Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.130.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

JURISDICCION: CIVIL

PARTE ACTORA: A.R.T.D.S. y S.D.R.T.D.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.064.649 y 8.066.660, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: F.A.R. y L.E.M., venezolanos, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.132.488 y V-7.549.983, inscritos respectivamente en el Inpreabogado bajo los Nros 34.860 y 30.777, domiciliados en Valencia, estado Carabobo, aquí de tránsito.

PARTE DEMANDADA: M.A.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.241.061, de este domicilio.

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

Recibida en fecha 26-04-2007, las presentes actuaciones con ocasión del conflicto negativo de competencia, planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial por decisión interlocutoria de fecha 19-12-2006, en la cual en la cual se declara incompetente por razón de la cuantía, y cuya competencia, le fue declinada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial, en su decisión de fecha 27-03-2007, al considerar que no era el competente por razón de la cuantía para conocer de la presente solicitud de entrega material de inmueble, incoada por la ciudadanas A.R.T.d.S. y S.d.R.T.d.M., en contra del ciudadano M.Á.T..

En fecha 27-04-2007, por recibidas las presentes actuaciones se le da entrada a la Causa bajo el N° 5130, y el Tribunal decidirá dentro de diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

En fecha 21-03-2007, los Abogados F.A.R. y L.E.M., en su condición de apoderados de las ciudadanas A.R.T.d.S. y S.D.R.T.d.M., interponen demanda ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Circuito Judicial, donde plantean, que ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en diligencia de fecha 26-04-2006, suscrita por el ciudadano M.Á.T.P., asistido de abogado (asiento con el N° 27) cursante al folio 142 y vuelto, expediente signado con el N° 14.091, donde consta la demanda de partición de bienes hereditarios, manifiesta expresa, pura y simple, libre de apremio o de coacción alguna, que por cuanto el inmueble que le fue adjudicado en la partición a sus hermanas, ambas identificadas, está ocupado actualmente por sus hijos, él hará entrega del mismo dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos a partir del día 26-04-2006, y por su parte, el representante judicial de la parte actora, conviene en otorgar en nombre y representación de dichas ciudadanas el lapso de cuarenta y cinco (45) días al demandado, para la entrega del inmueble adjudicado a sus representadas, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. de este estado, en fecha 14-02-2007, bajo el N° 11, folios 47 al 57, Protocolo 1°, Tomo 12° del 1er, Trimestre del año 2007, el cual opone en toda su extensión y valor. Ahora vencido como ha sido el plazo concedido y solicitando para la entrega del inmueble por el ciudadano M.Á.T.P., sin que conste en autos, que por si o por medio de apoderados haya dado cumplimiento a lo solicitado por él. Por lo narrado y descrito es por lo que acuden ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial, para demandar como en efecto lo hacen en este acto al ciudadano M.Á.T.P., antes identificado, para que cumpla con el compromiso formal de hacer entrega del inmueble adjudicado a sus representadas, libre de personas y bienes, conforme a lo expresamente señalado, tal como se comprometió y aceptó en diligencia descrita anteriormente, o en defecto a ello sea condenado por el Juzgado, a lo siguiente 1) Hacer entrega formal del inmueble constituido por una (1) casa de habitación familiar, ubicada en la calle 09, N° 12-20 del Barrio La Arenosa, alinderada de la siguiente manera: N.d.Z.; Sur: Casa de E.T.; Este: Calle 09 y Oeste: Solar y casa de V.M. de esta ciudad de Guanare, adjudicada a las ciudadanas antes identificadas por documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. de este estado, en fecha 26-02-2007, bajo el N° 11, folios 47 al 57, Protocolo 1°, Tomo 12°, que presentan original ad efectum videndi y en copia a los fines consiguientes; 2) El pago de costas incluidos honorarios profesionales de abogados prudencialmente calculados por el Juzgado; 3) Cualesquiera otros gastos que sean consecuencia del incumplimiento o mora en la entrega del inmueble o subsidiario de ello; 4) Subsidiariamente a pagar una cantidad prudencialmente calculada por el tribunal cono indemnización por conceptos de daños y perjuicios de difícil reparación, sin menoscabo de indemnizar los daños y perjuicios por el incumplimiento de otras obligaciones derivadas del convenimiento. Concluye que expuestos los hechos como el derecho invocado, y llenos como se encuentran los extremos legales, es causa suficiente para que la acción que mediante este escrito libelar se propone prospere y así piden sea declarada por este Juzgado, con los pronunciamientos correspondientes.

