Decisión nº 01-2591 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemniz. De Daños Deriv. De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KC04-R-2001-000118

DEMANDANTES: M.M.R.D.T. y E.H.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.330.041 y V- 6.580.416, respectivamente y ambos de este domicilio.

APODERADOS: M.C.A. y F.M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 63.836, 63835, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MO L.L.Q., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.727.385 y domiciliado en Carora, estado Lara, en su carácter de propietario del vehículo N° 1, y “ADRIATICA DE SEGUROS, C.A.”, sociedad mercantil con domicilio en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1952, bajo el Nº 268, tomo 1-B, en su condición de garante, y con sucursal en la ciudad Barquisimeto, representada por H.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 1.875.229.

APODERADA: Y.J.P.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.276 y de este domicilio.

MOTIVO: TRANSITO. (LESIONES PERSONALES y DAÑOS MATERIALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA. Exp. KC04-R-2001-118 (01-2591)

VEHÍCULO Nº 1: Placas: 259-XEY, Marca: Ford, Tipo: Pick-Up, Color: blanco, clase: camioneta carga, conducido por Y.R.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.674.859 y de este domicilio, cuyo vehículo es propiedad del ciudadano MO L.L.Q..

VEHICULO N° 2: Placas: KBW-836, clase: camioneta, Tipo: Ranchera, marca: Ford, color: naranja, serial motor V-8, serial carrocería: AJ40TG57521, conducido por E.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.580.416 y de este domicilio, cuyo vehículo es propiedad de M.M.R.d.T..

VEHICULO N° 3: Placas: KBC-942, clase: automóvil, marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, color: azul, modelo: Malibú 1977, serial carrocería: 1C29LGV119227, serial motor: 8 cilindros, conducido por su propietario W.R.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.824.320 y de este domicilio.

Se inició el presente procedimiento de indemnización de daños materiales y lesiones personales derivados de accidente de tránsito, por demanda interpuesta en fecha 09 de febrero de 2000, por los abogados M.C.A. y A.C.S., en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos M.R.d.T. y E.H.B., contra el ciudadano Mo L.L.Q. y la firma mercantil “Adriática de Seguros, C.A.” (fs. 1 al 4), y anexos del folio 6 al folio 8. En fecha 14 de febrero de 2000 (f. 9), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados, las cuales se practicaron en fecha 05 de abril del 2000 (f. 25), la del ciudadano Mo L.L.Q., y en fecha 07 de abril del 2000, la de la co-demandada firma mercantil Adriática de Seguros (f. 12).

En fecha 17 de mayo del 2000, la abogada Y.J.P.F. consignó escrito de contestación a la demanda (fs. 31 al 33). En fecha 08 de junio de 2000, los abogados M.C.A. y A.C.S., consignaron escritos de promoción de pruebas (f. 39), las cuales fueron admitidas en fechas 13 y 19 de junio de 2000 (fs. 40 y 54). De igual forma, en fecha 09 de junio de 2000, la abogada Y.J.P.F., consignó escrito de promoción de pruebas con sus anexos (f. 41 y anexos del 42 al 50), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 13 de junio de 2000 (f. 51).

A los autos constan las declaraciones rendidas en fecha 20 de junio de 2000, de los ciudadanos W.J.C.H. (fs. 57 al 59), y E.R.F.B. (fs. 60 al 62), en fecha 10 de julio del 2000, rindieron declaración las ciudadanas D.M.d.M. (fs. 80 y 81) y M.C.G.d.M. (fs. 82 y 83), todos promovidos por la parte actora. En fecha 31 de julio de 2000, rindió declaración el funcionario J.R.A.V., promovido por la parte demandada, a los fines de ratificar en su contenido y firma, las actuaciones administrativas de t.t. (f. 92).

En fecha 07 de agosto de 2000, ambas partes presentaron escritos de conclusiones, los de la parte demandante obran del folio 95 al 101, y el de la parte demandada del folio 102 al 104, conjuntamente con anexos del folio 105 al 121.

En fecha 30 de octubre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda (fs. 125 al 131). Mediante diligencia del 08 de diciembre de 2000, los abogados A.C.S. y M.C.A., ejercieron el recurso de apelación contra la sentencia in comento (f.135), el cual fue admitido en ambos efectos por auto del 14 de diciembre de 2001, y se ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 135 vuelto).

Por auto del 31 de enero de 2001, se recibió, se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 85 de la Ley de T.T., se abrió un lapso probatorio de 5 días de despacho (f. 137). En fecha 08 de febrero de 2001, se fijó el 2° día de despacho siguiente para la presentación de los informes (f.138).

Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2001, el apoderado actor consignó constancias emanadas de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Lara (fs.139 al 141). Por auto de fecha 14 de marzo de 2001, se acordó suspender la causa hasta tanto se dictara sentencia en el proceso penal y esta se encuentre firme (f.142). Mediante auto del 01 de abril de 2003, el Dr. A.Y.F., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes (f.143). En fecha 11 de noviembre del 2003, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2004, la parte actora consignó en doce (12) folios útiles, acusación formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, acusación penal privada, sentencia penal y actuaciones administrativas de la Inspectoría de T.T. (fs.154 al 211). Mediante auto de fecha 29 de abril de 2004, se fijó oportunidad para la presentación de informes (f. 214). En fecha 10 de junio de 2004, la parte actora consigno escrito contentivo de conclusiones (fs. 216 al 230), conjuntamente con anexos del folio 231 al 235, y en fecha 23 de agosto del 2004, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. Corren agregadas de los folios 237 al 243, diligencias presentadas por ambas partes, en la cual le dan impulso al procedimiento.

Alegatos de la parte actora

Los abogados M.C.A. y A.C.S., en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos M.R.d.T. y E.H.B., señalaron que en fecha 30 de diciembre de 1999, entre las 7:10 a.m a 7:20 a.m., ocurrió un accidente de tránsito en la avenida F.J., kilómetro 10, Sector La Concordia, estado Lara, donde participaron los siguientes vehículos automotores: vehículo 1: placas: 259-XEY, marca: Ford, tipo: Pick-Up, color: blanco, clase: camioneta carga, conducido por el ciudadano Y.R.M.S., cuyo vehículo es propiedad del ciudadano Mo L.L.Q.. Vehículo N° 2: placas: KBW-836, clase: camioneta, tipo: Ranchera, marca: Ford, color: naranja, serial: motor: V-8, serial carrocería: AJ40TG57521, conducido por el ciudadano E.H.B., cuyo vehículo es propiedad de M.R.d.T. .Vehículo N° 3: placas: KBC-942, clase: automóvil, marca: Chevrolet, tipo: Sedan, color: azul, modelo: Malibú, serial carrocería: 1C29LGV119227, serial motor: 8 cilindros, conducido por su propietario W.R.S.R..

