengó los salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

    a.- La suma de cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.4,80) diarios, desde el día 25 de junio de 2001 hasta el día 31 de agosto de 2001.

    b.- La suma de cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs.5,26) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2001 hasta el día 30 de abril de 2002.

    c.- La suma de seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.6,33) diarios, desde el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 30 de abril de 2003.

    d.- La suma de ocho bolívares con veintitrés céntimos (Bs.8,23) diarios, desde el día 01 de mayo de 2003 hasta el día 30 de abril de 2004.

    e.- La suma de nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.9,88) diarios, desde el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004.

    f.- La suma de diez bolívares con setenta céntimos (Bs.10,70) diarios, desde el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005.

    g.- La suma de trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs.13,50) diarios, desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006.

    h.- La suma de quince bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.15,52) diarios, desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006.

    i.- La suma de diecisiete bolívares con siete céntimos (Bs.17,07) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007.

    j.- La suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49) diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008.

    k.- La suma de veintiséis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.26,63) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009.

    l.- La suma de veintinueve bolívares con treinta céntimos (Bs.29,30) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.

    m.- La suma de treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.32,25) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010.

    n.- La suma de treinta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.35,47) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010.

    ñ.- La suma de cuarenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.40,79) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011.

    o.- La suma de cuarenta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs.46,91) diarios, desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 31 de agosto de 2011.

    o.- La suma de cincuenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.51,61) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2011 hasta el día 03 de mayo de 2012.

    Con relación a los salarios normales invocados por el ciudadano T.S.A.C. en su escrito de la demanda, desde el día 25 de junio de 2001 hasta el día 03 de mayo de 2012 y con relación al salario integral devengado en el año 2012 observa este juzgador que existe controversia en el presente asunto, pues fueron negados categóricamente por la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA, CA, en su escrito de contestación teniendo la carga de la prueba de demostrarlos como lo establecen las reglas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, lo cual no hizo, razón por la cual, se tienen como admitidos los siguientes:

    a.- La suma de once bolívares con catorce céntimos (Bs.11,14) diarios, desde el día 25 de junio de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001.

    b.- La suma de trece bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.13,35) diarios, desde el día 01 de enero de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002.

    c.- La suma de diecisiete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.17,35) diarios, desde el día 01 de enero de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003.

    d.- La suma de veintidós bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.22,56) diarios, desde el día 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004.

    e.- La suma de veintiocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.28,58) diarios, desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005.

    f.- La suma de treinta y dos bolívares con noventa y un céntimos (Bs.32,91) diarios, desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006. Así se decide.

    En relación a los salarios normales correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, y detallados en el escrito de la demanda, se observa que no se tomó en consideración los periodos sobre los cuales fueron establecidos los salarios mínimos por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco se adicionó la alícuota parte de la prima dominical por domingo laborado; y en ese sentido, este juzgador conforme al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores recogidos en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador procederá a su recálculo con al finalidad de determinar o verificar la existencia o no de las indemnizaciones y/o beneficios reclamadas en el presente asunto.

    Ahora, demostrada la jornada y el horario de trabajo del ciudadano T.S.A.C., de jueves a martes con miércoles de descanso semanal desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) es evidente, que los salarios normales desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 03 de mayo de 2012, deben ser recalculados con base al salario básico correspondiente, adicionándole el promedio de sesenta (60) bonos nocturnos devengados semanalmente, el promedio de la prima dominical por haber laborado en día domingo y el promedio semanal de las veinticuatro (24) horas extraordinarias de trabajo que fueron invocadas en el escrito de la demanda y no fueron rechazadas por la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA, CA, en su escrito de contestación, y que además, eran devengadas regularmente como se evidencia de los “recibos de pago” cursantes a las actas del expediente.

    Para la obtención de la alícuota parte de las horas extraordinarias de trabajo se tomará en consideración el salario básico devengado por el ciudadano T.S.A.C. durante cada periodo, dividiéndose entre las once (11) horas de una jornada ordinaria de un trabajador no sometido a las limitaciones establecidas en el artículo 195 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y su resultado, se multiplicó por el factor de cincuenta por ciento (50%) de recargo según lo dispuesto en el artículo 155 ejusdem, obteniéndose como resultado el valor de la hora extraordinaria, y este resultado fue multiplicado por las noventa y seis (96) horas extraordinarias generadas mensualmente, y a su vez, dividido entre treinta (30) días, obteniéndose las siguientes sumas de dinero:

    a.- La suma de siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.7,44) diarios, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 30 de abril de 2007.

    b.- La suma de ocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.8,93) diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008.

    c.- La suma de once bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.11,61) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009.

    d.- La suma de doce bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.12,77) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.

    e.- La suma de catorce bolívares con seis céntimos (Bs.14,06) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010.

    f.- La suma de quince bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.15,46) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010.

    g.- La suma de diecisiete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.17,77) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011.

    h.- La suma de veinte bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.20,45) diarios, desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 31 de agosto de 2011.

    i.- La suma de veintidós bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.22,51) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2011 hasta el día 03 de mayo de 2012.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono nocturno se tomó en consideración el salario básico devengado por el ciudadano T.S.A.C. durante cada periodo, dividiéndose entre las once (11) horas de una jornada ordinaria de un trabajador no sometido a las limitaciones establecidas en el artículo 195 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y su resultado, se multiplicó por el factor de treinta por ciento (30%) de recargo según lo dispuesto en el artículo 156 ejusdem, obteniéndose como resultado el valor de la hora nocturna. Este resultado fue multiplicado por los doscientos cuarenta (240) bonos nocturnos generados mensualmente, y a su vez, dividido entre treinta (30) días obteniéndose las siguientes sumas de dinero:

    a.- La suma de dieciséis bolívares con doce céntimos (Bs.16,12) diarios, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 30 de abril de 2007.

    b.- La suma de diecinueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.19,34) diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008.

    c.- La suma de veinticinco bolívares con diecisiete céntimos (Bs.25,17) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009.

    d.- La suma de veintisiete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.27,67) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.

    e.- La suma de treinta bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.30,47) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010.

    f.- La suma de treinta y tres bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.33,49) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010.

    g.- La suma de treinta y ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.38,49) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011.

    h.- La suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.44,30) diarios, desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 31 de agosto de 2011.

    i.- La suma de cuarenta y ocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.48,77) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2011 hasta el día 03 de mayo de 2012.

