Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO : RP31-N-2012-000090

SENTENCIA

Recibido como fue la presente causa proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien declino la competencia para conocer del presente asunto contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL (ETT) OUTSOURCING INTERACTIVA DEL TRABAJO (OIT) C.A. contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, quien dicto P.A. Nº. 234-08, de fecha 18-08-2008; en la cual declaro CON LUGAR, y procedente la solicitud de reenganche a sus labores del ciudadano E.J.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 13.222.182, este tribunal le dio entrada en fecha 15/02/2012, mediante auto que corre inserto al folio 88.

Ahora bien, este tribunal para asumir la competencia del presente recurso, trae a colación la sentencia emanada de la Sala Especial Primera de la Sala Plena No. 2011- 122 de fecha 07 de octubre de 2012 que señala:

… Asimismo, se observa que la referida Sala, mediante sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: L.T.M.), amplió el criterio antes expresado, al declarar lo siguiente: …en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo (destacado de este Juzgado).

Así, quedó establecido que, independientemente de la fecha en la que hayan sido recurridos en sede jurisdiccional los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la competencia para conocer y decidir tales impugnaciones corresponderá a los juzgados con competencia en materia del trabajo, criterio que fue ratificado por la misma Sala Constitucional en sentencias Nros. 311 del 18 de marzo de 2011, caso: G.R.R. y 37 del 13 de febrero de 2012, caso: J.G..

Tal criterio, ha sido acogido por la Sala Plena de este Supremo Tribunal, entre otras, mediante sentencia Nº 57, publicada el 13 de octubre de 2011, (caso: Gobernación del Estado Táchira Vs. Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira), en la que precisó lo siguiente:

De las sentencias de la Sala Constitucional analizadas, a saber: las números 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011, se concluye:

a) Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;

b) Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia. De manera que, debe esta Sala Plena determinar si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio del Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las pretensiones que buscan la declaratoria de nulidad y las pretensiones que persiguen la ejecución de las aludidas providencias.

En este orden de exposición, es menester observar la regulación que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece acerca de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Efectivamente, en los artículos 17 y 18 del citado texto legislativo, se acota que:(…)

Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad…

Del contenido de la sentencia que antecede, se desprende el criterio atributivo de competencia fijado por la Sala Plena de este Alto Tribunal, según el cual, además de acoger la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, determina cuál de los órganos que conforman la estructura de la jurisdicción del trabajo es el competente para conocer de la impugnación de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, concluyendo que corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo, por tratarse de un proceso de juzgamiento…

De lo antes trascrito, es evidente que la competencia para conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien asumida la competencia, entra esta operadora de justicia a decidir la causa en los términos siguientes:

En fecha 22/02/2012, me avoque al conocimiento de la causa y así mismo se le señalo a la parte recurrente en nulidad que informara en un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la misma, su interés en continuar el proceso a través de un fallo. sobre el merito del asunto, señalándole que transcurrido dicho lapso, sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este tribunal declara extinguida de pleno derecho la acción por perdida sobrevenida del interés procesal, cuyo auto riela al folio 89.

En fecha 02/04/2012, fue notificada la parte recurrente, comenzando al día siguiente (39/04/2012) a computarse el lapso para que informe a este tribunal su interés en continuar la presente causa, y al día de hoy 20/05/2013, han transcurrido en demasía el lapso señalado en el auto de avocamiento, sin que la parte recurrente manifieste su interés en continuar el presente procedimiento.

Esta operadora de justicia trae a colación la sentencia Nro. 00075 dictada por la Sala Político-Administrativa de nuestro m.t. de la republica de fecha 23 de enero de 2003, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual estableció lo siguiente:

(…) Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.

Por otra parte, la Sala Constitucional del M.T. en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de la Sala)”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente recurso de nulidad, se evidencia que la presente causa esta en estado de la admisión del recurso, produciéndose la inactividad, ante de la admisión y visto que ha transcurrido en demasía el lapso señalado, sin que la parte recurrente manifestara su voluntad de seguir el presente RECURSO DE NULIDAD, razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en consecuencia se declara terminado el presente procedimiento y el archivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA TITULAR:

Abg. ANTONIETA COVIELLO M.

LA SECRETARIA;

.NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

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