Estiman la acción en la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 4.900.000,oo) y conforme lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, pide se decrete el secuestro del inmueble ubicado en el Barrio La Arenosa, Calle 09, casa N° 12-20 de esta ciudad. Asimismo piden la citación del demandado ya identificado, se realice en la siguiente dirección Avenida 23 de Enero N° B-20 de esta ciudad de Guanare, y que esta demanda se admitida y tramite conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar. Fundamentan la demanda en los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.140, 1.141, 1.142, 1.143, 1.155, 1.157, 1.159 y 1.160 del Código Civil, y en los artículos 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06-02-2007, el mencionado Juzgado Primero del Municipio Guanare, pide al Registrador Inmobiliario del Municipio Guanare, para que estampe nota marginal al documento que se encuentra registrado por ante esa oficina sobre la Partición de Bienes Hereditarios, seguido por los ciudadanos A.T. de Salazar, S.d.R.T.d.M., contra M.A., S.S., M.Á. y N.S.T.P..

En fecha 22-03-2007, el Juzgado Primero de Municipio, da por recibida la presente demanda que por distribución corresponde a ese Tribunal.

En decisión de fecha 27-03-2007, el mencionado Juzgado del Municipio Guanare, se declara incompetente por la cuantía, y declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, conforme la siguiente argumentación:

...El Tribunal para decidir luego de un análisis de las actas, observa que según consta (Sic) se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa…de fecha 06-02-2007,… (Omissis)… ordenó corregir oficio Nº 1.066, correspondiente al juicio de Partición de Bienes Hereditarios, seguido por las ciudadanas Temponi de S.A. y Temponi de Matute S.d.R. contra M.A., S.S., M.Á. y N.S.T.P., para que estampe nota marginal al documento que se encuentra registrado por ante esa oficina, sobre los siguientes bienes: La Arenosa,…Dicho inmueble fue adjudicado a los coherederos A.R.T.d.S. y S.d.R.T.d.M., titulares de las cédulas de identidad (Sic)… Y por cuanto se desprende del folio (14) catorce de la presente causa que el valor del referido inmueble es de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), es decir, que la cantidad estimada y demandada es muy superior a la legalmente establecida para los Tribunales de Municipio.

En consecuencia de lo anterior EL Tribunal (Sic), se declara incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda, y se DECLINA LA COMPETENCIA, en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial Así se decide…

Posteriormente, en decisión de fecha 23-04-2007, el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito Judicial, declara igualmente, su incompetencia por la cuantía, con la siguiente fundamentación:

“Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente…

En el caso bajo estudio, nos encontramos que el Tribunal A quo declina la competencia de conocer de la presente causa bajo el fundamento que la parte actora acompañó unos instrumentos, donde se desprendía que el bien inmueble objeto de l pretensión tenía un valor de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo), y al tener superaba su conocimiento jurisdiccional.

…OMISSIS..

…como sucede en el caso de marras, donde los actores la califican de cumplimiento y accesoriamente demandan daños y perjuicios y la estiman en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.900.000,oo) ya que piden la entrega del inmueble, la indemnización de daños y perjuicios, los gastos por mora y las costas procesales…

Este órgano jurisdiccional no comparte el criterio del Tribunal A quo, ya que si bien es cierto, la competencia por la cuantía es de orden público, sin embargo se debe tomar en cuenta algunas notas características que ha expresado el Doctor Rengel Romberg (Sic) en segundo lugar, el documento fundamental de la pretensión del actor, no viene a ser consignado por el partidor, donde se estableció la división, el valor del inmueble y la adjudicación del mismo, sino el acta judicial (folio 19), donde el ciudadano M.Á.T.P., el día 26/04/2006, se obligó con los actores a entregarle el inmueble adjudicado por el partidor en un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, a partir de aquella fecha.