    Para la obtención de la alícuota parte de la prima dominical se tomó en consideración el salario básico devengado por el ciudadano T.S.A.C. durante cada periodo, multiplicándose por el factor de cincuenta por ciento (50%) de recargo según lo dispuesto en el artículo 154 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Este resultado fue multiplicado por los cuatro (04) domingos generados mensualmente, y a su vez, dividido entre treinta (30) días, obteniéndose el siguiente resultado:

    a.- La suma de un bolívar con trece céntimos (Bs.1,13) diarios, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 30 de abril de 2007.

    b.- La suma de un bolívar con treinta y seis céntimos (Bs.1,36) diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008.

    c.- La suma de un bolívar con setenta y siete céntimos (Bs.1,77) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009.

    d.- La suma de un bolívar con noventa y cinco céntimos (Bs.1,95) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.

    e.- La suma de dos bolívares con quince céntimos (Bs.2,15) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010.

    f.- La suma de dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.2,36) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010.

    g.- La suma de dos bolívares con setenta y un céntimos (Bs.2,71) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011.

    h.- La suma de tres bolívares con doce céntimos (Bs.3,12) diarios, desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 31 de agosto de 2011.

    i.- La suma de tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.3,44) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2011 hasta el día 03 de mayo de 2012.

    Decidido lo anterior, este juzgador una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario normal del ciudadano T.S.A.C., desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 03 de mayo de 2012 asciende a las siguientes sumas de dinero:

    a.- La suma de cuarenta y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.41,76) diarios, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 30 de abril de 2007.

    b.- La suma de cincuenta bolívares con doce céntimos (Bs.50,12) diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008.

    c.- La suma de sesenta y cinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs.65,18) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009, ambas fechas inclusive.

    d.- La suma de setenta y un bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.71,69) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.

    e.- La suma de setenta y ocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.78,93) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010.

    f.- La suma de ochenta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.86,78) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010.

    g.- La suma de noventa y nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.99,76) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011.

    h.- La suma de ciento catorce bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.114,78) diarios, desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 31 de agosto de 2011.

    i.- La suma de ciento veintiséis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.126,33) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2011 hasta el día 03 de mayo de 2012. Así se decide.

    Ahora bien, para los efectos del cálculo del último salario integral devengado por el ciudadano T.S.A.C., se tomará en consideración el último salario normal y las alícuotas partes del bono vacacional y las utilidades, dejándose expresa constancia que solo se calculará éste porque únicamente se está reclamando la prestación de antigüedad legal desde el día 01 de enero de 2012 hasta el día 03 de mayo de 2012 y las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano T.S.A.C. se tomó en consideración el último salario normal multiplicado por los sesenta (60) que pagaba la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA, CA, de forma anual por concepto de utilidades, según se evidencia de los documentos denominados “planillas de liquidación”, “soporte de corte de las obligaciones laborales” y “soporte de liquidación” cursantes a los folios 24 al 30 y 32 al 43 del cuaderno de recaudos del expediente, a su vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma de veintiún bolívares con cinco céntimos (Bs.21,05) diarios.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano T.S.A.C. se tomó en consideración el salario básico devengado desde el día 01 de enero de 2012 hasta el día 03 de mayo de 2012 y se multiplicó por diecisiete (17) días según lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma de dos bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.2,43).

    Decidido lo anterior, este juzgador de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el último salario integral del ciudadano T.S.A.C., asciende a la suma de ciento cuarenta y nueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.149,81) diarios.

    Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, este juzgador procede a determinar el monto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden al ciudadano T.S.A.C. con ocasión de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA, CA, tomando el consideración el tiempo de servicio de diez (10) años, diez (10) meses y ocho (08) días, y en la forma establecida en las “planillas de liquidación”, “soporte de corte de las obligaciones laborales” y “soporte de liquidación”, cursantes a los folios 24 al 30 y 32 al 43 del cuaderno de recaudos del expediente, es decir, haciendo el corte de la liquidación al cierre del ejercicio económico de cada año de la siguiente manera:

  41. - veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2012 hasta el día 30 de abril de 2012, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento cuarenta y nueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.149,81) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil novecientos noventa y seis bolívares con veinte céntimos (Bs.2.996,20).

  42. - seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad pagados por la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA CA, según “soporte de liquidación” cursante a los folios 30 y 43 del cuaderno de recaudos del expediente, por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2012 hasta el día 30 de abril de 2012, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento cuarenta y nueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.149,81) diarios, lo cual alcanza a la suma de ochocientos noventa y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.898,86).

    Se deja expresa constancia que las sumas de dinero ordenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad en el cardinal 2° de este fallo, tiene su justificación para no deteriorar, menoscabar ni desmejorar la situación jurídica del ciudadano T.S.A.C. en el proceso, pues la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA, CA, le pagó ese excedente de la prestación de antigüedad según “planilla de liquidación” o “soporte de liquidación” cursante a los folios 30 y 43 del cuaderno de recaudos del expediente.

    Así las cosas, los conceptos laborales que se encuentran en los cardinales 1° y 2° ascienden a la suma de tres mil ochocientos noventa y cinco bolívares con seis céntimos (Bs.3.895,06), y habiéndosele pagado la suma de tres mil doscientos veinticuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.3.224,52), según “planilla de liquidación” o “soporte de liquidación” cursante a los folios 30 y 43 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA, CA, adeuda la suma de seiscientos setenta bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.670,54) por su diferencia.

  43. - la suma de ciento cuarenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs.149,08) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal generada desde el día 01 de enero de 2012 hasta el día 30 de abril de 2012, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la suma de quince punto treinta y uno por ciento (15,31%) como tasa promedio entre la activa y pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, dividiendo el resultado final entre cuatro (04) meses.

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de doscientos sesenta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.262,52), según “planilla de liquidación” o “soporte de liquidación” cursante a los folios 30 y 43 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA, CA, nada por su diferencia. Así se decide.