Narran los apoderados actores, que el vehículo identificado con el número 3, se encontraba bien estacionado en el hombrillo de la carretera, cuando el conductor del vehículo N° 1 (camioneta blanca), ciudadano Y.R.M.S., chocó violentamente al vehículo N° 2 (camioneta naranja) por su parte trasera, y éste a su vez impactó al vehículo N° 3 (automóvil color azul); que los vehículos 2 y 3 se encontraban detenidos momentáneamente en el hombrillo de la carretera de la avenida F.J., en sentido este-oeste, motivado a que el vehículo N° 2 se había accidentado, con la salvedad de que el conductor de éste último vehículo, para alertar a los demás conductores, había colocado en la vía señales como un caucho y el triángulo de seguridad, tal como quedó asentado en las actuaciones de las Inspectoría del T.T. local.

Alegaron que el accidente se produjo por culpa exclusiva del conductor del vehículo N°1, ciudadano Y.R.M.S., al conducir en forma negligente, imprudente, irresponsable y sin la debida atención en el manejo, aunado a que se desplazaba a exceso de velocidad, por la avenida F.J., Km. 10, Sector La Concordia, lo cual se evidencia además del arrastre de 7,60 metros que sufrió el vehículo Nº 2, cuando fue impactado por la camioneta pick-up (vehículo N° 1).

Adujeron que como consecuencia del accidente los ciudadanos E.H.B. y W.R.S.R., fueron arrollados por el vehículo N° 2, en momentos en que ambos estaban parados delante de éste, los cuales sufrieron lesiones personales que ameritaron su urgente traslado al Hospital P.O. de esta ciudad. Esgrimieron que el accidente y las consecuencias que del mismo se derivaron, sucedieron por culpa exclusiva del conductor del vehículo N° 1, único culpable y causante del accidente levantado por el vigilante de Tránsito, J.A. N° 4207.

Impugnaron de manera parcial las actuaciones administrativas de t.t. levantadas por el vigilante de t.J.A., en relación a la hora aproximada en que ocurrió el accidente, el estado del tiempo y el señalamiento de las infracciones del vehículo N° 2. En tal sentido alegaron que el accidente sucedió entre las 7:10 a.m. y 7:20 a.m. y no a las 5:20 a.m., como erróneamente se señala en el informe; que el estado del tiempo era claro y no oscuro de noche, e igualmente es que es falso e incorrecto que para el momento en que sucedió el accidente, el vehículo N° 2 hubiese estado estacionado en la vía sin ningún tipo de señal de seguridad y violando su conductor el artículo 276 del Reglamento de la Ley de T.T..

Adujeron que el vigilante de t.J.. Antiche se hizo presente para levantar su informe a las 8:00 de la mañana, aproximadamente, tiempo después de haber sucedido el accidente y “(…) y tiempo después de que si estaban colocadas las señales de seguridad que se habían puesto”.

Manifestaron que con motivo del accidente, el ciudadano E.H.B. resultó seriamente lesionado, sufrió una herida en la barbilla que ameritó ocho puntos de sutura, pérdida traumática de la tercera falange del dedo derecho y aporreos generalizados, por lo que recibió asistencia médica en el Hospital P.O., aunado a los daños materiales y daños emergentes causados.

Afirmaron que el vehículo N° 2, propiedad de la ciudadana M.M.R.d.T., sufrió daños materiales, que según experticia oficial de la Inspectoría del T.T. local fueron estimados en la suma de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000, 00), los que se especifican así: zona trasera y delantera; zona trasera; compuerta, parachoque, ambos guardafangos, techo doblado, piso interno, chasis doblados; ambas puertas izquierda y derecha dobladas y descuadradas; ambos stop rotos; vidrio trasero y laterales traseros izquierdo y derechos rotos; asientos traseros, tapicería interna rotos; ring trasero izquierdo doblado, cauchos rotos, zona delantera, ambos guardafangos, capot, cavaraca doblados; marco frontal de fibra, parrilla rota; vidrio parabrisa roto, daños mecánicos: dirección y tren delantero imposibilitados, barras y mesetas dobladas, transmisión imposibilitada, punta de eje trasera izquierda rota, salvo daños ocultos no visibles.

Manifestaron los apoderados actores que el vehículo N° 1, conducido por el ciudadano Y.R.M.S., estaba amparado con una póliza de seguro de responsabilidad civil de automóviles, de la firma mercantil Adriática de Seguros C.A, que amparaba los daños sufridos por terceros.

Indicaron que por las razones indicadas demandaron al ciudadano Mo L.L.Q., en su carácter de propietario del vehículo identificado con el número 1, y contra la firma mercantil Adriática de Seguros C.A., en su carácter de garante, para que sean condenados a pagar al ciudadano E.H.B., la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), por concepto de las lesiones personales derivadas del accidente de tránsito y a la ciudadana M.R.d.T., la suma de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00) por concepto de los daños materiales, al pago de las costas y costos del juicio, así como la indexación judicial.

Fundamentaron la acción por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito en los artículos 54, 55, 56, 75, 76 y 78 de la Ley de T.T. de 1996, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Alegatos de la parte demandada

La abogado Y.J.P.F., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada aceptó la cualidad de garante de la firma mercantil “Adriática de Seguros C.A.”, por los daños que se ocasionaran en el accidente de tránsito donde pudiera estar involucrado el vehículo propiedad del ciudadano Mo L.L.Q., por encontrarse amparado por la póliza N° 120-2005495, con las coberturas siguientes: daños a cosas ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,00), daños a personas doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,00) y exceso de límite tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000.00). Sin embargo alegó que la firma Adriática de Seguros C.A., estaba exenta de responsabilidad respecto a los daños morales reclamados, en razón de lo establecido en la cláusula 7 del contrato de seguro, referente al exceso de límite de responsabilidad civil.

Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados en el libelo, como en el derecho invocado por los actores por ser absolutamente falsos, carecer de fundamento y estar basados en supuestos no acordes con la realidad; negó que el accidente de tránsito haya ocurrido entre 7:10 y 7:20 a.m., ya que conforme consta en las actuaciones de t.t., el mismo ocurrió a las 5:20 a.m.; negó y contradijo que el accidente haya ocurrido por culpa exclusiva del ciudadano Y.R.M.S., conductor del vehículo N° 1, ya que éste circulaba prudentemente por la Avenida F.J., cuando a la altura del Km. 10, fue sorprendido por el vehículo N° 2 y el vehículo N° 3, que se encontraban imprudentemente estacionados, sin ningún tipo de señales de precaución que pudiera alertar a los demás conductores que circulaban por la vía en ese momento, de su presencia, ya que por ser horas de la madrugada (5:20 a.m.), y no haber alumbrado público, la zona se encontraba completamente oscura.

Rechazó, negó y contradijo que el accidente de tránsito, se haya producido por culpa del conductor del vehículo N° 1, quién supuestamente conducía sin atención y con exceso de velocidad, por ser contrario a la realidad de los hechos; esto se puede evidenciar en las actuaciones de tránsito, al no haber sido infraccionado por ningún motivo, ya que no existía indicio alguno que así lo reflejara, mientras que el representante del vehículo N° 2, fue sancionado por violar el artículo 276 del Reglamento de la Ley de T.T., lo que indica que el accidente ocurre única y exclusivamente por la conducta imprudente de los representantes de los vehículos Nos 2 y 3. También rechazó que el conductor del vehículo 1, embistiera violentamente por la parte trasera al vehículo N° 2, y que lo llevara a impactar violentamente al vehículo N° 3.

Contradijo que el vehículo Nº 1 circulara a exceso de velocidad y que arrastrara al vehículo Nº 2 a lo largo de 7.60 metros, ya que las marcas de arrastre fueron ocasionadas por el mismo vehículo Nº 2 en el momento en que éste se accidentó, lo que se puede evidenciar al analizar que en las observaciones contenidas en las actuaciones de las autoridades de tránsito que intervinieron en el accidente, respecto al vehículo Nº 2 el vigilante J.A., expresa textualmente lo siguiente: “Para el momento del accidente este vehículo se encontraba estacionado en sentido este-oeste, motivado a fallas mecánicas (desprendimiento de una punta de eje), sin ningún tipo de señal de seguridad…”.

Asimismo negó que el conductor del vehículo 1, haya podido causar daños o lesiones a los representantes de los vehículos Nos 2 y 3, ya que los mismos fueron consecuencia de su propia conducta imprudente y negligente, al observar las normas de seguridad que requería su situación, y que al derivarse el daño por un hecho de la víctima, el conductor del vehículo Nº 1 está exento de responsabilidad y culpa, tal como lo establece el artículo 54 de la Ley de T.T..

Negó la existencia de errores en el informe de t.t., y que sus representados la firma mercantil Adriática de Seguros y el ciudadano Mo L.L.Q., tengan que cancelar la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), o alguna otra suma por concepto de las lesiones personales sufridas por el ciudadano E.H.B., o que estos tengan que realizar la cancelación de la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00), por concepto de daños materiales causados al vehículo placas KBW-836, de la ciudadana M.R.d.T..

Finalmente, rechazó las costas y costos reclamados, así como el ajuste por corrección monetaria, alegando que no se está en presencia de una obligación, sino ante una expectativa de derecho, que no se materializa hasta tanto no se tenga un pronunciamiento del juez de la causa.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de diciembre de 2000, por los abogados A.C.S. y M.C., en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora.

En el caso de autos la parte actora alegó que el accidente de tránsito se produjo en fecha 30 de diciembre de 1999, entre las 7:10 a 7:20 a.m., en el Sector La Concordia, kilómetro 10 de la avenida F.J.d. estado Lara, por cuanto el conductor del vehículo N° 1, ciudadano Y.R.M.S., al desplazarse a exceso de velocidad, colisionó violentamente al vehículo N° 2, conducido por el ciudadano E.H.B., y este a su vez impactó al vehículo N° 3, conducido por el ciudadano W.R.S.R., los cuales se encontraban momentáneamente detenidos en el hombrillo de la vía, con la debida señalización y que como consecuencia del accidente se produjeron daños materiales y lesiones personales, las cuales reclaman conforme a las disposiciones de la Ley de T.T. vigente para el momento del accidente, de manera solidaria al propietario del vehículo identificado con el N° 1, ciudadano Mo L.L.Q., y a su garante, firma mercantil Adriática de Seguros C.A. Por su parte los demandados negaron que el accidente se produjera a la hora indicada, y en la forma señalada por los actores, negaron que el conductor del vehiculo N° 1 circulara a exceso de velocidad, negaron la responsabilidad en la ocurrencia del accidente de tránsito; alegaron el hecho de la victima, por cuanto el único responsable del accidente era el conductor del vehículo N° 2, en razón de no haber colocado las señales de alerta a las conductores, y por último la garante negó que esté obligada a responder por las lesiones personales, por tratarse de un daño moral y la indexación judicial.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, corresponde a la parte actora demostrar las circunstancias de modo y tiempo de la ocurrencia del accidente, la responsabilidad exclusiva del conductor del vehículo identificado con el N° 1, ciudadano Y.R.M.S., al desplazarse a exceso de velocidad por la Avenida F.J., así como demostrar los daños materiales y las lesiones personales reclamadas, mientras que corresponde al demandado demostrar el hecho de la victima que contribuyó a causar el daño, como eximente de responsabilidad alegado, derivado del hecho de que el conductor del vehículo N° 2, incumplió la obligación prevista en el artículo 276 del Reglamento de la Ley de T.T..

Planteado así los términos de la controversia, el artículo 54 de la Ley de T.T. derogada, aplicada al caso de autos por remisión expresa de la disposición transitoria séptima de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece una presunción de igual responsabilidad por los daños causados, entre los conductores que intervienen en la colisión de vehículos, así como también se establece la responsabilidad solidaria entre el conductor, el propietario y su empresa aseguradora, respecto a los daños materiales que se causen con motivo de la circulación del vehículo.

En efecto el artículo 54 de la Ley de T.T. vigente para el momento del accidente establece que:

Artículo 54: El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el Juez se regirá por las disposiciones del Derecho Común. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

Parágrafo Único: El propietario no será responsable de los daños causados por su vehículo cuando haya sido privado de su posesión como consecuencia de hurto, robo, apropiación indebida o requisición forzosa una vez demostrado suficientemente el hecho

.

