Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 04 de Abril de 2013

202º y 154°

CAUSA Nº 2938

INCIDENCIA DE INHIBICION

INHIBIDO: ABG. M.E.N.

JUEZA PONENTE: E.D.M.H.

En fecha 26 de Marzo de 2013, subió cuaderno de incidencia, conformado por inhibición que con fundamento en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada M.E.N., Juez Temporal Décima Octava de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 18C-16655-13, nomenclatura de ese despacho, seguida a los ciudadanos Tivisay del Valle S.A., Roselix Bercisan Rivero Bermúdez y Howar A.Q.F.; designándose como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En escrito de fecha 25 de Marzo de 2013, la abogada M.E.N., en la condición antes señalada expuso:

Quien suscribe, ABG M.E.N., Jueza Temporal Décima Octava (18°) Temporal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer de la causa signada bajo el N° 18C-16655-13, nomenclatura de este Juzgado, seguida en contra de los ciudadanos TIVISAY DEL VALLE S.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.005.436, ROSELIX BERCISAN RIVERO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.070.156, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 4, en relación con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el motivo siguiente.

En (sic) 25 de Marzo de 2013, se recibe la presente causa procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, contentiva de solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Duodécima de Primera (sic) a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en contra de los ciudadanos TIVISAY DEL VALLE S.A., titular de la cédula de identidad N° 11.005.436, ROSELIX BERCISAN RIVERO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.140.025 y HOWAR A.Q.F., titular de la cédula de identidad N° V-21.070.156, siendo que mi persona mantuvo un vínculo laboral desde el año 2005 hasta el año 2010, con la ciudadana Tivisay del Valle S.A., pues fui su secretaria de los Tribunales Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control y del Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, todos de este Circuito Judicial Penal, donde la mencionada ciudadana se desempeñó como Juez, de lo cual surgió una amistad. Asimismo en el periodo que me desempeñé como secretaria del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mantuve relación laboral con la ciudadana ROSELIX BERCISAN RIVERO BERMUDEZ, quien se desempeñaba como Asistente de dicho Tribunal.

En este sentido, considero que en vista de la situación antes descrita, la misma afectaría la imparcialidad de quien aquí decide, por la relación laboral y de amistad que surgió con la ciudadana TIVISAY DEL VALLE S.A. y la relación laboral que existió con la ciudadana ROSELIX BERCISAN RIVERO BERMUDEZ, todo lo cual afectaría mi imparcialidad al momento de dictar decisión alguna, como Juez Temporal Décimo Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, todo lo cual demostraré ante la Sala que corresponda conocer de la presente inhibición.

En este sentido, señalo expresamente que el fundamento de la presente inhibición, es el ordinal 4° del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, el cual expresa textualmente: …(omissis)…

Es por ello, que esta Juzgadora se encuentra en la obligación de expresar en honor al respeto de la Majestad del cargo que desempeño como Juez Temporal Décimo Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mi deseo de INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, por los motivos antes señalados. Por lo que considero que no podría ejercer las funciones jurisdiccionales de una manera equitativa e imparcial, como consecuencia de la relación laboral y de amistad que surgió con la ciudadana TIVISAY DEL VALLE S.A. y la relación laboral que existió con la ciudadana ROSELIX BERCISAN RIVERO BERMUDEZ, contra quienes la Fiscalía Duodécima de Primera (sic) a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los delitos de Asociación para Delinquir y Concusión.

En tal sentido, ME INHIBO EN LA PRESENTE CAUSA, en virtud de estar incurso en el contenido del ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que corresponda conocer, declare con lugar la presente inhibición, en consecuencia, se Acuerda:

PRIMERO: Aperturar el respectivo cuaderno de inhibición, y la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al conocimiento de una de las Salas que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Remitir el expediente que conforma la presente causa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de evitar la paralización del Proceso, conforme al artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Ahora bien en el caso de autos la Juez inhibida manifiesta, que en virtud de la relación laboral desde el año 2005, que mantuvo con la ciudadana Tivisay del Valle S.A., por ser su secretaria en los Tribunales Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control y del Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, todos de este Circuito Judicial Penal, surgió una amistad, y con al ciudadana Roselix Bercisan Rivero, por lo que en razón de ello se inhibe de conocer la causa seguida en contra de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

II

Estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

...Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…OMISSIS…

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

Asimismo el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno

.