    Con relación a los intereses sobre prestaciones sociales invocados por el ciudadano T.S.A.C. desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2011, observa este juzgador que no hay controversia con relación al monto pagado por la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA, CA, por concepto de prestación de antigüedad legal durante ese periodo, razón por la cual, se hará la revisión de los montos pagados en la “planilla de liquidación” o “soporte de liquidación” cursante a los folios 29 y 42 del cuaderno de recaudos del expediente, de la siguiente forma:

    Por prestación de antigüedad legal se observa que la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA, CA le pagó al ciudadano T.S.A.C. la suma de siete mil setecientos sesenta bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.7.760,52) y en consecuencia, le corresponde los intereses sobre prestaciones sociales que se calculan a continuación:

  44. - la suma de ciento tres bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.103,99) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal generada desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la suma de dieciséis punto ocho por ciento (16,08%) como tasa promedio entre la activa y pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, dividiendo el resultado final entre doce (12) meses.

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de doscientos sesenta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.262,52), según “planilla de liquidación” o “soporte de liquidación” cursante a los folios 29 y 42 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA, CA, nada por su diferencia. Así se decide.

    Con relación al reclamo formulado por el ciudadano T.S.A.C. respecto a las vacaciones y bonos vacacionales vencidos y no disfrutadas desde el día 01 de enero de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2011 observa este juzgador que le correspondía a la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA, CA, demostrar que había disfrutado efectivamente de las mismas como lo establece el artículo 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como también fue invocado en su escrito de contestación, lo cual no hizo, pues a pesar de habérselas pagado según “planillas de liquidación”, “soporte de corte de las obligaciones laborales” y “soporte de liquidación” cursantes a los folios 24 al 30 y 32 al 43 del cuaderno de recaudos del expediente, no aportó los medios de prueba necesarios para tales fines, como sería de la exhibición del “libro, comprobante o registro de vacaciones” y/o recibidos de pagos semanales donde se evidenciara tal hecho o disfrute de ellas.

  45. - dieciséis (16) días por concepto de vacaciones legales vencidas y no disfrutadas según “soporte de corte de obligaciones laborales” cursante al folio 33 del cuaderno de recaudos del expediente, correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.031, expediente No.01-424, de fecha 05 de febrero de 2002, caso: O.D.L. contra BANCO DE VENEZUELA, SACA, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, es decir, la suma de ciento veintiséis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.126,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil veintiún bolívares con veintiocho céntimos (Bs.2.021,28).

  46. - diecisiete (17) días por concepto de vacaciones legales vencidas y no disfrutadas según “soporte de corte de obligaciones laborales” cursante al folio 34 del cuaderno de recaudos del expediente, correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido los artículos 219 y 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 5 de este fallo, a razón del último salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de ciento veintiséis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.126,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil ciento cuarenta y siete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.2.147,61).

  47. - dieciocho (18) días por concepto de vacaciones legales vencidas y no disfrutadas según “soporte de corte de obligaciones laborales” cursante al folio 35 del cuaderno de recaudos del expediente, correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido los artículos 219 y 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 5 de este fallo, a razón del último salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de ciento veintiséis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.126,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil doscientos setenta y tres bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.2.273,94).

  48. - diecinueve (19) días por concepto de vacaciones legales vencidas y no disfrutadas según “soporte de corte de obligaciones laborales” cursante al folio 36 del cuaderno de recaudos del expediente, correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido los artículos 219 y 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 5 de este fallo, a razón del último salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de ciento veintiséis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.126,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil cuatrocientos bolívares con veintisiete céntimos (Bs.2.400,27).

  49. - veinte (20) días por concepto de vacaciones legales vencidas y no disfrutadas según “soporte de corte de obligaciones laborales” cursante al folio 37 del cuaderno de recaudos del expediente, correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido los artículos 219 y 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 5 de este fallo, a razón del último salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de ciento veintiséis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.126,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil quinientos veintiséis bolívares con sesenta céntimos (Bs.2.526,60).

  50. - veintiún (21) días por concepto de vacaciones legales vencidas y no disfrutadas según “soporte de corte de obligaciones laborales” cursante al folio 38 del cuaderno de recaudos del expediente, correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido los artículos 219 y 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 5 de este fallo, a razón del último salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de ciento veintiséis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.126,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.2.652,93).

  51. - veintidós (22) días por concepto de vacaciones legales vencidas y no disfrutadas según “soporte de liquidación” cursante al folio 39 del cuaderno de recaudos del expediente, correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido los artículos 219 y 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 5 de este fallo, a razón del último salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de ciento veintiséis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.126,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil setecientos setenta y nueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs.2.779,26).

  52. - veintitrés (23) días por concepto de vacaciones legales vencidas y no disfrutadas según “soporte de liquidación” cursante al folio 40 del cuaderno de recaudos del expediente, correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido los artículos 219 y 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 5 de este fallo, a razón del último salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de ciento veintiséis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.126,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil novecientos cinco bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.2.905,59).

  53. - veinticuatro (24) días por concepto de vacaciones legales vencidas y no disfrutadas según “soporte de liquidación” cursante al folio 41 del cuaderno de recaudos del expediente, correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido los artículos 219 y 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 5 de este fallo, a razón del último salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de ciento veintiséis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.126,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de tres mil treinta y un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.3.031,92).

  54. - veinticinco (25) días por concepto de vacaciones legales vencidas y no disfrutadas según “soporte de liquidación” cursante al folio 42 del cuaderno de recaudos del expediente, correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2011, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido los artículos 219 y 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 5 de este fallo, a razón del último salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de ciento veintiséis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.126,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de tres mil ciento cincuenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.3.158,25).

  55. - ocho (08) días por concepto de bono vacacional vencido y no disfrutado según “soporte de corte de obligaciones laborales” cursante al folio 33 del cuaderno de recaudos del expediente, correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido los artículos 223 y 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 5 de este fallo, a razón del último salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.51,61) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos doce bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.412,88).

  56. - nueve (09) días por concepto de bono vacacional vencido y no disfrutado según “soporte de corte de obligaciones laborales” cursante al folio 34 del cuaderno de recaudos del expediente, correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido los artículos 223 y 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 5 de este fallo, a razón del último salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.51,61) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.464,49).

  57. - diez (10) días por concepto de bono vacacional vencido y no disfrutado según “soporte de corte de obligaciones laborales” cursante al folio 35 del cuaderno de recaudos del expediente, correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido los artículos 223 y 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 5 de este fallo, a razón del último salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.51,61) diarios, lo cual alcanza a la suma de quinientos dieciséis bolívares con diez céntimos (Bs.516,10).