En el caso sub iudice la parte actora, para demostrar la responsabilidad exclusiva del conductor del vehículo identificado con el N° 1, promovió copia certificada de la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2002, por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la que se declara la suspensión condicional del proceso por el lapso de dos (02) años, ante la admisión de los hechos de parte del imputado, ciudadano J.R.M., en relación al delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos E.H.B. y W.R.S., la cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Así mismo para demostrar la prueba en contrario en lo que respecta a las circunstancias de modo y tiempo de la ocurrencia del accidente de tránsito, y la responsabilidad del conductor del vehículo identificado como Nº 1, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos C.J.A., W.C.H., E.F.B., D.M. y M.C.G..

El ciudadano W.J.C.H., titular de la cédula de identidad N° 7.365.057, rindió declaración en fecha 20 de junio de 2001 (fs. 57 al 59), quién al ser interrogado acerca de si presenció el accidente de transito ocurrido el 30 de diciembre de 1999, contestó: “Si, claro que si lo presencié”. En cuanto a los carros que participaron en dicho accidente, contestó: “Si me consta que fueron tres carros”. Al ser interrogado de si sabe y le consta que la camionera pick-up color blanco, se desplazaba a exceso de velocidad por la Av. F.J., en sentido este oeste y chocó a la camioneta tipo ranchera marca ford, color naranja por su parte o área trasera, contestó: “Si, claro”. En la pregunta cuarta se le interrogó si sabe y le consta que la camioneta tipo ranchera color naranja, se encontraba estacionada o detenida en el hombrillo de la carretera y habían puesto o colocado en la vía un caucho y un triángulo de seguridad para el momento en que sucedió el accidente y fue impactado o chocado por la camioneta color blanco, contestó: “Si los vi que estaban estacionados en el hombrillo, habían colocado una señal y la luz la vi que estaba prendida, la de la camioneta”. Por último señaló que le consta lo declarado “Porque estaba cerca de ahí”. Al ser repreguntado acerca de cómo sucedieron los hechos, contestó: “Yo iba caminando en sentido contrario del otro lado de la vía y me detuve porque estaba esperando que pasara un taxi”. En cuanto a las características de los vehículos involucrados, contestó: “Una camioneta pick up que fue la causante del accidente y una ranchera anaranjada, y el otro era un malibú azul”. Al ser interrogado sobre la posición de los vehículos antes de ocurrir el accidente, contestó: “El malibu azul se encontraba delante de la camioneta”; y en cuanto a la posición después del accidente, contestó: “La pick up montada encima de la camionera anaranjada y la otra pegadita al carro, el impacto la sacó”. Al ser repreguntado si observó el momento en que la camionera blanca se montó encima de la camionera anaranjada, contestó: “Bueno, yo vi el impacto”. En su repregunta sexta, en cuanto al tiempo que se mantuvo el testigo en el lugar del accidente después de ocurrido, contestó: “Aproximadamente, quince minutos”. Al ser interrogado acerca del lugar donde se encontraba exactamente en el momento de ocurrir el accidente, contestó: “Yo, estaba del otro lado, diagonal”, y señaló que pudo ver la camionera blanca, momentáneo, de sopetón. Al ser interrogado sobre las personas que resultaron lesionadas, contestó: “Si habían dos señores uno con una pierna y otro con un dedo”, señaló además que llegaron unos compañeros y lo auxiliaron. Por último al ser repreguntado acerca de quien le dijo que viniera a declarar, contestó: “Bueno, yo me puso a la orden cualquier cosa y me localizaron”. La anterior testimonial se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al exceso de velocidad del conductor del vehículo identificado con el N° 1, el hecho de que el conductor del vehículo N° 2 había colocado una señal de aviso y había encendido la luz, para prevenir los demás conductores, así como las lesiones personales sufridas como consecuencia del accidente.

El ciudadano E.R.F.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.244.246, rindió declaración en fecha 20 de junio de 2000 (fs. 60 al 62), y al ser interrogado acerca de si presenció el accidente de tránsito ocurrido el 30 de diciembre de 1999, contestó: “Si, lo presencié”. En cuanto a los carros que participaron en dicho accidente, contestó: “Si esos fueron los vehículos”.Al ser interrogado de si sabe y le consta que la camionera pick-up color blanco, se desplazaba a exceso de velocidad por la Av. F.J., en sentido este oeste y chocó a la camioneta tipo ranchera marca ford, color naranja por su parte o área trasera, contestó: “Si, iba a exceso de velocidad”. En la pregunta número cuarta se le interrogó si sabe y le consta que la camioneta tipo ranchera color naranja, se encontraba estacionada o detenida en el hombrillo de la carretera y habían puesto o colocado en la vía un caucho y un triángulo de seguridad para el momento en que sucedió el accidente y fue impactado o chocado por la camioneta color blanco, contestó: “Si estaba bien estacionada, completamente en el hombrillo y si tenía señalización”. Por último señaló que le consta lo declarado “Me consta porque yo iba para una granja ahí cerca y me iba a estacionar detrás de ellos y preferí pasar al frente de la granja”. Al ser repreguntado acerca de cómo sucedieron los hechos, contestó: “Yo vi la camionera estacionada, estaba accidentada y yo iba para la granja que está cerca de donde estaba accidentada”. En cuanto a las características de los vehículos involucrados, contestó: “Una camioneta pick up blanca, una ranchera anaranjada y un malibu azul”. Al ser interrogado sobre la posición en la cual quedaron los vehículos después del accidente, contestó: “La pick up quedó encima de la anaranjada y pegada junto con el malibu”. Al ser repreguntado si observó el momento en que la camioneta blanca se montó encima de la camionera anaranjada, contestó: “Si yo vi”. En su repregunta quinta, en cuanto al tiempo que se mantuvo el testigo en el lugar del accidente después de ocurrido éste, contestó: “Bueno yo pasé a la granja y pasé como a los veinte minutos, luego del choque me quedé un ratico viendo los heridos, después que se llevaron los heridos yo pasé a la granja, después salí de la granja, estuve como diez minutos y luego me fui”. Al ser interrogado acerca del lugar en que se encontraba en el momento del accidente, contestó: “En frente de la granja”. En cuanto al lugar en que se encuentra ubicada la granja, respecto a la posición de los vehículos involucrados en el accidente, contestó: “Pues eso está casi en el frente, un poquito diagonal así”, y señaló que pudo ver la camionera blanca que intervino en el accidente, “Bueno yo la vi, justo cuando estaba encima de la anaranjada, porque llamó la atención el ruido cuando se llevó el caucho que estaba ahí”. Al ser interrogado acerca de cual era la causa por la cual se encontraba accidentada la camioneta, contestó: “La causa se le salió una punta de eje”. Al ser preguntado si pudo observar en el lugar del accidente, rastros de frenos, coleadas o arrastre, manifestó: “Bueno arrastre si hubo”. Por último al ser repreguntado acerca de quien le dijo que viniera a declarar, contestó: “Que el chofer de la camionera anaranjada me ubicó” y, finalmente, al preguntársele si prestó ayuda a alguno de los lesionados, expresó: “En el momento, que sucede el choque paso un carro y se los llevó, yo abrí las puertas para que se los llevaran”. La anterior testimonial se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuando al exceso de velocidad del conductor del vehículo identificado con el N° 1, y la colocación de señales por parte de los vehículos estacionados en el hombrillo de la avenida y así se declara.