En armonía y en correspondencia con la regla establecida en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Artículo 1.167 del Código Civil, muy respetuosamente planteo de oficio la regulación de la competencia, en cuanto a la cuantía por ante el único superior jerárquico (de alzada de este Tribuna), (Sic) para que regule la competencia y decida cual de los dos órganos jurisdiccionales debe conocer de esta causa, todo de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil…”

Visto el conflicto negativo de competencia planteado por razón de la cuantía, el Tribunal para decidir observa:

De la lectura de las actas procesales, se constata que la pretensión de la actora, consiste en que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a dar cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble, tal como se comprometió en fecha 26-04-2006; al pago de las costas y honorarios de Abogados; a cualquiera otros gastos que sean consecuencia del incumplimiento o mora en la entrega del inmueble o subsidiario a ello; a cancelar una cantidad prudencialmente calculada por el Tribunal como indemnización por concepto de daños y perjuicios de difícil reparación, sin menoscabo de indemnizar los daños y perjuicios por el incumplimiento de otras obligaciones derivadas del convenimiento. Además, el actor solicita, se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble mencionado de acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

De lo cual se infiere, que en el caso subiúdice no se está en presencia de una simple solicitud de entrega material de inmueble en jurisdicción graciosa, regimentada por los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual, de conformidad con el artículo 934 eiusdem, el Tribunal competente, es el Juez de la Circunscripción a quien corresponda conocer por la cuantía del bien inmueble sea en adjudicación o venta y la naturaleza del asunto; y conforme, a estos supuestos de hecho, siendo establecido que el valor de dicho inmueble, a los efectos de su adjudicación a favor del actor, es la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo), aún y cuando el actor estimó la acción en la suma de Cuatro Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 4.900.00.000,oo), no cabe duda que en el supuesto planteado, correspondería la competencia del asunto en razón de la cuantía, al Tribunal de la Primera Instancia Civil, de conformidad con Decreto Presidencial Nº 1.029 de fecha 1996.

Respecto al procedimiento de entrega material, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, P. 587, al referirse al artículo 929 eiusdem, dice:

”1. El objetivo de este procedimiento de jurisdicción voluntaria, es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador. La tradición de la cosa - sea mueble o inmueble - la presupone la ley, como consecuencia de ciertos actos (vgr., la de los inmuebles con el otorgamiento de la escritura). Más no significa que el comprador acceda a la posesión efectivamente. De allí que tenga interés en la intervención de la autoridad judicial, a los fines de que dicha tradición se cumpla…”

Pero, contrariamente a lo expuesto, en el caso estudiado, la pretensión deducida por el actor, es el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el demandado, respecto a su compromiso de hacer entrega del mencionado inmueble y por vía de consecuencia, a cancelar los daños y perjuicios originados por la mora en su incumplimiento, pedimentos estos, que se ajustan a las previsiones contenidas en el artículo 1167 del Código Civil, que dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar

.

Ahora bien, en cuanto a la competencia por razón de la cuantía, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:

”Cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”.

En el presente caso, el valor del inmueble fue establecido en el respectivo documento de partición y adjudicación en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) y aunado a ello, la parte actora estimó la demanda de cumplimiento de contrato y reclamación de daños materiales, en la suma de Cuatro Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 4.900.000,oo).

El Tribunal a los fines de precisar la cuantía del presente juicio, en consonancia con los artículos 26, 257 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuales señalan, que toda persona tiene acceso a los órganos de administración de justicia, bajo un procedimiento que no se sacrifique la justicia por omisión de formalidades no esenciales, y de que todos los jueces o juezas de la República, deben actuar en el ámbito de sus competencias, sobre el asunto planteado, atinente a determinar la cuantía del presente juicio.