  58. - once (11) días por concepto de bono vacacional vencido y no disfrutado según “soporte de corte de obligaciones laborales” cursante al folio 36 del cuaderno de recaudos del expediente, correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido los artículos 223 y 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 5 de este fallo, a razón del último salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.51,61) diarios, lo cual alcanza a la suma de quinientos sesenta y siete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.567,61).

  59. - doce (12) días por concepto de bono vacacional vencido y no disfrutado según “soporte de corte de obligaciones laborales” cursante al folio 37 del cuaderno de recaudos del expediente, correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido los artículos 223 y 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 5 de este fallo, a razón del último salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.51,61) diarios, lo cual alcanza a la suma de seiscientos diecinueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.619,32).

  60. - trece (13) días por concepto de bono vacacional vencido y no disfrutado según “soporte de corte de obligaciones laborales” cursante al folio 38 del cuaderno de recaudos del expediente, correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido los artículos 223 y 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 5 de este fallo, a razón del último salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.51,61) diarios, lo cual alcanza a la suma de seiscientos setenta bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.670,93).

  61. - catorce (14) días por concepto de bono vacacional vencido y no disfrutado según “soporte de liquidación” cursante al folio 39 del cuaderno de recaudos del expediente, correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido los artículos 223 y 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 5 de este fallo, a razón del último salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.51,61) diarios, lo cual alcanza a la suma de setecientos veintidós bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.722,54).

  62. - quince (15) días por concepto de bono vacacional vencido y no disfrutado según “soporte de liquidación” cursante al folio 40 del cuaderno de recaudos del expediente, correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido los artículos 223 y 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 5 de este fallo, a razón del último salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.51,61) diarios, lo cual alcanza a la suma de setecientos setenta y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs.774,15).

  63. - dieciséis (16) días por concepto de bono vacacional vencido y no disfrutado según “soporte de liquidación” cursante al folio 41 del cuaderno de recaudos del expediente, correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido los artículos 223 y 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 5 de este fallo, a razón del último salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.51,61) diarios, lo cual alcanza a la suma de ochocientos veinticinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.825,76).

  64. - diecisiete (17) días por concepto de bono vacacional vencido y no disfrutado según “soporte de liquidación” cursante al folio 42 del cuaderno de recaudos del expediente, correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2011, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido los artículos 223 y 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 5 de este fallo, a razón del último salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.51,61) diarios, lo cual alcanza a la suma de ochocientos setenta y siete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.877,37).

  65. - ocho punto treinta y tres (8.33) días por concepto de vacaciones fraccionadas según “soporte de liquidación” cursante al folio 43 del cuaderno de recaudos del expediente, correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2012 hasta el día 30 de abril de 2012, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de ciento veintiséis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.126,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil cincuenta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.1.052,32).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de novecientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.938,58), según “soporte de liquidación” cursante al folio 43 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA, CA, adeuda la suma de ciento trece bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.113,74) por su diferencia.

  66. - seis (6) días por concepto de bono vacacional fraccionado según “soporte de liquidación” cursante al folio 43 del cuaderno de recaudos del expediente, correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2012 hasta el día 30 de abril de 2012, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.51,61) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.309,66).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de trescientos treinta y siete bolívares con once céntimos (Bs.337,11), según “soporte de liquidación” cursante al folio 43 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA, CA, nada adeuda por su diferencia. Así se decide.

    Con relación al reclamo formulado por el ciudadano T.S.A.C. respecto a prima dominical por haber laborado los días domingos desde el día 25 de junio de 2001 hasta el día 03 de mayo de 2012, observa este juzgador que le correspondía a la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA, CA, demostrar su pago liberatorio, tal y como fue alegado en su escrito de contestación, lo cual no hizo, máxime que desde el día 25 de junio de 2001 hasta el día 05 de enero de 2007 no existen recibos de pago en las actas del expediente y de los recibos de pago que existen siguientes a la última fecha efectivamente se evidencia que no le pagaban dicho concepto y en ese sentido, se declara su procedencia.

  67. - nueve (09) días por concepto de recargo de prima dominical, correspondientes a los días 1, 8, 15, 22 y 29 de julio de 2001; los días 5, 12, 19 y 26 de agosto de 2001; de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.4,80) diarios, multiplicado por el recargo del cincuenta por ciento (50%) lo cual alcanza a la suma de veintiún bolívares con sesenta céntimos (Bs.21,60).

  68. - treinta y cinco (35) días por concepto de recargo de prima dominical, correspondientes a los días 2, 9, 16, 23 y 30 de septiembre de 2001; los días 7, 14, 21 y 28 de octubre de 2001; los días 4, 11, 18 y 25 de noviembre de 2001; los días 9, 16, 23 y 30 de diciembre de 2001, los días 6, 13, 20 y 27 de enero de 2002; los días 3, 10, 17 y 24 de febrero de 2002; los días 3, 10, 17, 24 y 31 de marzo de 2002 y los días 7, 14, 21 y 28 de abril de 2002; de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs.5,26) diarios, multiplicado por el recargo del cincuenta por ciento (50%) lo cual alcanza a la suma de noventa y dos bolívares con cinco céntimos (Bs.92,05).

  69. - cincuenta y dos (52) días por concepto de recargo de prima dominical, correspondientes a los días 5, 12, 19 y 26 de mayo de 2002; los días 2, 9, 16, 23 y 30 de junio de 2002; los días 7, 14, 21 y 28 de julio de 2002; los días 4, 11, 18 y 25 de agosto de 2002; los días 1, 8, 15, 22 y 29 de septiembre de 2002; los días 6, 13, 20 y 27 de octubre de 2002; los días 3, 10, 17 y 24 de noviembre de 2002; los días 1, 8, 15, 22 y 29 de diciembre de 2002; los días 5, 12, 19 y 26 de enero de 2003; los días 2, 9, 16 y 23 de febrero de 2003; los días 2, 9, 16, 23 y 30 de marzo de 2003; los días 6, 13, 20 y 27 de abril de 2003; de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.6,33) diarios, multiplicado por el recargo del cincuenta por ciento (50%) lo cual alcanza a la suma de ciento sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.164,58).