Promovió y evacuó la testimonial de la ciudadana D.C.M.d.M., titular de la cédula de identidad No 7.364.612, quién rindió declaración en fecha 10 de julio de 2000 (fs. 80 y 81), y al ser interrogada acerca de si presenció el accidente de tránsito ocurrido el 30 de diciembre de 1999, contestó: “Si, presencié ese accidente en esa fecha y en ese sitio”. En cuanto a los carros que participaron en dicho accidente, contestó: “Si una camioneta blanca, una camioneta color naranja y un automóvil color azul”. Al ser interrogada de si sabe y le consta que la camionera pick-up color blanco, se desplazaba a exceso de velocidad por la Av. F.J., en sentido este-oeste y chocó a la camioneta tipo ranchera marca ford, color naranja por su parte o área trasera, contestó: “Si me consta cuando venía a exceso de velocidad y le dio por su parte trasera, se le montó encima y la arrastró. Con el impacto recibido la camioneta naranja le dio al carro color azul”. En la pregunta cuarta se le interrogó si sabe y le consta que la camioneta tipo ranchera color naranja, y el auto color azul se encontraban estacionados o detenidos en el hombrillo de la carretera, para el momento en que sucedió el accidente, contestó: “Si ellos estaban estacionados en el hombrillo de la carretera para el momento que se produjo el accidente y tenían su triángulo de seguridad y un caucho viejo, que salieron disparados para el momento del impacto”. Por último señaló que le consta lo declarado “Bueno porque presencié el accidente y vi cuando la camioneta color blanco subió por el hombrillo se metió y le dio por la parte trasera a la camioneta color naranja”. La anterior testimonial se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al exceso de velocidad y la colocación de señales de aviso y así se declara.

Promovió y evacuó la testimonial de la ciudadana M.C.G.d.M., titular de la cédula de identidad No 7.456.497, quién rindió declaración en fecha 10 de julio de 2000 (fs. 82 y 83), y al ser interrogada acerca de si presenció el accidente de tránsito ocurrido el 30 de diciembre de 1999, contestó: “Si se y me consta que en esa fecha y en ese sitio”. En cuanto a los carros que participaron en dicho accidente, contestó: “Si, así fue si es verdad participaron tres vehículos, color blanco, la ranchera color naranja y el vehículo color azul”. Al ser interrogada de si sabe y le consta que la camionera pick-up color blanco, se desplazaba a exceso de velocidad por la Av. F.J., vía hacia Quibor y chocó a la camioneta tipo ranchera color naranja por su parte o área trasera, contestó: “Si me consta, iba a exceso de velocidad la camioneta pick up y chocó a la camioneta color naranja, se le montó encima y la arrastró”. En la pregunta cuarta se le interrogó si sabe y le consta que la camioneta tipo ranchera color naranja, y el auto color azul se encontraban estacionados o detenidos en el hombrillo de la carretera, para el momento en que sucedió el accidente, contestó: “Es verdad, ambos vehículos, la camioneta naranja y el auto color a.e. detenidos en el hombrillo de la carretera para el momento en que sucedió el accidente y la camionera pick up le dio a la camioneta color naranja”. Por último señaló que le consta lo declarado “Me consta por cuanto yo presencié ese accidente, ya amaneciendo ese día jueves, ese accidente también lo presenciaron varias personas que vieron los hechos y como fue que todo sucedió”. La anterior testimonial se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al exceso de velocidad del conductor del vehículo identificado con el N° 1, y así se declara.

Al examinar de manera conjunta las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos W.C.H., E.F.B., D.M. y M.C.G., se establece que todos ellos presenciaron el accidente que motiva el presente juicio y fueron contestes en la fecha de ocurrencia de los hechos, el número y la descripción de los vehículos involucrados, en el hecho de que la camioneta pick up color blanco (vehículo Nº 1) se desplazaba a exceso de velocidad por la Avenida F.J., vía Quibor y también en cuanto a que dicha camioneta pick up chocó al vehículo color naranja (vehículo Nº 2) por su parte o área trasera; así como también con relación a que el vehículo color naranja y el auto color azul (vehículo Nº 3), se encontraban estacionados o detenidos en el hombrillo de la vía para el momento en que sucedió el accidente, todo lo cual concuerda con los alegatos narrados por la parte actora en su libelo. Se desprende además de las testimoniales de los ciudadanos W.J.C., E.R.F.B. y D.C.M.d.M., que el conductor del vehículo identificado con el N° 2 había colocado señales de aviso, como triángulos de seguridad, caucho e incendió la luz del vehículo.

Es de resaltar que en el texto del libelo la parte actora impugnó el contenido del reporte o informe levantado con motivo del accidente por el vigilante de t.J.A., en lo que respecta a la hora aproximada en que ocurrió el accidente, el estado del tiempo y a la infracción impuesta al vehículo N° 2, en atención a lo previsto en el artículo 276 del Reglamento de la Ley de T.T..

