Decisión nº 2235 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 02 de Octubre de 2.007

197º y 148º

Exp. Nº 2.575-07

PARTE DEMANDANTE: E.A., Yolanda y Z.M.H. e I.M. de Delfino, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.927.534, V-3.132.929, V-4.255.665 y V-2.757.209, respectivamente

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio S.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.644

PARTE DEMANDADA: H.P.d.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.830.331

APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.251

JUEZ INHIBIDA: Abogada B.S.S., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

MOTIVO: Prescripción Adquisitiva

INHIBICIÓN

En fecha 25 de Septiembre de 2.007, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de Inhibición formulada por la Abogada B.S.S., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, con motivo de la comisión librada a dicho tribunal por éste Juzgado, en fecha 17 de Julio de 2.007, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, de fecha 12 de Julio de 2.005, mediante el cual se le comisionaba para hacer entrega de un bien inmueble, consistente en una casa para habitación, ubicada en la Urbanización R.D., manzana “P”, Nº 27, de ésta ciudad de Barinas, Estado Barinas.

Según se evidencia del folio doce (12) de las copias certificadas recibidas por ante éste Tribunal, consta la Inhibición planteada en fecha 19 de Septiembre de 2.007, por la Juez Temporal del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, Abogada B.S.S., en la que manifestó:

De conformidad con lo previsto en los artículos 84 y 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo a declarar mi Inhibición para practicar la presente comisión, librada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (…) por cuanto tengo amistad con la parte demandada, al punto de ser madrina de una de sus nietas de nombre Ana Gabriela

.

Al folio quince (15), cursa auto dictado por el Tribunal comisionado, de fecha 24 de Septiembre de 2.007, en el cual visto como se encontraba vencido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir para su distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, copias fotostáticas certificadas de todas las actuaciones, correspondiéndole a éste Juzgado su conocimiento.

Esta juzgadora pasa a decidir la inhibición planteada en los siguientes términos:

En palabras del autor R.H.L.R.“.i. es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, 2006, Pág. 322).

Es claro, que al igual que la recusación, la figura de la inhibición se constituye en instrumento para que el Juez o cualquier otro funcionario judicial, se aparte del conocimiento de la causa, por estar incurso en una causal de inhabilidad subjetiva que conoce o ha de conocer.

En el caso de autos, la Juez Temporal del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, fundamenta su inhibición en el hecho de tener una relación de amistad con la parte demandada, alegando que inclusive es madrina de una de sus nietas, y es por lo que considera tener razones suficientes para declarar que se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin dejar constancia expresa contra cual de las partes obraba el impedimento.

En éste sentido, dispone el segundo aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, -relativo a la inhibición-, lo siguiente: “La declaración de que trata éste artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

De conformidad con lo anterior resulta claro, que es un requisito legal, exigido por el texto del dispositivo parcialmente transcrito, que el funcionario inhibido exprese la parte contra quien obra el impedimento, para que de ésta forma quede evidenciada la legitimidad para obrar en lo que al allanamiento se refiere, de manera tal, que la parte en contra de quien obre la causal de inhibición, conociendo dicha circunstancia, y si es su decisión, pueda dar su consentimiento para que el funcionario inhibido continúe en el ejercicio de sus funciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.

Como corolario de lo anterior, evidenciándose para quien decide, que la Juez Temporal inhibida no procedió a manifestar en forma expresa la parte contra quien obraba la causal de inhibición, coartándole en éste sentido, el ejercicio del derecho subjetivo contenido en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, e inobservando los requisitos legales que debe contener el acta de inhibición, los cuales se encuentran previstos en el segundo aparte del artículo 84, ejusdem, considera procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la ley adjetiva civil, que dispone: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal…”, declarar sin lugar la inhibición planteada, por no haber sido formulada en la forma legal correspondiente. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada B.S.S., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, con motivo de la comisión librada a dicho tribunal por éste Juzgado, en fecha 17 de Julio de 2.007, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, de fecha 12 de Julio de 2.005, mediante el cual se le comisionaba para hacer entrega de un bien inmueble, consistente en una casa para habitación, ubicada en la Urbanización R.D., manzana “P”, Nº 27, de ésta ciudad de Barinas, Estado Barinas.

Como consecuencia de la anterior decisión, se ordena al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dar cumplimiento a la comisión librada por éste Juzgado, y que le fuere conferida mediante oficio Nº 753-07, de fecha 17 de Julio de 2.007.

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma dentro del lapso legal respectivo.

Remítase el presente cuaderno al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de Octubre del años dos mil siete. Años: 197º de Independencia y 148º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión siendo las 2 y 15 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

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