  70. - cincuenta y dos (52) días por concepto de recargo de prima dominical, correspondientes a los días 4, 11, 18 y 25 de mayo de 2003; los días 1, 8, 15, 22 y 29 de junio de 2003; los días 6, 13, 20 y 27 de julio de 2003; los días 3, 10, 17, 24 y 31 de agosto de 2003; los días 7, 14, 21 y 28 de septiembre de 2003; los días 5, 12, 19 y 26 de octubre de 2003; los días 2, 9, 16, 23 y 30 de noviembre de 2003; los días 7, 14, 21 y 28 de diciembre de 2003; los días 4, 11, 18 y 25 de enero de 2004; los días 1, 8, 15, 22 y 29 de febrero de 2004; los días 7, 14, 21 y 28 de marzo de 2004; los días 4, 11, 18 y 25 de abril de 2004; de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de ocho bolívares con veintitrés céntimos (Bs.8,23) diarios, multiplicado por el recargo del cincuenta por ciento (50%) lo cual alcanza a la suma de doscientos trece bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.213,98).

  71. - trece (13) días por concepto de recargo de prima dominical, correspondientes a los días 2, 9, 16, 23 y 30 de mayo de 2004; los días 6, 13, 20 y 27 de junio de 2004; los días 4, 11, 18 y 25 de julio de 2004; de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.9,88) diarios, multiplicado por el recargo del cincuenta por ciento (50%) lo cual alcanza a la suma de sesenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.64,22).

  72. - treinta y nueve (39) días por concepto de recargo de prima dominical, correspondientes a los días 1, 8, 15, 22 y 29 de agosto de 2004; los días 5, 12, 19 y 26 de septiembre de 2004; los días 3, 10, 17, 24 y 31 de octubre de 2004; los días 7, 14, 21 y 28 de noviembre de 2004; los días 5, 12, 19 y 26 de diciembre de 2004; los días 2, 9, 16, 23 y 30 de enero de 2005; los días 6, 13, 20 y 27 de febrero de 2005; los días 6, 13, 20 y 27 de marzo de 2005; los días 3, 10, 17 y 24 de abril de 2005; de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de diez bolívares con setenta céntimos (Bs.10,70) diarios, multiplicado por el recargo del cincuenta por ciento (50%) lo cual alcanza a la suma de doscientos ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.208,65).

  73. - cuarenta (40) días por concepto de recargo de prima dominical, correspondientes a los días 1, 8, 15, 22 y 29 de mayo de 2005; los días 5, 12, 19 y 26 de junio de 2005; los días 3, 10, 17, 24 y 31 de julio de 2005; los días 7, 14, 21 y 28 de agosto de 2005; los días 4, 11, 18 y 25 de septiembre de 2005; los días 2, 9, 16, 23 y 30 de octubre de 2005; los días 6, 13, 20 y 27 de noviembre de 2005; los días 4, 11, 18 y 25 de diciembre de 2005; los días 1, 8, 15, 22 y 29 de enero de 2006; de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs.13,50) diarios, multiplicado por el recargo del cincuenta por ciento (50%) lo cual alcanza a la suma de doscientos setenta bolívares (Bs.270,oo).

  74. - treinta (30) días por concepto de recargo de prima dominical, correspondientes a los días 5, 12, 19 y 26 de febrero de 2006; los días 5, 12, 19 y 26 de marzo de 2006; los días 2, 9, 16, 23 y 30 de abril de 2006; los días 7, 14, 21 y 28 de mayo de 2006; los días 4, 11, 18 y 25 de junio de 2006; los días 2, 9, 16, 23 y 30 de julio de 2006; los días 6, 13, 20 y 27 de agosto de 2006; de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de quince bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.15,52) diarios, multiplicado por el recargo del cincuenta por ciento (50%) lo cual alcanza a la suma de doscientos treinta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.232,80).

  75. - treinta y cinco (35) días por concepto de recargo de prima dominical, correspondientes a los días 3, 10, 17 y 24 de septiembre de 2006; los días 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre de 2006; los días 5, 12, 19 y 26 de noviembre de 2006; los días 3, 10, 17, 24 y 31 de diciembre de 2006; los días 7, 14, 21 y 28 de enero de 2007; los días 4, 11, 18 y 25 de febrero de 2007; los días 4, 11, 18 y 25 de marzo de 2007; los días 1, 8, 15, 22 y 29 de abril de 2007; de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de diecisiete bolívares con siete céntimos (Bs.17,07) diarios, multiplicado por el recargo del cincuenta por ciento (50%) lo cual alcanza a la suma de doscientos noventa y ocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.298,72).

  76. - cincuenta y dos (52) días por concepto de recargo de prima dominical, correspondientes a los días 6, 13, 20 y 27 de mayo de 2007; los días 3, 10, 17 y 24 de junio de 2007; los días 1, 8, 15, 22 y 29 de julio de 2007; los días 5, 12, 19 y 26 de agosto de 2007; los días 2, 9, 16, 23 y 30 de septiembre de 2007; los días 7, 14, 21 y 28 de octubre de 2007; los días 4, 11, 18 y 25 de noviembre de 2007; los días 2, 9, 16, 23 y 30 de diciembre de 2007; los días 6, 13, 20 y 27 de enero de 2008; los días 3, 10, 17 y 24 de febrero de 2008; los días 2, 9, 16, 23 y 30 de marzo de 2008; los días 6, 13, 20 y 27 de abril de 2008; de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49) diarios, multiplicado por el recargo del cincuenta por ciento (50%) lo cual alcanza a la suma de quinientos treinta y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.532,54).

  77. - cincuenta y dos (52) días por concepto de recargo de prima dominical, correspondientes a los días 4, 11, 18 y 25 de mayo de 2008; los días 1, 8, 15, 22 y 29 de junio de 2008; los días 6, 13, 20 y 27 de julio de 2008; los días 3, 10, 17, 24 y 31 de agosto de 2008; los días 7, 14, 21 y 28 de septiembre de 2008; los días 5, 12, 19 y 26 de octubre de 2008; los días 2, 9, 16, 23 y 30 de noviembre de 2008; los días 7, 14, 21 y 28 de diciembre de 2008; los días 4, 11, 18 y 25 de enero de 2009; los días 1, 8, 15 y 22 de febrero de 2009; los días 1, 8, 15, 22 y 29 de marzo de 2009; los días 5, 12, 19 y 26 de abril de 2009; de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.26,63) diarios, multiplicado por el recargo del cincuenta por ciento (50%) lo cual alcanza a la suma de seiscientos noventa y dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.692,38).