Ante la causal invocada, por el Juzgador, resulta oportuno en este punto destacar el criterio sustentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 754, de fecha 23-10-2001, ratificada en sentencia nro 123, de fecha 24 de abril del 2012, por la misma Instancia Judicial en la que se precisó:

“…Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.

El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.

Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.

Sin embargo, el Magistrado Doctor R.P.P. confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.

De acuerdo a lo anterior, se evidencia que aún cuando en el caso de marras la Jueza inhibida no fundamentó su inhibición con prueba alguna que fundara la causal esgrimida como es el lazo de amistad que la une con la ciudadana Tivisay del Valle S.A., derivada de la relación laboral que sostuvieron cuando se desempeño como secretaria en los Tribunales Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control y del Undécimo de Primera de Instancia, y en la que esta fungía como Juez, así como con la ciudadana Roselix Bercisan Rivero Bermúdez, en su condición de asistente quien junto a ella laboro en el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no obstante, se observa la manifestación o motivo de la inhabilidad, la cual debe reconocerse, solo por cuanto la jueza inhibida expresó de manera contundente que su ánimo ante el llamado a decidir la causa, esta alterado, al punto de considerar que afecta su imparcialidad, dicho este que asume una presunción de verdad a su favor respecto a lo planteado en el acta de inhibición.

Siendo ello así, estiman estos Juzgadores, que los hechos planteados por la Jueza inhibida, en la forma indicada constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite constatar la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer; motivo por el cual es oportuno señalar, que en atención a la presunción de verdad que opera sobre sus dichos, se pone en evidencia, la existencia de la causal de inhibición alegada, como lo es, amistad entre la inhibida con una de las partes de la causa que ha sido llamada a conocer, lo cual permite adecuar los supuestos de hecho narrados en el informe de inhibición en el supuesto contemplado en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Según LUIGGI FERRAJOLI:

La garantía de la separación de las funciones representa una condición especial de la imparcialidad del juez respecto a las partes de la causa y constituyen la primera de las garantías orgánicas que definen la figura del juez.

De manera que, al existir duda por las partes acerca de la imparcialidad de la Jueza inhibida, estima este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, pues al señalar que por la relación laboral y de amistad que surgió con la ciudadana Tivisay del Valle S.A. y la relación laboral con la ciudadana Roselix Bercisan Rivero, se vería afectada su imparcialidad ante la toma de cualquier decisión en la causa penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Concusión previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, constituyendo este por tanto el motivo que sustenta la causal de apartamiento invocada por la Jueza de Instancia, que permiten a estos Juzgadores de Alzada constatar así la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad del Juez llamado a conocer en el caso de autos.

El Tribunal Constitucional Español en fallo Nro 0154/2001, del 2 de julio de 2001, acerca de la imparcialidad estableció lo siguiente:

Nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y,por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo…

Para JAUCHEN:

Juez es sinónimo de imparcialidad, es la esencia misma inherente a la justicia. Si el proceso es la forma civilizada como presupuesto para la realización del Derecho Penal, es indispensable que el encargado de decidir solo podrá hacerlo con justicia si es imparcial, esto es, si no tiene inclinación favorable o negativa respecto a alguna de las partes o interés personal respecto al objeto del proceso

.

Por lo que en razón alas consideraciones precedentes resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada M.E.N., Juez Temporal Décima Octava de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 18C-16655-13, nomenclatura de ese despacho, seguida a los ciudadanos Tivisay del Valle S.A., Roselix Bercisan Rivero Bermúdez y Howar A.Q.F.; para conocer de la causa signada bajo el Nº 18C- 16655-13, todo en atención a lo previsto en los artículos 89 ordinal 4° y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar principios de raigambre constitucional referidos a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso atinente a un Juez natural -imparcial, contemplados en los artículos 26 y 49.4 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando así una recta y transparente Administración de Justicia. Y así se decide. Así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente inhibición propuesta por la abogada M.E.N., Juez Temporal Décima Octava de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 18C-16655-13, por encontrase incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, Diarícese y Publíquese, déjese copia de la presente decisión y envíese las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que esta conociendo actualmente de la causa y copia certificada de la decisión a la Juez Décimo Octavo de de Primera Instancia Estadal en función de Control de este Circuito Judicial Penal.-

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. E.D.M.H.

Presidente Ponente

DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/AAB

CAUSA N° 2938

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