En relación a la hora aproximada en que ocurrió el accidente, la actora alegó que éste acaeció aproximadamente entre las 7:10 a 7:20 a.m., y la parte demandada insiste en que el mismo se produjo a las 5:20 a.m., en un lugar donde no existía alumbrado público y que por tanto se encontraba completamente a oscuras. De las pruebas cursantes en autos, se infiere que el alegato de la actora se ve respaldado por las declaraciones de los ciudadanos W.C.H. y E.F.B., no así por las testificales de las ciudadanas D.M. y M.C.G., pues la primera de ellas no hace referencia alguna en su declaración respecto a la hora en que ocurrió el accidente y la segunda, afirma de manera imprecisa, que el accidente ocurrió amaneciendo el día; mientras que el alegato de la parte demandada en éste punto, concuerda con el contenido del acta contentiva del informe o reporte realizado por el vigilante de transito que actuó en el procedimiento correspondiente. Siendo esto así, resulta entonces necesario establecer, si debe dársele mayor valor a las testificales rendidas en este proceso o si por el contrario debe tener mayor jerarquía como elemento de convicción el informe o reporte de tránsito antes mencionado.

Las actuaciones administrativas de t.t. tienen la naturaleza jurídica de un documento público administrativo, cuyo valor probatorio viene dado por su naturaleza de acto auténtico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y artículo 1.357 del Código Civil, conforme al cual su contenido se presume cierto, salvo prueba en contrario. Esta clase de instrumentos no se asimilan totalmente al documento público, pero gozan de una presunción de legitimidad que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, de la que se desprenda la falsedad o inexactitud de los motivos o fundamentos de hechos. En lo que respecta a su eficacia probatoria el documento administrativo se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos, puesto que la verdad de la declaración contenida en él, hace fe hasta prueba en contrario

Establecido lo anterior se desprende de autos que las actuaciones administrativas de t.t. levantadas en fecha 30 de diciembre de 1999, por la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. Nº 51, estado Lara, y que corren agregadas del folio 43 al 50 ambos inclusive, fueron impugnadas parcialmente por la actora, en lo que respecta a la hora aproximada en que ocurrió el accidente, el estado del tiempo y el señalamiento de infracciones para el vehículo N° 2. En cuanto a la hora en que, según el informe de t.t., ocurrió el accidente, esta fue desvirtuada al producirse la prueba en contrario con las testifícales, contestes al respecto, rendidas por los ciudadanos W.J.C.H. y E.R.F.B., quedando establecido a los efectos del presente juicio, que tal accidente ocurrió aproximadamente entre las 7:00 y 7:30 a.m. del día 30 de diciembre de 1999, y por tanto con estado del tiempo claro y de día. De igual manera de las declaraciones de los ciudadanos W.J.C., E.R.F.B. y D.C.M.d.M., antes valoradas, se desprende que el conductor del vehículo identificado con el N° 2, cumplió con la obligación de colocar señales de aviso a los demás conductores, tales como triángulos de seguridad, caucho y encendido de las luces del vehículo, razones por las cuales quien juzga considera procedente la impugnación parcial de las actuaciones administrativas de t.t. y así se declara.

En razón de lo expuesto en esta parte del presente fallo, es menester precisar que a excepción de aquellos puntos del informe de t.t., respecto de los cuales fue hecha la necesaria prueba en contrario, el resto de los aspectos de dicho Informe se mantiene incólume y tiene la misma fuerza probatoria que el documento público administrativo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil se valora plenamente como elemento de convicción del resto de los hechos y circunstancias a que el mismo se contrae y así formalmente se declara.

En atención a lo señalado anteriormente, y realizado el análisis del croquis y de la posición final de los vehículos (f. 46), se evidencia que el vehículo signado con el N° 1 actúo con evidente negligencia al conducir, ya que no se justifica que en una vía amplia, con dos canales de circulación que miden en su conjunto 6,30 metros, el conductor del vehículo N° 1 haya impactado los vehículos estacionados en el hombrillo y haya arrastrado al vehículo N° 2 por 7,60 metros, todo lo cual demuestra que conducía a exceso de velocidad y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto de las actuaciones administrativas, en especial del croquis del accidente, así como de las declaraciones de los testigos W.C.H., E.F.B., D.M. y M.C.G., quienes fueron contestes en señalar que el conductor del vehículo No 1 conducía a exceso de velocidad, así como de la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2003, por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual se declara la suspensión condicional del proceso por el lapso de dos (02) años, ante la admisión de los hechos de parte del imputado, en relación al delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal primero del Código Penal, cometidas en perjuicio de los ciudadanos E.H.B. y W.R.S., este juzgado de alzada determina que la culpabilidad en la ocurrencia del accidente, recae de manera exclusiva sobre el conductor del vehículo No 1, ciudadano J.R.M. y así se decide.

En atención al principio de exhaustividad de las pruebas, este juzgado a.a.c.l. demás medios probatorios aportados a los autos, en los respectivos escritos de pruebas. En tal sentido se desprende que la parte co-demandada, Adriática de Seguros C.A., promovió original de la póliza de responsabilidad civil de automóviles (f. 42) a los fin de demostrar los limites de su responsabilidad como garante, y las distintas coberturas, siendo estos hechos valorados por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; promovió la demandada copia certificada de las actuaciones de t.t., expedidas por la oficina de procesamiento de accidentes, de la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. Nº 52 del estado Lara (fs. 43 al 50), las cuales fueron valoradas parcialmente ut supra y por último promovió la testimonial de funcionario de t.J.A., titular de la cédula de identidad No 7.413.380, quién en fecha 31 de julio de 2000 (f. 92), rindió declaración mediante la cual ratificó en cuanto a su contenido y firma las actuaciones administrativas de t.t., contenidas en el expediente N° 1478-99, que cursan a los folios 32 al 35 y sus vueltos. Dicha testimonial se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por haberse promovido y evacuado prueba en contrario a las actuaciones administrativas realizadas por dicho funcionario, de las que se evidencia la falsedad de dichas actuaciones, en cuanto a la hora de ocurrencia del accidente y de la infracción cometidas por el vehículo identificado con el N° 2 y así se decide.

En la oportunidad de los informes de primera instancia, la parte demandada promovió copia certificada de las actuaciones que conforman expediente judicial N° 14.737, que cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de transito intentado por el ciudadano W.S.R., contra la empresa Adriática de Seguros C.A. (fs. 105 al 121), a los fines de hacer valer mediante el traslado de pruebas, la declaración rendida por el funcionario de t.t., y la copia del libro de control de salidas de las unidades patrulleras, las cuales se desechan y ningún valor puede dárseles en el presente proceso por ser violatorias al derecho a la defensa. En efecto se observa que la parte oponente no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción y control del medio, así como tampoco se cumplieron las formalidades necesarias para su debida incorporación al proceso, toda vez que se hacía necesario que el funcionario de tránsito, durante el lapso de evacuación de pruebas, ratificara de manera expresa el contenido de la prueba incorporada mediante el traslado judicial y así se declara.