  78. - dieciocho (18) días por concepto de recargo de prima dominical, correspondientes a los días 3, 10, 17, 24 y 31 de mayo de 2009; los días 7, 14, 21 y 28 de junio de 2009; los días 5, 12, 19 y 26 de julio de 2009; los días 2, 9, 16, 23 y 30 de agosto de 2009; de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintinueve bolívares con treinta céntimos (Bs.29,30) diarios, multiplicado por el recargo del cincuenta por ciento (50%) lo cual alcanza a la suma de doscientos sesenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs.263,70).

  79. - veintiséis (26) días por concepto de recargo de prima dominical, correspondientes a los días 6, 13, 20 y 27 de septiembre de 2009; los días 4, 11, 18 y 25 de octubre de 2009; los días 1, 8, 15, 22 y 29 de noviembre de 2009; los días 6, 13, 20 y 27 de diciembre de 2009; los días 3, 10, 17, 24 y 31 de enero de 2010; los días 7, 14, 21 y 28 de febrero de 2010; de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.32,25) diarios, multiplicado por el recargo del cincuenta por ciento (50%) lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos diecinueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs.419,25).

  80. - veintiséis (26) días por concepto de recargo de prima dominical, correspondientes a los días 7, 14, 21 y 28 de marzo de 2010;los días 4, 11, 18 y 25 de abril de 2010; los días 2, 9, 16, 23 y 30 de mayo de 2010; los días 6, 13, 20 y 27 de junio de 2010; los días 4, 11, 18 y 25 de julio de 2010; los días 1, 8, 15, 22 y 29 de agosto de 2010; de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de treinta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.35,47) diarios, multiplicado por el recargo del cincuenta por ciento (50%) lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos sesenta y un bolívares con once céntimos (Bs.411,11).

  81. - treinta y cuatro (34) días por concepto de recargo de prima dominical, correspondientes a los días 5, 12, 19 y 26 de septiembre de 2010; los días 3, 10, 17, 24 y 31 de octubre de 2010; los días 7, 14, 21 y 28 de noviembre de 2010; los días 5, 12, 19 y 26 de diciembre de 2010; los días 2, 9, 16, 23 y 30 de enero de 2011; los días 6, 13, 20 y 27 de febrero de 2011; los días 6, 13, 20 y 27 de marzo de 2011; los días 3, 10, 17 y 24 de abril de 2011; de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de cuarenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.40,79) diarios, multiplicado por el recargo del cincuenta por ciento (50%) lo cual alcanza a la suma de seiscientos noventa y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.693,43).

  82. - dieciocho (18) días por concepto de recargo de prima dominical, correspondientes a los días 1, 8, 15, 22 y 29 de mayo de 2011; los días 5, 12, 19 y 26 de junio de 2011; los días 3, 10, 17, 24 y 31 de julio de 2011; los días 7, 14, 21 y 28 de agosto de 2011; de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de cuarenta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs.46,91) diarios, multiplicado por el recargo del cincuenta por ciento (50%) lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos veintidós bolívares con diecinueve céntimos (Bs.422,19).

  83. - treinta y cinco (35) días por concepto de recargo de prima dominical, correspondientes a los días 4, 11, 18 y 25 de septiembre de 2011; los días 2, 9, 16, 23 y 30 de octubre de 2011; los días 6, 13, 20 y 27 de noviembre de 2011; los días 4, 11, 18 y 25 de diciembre de 2011; los días 1, 8, 15, 22 y 29 de enero de 2012; los días 5, 12, 19 y 26 de febrero de 2012; los días 4, 11, 18 y 25 de marzo de 2012; los días 1, 8, 15, 22 y 29 de abril de 2012; de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.51,61) diarios, multiplicado por el recargo del cincuenta por ciento (50%) lo cual alcanza a la suma de novecientos tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs.903,17).

    Con relación al reclamo formulado por el ciudadano T.S.A.C. respecto a las horas extraordinarias de trabajo generadas desde el día 25 de junio de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2004, observa este juzgador que le correspondía a la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA CA, conforme a las reglas de la carga de la prueba, ampliamente reseñadas en el cuerpo de este fallo, demostrar su pago liberatorio porque en su escrito de contestación manifestó haberlas pagado en su totalidad en su oportunidad legal, lo cual no hizo, máxime que desde el día 25 de junio de 2001 hasta el día 05 de enero de 2007 no existen los recibos de pago en las actas del expediente que pudieran demostrar el cumplimiento de esa obligación legal, y en ese sentido, se declara su procedencia, tomándose en consideración las veinticuatro (24) horas extraordinarias que se reclaman en el escrito de la demanda por semana. Así se decide.

  84. - doscientas dieciséis (216) horas extraordinarias de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo correspondientes desde el día 25 de junio de 2001 hasta el día 31 de agosto de 2001; a razón de la suma de cero bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.0,64), que incluye el valor hora que se extrajo de la división del salario básico diario entre once (11) horas, mas el cincuenta por ciento (50%) por recargo, lo cual alcanza a la suma de ciento treinta y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.138,24).

  85. - setecientas sesenta y ocho (768) horas extraordinarias de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo correspondientes desde el día 01 de septiembre de 2001 hasta el día 30 de abril de 2002; a razón de la suma de cero bolívares con setenta céntimos (Bs.0,70), que incluye el valor hora que se extrajo de la división del salario básico diario entre once (11) horas, mas el cincuenta por ciento (50%) por recargo, lo cual alcanza a la suma de quinientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.544,58).

  86. - un mil ciento cincuenta y dos (1152) horas extraordinarias de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo correspondientes desde el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 30 de abril de 2003; a razón de la suma de cero bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.0,85), que incluye el valor hora que se extrajo de la división del salario básico diario entre once (11) horas, mas el cincuenta por ciento (50%) por recargo, lo cual alcanza a la suma de novecientos ochenta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs.988,10).