Sobre el particular, considera esta superioridad, que en el caso planteado, la cuantía del presente juicio de cumplimiento de contrato y reclamo de daños y perjuicios, no está determinada por el valor del referido inmueble, porque en este tipo de acciones no se discute la propiedad, ya que precisamente, ella ha sido admitida por el demandado a favor del actor en el presindicado instrumento de partición y adjudicación de bienes hereditarios, sino que, la pretensión o motivo a discutir es el cumplimiento o no del demandado de su promesa de entregar el inmueble en la oportunidad que convino y si son procedentes o en derecho, las indemnizaciones reclamadas por el actor con fundamento en el presunto incumplimiento y morosidad por parte del demandado, en las obligaciones ya predeterminadas.

Dentro de este marco, es necesario, aplicar al caso concreto y por vía analógica, la sentencia Nº 482 (Carlos R.L. contra G.P.B.) y Urbanizadora San Miguel De la Guairita C.A.), dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz, que establece:

De la anterior trascripción así como del estudio de las actas que conforman el presente expediente se infiere lo siguiente: a) que el actor estimó su demanda en Bs. 5.000.000,°° como consta en el libelo de la demanda (folios 1 al 6 de la pieza 1/5); b) que la tercera interviniente estimó su pretensión en Bs. 189.400.000, °° con base en el valor real del inmueble cuya restitución se solicita; y c) que a juicio del representante judicial de la tercera interviniente, el avalúo que cursa en autos, como documento privado ratificado en juicio por la ingeniero E.C., adquirió pleno valor probatorio entre las partes de la presente causa.

Ahora bien, en cuanto a la determinación de la cuantía en los juicios posesorios, la Sala ha sostenido reiteradamente el criterio expresado en sentencia Nº 14, de fecha 23 de febrero de 2001, exp. Nº 00-1028, ratificado en sentencias Nº 53 del 14 de junio del mismo año, exp. N° 01-293; y Nº 58 de fecha 8 de mayo de 2002, exp. Nº 02-235, y que a continuación se transcribe:

…Ahora bien, esta Sala ha establecido que la cuantía en los juicios posesorios, no está determinada por el valor del inmueble sobre el que es ejercida la posesión, porque en este tipo de acciones no se discute la propiedad, sino la posesión. Así lo ha establecido y reiterado la Sala en forma pacífica, entre otras, en sentencia de fecha 21 de mayo de 1998 (caso: U.S.V. y otros contra Inversiones Agropecuaria y otras).

Por tanto, la Sala establece, que la estimación hecha por el actor en la querella, constituye el interés principal del juicio posesorio, que fue estimado en el presente caso en acatamiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la Sala desestima los alegatos del recurrente para sostener la admisibilidad del recurso de casación…

. (Resaltado de la Sala).

Por aplicación del criterio jurisprudencial al caso concreto, es fácil deducir que el alegato de la tercera interviniente, respecto a que el actor estimó su demanda en un monto menor al valor real del inmueble objeto de la restitución, es irrelevante a los efectos de cuestionar la cuantía establecida por el actor en el libelo de su demanda.

En consecuencia, siendo que la presente demanda fue estimada por el actor en cinco millones de bolívares exactos (Bs. 5.000.000, °°), cantidad que de acuerdo con la jurisprudencia citada constituye el interés principal del juicio posesorio, corresponde a la Sala determinar cuál es la cuantía aplicable al caso para determinar la admisibilidad o no del presente recurso de casación…

Con fundamento en la señalada doctrina de casación y en razón de que el actor ha estimado legalmente la presente acción en la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 4.900.000,oo), dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 del referido código procesal, por consiguiente, dicha cantidad, constituye la cuantía principal del juicio. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, forzoso es concluir, que el Tribunal competente por razón de la cuantía para conocer esta causa, es el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial y no, el mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal y como se declarará en la dispositiva del fallo. Así se juzga.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Competente por razón de la cuantía al Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, para tramitar la presente demanda de cumplimiento de contrato, entrega material de inmueble y reclamación de daños y perjuicios, incoada por las ciudadanas A.R.T.D.S. y S.D.R.T.D.M. contra el ciudadano M.A.T.P., ambos identificados.

Publíquese, regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente al Juzgado de la Primera Instancia, para que pase inmediatamente los autos al Tribunal declarado competente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los nueve días del mes de Mayo de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.

Abg. R.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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