Ahora bien, establecida la responsabilidad del conductor del vehículo placas 259-XEY, marca Ford, modelo F-150, año: 1992, tipo Pick-Up, color blanco, clase camioneta carga, ciudadano J.R.M. en la ocurrencia del accidente de tránsito, corresponde a esta juzgadora determinar la procedencia de los daños materiales y las lesiones personales reclamadas.

En este sentido se observa que la ciudadana M.R.d.T., en su condición de propietaria del vehículo N° 2, reclamó los daños materiales ocurridos a su vehículo los cuales ascienden a la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00), según consta en experticia practicada por el ciudadano J.H., titular de la cédula de identidad N° 1.247.011, experto adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones (f. 209), en la cual se especifican los daños materiales que a continuación se detallan: zona trasera y delantera; zona trasera; compuerta, parachoque, ambos guardafangos, techo doblado, piso interno, chasis doblados; ambas puertas izquierda y derecha dobladas y descuadradas; ambos stop rotos; vidrio trasero y laterales traseros izquierdo y derechos rotos; asientos traseros, tapicería interna rotos; ring trasero izquierdo doblado, cauchos rotos, zona delantera, ambos guardafangos, capot, cavaraca doblados; marco frontal de fibra, parrilla rota; vidrio parabrisa roto, daños mecánicos: dirección y tren delantero imposibilitados, barras y mesetas dobladas, transmisión imposibilitada, punta de eje trasera izquierda rota, salvo daños ocultos no visibles. En consecuencia, quien juzga considera que es procedente condenar de manera solidaria al ciudadano Mo L.L.Q., en su condición de propietario y a la firma mercantil Adriática de Seguros C.A., hasta el límite de sus coberturas, a pagar a la ciudadana M.R.d.T., la suma de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00), por concepto de daños materiales y así de declara.

En lo que respecta a las lesiones personales sufridas por el ciudadano E.H.B., quien juzga considera que las mismas se encuentran demostradas en las actuaciones administrativas de t.t. (fs. 47 vuelto y 207), en las cuales se señala lo siguiente: “Politramautismos. Herida contusa de cuatro (4) centímetros de longitud, en mentón, de dos (2) centímetros de longitud en tercio superior de la pierna derecha. Fractura del tercio superior del peroné izquierdo. Fractura abierta de tercio distal de la falange del dedo índice de la mano derecha. LESIONES GRAVES, ocasionadas en ACCIDENTE DE TRANSITO, ocurrido el día 30-12-99”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa las lesiones personales reclamadas, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se conceptúan como daños morales, y no materiales. Así mismo se observa que el accidente de tránsito se produjo cuando se encontraba en vigencia la anterior Ley de T.T., conforme a la cual la responsabilidad solidaria del propietario y del garante se extiende sólo a los daños materiales derivados del accidente de tránsito, pero no así a los daños morales, por los que éstos últimos se rigen por el derecho común. En consecuencia, para que pueda condenarse al propietario del vehículo al pago de los daños morales, se hace necesario que el actor, conforme al derecho común, alegue en su libelo de demanda y demuestre en el lapso probatorio, la existencia de un caso especial de responsabilidad civil extracontractual por la elección de sus sirvientes o dependientes, entre el conductor y el propietario.

En lo que respecta a la naturaleza de las lesiones personales y su cuantificación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de abril de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: J.A.R.F. y sus menores hijos Jarly y A.V.R. contra la sociedad mercantil Línea la Popular S.R.L., estableció que:

“…Las lesiones personales ocurridas en el accidente de tránsito que han sido demandadas en el caso de autos denominándolas “daño físico”, si bien constituyen un daño material orgánico cuya reparación implica tratamiento médico, medicamentos y lucro cesante, participan primordialmente de una característica de dolor físico y sufrimiento moral, diferenciándose sustancialmente de los daños sufridos por los vehículos en colisión que son el verdadero daño material. Tal caso de daño físico o lesión personal lo estima el Legislador semejante al atentado al honor, reputación, o a los de la familia a la libertad personal, por lo que es evidente que tales daños corporales o lesiones físicas las conceptúa como daño moral y no material, razón por la cual facultó especialmente al juez, para que en tales casos pueda acordar una indemnización a la víctima, en el primer aparte del artículo 1196 del Código Civil; e igualmente en el IN FINE de dicho norma, para conceder tal “indemnización a los parientes, afines, o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. En ambos casos, se trata pues de una indemnización del daño moral, casos en los que el Juez está especialmente facultado por dicha disposición legal para acordar la indemnización correspondiente para cuya fijación prudencial deberá sopesar equitativa y racionalmente todas las circunstancias del caso. Esta Sala así lo tiene establecido por sentencia de fecha 10-10-73 que nuevamente se ratifica en la que expresó:

Se admite en la Denuncia la posibilidad del ejercicio de la acción directa de indemnización contra el Garante en el Contrato de Responsabilidad Civil por accidente de Tránsito, pero está en desacuerdo con que el Sentenciador pudiera condenar a la Garante al pago de la Indemnización por el sólo hecho de haber ocurrido el accidente, sin prueba alguna en autos de su monto, pues ello equivaldría a presumir del accidente la culpabilidad del conductor, el daño causado y su monto, lo cual no es cierto porque en la Legislación Patria no se consagra en modo alguno, una presunción de este tipo

Aparentemente la denuncia tiene fundamento porque la regla general es que el que reclama el pago de una obligación contractual o extracontractual debe probarla (Art. 1.354 del Código Civil). Pero existe una especial consagrada en el Artículo 1.196 del mismo Código que autoriza a los Jueces a acordar MOTU PROPIO una reparación a la Victima por las lesiones o heridas que se infrinjan sin necesidad de que haya prueba alguna de su monto en autos, con tal de que el hecho de la herida si aparezca demostrado. Este último criterio lo ha sostenido la Sala en relación con Sentencias referentes a demandas por indemnizaciones de daños morales, pero no es de dudarse que también es aplicable al caso de reclamaciones por daños resultantes de heridas o lesiones corporales, primero, porque así aparece del texto legal mencionado y, después, porque la razón que tuvo en cuenta el Legislador para conceder esa autorización a los Jueces en relación con la de Daños Morales propiamente dichos, milita también para considerar que igualmente la concedió en relación con la reclamación de daños corporales caudados por heridas o lesiones. El monto de los daños materiales, no corporales, puede llevarse a los autos mediante una Experticia, pero no el de los daños morales ni los corporales resultantes de heridas o lesiones. De ahí que, para que no quede frustrada la Justicia, debe entenderse que el Legislador facultó a los Jueces para acordar una indemnización, aunque el monto de los mismos no apareciere demostrado en los autos

(SENTENCIA del 10 de Octubre de 1973. GACETA FORENSE N° 82, págs. 391 y 392)”.