  87. - un mil ciento cincuenta y dos (1152) horas extraordinarias de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo correspondientes desde el día 01 de mayo de 2003 hasta el día 30 de abril de 2004; a razón de la suma de un bolívar con once céntimos (Bs.1,11), que incluye el valor hora que se extrajo de la división del salario básico diario entre once (11) horas, mas el cincuenta por ciento (50%) por recargo, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos setenta y ocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.1.278,72).

  88. - doscientas ochenta y ocho (288) horas extraordinarias de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo correspondientes desde el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004; a razón de la suma de un bolívar con treinta y tres céntimos (Bs.1,33), que incluye el valor hora que se extrajo de la división del salario básico diario entre once (11) horas, mas el cincuenta por ciento (50%) por recargo, lo cual alcanza a la suma de trescientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.385,65).

  89. - cuatrocientas ochenta (480) horas extraordinarias de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo correspondientes desde el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004; a razón de la suma de un bolívar con cuarenta y cinco céntimos (Bs.1,45), que incluye el valor hora que se extrajo de la división del salario básico diario entre once (11) horas, mas el cincuenta por ciento (50%) por recargo, lo cual alcanza a la suma de seiscientos noventa y seis bolívares (Bs.696,oo).

    Los conceptos laborales que se encuentran en los cardinales 44° y 49° ascienden a la suma de cuatro mil treinta y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.4.034,34), y habiéndosele pagado la suma de cuatro mil trescientos treinta bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.4.330,56), es evidente, que la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA, CA, nada le adeuda por su diferencia. Así se decide.

  90. - treinta (30) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 25 de junio de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de once bolívares con catorce céntimos (Bs.11,14) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos treinta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.334,20).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de ciento cincuenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.158,40), según “soporte de corte de obligaciones laborales” cursante al folio 32 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA, CA, adeuda la suma de ciento setenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs.175,80) por su diferencia.

  91. - sesenta (60) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de trece bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.13,35) diarios, lo cual alcanza a la suma de ochocientos un bolívares (Bs.801,oo).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de trescientos ochenta bolívares con dieciséis céntimos (Bs.380,16), según “soporte de corte de obligaciones laborales” cursante al folio 33 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA, CA, adeuda la suma de cuatrocientos veinte bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.420,84) por su diferencia.

  92. - sesenta (60) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de diecisiete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.17,35) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil cuarenta y un bolívares (Bs.1041,oo).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con dos céntimos (Bs.453,02), según “soporte de corte de obligaciones laborales” cursante al folio 34 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA, CA, adeuda la suma de quinientos ochenta y siete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.584,98) por su diferencia.

  93. - sesenta (60) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de veintidós bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.22,56) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil trescientos cincuenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.353,60).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de quinientos ochenta y ocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.588,93), según “soporte de corte de obligaciones laborales” cursante al folio 35 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA, CA, adeuda la suma de setecientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.764,67) por su diferencia.

  94. - sesenta (60) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de veintiocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.28,58) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil setecientos catorce bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.714,80).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de setecientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.742,46), según “soporte de corte de obligaciones laborales” cursante al folio 36 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA, CA, adeuda la suma de novecientos setenta y dos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.972,34) por su diferencia.

  95. - sesenta (60) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de treinta y dos bolívares con noventa y un céntimos (Bs.32,91) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil novecientos setenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.974,60).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de un mil veinticuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.1.024,62), según “soporte de corte de obligaciones laborales” cursante al folio 37 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA, CA, adeuda la suma de novecientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.949,98) por su diferencia.

  96. - sesenta (60) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de cincuenta bolívares con doce céntimos (Bs.50,12) diarios, lo cual alcanza a la suma de tres mil siete bolívares con veinte céntimos (Bs.3.007,20).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de un mil doscientos veintinueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.1.229,58), según “soporte de corte de obligaciones laborales” cursante al folio 38 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA, CA, adeuda la suma de un mil setecientos setenta y siete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.1.777,62) por su diferencia.

  97. - sesenta (60) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de sesenta y cinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs.65,18) diarios, lo cual alcanza a la suma de tres mil novecientos diez bolívares con ochenta céntimos (Bs.3.910,80).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de un mil quinientos noventa y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.598,40), según “soporte de liquidación” cursante al folio 39 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA, CA, adeuda la suma de dos mil trescientos doce bolívares con cuarenta céntimos (Bs.2.312,40) por su diferencia.

  98. - sesenta (60) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de la suma de setenta y ocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.78,93) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil setecientos treinta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs.4.735,80).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de un mil novecientos treinta y cinco bolívares (Bs.1.935,oo), según “soporte de liquidación” cursante al folio 40 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA, CA, adeuda la suma de dos mil ochocientos bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.800,80) por su diferencia.

  99. - sesenta (60) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de la suma de noventa y nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.99,76) diarios, lo cual alcanza a la suma de cinco mil novecientos ochenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.5.985,60).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs.2.448,60), según “soporte de liquidación” cursante al folio 41 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA, CA, adeuda la suma de tres mil quinientos treinta y siete bolívares (Bs.3.537,oo) por su diferencia.

  100. - sesenta (60) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento veintiséis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.126,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de siete mil quinientos setenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.7.579,80).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de tres mil noventa y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.3.096,60), según “soporte de liquidación” cursante al folio 42 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA, CA, adeuda la suma de cuatro mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.4.486,20) por su diferencia.

  101. - veinte (20) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2012 hasta el día 30 de abril de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento veintiséis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.126,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil quinientos veintiséis bolívares con sesenta céntimos (Bs.2.526,60).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de un mil ciento ochenta y siete bolívares (Bs.1.187,oo), según “soporte de liquidación” cursante al folio 43 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA, CA, adeuda la suma de un mil trescientos treinta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.339,60) por su diferencia.

  102. - ciento cincuenta (150) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 25 de junio de 2001 hasta el día 03 de mayo de 2012, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento cuarenta y nueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.149,81) diarios, lo cual alcanza a la suma de veintidós mil cuatrocientos setenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.22.471,50).

  103. - noventa (90) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 25 de junio de 2001 hasta el día 03 de mayo de 2012, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento cuarenta y nueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.149,81) diarios, lo cual alcanza a la suma de trece mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs.13.482,90).