En lo que respecta a la responsabilidad del propietario por hecho ajeno o guarda de cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, Nº 1213, estableció lo siguiente:

“En este mismo sentido, esta Sala en decisión de fecha 15 de julio de 2004, en el juicio de W.A.C.V. c/ Sucesión Onofrio Di N.D.B. estableció:

...Ahora bien, la Sala observa que para que el ad quem condenara al propietario del camión al pago de la indemnización por daño moral, era necesario que la víctima –en este caso, la demandante- por aplicación del artículo 1.193 del Código Civil, alegara y demostrara en autos no sólo el hecho de que la sucesión Di N.D.B. es la propietaria del vehículo, sino que al mismo tiempo no hubo el traslado de la guarda al conductor, es decir, que no le transfirió el control y dirección del camión. Todo ello era necesario para determinar si era atribuible la culpa al propietario en el cuido o mantenimiento del vehículo, constituyéndose como hecho generador del daño derivado del accidente de tránsito, o en su defecto, demostrar que eran beneficiarios directos de la actividad desarrollada por el conductor...

.

En aplicación de la doctrina transcrita, esta Sala estima que en el caso de estudio la jueza de alzada no infringió por falta de aplicación el artículo 1.196 del Código Civil, al establecer que la indemnización por lesiones que fue demandada por la actora es una reparación que se deriva de un daño moral y no material como alega el recurrente, por lo que la actora debió alegar y probar la responsabilidad del propietario del vehículo por hecho ajeno o guarda de cosas, como requisito para la procedencia de la condena por daño moral.

El artículo 54 de la Ley de T.T. vigente para la fecha de ocurrencia del accidente establece que el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo. En el caso del daño moral, no existe en principio esa solidaridad, por lo cual, para que el propietario del vehículo sea condenado por daño moral, debe ser alegado y probado en autos las causas por las cuales se considera su responsabilidad”.

En este sentido y previo análisis del libelo de demanda se observa que el actor no alegó como fundamento de hecho ni de derecho, la responsabilidad especial de los dueños o principales por los hechos ilícitos cometidos por sus sirvientes o dependientes, prevista en el artículo 1.191 del Código Civil, razón por la cual no es procedente la supuesta confesión ficta del demandado, en lo que respecta a dicha responsabilidad especial y así se declara. De igual manera resulta impertinente y además extemporánea la prueba trasladada promovida por el apoderado actor, en fecha 10 de junio de 2004, cuando el procedimiento se encontraba en etapa de dictar sentencia, referente a la copia certificada de las actuaciones judiciales que conforman el expediente judicial Nº KH03-T-2000-000001, relativo al juicio de tránsito seguido por el ciudadano W.S.R., contra el ciudadano Y.R.M.S., en el cual este último ciudadano manifestó ser chofer y dependiente del ciudadano MO L.L.Q. y así se declara.

Por otra lado se observa que la firma mercantil Adriática de Seguros C.A., alegó que la responsabilidad solidaria entre el conductor, el propietario y su garante se extiende sólo a los daños materiales derivados del accidente de tránsito, pero no en lo que respecta a los daños morales, por cuanto su responsabilidad se limita a lo establecido en el contrato de seguro. En tal sentido, quien juzga considera necesario aclarar que, tal como fue alegado por la garante, que las empresas de seguros, sólo responden por los daños previstos en el contrato, razón por la cual no es procedente la condena al pago de daños morales, lucro cesante y daños emergentes, salvo pacto en contrario y así se declara.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se desprende que la parte actora ni invocó ni demostró la existencia de una caso de responsabilidad especial del propietario del vehículo, por la elección de sus sirvientes o dependientes, vale decir, no demostró que el propietario del vehículo ciudadano Mo L.L.Q., haya tenido una desacertada escogencia del conductor que tendría a cargo su vehículo; pero además de ello, tampoco, demostró que para el momento de ocurrir el accidente haya estado en el ejercicio pleno de los oficios de chofer, conductor, avance entre otros, para así poder establecer la relación de causalidad entre el dueño o principal y su sirviente o dependiente, conforme a lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil Venezolano, razón por la cual no es procedente condenar al ciudadano Mo L.L.Q. al pago de las lesiones personales reclamadas y así se declara.

De igual manera, la empresa aseguradora Adriática de Seguros C.A. responde sólo hasta límite de su cobertura, es decir ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,00) por daños a cosas, y hasta un exceso de límite de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), y por los daños materiales causados a terceros por el vehículo marca, marca Ford, f-150, pick up, placas 259-XEY, propiedad de Mo L.L.Q., pero no en lo que respecta a las lesiones personales sufridas por los ciudadanos E.H.B. y W.R.S.R. y así se determina.

Por último, solicita la parte actora la corrección monetaria de los montos demandados y condenados a pagar; en tal sentido esta juzgadora considera que es procedente la indexación solicitada en lo que respecta a la suma condenada a cancelar por concepto de daño material, razón por la cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la suma de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00), equivalente a los daños materiales causados, tomando en cuenta los I.P.C. del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, contados a partir del 14 de febrero de 2000, fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, y así se decide.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2000, por los abogados A.C.S. y M.C.A., en su carácter de apoderados de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos M.R.d.T. y E.H.B., contra el ciudadano Mo L.L.Q. y la firma mercantil “Adriática de Seguros, C.A.”, ambos plenamente identificados a los autos. En consecuencia, se condena de manera solidaria al ciudadano Mo L.L.Q. y a la firma mercantil “Adriática de Seguros, C.A.”, dentro de los limites de su cobertura, al pago de la suma de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00), o la cantidad de mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.400,00), por concepto de daños materiales derivados de accidente de tránsito.

Se condena al pago de la indexación judicial de la suma condenada a pagar por concepto de daños materiales, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la suma de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00), equivalente a los daños materiales causados, tomando en cuenta los I.P.C. del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, contados a partir del 14 de febrero de 2000, fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva.

No hay condenatoria, dada la naturaleza de la presente decisión.

Queda así revocada parcialmente la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil ocho.

Años: 198° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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