  104. - Con relación a la Indemnización Civil por Régimen Prestacional de Empleo, reclamado por el ciudadano T.S.A.C., reclamada en el escrito de la demanda, este juzgador observa lo siguiente:

    Para sostener la pretensión aducida, sostiene el ciudadano T.S.A.C. que la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA, CA, incumplió con su obligación legal de entregar la debida documentación necesaria exigida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para disfrutar por beneficios legales devenidos del despido injustificado, en la oportunidad legal correspondiente.

    En ese sentido, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.281 de 27 de septiembre de 2005, derogando al Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, la cual establece el aseguramiento de los trabajadores dependientes, de una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; existiendo esta obligación para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios con la finalidad de que esos trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por la mencionada ley.

    De la misma forma, el artículo 29 ejusdem, dispone de una sanción pecuniaria para aquellos empleadores que no afilien a sus trabajadores al Régimen Prestacional de Empleo de la Ley del Régimen de Empleo, y han culminado sus relaciones de trabajo en cualquiera de las modalidades establecidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Así mismo, consagra la mencionada ley que finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a ésta, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por él, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.

    Conforme a las anteriores consideraciones, este juzgador, debe acotar que, de una revisión de los medios de pruebas aportados al proceso, se evidencia con meridiana claridad que la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA, CA, no cumplió con su obligación de inscribir al ciudadano T.S.A.C. en el Régimen Prestacional de Empleo, así como tampoco probó el hecho de haberle entregado la planilla de cesantía sellada y firmada por él, con la finalidad de que gestionara los beneficios dinerarios indicados anteriormente, lo cual trae como consecuencia jurídica, que es acreedora de la sanción prevista en el artículo 31 del mencionado texto legislativo.

    Sin embargo, este juzgador en uso de las facultades que le confiere el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, y con vista al hecho que el ciudadano T.S.A.C. prestó sus servicios personales por espacio de diez (10) años, diez (10) meses y ocho (08) días, considera justo y equitativo establecer según lo previsto en el artículo 29 ejusdem, a la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA, CA, la sanción pecuniaria del sesenta por ciento (60%) del último salario mensual básico devengado en la suma de un mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs.1.548,30) mensuales, esto es, la suma de novecientos veintiocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.928,98) por el lapso de cinco (05) meses; lo cual de una simple operación matemática, asciende a la suma de cuatro mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.4.644,90). Así se decide.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de noventa y nueve mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.99.758,98), a favor del ciudadano T.S.A.C.. Así se decide.

    Con relación al concepto laboral “utilidades sobre vacaciones vencidas y bono vacacional vencido”, este juzgador declara su improcedencia porque las utilidades o participación en los beneficios de la empresa es un concepto que se otorga no sobre lo devengado o dejado de pagar por el trabajador, sino conforme a los beneficios líquidos obtenidos por la patronal durante su ejercicio económico. Así se decide.

    Con relación al concepto laboral “descansos compensatorios por trabajar los días domingos”, este juzgador declara su improcedencia, pues el artículo 218 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo es claro cuando estipula que este concepto debe pagarse con un día de salario y de disfrute cuando el trabajador labore en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, y tal y como quedó demostrado en las actas del expediente, el ciudadano T.S.A.C. disfrutaba efectivamente de su día de descanso, es decir, los días miércoles de cada semana. Así se decide.

    Con relación al concepto laboral “diferencia en el pago de los días de descansos”, este juzgador declara su improcedencia, pues tal y como quedó demostrado en las actas del expediente, el ciudadano T.S.A.C. disfrutaba efectivamente el día miércoles como día de descanso de cada semana, y en tal sentido, éste debe ser pagado a salario básico como en efecto fue pagado por la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA, CA, según las afirmaciones espontáneas expuestas por él en el escrito de la demanda y no a salario normal como se peticiona por disposición expresa del artículo 144 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pues este supuesto se aplica únicamente cuando el trabajador labore efectivamente el día que le corresponda descansar. Así se decide.

    Con relación al concepto laboral “alícuota de las utilidades o participación de las utilidades en el salario”, este juzgador declara su improcedencia porque se desprende de las “planillas de liquidación”, “soporte de corte de las obligaciones laborales” y “soporte de liquidación” cursantes a los folios 24 al 30 y 32 al 43 del cuaderno de recaudos del expediente, que la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA, CA, pagó efectivamente ese concepto y lo que realmente omitió para la conformación del salario integral y consecuente pago de la prestación de antigüedad legal fue la alícuota parte del bono vacacional; sin embargo, la misma no fue reclamada en el presente asunto; dejándose expresa constancia que la base de cálculo utilizada por este juzgador para allegar a lo aquí decidido, fue simplemente multiplicar el salario normal pagado por la patronal en cada uno de los documentos anteriormente reseñados por los sesenta (60) días de utilidades y su resultado dividido entre trescientos sesenta (360) días; de igual forma, se multiplicó el salario básico pagado por la patronal en cada uno de los documentos anteriormente reseñados por los días establecidos en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo según el tiempo de servicios, y su resultado, dividido entre trescientos sesenta (360) días.

    Obtenidas ambas sumas de dinero, se compararon con el resultado aritmético de haber restado el salario básico con el salario integral de los documentos antes señalados. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA, CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: diferencia de prestación de antigüedad legal), establecida en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ciudadano T.S.A.C., para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 03 de mayo de 2012 como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 03 de mayo de 2012 fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: diferencia de prestación de antigüedad legal) prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 03 de mayo de 2012, fecha de la culminación de la relación laboral hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA, CA, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido y no disfrutado, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, recargo de prima dominical, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, Indemnización Civil por Régimen Prestacional de Empleo), a la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 19 de noviembre de 2012, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA, CA, como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano T.S.A.C. contra la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA, CA. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de noventa y nueve mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.99.758,98), por las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que fueron debidamente discriminados con anterioridad, así como, el pago de los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

se exime a la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA, CA, del pago de las costas del proceso, por no haber vencimiento total de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que el ciudadano T.S.A.C. estuvo representado judicialmente por la profesional del derecho Y.V.R. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 26.076, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, y; la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA, CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho I.D.P.M., MILEXY M.H.M. y MIEREILLE M.H.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos 35.555, 105.439 y 105.440, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.R.C.,

En la misma fecha, siendo tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 766-2013.

La Secretaria,

J.R.C.

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